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TA CUN - 95-38463-(05-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38463-(05-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEMNIZACION POR RETIRO -Incompatibilidad con pensi6n / PENSION

ESPECIAL POR RETIRO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAARC Ik <D

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS

y Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-38463

ORFA CASTELLANOS ESPINEL

SENADO DE LA REPUBLICA

AUTORIDADES NACIONALES

PAGO SALARIO Y PRESTACIONES COMO

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSA;IO La accionante impugna la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1.994, proferida por el H. Senado de la República, mediante la cual se niegan salarios y unas prestaciones. El acto administrativo fue notificado el 9 de marzo de 1.995.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.No. 95-38463 Solicita el Demandante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior.

Exp.No. 95-38463 Solicita el Demandante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, que se condene a la accionada a pagar la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre la separación del cargo y el 19 de julio de 1.994, de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1.992. 3.- Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los Artículos 6o., 7o., 80. y 9o. de la Ley 52 de 1.978, Ley 55 de 1.987 y Ley 77 de 1.987. 4.- Para que se haga efectivo el "retiro compensado", se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separada del cargo. Lo anterior, de conformidad con la Ley 4a. de 1.992, Artículo 18 y el Decreto 1076 de 1.992, Artículo lo. 5.- Que al momento de proferirse la sentencia se actualice el pago de la indemnización correspondiente junta con los respectivos intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 (sic) del Decreto 2282 de 1.989 y 178 del Decreto 01 de 1.989 (sic). 6.- Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

HL H E C

1.989 (sic). 6.- Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los Artículos 176 y 177 del C.C.A. HL H E C Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende la demandante y que aparecen en folios 35 a 43 del expediente, los resumimos así: 1.- Los empleados del Congreso de la República, al igual que los Congresistas habían sido nombrados para un período constitucional de cuatro años, es decir, de 1.990 a 1.994. Asimismo, gozaban de inamovilidad relativa de conformidad con el art. 3o. de la Ley 52 de 1.978 que establecía: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38463 hubiesen sido nombrados , pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas". Al haberse presentado el tránsito de constitución, la misma no autorizaba el despido de sus empleados y tampoco se daba en ese momento las causales de "justa causa o mala conducta debidamente comprobRds", que ordenaba la ley anteriormente citada. 2.- Ante la situación anterior, el Gobierno elevó petición ante la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, para saber si el recorte del período constitucional que se había efectuado a los parlamentarios en desarrollo del Artículo lo. transitorio de la C.P., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso, es decir, despedirlos sin motivo

se había efectuado a los parlamentarios en desarrollo del Artículo lo. transitorio de la C.P., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso, es decir, despedirlos sin motivo justificado y sin el pago de la correspondiente indemnización. La Sala de Consulta emitió su concepto estableciendo que el mencionado personal era inamovible hasta la terminación del período. 3.- Se incluye en el proyecto de ley, por medio del cual se establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública", el siguiente artículo: "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y/o pensiones de jubilación" 4.- Al expedirse la ley general el 18 de mayo de 1.992, se incluyó el retiro compensado propuesto por el gobierno. Este retiro implica que un empleado inamovible del cargo por estar inscrito en carrera o por ser de período, al separársele de éste, sin justa causa, adquiere el derecho a ser indemnizado o compensado equitativamente por el causante del daño. 5.- En desarrollo del artículo 18 de la Ley 4a. de 1.992, se profiere el Decreto 1076 de 1.992, que en el art. 7o. prevé los factores de salario que se han de tener en cuenta para aquellas personas que sean retiradas del cargo, liquidado de conformidad con los arts. 6o., 70., 80. y 9o. de la Ley 52 de 1.978, Leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988

