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TA CUN - 95-38466-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38466-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO -Incompatibilidad con pensión! PENSION DE JUBILACION ESPECIAL /INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO -Pago de remuneración y prestaciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMAR

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 95--38466

Actor: PARRA FORERO, BLANCA HORTENCIA Demandado : NSENADO DE LA REPUBLICA Controversia : REMUNERACION Y PRESTACIONES COMPATIBLES O INDEMNIZACION POR LA TERMINAClON DEL PERIODO LEGISLATIVO EN QUE

FUE NOMBRADA LA PENSIONADA DESVINCULADA EN EPOCA DEL RETIRO COMPENSADO/92

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES BLANCA HORTENCIA PARRA FORERO, identificado con la C.C. No. 41.506.127, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 5 de 1995 presentó demanda contra la NACIONSENADO DE LA REPUBLICA con ocasión de la NEGACION DE LA INDEMNIZACION JUNTO A LA PENSION DE JUBILACION RECONOCIDA EN RETIRO COMPENSADO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 2

VI PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República , y notificada el día 9 de marzo de 1995, "por medio de la cual se niega unas prestaciones". SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo del restablecimiento del derecho se condene a la Nación - (H. Senado de la República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 7°del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992. TERCERA.- Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los Artículos 6, 7, 8 de la Ley 52 de 1987, Ley 55 de 1987 y Ley 77 de 1987. CUARTA.- Que para efecto de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", (como lo ordena la ley 40 de 1992, Art. 18 y el Decreto No. 1076 de 1992 Art. 10) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía

sea en realidad un "Retiro Compensado", (como lo ordena la ley 40 de 1992, Art. 18 y el Decreto No. 1076 de 1992 Art. 10) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo. QUINTA.- Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnización correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 137 del decreto No. 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989. SEXTA.- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los Artículos 176 y 177 dei C.C.A" (fls. 34 a 35 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, se esbozaron así PRIMERO: Como se recordará, por el año de 1991, la mal llamada "Asamblea Constitucional" optó por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República y para ello, revocó el mandato que el pueblo le había conferido a los parlamentarios que había sido elegidos para el período comprendido entre el 20 de Julio de 1990 y el 19 de Julio de 1994 (art. lo. Transitorio C.N.). Este acto, sin precedentes en la historia del país, constituyó sin duda alguna la más ostensible extralimitación de funciones, porque hasta leer el texto el plebiscito aprobado por el puebloTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 3 en las elecciones del día 9 de Diciembre de 1990 para llegar a

EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 3 en las elecciones del día 9 de Diciembre de 1990 para llegar a la certeza de que a la "Asamblea Constitucional" se le demarcó su área de competencia cuando se dispuso la convocatoria a una "Asamblea Constitucional" "PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA", es decir, para modificar su texto, su articulado, pero no para crear o producir hechos ajenos a tal función como fue la de desconocer el mandato Constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios.

SEGUNDO: Algo similar a lo anterior se pretendió hacer luego con los empleados del Congreso de la República. Estos, al igual que los parlamentarios habían sido nombrados para un período constitucional de cuatro años (1990-1994). Gozaban de inamovilidad relativa por virtud del artículo 3o. de la Ley 52 de 1978 que preceptuaba "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobadas".

La nueva Constitución no autorizó de manera alguna el despido de sus empleos ni tampoco se daban en ese momento las causales de "Justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" que establecía la Ley 52 de 1978, art. 3o. para poder separarlos del servicio. Ante este impase el Gobierno resolvió pedir concepto a la Sala de Consulta del H. Consejo de estado para saber si el recorte del período constitucional que había hecho a los parlamentarios