hasta el 19 de julio de 1.994. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada pagó a la mayor parte de los empleados que fueron separados del cargo, la indemnización por retiro compensado, pero no se le reconoció tal derecho a la demandante. En lo referente a las prestaciones sociales, el art. 3o. establece los requisitos para tener el derecho a la pensión de jubilación. En el mismo sentido lo hace el art. 113 de la Ley 21 de 1.992, indicando que recibirán la correspondiente indemnización sin incompatibilidad alguna. Se indica al respecto una lista de funcionarios que se hicieron acreedores a la pensión al igual que a la indemnización, sin embargo a la accionante se le reconoció la pensión más no la indemnización, presentándose de esa manera una violación ostensible al derecho a la igualdad. 6.- Se elevó petición ante el Senado de la república, el 4 de agosto de 1.994, con el fin de que reconociera y pagara los factores salariales ordenados por el art. 7o. del decreto 1076 de 1.992 así como los respectivos reajustes salariales de ley. En respuesta a la solicitud anterior, se profiere la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1.994, notificada el 9 de marzo de 1.995, a través de la cual se procede a negar las peticiones formuladas por el apoderado de la funcionaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.No. 95-38463 La citada resolución contempla que varios funcionarios entre ellos la demandante fueron indemnizados en cumplimiento a lo ordenado en los decretos 1076 y 1330 de 1.992, lo

Exp.No. 95-38463 La citada resolución contempla que varios funcionarios entre ellos la demandante fueron indemnizados en cumplimiento a lo ordenado en los decretos 1076 y 1330 de 1.992, lo cual no es cierto. Asimismo, se sostiene por parte de la entidad accionada que la expedición del plan de retiro compensado se hará mediante acto administrativo motivado y respecto del cual no procederá recurso alguno, esto no se puede tener como causal para negar la respectiva indemnización. Finalmente, el acto administrativo objeto de nulidad adolece de falsa motivación y por lo tanto, pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 30 de la Ley 52 de 1.978; Artículos 3o. y 7o. del decreto 1076 de 1.992 ; Artículos 2o., 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 43 a 49 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado, otorgado con tal fin, mediante memorial visible a los folios 68-73 del expediente en el que solicité se declarara probada la excepción previa de inepta demanda, por falta de agotamiento en debida forma de la vía gubernativa, y si ello no fuera de recibo se desecharan las súplicas de la demanda por falta de legalidad de lo pretendido y extemporaneidad de la solicitud de acogerse al plan de retiro compensado en la modalidad de indemnización.

desecharan las súplicas de la demanda por falta de legalidad de lo pretendido y extemporaneidad de la solicitud de acogerse al plan de retiro compensado en la modalidad de indemnización.

VI.ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.No. 95-38463 El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 265 a 261 del expediente en el que manifestó, que la indemnización y la pensión de jubilación no son incompatibles, por cuanto la primera se consagró por una sola vez y atendiendo al objeto principal que es el de resarcir legalmente un perjuicio, el cual se configura cuando se procede a recortar el período constitucional para el cual había sido nombrado el actor, padeciendo de esa manera un perjuicio económico. En lo concerniente con la pensión de jubilación, ésta tiene el carácter de derecho adquirido por haber servido en determinado número de años al Estado; además, es un derecho irrenunciable. Afirma además, que el art. 113 de la Ley 21 de 1.992 que entró a regir el 9 de noviembre de 1.992, derogó la incompatibilidad entre la pensión de jubilación e indemnización, a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, el 19 de agosto de 1.993; el plan de retiro compensado se ejecutó durante la vigencia del comentado artículo y se presume que la demandante tiene derecho a reclamar el reconocimiento y pago de indemnización que ordena el art. 7o. del Decreto 1076 de 1.992. Precisa el profesional del derecho que la inexequibilidad no presenta efectos retroactivos y que tales sentencias

presume que la demandante tiene derecho a reclamar el reconocimiento y pago de indemnización que ordena el art. 7o. del Decreto 1076 de 1.992. Precisa el profesional del derecho que la inexequibilidad no presenta efectos retroactivos y que tales sentencias tienen efectos hacia el futuro, atendiendo de esa manera a distintas providencias judiciales. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Apoderado de la entidad accionada, presentó su escrito de conclusión a los folios 262 y 264, en los siguientes términos: La ley 4' de 1992 en su artículo 18 estableció un "plan de retiro compensado" de los funcionarios del H. Congreso de la República, al cual se podían acoger dentro de dos modalidades que. Que se les indemnizara o se le s reconociera la pensión de jubilación. ( ... ). Con fundamento en esta disposición y en el decreto 1330 de 1992, la demandante se acogió a la Pensión de Jubilación, como una modalidad del plan de retiro compensando, por lo cual debió elevar una solicitud al fondo del congreso , para que se le reconociera dicha prestación. Revisada la hoja de vida dela actora, no se encontró solicitud alguna de acogerse al plan de indemnización dentro del término perentorio establecido en el artículo 12 del Decreto 1076 de 1992, razón por la cual , al no ser procedente otorgarla de oficio por parte del H. Senado , yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38463 que se requiere que los empleados del Congreso nacional deban acogerse al plan de retiro compensado, lo que

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38463 que se requiere que los empleados del Congreso nacional deban acogerse al plan de retiro compensado, lo que significa que debe mediar solicitud de parte, la corporación no podía reconocer lo que NUNCA le fue pedido oportunamente. Con fecha 4 de agosto de 1994 , pasados casi dos años de precluído el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso de la República, la demandante presenta solicitud de INDEMNIZACION, la cual, además de ser totalmente extemporánea, es desde todo punto de vista improcedenté. A la fecha en que el libelista elevó a través del derecho de petición la solicitud de reconocimiento de INDEMNIZACIÓN, para su poderdante , es decir agosto 4 de 1994, estaba plenamente vigente la disposición que prescribió la incompatibilidad entre aquella y la pensión de jubilación. Es así como en el decreto 1076 de 1992 que desarrollo el Art. 18 de la ley 4 de 1992, se estableció claramente las condiciones para acogerse a una u otra modalidad, siempre y cuando se estuviera dentro de determinados parámetros, pero excluyéndolas mutuamente. (...). Este mandato fue posteriormente desconocido por la ley 21 de 1992, ya que en su artículo 113 permitió el pago de estas dos modalidades sin incompatibilidad alguna, es decir coetáneamente. La Corte constitucional declaró inexequible dicha disposición mediante sentencia del día 19 de agosto de 1993, por considerarla un mico dentro de la ley el presupuesto, con lo cual revivió plenamente el areticulado (sic) 8° del Decreto 1076.

dicha disposición mediante sentencia del día 19 de agosto de 1993, por considerarla un mico dentro de la ley el presupuesto, con lo cual revivió plenamente el areticulado (sic) 8° del Decreto 1076. En consecuencia, existiendo par ala fecha de solicitud ( ...) disposición expresa que establece la incompatibilidad entre la indemnización y la pensión de jubilación, el H. Senado de la República estaba obligado a despachar desfavorablemente las peticiones del libelista, tal y como lo hizo en la resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1994, toda vez que la demandante se había acogido al plan de retiro compensado en la modalidad de PENSION DE JUBILACION. ( ... )" El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto en el presente juicio dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.No. 95-38463 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1.994, proferida por el H. Senado de la República, mediante la cual se niegan salarios y unas prestaciones. Como restablecimiento del derecho, que se condene a la accionada a pagar la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y

República, mediante la cual se niegan salarios y unas prestaciones. Como restablecimiento del derecho, que se condene a la accionada a pagar la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre la separación del cargo y el 19 de julio de 1.994, de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1.992. Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los Artículos 6o., 7o., 80. y 9o. de la Ley 52 de 1.978, Ley 55 de 1.987 y Ley 77 de 1.987. Para que se haga efectivo el "retiro compensado", se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separada del cargo. Lo anterior, de conformidad con la Ley 4a. de 1.992, Artículo 18 y el Decreto 1076 de 1.992, Artículo lo. Que al momento de proferirse la sentencia se actualice el pago de la indemnización correspondiente junta con los respectivos intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 (sic) del Decreto 2282 de 1.989 y 178 del Decreto 01 de 1.989 (sic) Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento considera la Sala que , es del caso entrar a examinar la excepción de Falta de Agotamiento de la vía gubernativa, propuesta

conformidad con los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento considera la Sala que , es del caso entrar a examinar la excepción de Falta de Agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la entidad accionada en los siguientes términos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C I'