servicio. Ante este impase el Gobierno resolvió pedir concepto a la Sala de Consulta del H. Consejo de estado para saber si el recorte del período constitucional que había hecho a los parlamentarios en desarrollo del artículo lo. transitorio de la C.P., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso. Es decir, despedirlos sin motivo justificado y sin el pago de la correspondiente indemnización. Ante el planteamiento anterior, como era lógico, el H. Consejo de Estado le respondió al Gobierno que esto no era posible porque "Como el período constitucional del Congreso se inició el 20 de Julio de 1990 y terminaba el 20 de Julio de 1994, conforme al artículo 3o. de la Ley 52 de 1978, los empleados de la mencionada Corporación era INAMOVIBLES hasta la terminación de su período". (Véase concepto anexo a esta demanda). De acuerdo con el anterior concepto, es claro que si el H. Senado de la República se atrevía a separar de sus cargos a los empleados antes del vencimiento del mencionado período Constitucional, JUDICIALMENTE se vería obligado a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (Cesantía, pensión, etc.) y los intereses legales y de mora, desde, el momento de la separación del cargo hasta la finalización del período (19 de Julio de 1994), como lo dispone la ley, y lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

TERCERO: Para obviar este problema que impedía modificar la Planta de personal de cada una de las Cámaras, el Gobierno

período (19 de Julio de 1994), como lo dispone la ley, y lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa.

TERCERO: Para obviar este problema que impedía modificar la Planta de personal de cada una de las Cámaras, el Gobierno resolvió entonces incluir en el proyecto de ley por medio delTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 4 cual se establecía el "Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" el siguiente articulo: "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y/o pensiones de jubilación." El Congreso de la República expide la ley general el día 18 de Mayo de 1992, y se incluyó en el artículo 18 la propuesta del Gobierno sobre el retiro compensado. Como es sabido, el sistema de retiro compensado adoptado, opera cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición de la ley es inamovible, ya sea porque está inscrito en carrera administrativa o porque ocupa un cargo de período y al separársele de éste, sin justa causa se le ocasiona un perjuicio, que le da derecho a ser indemnizado o compensado equitativamente por el causante del daño. Hay compensación cuando existe la correspondiente igualdad entre el perjuicio causado y la indemnización pagada. Si entre lo uno y lo otro no se da equivalencia, no se puede hablar de compensación. Si por ejemplo, se reconoce y pagan al exempleado

Hay compensación cuando existe la correspondiente igualdad entre el perjuicio causado y la indemnización pagada. Si entre lo uno y lo otro no se da equivalencia, no se puede hablar de compensación. Si por ejemplo, se reconoce y pagan al exempleado las asignaciones mensuales pero se le niegan las prestaciones sociales o viceversa, no se puede hablar de retiro compensado. En este sentido existe reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa, pues siempre que esta ha ordenado el reintegro de un empleado al cargo del cual fue irregularmente destituido, dispone igualmente el pago de la indemnización que comprende el pago de sueldos, primas y prestaciones dejadas de devengar. Acorde con lo que antecede, esta el diccionario jurídico, el cual al hablar de la compensación manifiesta que "Tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones como en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado convenientemente por el causante del daño que esta haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que hayan dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación o en virtud del acto ilícito cometido.

CUARTO: Con el propósito de desarrollar el artículo 18 de la Ley 4a. de 1992 el Gobierno Nacional profiere el Decreto 1076 de 1992, el cual, en cuanto a los FACTORES DE SALARIO el artículo 7o. ordenó: a) "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será

decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 60., 7o., 80 y 90 de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de Julio de 1994". En cumplimiento de este mandato, el H. Senado de la República procedió a pagarle a la mayor parte de los

11TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 5 empleados que fueron separados de sus cargos la indemnización por "Retiro Compensado" tal como lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, por que a algunos de ellos no se les pagó la mencionada indemnización, entre otros a mi mandante (Véase certificación acompañada con esta demanda). b) En cuanto a PRESTACIONES SOCIALES el precitado decreto en su artículo 3o, dispuso "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación de este Decreto o a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con este corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad." Posteriormente, por medio del artículo 113 de la Ley 21 de 1992, aclaró así el derecho a la pensión "Artículo 113: Los empleados del Congreso Nacional (Senado, Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992

Posteriormente, por medio del artículo 113 de la Ley 21 de 1992, aclaró así el derecho a la pensión "Artículo 113: Los empleados del Congreso Nacional (Senado, Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicio, recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 4a. de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA" Así pues, al tenor de las normas precitadas (Decreto 1076 de 1992 articulo 7o de la Ley 21 de 1992 artículo 113) el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que "a la fecha de publicación" del Decreto 1076 de 1992 o "a la terminación del período" (19 de Julio de 1994) hubiesen cumplido con los requisitos legales de tiempo de servicios y edad "tendrán derecho a la pensión de jubilación y además "recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 4a de 1992 sin incompatibilidad alguna". En esta forme, se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo se les pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, a los siguientes señores, entre otros: Mi patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que el personal anterior, luego, se ha debido dar igual tratamiento, pero no fue así. Se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo que trabajó con el

Mi patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que el personal anterior, luego, se ha debido dar igual tratamiento, pero no fue así. Se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo que trabajó con el Estado pero no se le pagó la indemnización ordenada por el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992, quebrantando así en forma ostensible el DERECHO FUDAMENTAL A LA IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la C.P. y desconociendo en forma evidente las normas que rigen el RETIRO COMPENSADO.

SEXTO: Ante esta inexplicable circunstancia mi patrocinado solicitó a las directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de su INDEMNIZACION por el recorte de su período constitucional, pero no se respetaron sus derechos, razón por la cual me otorgó poder para que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitara al H.

Senado el reconocimiento y pago de "Asignaciones básicas, primasTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 6 de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y las bonificaciones por quinquenio y vacacionales", que pese a que era un clarísimo mandato legal no se le dió cumplimiento a su favor. En memorial calendado el día 4 de Agosto de 1994 presentado ante el H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de él, se solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales ordenados por el artículo 7o del Decreto 1076 de

el H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de él, se solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales ordenados por el artículo 7o del Decreto 1076 de 1992, los cuales la mencionada corporación, hasta la fecha no los había reconocido y que además de lo anterior, se le pagasen a mi poderdante los reajustes salariales de ley (Se anexa copia del memorial).

SEPTIMO: El H. Senado de la República para dar respuesta a la solicitud a que hice referencia en el numeral anterior, profirió este año la Resolución No. 1207 que calendó con fecha 24 de Agosto de 1994 pero cuya notificación apenas se produjo el día 9 de Marzo de 1995 según consta en dicha diligencia que se hiciera en escrito separado y que se anexa a la mencionada resolución y a este demanda, en la cual se niegan las peticiones formuladas al H. Senado.

El texto de las motivaciones o considerandos de la mencionada resolución es el siguiente:

"EL DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO (E) DEL H. SENADO DE LA

REPUBLICA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y

REGLAMENTARIAS, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL ARTICULO

376 DE LA LEY 5A. DE 1992, Y CONSIDERANDO Que el artículo 16 del Decreto No. 1076 del 26 de Junio de 1992, señala en lo pertinente: "La expedición del Plan de Retiro Compensado se hará mediante Acto Administrativo, debidamente motivado contra el cual no procederá recurso alguno ...'1 Que el artículo 3o del Decreto 1330 del 11 de Agosto de

Retiro Compensado se hará mediante Acto Administrativo, debidamente motivado contra el cual no procederá recurso alguno ...'1 Que el artículo 3o del Decreto 1330 del 11 de Agosto de 1992, consagra: "Las indemnizaciones de que trata el título III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de Diciembre de 1991 y el 26 de Junio de 1992. Para los efectos del presente artículo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por ascensos realizados después del 26 de Junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica mensual, para los efectos de que trata este artículo, los viáticos, primas y otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992." Que la solicitud elevada por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES el 4 de Agosto de 1994 ante la Presidencia del H. Senado fue remitida a la Dirección Administrativa del Senado, mediante oficio calendado el 10 de Agosto de 1994, por la Doctora MARIA TERESA MARIN Secretaria Privada de la Presidencia de la Corporación".TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 7

Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el DOCTOR AGUSTIN GOMEZ TORRES de conformidad a lo normado en los Decretos Nos. 1076/92 y 1330/92 artículo 3o.

Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el DOCTOR AGUSTIN GOMEZ TORRES de conformidad a lo normado en los Decretos Nos. 1076/92 y 1330/92 artículo 3o. Que la Ley 4a. del 18 de Mayo de 1992, en su artículo 18 estableció por una sola vez el PLAN DE RETIRO COMPENSADO para los empleados del Congreso Nacional, actos que se cumplieron y que a la fecha se encuentran en firme, de conformidad en el artículo 16 del Decreto No. 1076 de 1992, del 26 de Junio, anteriormente mencionado RESUELVE ARTICULO PRIMERO: NEGAR las peticiones presentadas por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES." H.H. MAGISTRADOS: La Resolución transcrita adolece de falsa motivación porque si Ustedes hacen una confrontación entre las solicitudes formuladas por mi patrocinado y las motivaciones que por medio de la Resolución No. 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontrarán una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una conclusión negativa, es pues, por esto que paso a analizar uno a uno los considerandos en que se fundamenta la parte resolutiva de la precitada Resolución, lo cual hago en los siguientes términos:

A. Sostiene el H. Senado de la República en su primer considerando que LOS PODERDANTES ANTERIORMENTE DESCRITOS (entre estos mi poderdante) FUERON INDEMNIZADOS EN CUMPLIMIENTO A LO NORMADO POR LOS DECRETOS 1076 DE 1992 Y 1330 DEL MISMO AÑO (Véase Res. 1207/94 anexa a esta demanda).

estos mi poderdante) FUERON INDEMNIZADOS EN CUMPLIMIENTO A LO NORMADO POR LOS DECRETOS 1076 DE 1992 Y 1330 DEL MISMO AÑO (Véase Res. 1207/94 anexa a esta demanda). Es absolutamente falso que el H. Senado de la República haya pagado la indemnización ordenada por el Decreto 107 6/92 y consistente en el pago de "La asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales" y esto como lo dispuso el Decreto 1330 de 1992, es decir, desde el momento de la separación del cargo y HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994". Tan carente de veracidad es el considerando analizado que con fecha Marzo 29 de 1993 solicité al H. Senado se dignara expedirme una certificación en la cual consta si "el personal que relaciono a continuación SE LE RECONOCIO Y SE LE PAGO LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 7o DEL DECRETO 1076 DE 1992, ELLOS SON: . . . Parra Forero, Blanca Hortencia, ..." (Véase solicitud anexa a esta demanda) y el H. Senado en respuesta a la anterior solicitud, CERTIFICA

"QUE UNA VEZ REVISADAS LAS CORRESPONDIENTES HOJAS DE VIDA Y

EL KARDEX SE PUDO CONSTATAR QUE EL UNICO INDEMNIZADO DEL GRUPO RELACIONADO ES EL SEÑOR CERON . . ." (Véase certificación anexa a esta demanda).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 8

certificación anexa a esta demanda).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 8

Luego, mal puede ahora el H. Senado tratar de evadir el pago de lo solicitado sosteniendo simplemente que ya pagó dicha indemnización. La certificación que acabo de transcribir demuestra plenamente que a mi patrocinado (incluido en la solicitud de certificación) no se le ha pagado la tantas veces mencionada indemnización. Conviene recordar aquí el principio de prueba que para el caso usaban los Romanos cuando el reo confesaba su falta. Decían

ellos: "ANTE CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS".

B. En el segundo considerando de la Resolución 1207 proferida por el H. Senado de la República se afirma: "QUE EL ARTICULO 16 DEL DECRETO No. 1076 DEL 26 DE JULIO DE

1992, CONSAGRA QUE : LA EXPEDICION DEL PLAN DE RETIRO

COMPENSADO SE HARA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO,

DEBIDAMENTE MOTIVADO CONTRA EL CUAL NO PROCEDERA RECURSO

ALGUNO".