Exp.No. 95-38463 Considera la Sala que ésta excepción no se presenta, pues según el inciso final del artículo 51 del C.C.A., los recursos de reposición y queja no son obligatorios. En el sub-lite se tiene que la resolución acusada tenía únicamente la opción de ser recurrida mediante reposición . No existiendo la opción del recurso de apelación conforme al inciso segundo del numeral segundo del artículo 50 del C.C.A., y no siendo obligatorio el recurso de reposición como ya se anotó, es claro que la vía gubernativa quedó agotada conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 del C.C.A. La excepción no prospera. De otro lado, y en cuento hace al fondo del asunto, se tiene que no es del caso acceder a las pretensiones de la parte actora: Arguye la parte demandante que, cuando la Administración profirió el acto impugnado , incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la violación Directa de la ley y la Falsa Motivación, las cuales serán objeto de estudio de ésta Corporación en los siguientes términos: - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY. La fundamenta la accionante en el desconocimiento de normas de orden constitucional tales como la igualdad, el

Corporación en los siguientes términos: - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY. La fundamenta la accionante en el desconocimiento de normas de orden constitucional tales como la igualdad, el Derecho al Trabajo, la Irrenunciabilidad de los Derechos adquiridos, además afirma que, el acto impugnado quebranta lo dispuesto en el artículo Y. De la ley 52 de 1978; que se desconoció igualmente lo dispuesto en el artículo 7°. ,del Decreto 1076 de 1992 al negarse el ente demandado a cancelarle la indemnización allí regulada; es decir, a la mayor parte de los empleados del Congreso se les reconoció la indemnización, pero que el accionante no recibió la misma protección; de igual manera alude a que, se vulneraron derechos por él adquiridos, pues tenía un derecho reconocido por la ley 52 de 1978 el cual solamente podía desconocerse previo el pago de una equitativa y justa indemnización y la estabilidad laboral. No le asiste razón al accionante. Veamos: En desarrollo de la ley De 1992, se estableció dentro del ente accionado el plan de retiro compensado para los empleados públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992, cuyo artículo 12 estableció laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C" Exp.No. 95-38463 posibilidad que se llevara a cabo dicho plan en dos etapas: la primera de ellas se inició el 1 de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y año y la segunda etapa que se inició el 1°. De octubre de 1992 y concluyó el 30 del mismo mes y año .

de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y año y la segunda etapa que se inició el 1°. De octubre de 1992 y concluyó el 30 del mismo mes y año . La posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se reguló mediante el artículo 70• Del Decreto mencionado, cuyo texto reza: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de Navidad, antigüedad , técnica, servicios , bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando , lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras.". Remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente en el Fl.206-207 del C-2 encontramos cómo la demandante se encontraba desempeñando el cargo de Oficial de Mayor, Comisión Tercera, cargo que efectivamente fue suprimido, la misma había sido nombrado para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1994 al servicio del H. Senado de la República, pero por tener derecho a la pensión de jubilación se le retira del servicio dentro del Plan de Retiro Compensado haciendo uso de éste Derecho consagrado en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, cuyo tenor reza: "Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la publicación del presente Decreto a la

éste Derecho consagrado en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, cuyo tenor reza: "Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la publicación del presente Decreto a la terminación de su periodo tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación , tendrá derecho a la pensión cualquiera que sea su edad" Lo anterior significa, que la actora fue separada del servicio antes de la terminación de su periodo constitucional, pero debido a que la misma se acogió al Plan de Retiro Compensado, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, lo que indica que la indemnización consistió en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.No. 95-38463 En este orden de ideas resulta claro , que a la parte actora no le asiste razón al pretender tener derecho al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 70• Del Decreto 1076 de 1992, no obstante haber sido pensionada, máxime cuando, es claro el texto del artículo 80. del Decreto 1076 de 1992, que en su tenor dispone: "Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización." Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta que, el Decreto 1076 de 1992, al regular lo relativo al retiro compensado previó la situación que se estudio y prohibió en forma expresa el hecho de que un mismo funcionario percibiera

mismo tiempo recibir indemnización." Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta que, el Decreto 1076 de 1992, al regular lo relativo al retiro compensado previó la situación que se estudio y prohibió en forma expresa el hecho de que un mismo funcionario percibiera indemnización y pensión de jubilación, no le queda otro camino que aceptar que, la Administración no incurrió en desconocimiento de la normatividad referida, pues fue durante su vigencia que se procedió a retirar del servicio activo a la accionante y no otra. En este orden de ideas , no se comparte la posición asumida por la demandante al pretender que se le aplique lo regulado por la ley 21 del 8 de noviembre de 1992, articulo 113 mientras este estuvo vigente, ya que el mismo al hacer retroactiva su aplicación y regular materias diferentes a las señaladas en la ley referida, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en fallo calendado 19 de agosto de 1993. Mag.