El acto administrativo por medio del cual se reglamentó el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" está contenido en el Decreto 1330 de 1992. En dicho Decreto se establece la forma de ejecutar el mencionado Plan de Retiro Compensado. Pero en ninguno de sus artículos se dispone que por especiales causales no se le reconozca y pague la indemnización a mi mandante. Este considerando no tiene la menor conexión o relación con la solicitud de pago presentada por el demandante. El hecho de que el Decreto mencionado (1330

dispone que por especiales causales no se le reconozca y pague la indemnización a mi mandante. Este considerando no tiene la menor conexión o relación con la solicitud de pago presentada por el demandante. El hecho de que el Decreto mencionado (1330 de 1992) tenga que "ser motivado y no admita recurso alguno" jamás se podrá oponer como causal para negarle la indemnización que el H. Senado de la República dejó de pagarle a mi representado. Como puede observarse, existe una total y absoluta incongruencia entre lo solicitado y el considerando que se expone para formular repuesta.

C. El tercer considerando de la Resolución en comento, se plantea así: "Que el artículo 3o. del Decreto 1330 del 11 de Agosto de 1992, consagra: "LAS INDEMNIZACIONES DE QUE TRATA EL TITULO III DEL DECRETO 1076 DE 1992, SE LIQUIDARAN CON BASE EN EL PROMEDIO DE LA REMUNERACION MENSUAL QUE TENIA EL EMPLEADO PUBLICO AL SERVICIO DEL CONGRESO ENTRE EL lo. DE DICIEMBRE DE 1991 Y EL 26 DE JUNIO DE 1992 (Véase Res. No. 1207 de 1994).

Este considerando de la Resolución mencionada manifiesta que las liquidaciones de la indemnización (asignaciones, prima y demás emolumentos) de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 deben liquidarse conforme lo establece el artículo 3o. del Decreto 1330 de 1992 que acabo de transcribir.

H.H. MAGISTRADOS: Esto es lo que el H. Senado ha debido hacer con mi poderdante Liquidarle la indemnización ordenada por el artículo 7o. del

Decreto 1330 de 1992 que acabo de transcribir.

H.H. MAGISTRADOS: Esto es lo que el H. Senado ha debido hacer con mi poderdante Liquidarle la indemnización ordenada por el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Pero resulta que no lo hizo causándole asíTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 9 grave perjuicio económico y vulnerándole además gravemente sus derechos adquiridos con arreglo a los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año, y artículo 3o. de la Ley 52 de 1978. Lo que mi mandante reclama es exactamente eso, que en su caso se le dé aplicación a dicha normas pues hasta la fecha no se ha hecho. Nadie puede alegar en su defensa su propia culpa. Tanto el Decreto 1076 de 1992 como el Decreto 1330 de 1992 constituyen el asidero legal en que fundamenta su solicitud el demandante y así resulta como un enorme contrasentido, el último considerando de la resolución No. 1207 proferida por el H. Senado, que dice: D. "Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, de conformidad a lo normado en los Decretos Nos. 1076 de 1992, artículo 16 y 1330 de 1992 artículo 3o.1Y. De lo anterior se infiere, sin el menor asomo de duda, que la

lo normado en los Decretos Nos. 1076 de 1992, artículo 16 y 1330 de 1992 artículo 3o.1Y. De lo anterior se infiere, sin el menor asomo de duda, que la Resolución No. 1207 de 1994, proferida por el H. Senado de la República ADOLECE DE FALSA MOTIVACION y por lo tanto pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma. Al respecto es el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que en casos, como el que antecede, manifiesta que existe falsa motivación (Sent. Nov. 26/71) H.H. MAGISTRADOS: Hasta aquí el análisis de los hechos de la demanda formulada contra la Resolución No. 1207 proferida por el

H. Senado de la República y "POR LA CUAL SE NIEGAN UNAS PETICIONES"." (fls. 35 a 42 exp.).

EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 43 a 49 exp) LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que para razonar la cuantía es necesario hacer la correspondiente liquidación:

" LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACIÓN PARA EL AÑO DE 1992.

NUMERO DE MESADAS A LIQUIDAR

ASIGNACION BASICA

ADEUDADO POR ASIGNACION BASICA

ADEUDADO POR PRIMA DE NAVIDAD

ADEUDADO POR PRIMA SEMESTRAL 2 y 9 Días.

$ 304.669,20 $ 700.667,40 $ 304.669,20

ADEUDADO POR ASIGNACION BASICA

ADEUDADO POR PRIMA DE NAVIDAD

ADEUDADO POR PRIMA SEMESTRAL 2 y 9 Días.

$ 304.669,20

$ 700.667,40 $ 304.669,20 $ 304.669,20TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 10

ADEUDADO POR PRIMA VACACIONAL $ 152.233,60

ADEUDADO POR BONIFICACION $ 60.933,84

ADEUDADO POR PRIMA DE SERVICIOS $ 60.933,84

ADEUDADO POR VACACIONES $ 152.233,60

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1992 $ 1.736.340,68

LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION PARA EL AÑO DE 1993.

NUMERO DE MESADAS A LIQUIDAR 12

ASIGNACION BASICA $ 384.005,05

ADEUDADO POR ASIGNACION BASICA $ 4.608.060,60

ADEUDADO POR PRIMA DE NAVIDAD $ 384.005,05

ADEUDADO POR PRIMA SEMESTRAL $ 768.010,10

ADEUDADO POR PRIMA VACACIONAL $ 192.201,65

ADEUDADO POR BONIFICACION $ 76.801.01

ADEUDADO POR PRIMA DE SERVICIOS $ 76.801,01

ADEUDADO POR VACACIONES $ 192.201.65

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1993 $ 6.298.081.07

LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION PARA EL AÑO DE 1994.

NUMERO DE MESADAS A LIQUIDAR 6y 19 días

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1993 $ 6.298.081.07

LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION PARA EL AÑO DE 1994.

NUMERO DE MESADAS A LIQUIDAR 6y 19 días ASIGNACION BASICA $ 483.999,96

ADEUDADO POR ASIGNACION BASICA $ 3.210.533,00 ADEUDADO POR PRIMA DE NAVIDAD $ 241.199,99 ADEUDADO POR PRIMA SEMESTRAL $ 483.999,96 ADEUDADO POR PRIMA VACACIONAL $ 241.199,99 ADEUDADO POR BONIFICACION $ 120.999,99 ADEUDADO POR PRIMA DE SERVICIOS $ 120.999,99 ADEUDADO POR VACACIONES $ 133.772,18

TOTAL ADEUDADO PARA EL AñO DE 1994

GRAN TOTAL ADEUDADO AL ACTOR

(fis. 52 a 53 exp.). $ 4.552.705,10 $ 12.587.126,85

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSENADO DE LA REPUBLICA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Ministro de Gobierno, quien por intermedio de su Delegado des¡ gnó apoderado judicial

(fis. 1, 34, 68, y 70 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

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LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente la Parte Actora presenta sus alegatos donde hace un recuento sobre el ingreso y cargo que ocupó la Actora, sustentando las

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LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente la Parte Actora presenta sus alegatos donde hace un recuento sobre el ingreso y cargo que ocupó la Actora, sustentando las pretensiones de la demanda (fis. 144 a 149 exp.). Por último EL MINISTERIO PUBLICO por, intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial considera innecesaria su intervención en este proceso (fis. 150 a 151 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DENEGATORIO DE LA INDIZACION JUNTO A LA PENSION DE JUBILACION EN CASO DE RETIRO COMPENSADO de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION Para resolver se considera 10) La Parte Actora y la actuación acusada. De la Parte Actora se demostró inicialmente Que se desempeñaba como FUNCIONARIA DE PLANTA de la planta del Senado de la República a partir de Junio 1° de 1974,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

Que se desempeñaba como FUNCIONARIA DE PLANTA de la planta del Senado de la República a partir de Junio 1° de 1974,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95-38466 -- PAG. No. 12 desempeñando varios empleos posteriormente; por último, por Res.

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