Ponente: Viadimiro Naranjo. Exp. No. D-296, que en lo pertinente manifiesta: En este caso, la Corte considera que le asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación , en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley sub.- examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso d la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 178 de la

Ley De 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del

el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso d la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 178 de la Ley De 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38463 armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte , para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, "Aún cuando sea posterior" Por lo demás , debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición contenida en el artículo 113 de la ley sub-examine, que se declarará inexequible, (...).. Para la Corte no tiene presentación, y constituye un abuso de poder, que atenta contra el tesoro público, el que se hayan establecido las indemnizaciones, de que trata el artículo , en un país empobrecido,(...). Decisiones como ésta causan desconcierto en la opinión pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1991

pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1991 de racionalizar el gasto público a nivel de todos lo (sic) órganos del poder del Estado(...)" En conclusión se tiene que la pensión de jubilación reconocida a la accionante ,- quien así lo admite (fls.38,256 del Cdno Ppal), como lo admite la entidad accionada, (fis. 262 y s.s.Ibídem) -, se entiende que la recibió a título de indemnización precisamente por no haber podido trabajar en todo el periodo constitucional, es esta la forma de resarcir el perjuicio sufrido; tan así que la entidad accionada en la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1994 (FI. 24 del Exp.), al proceder a negar lo por él solicitado, expresó: "Que los poderdantes anteriormente descritos fueron indemnizados por el Senado de la República en cumplimiento a lo normado por los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año". En casos similares al aquí estudiado, donde se pretende no obstante el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación privilegiada, tener derecho a una indemnización por su retiro de la entidad en los términos del artículo 70• , del Dec. 1076 de 1992, así como obtener el pago de las demás prestaciones que se reclaman comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38463 consecuencia del retiro de la entidad antes del vencimiento del período constitucional, para

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38463 consecuencia del retiro de la entidad antes del vencimiento del período constitucional, para el cual se hizo el nombramiento, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación, entre ellas podemos mencionar el fallo calendado 27 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Sustanciador, que en lo pertinente se transcribe como parte motiva de éste proveído, toda vez que, la Sala comparte la posición allí asumida, así: La Corporación considera que no e asiste razón a la actora, pues el Decreto 1076 de 1992, estableció incompatibilidad entre la indemnización que por el retiro compensado se percibe y la pensión especial de jubilación. Como la actora solicitó o decidió acogerse a la pensión especial por resultarle obviamente lo más favorable, así se lo aceptó la administración, razón por la cual no puede así mismo pretender gozar de la indemnización y del pago de todos los salarios y prestaciones sociales como si hubiese trabajado durante todo el periodo. El artículo 8°., del Decreto 1076, es enfático en señalar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro. Según los términos del artículo 14 del decreto 1076, debe entenderse que la pensión que se le otorgó, es la indemnización con creces por habérsele revocado el período fijo para el cual había sido nombrada. Es decir que su pensión la recibió a titulo de indemnización y no debe tenerse en cuenta como si hubiere laborado efectivamente, hasta el día 19 de julio de 1994, sino que la recibió precisamente por haber sido retirada antes del vencimiento

pensión la recibió a titulo de indemnización y no debe tenerse en cuenta como si hubiere laborado efectivamente, hasta el día 19 de julio de 1994, sino que la recibió precisamente por haber sido retirada antes del vencimiento del periodo constitucional para el cual estaba vinculada. Respecto al artículo 113 de la ley 21 de 1992, en el cual se basa parte de la argumentación de la demandante para reclamar los demás beneficios que demanda, aparte de haber recibido la pensión mensual vitalicia de jubilación, ha de anotarse que la Corte Constitucional declaró inexequible el citado artículo por haber nacido con vicios de inconstitucionalidad y por atentar contra los intereses del Estado, según sentencia 337 de 1993, Expediente D-296 M. Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa. Señaló la Corte entre otras cosas que, era extraño a la materia que regulaba la Ley 21, lo disp

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