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TA CUN - 95-38470-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38470-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERSONAL CIVIL DE MINISTERIO DE DEFENSA - Régimen predcÍ> '/ ' LICENCIA NO REMUNERADA - Autorizaci6n (E) lo VTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACk SECCION SEGUNDASUBSECCION "A"TrI;bLir.alAiinizraiv do Cundinamarca

3oria RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO / .3 1 JUL.

Santa fe de Bogotá D.C. , Julio Diecisiete (17) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 95-38470

Actor : LUZ MARILYN ORTIZ SANCHEZ.

Demandada : POLICIA NACIONAL.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado , el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora LUZ MARILYN ORTIZ SANCHEZ, por intermedio de apoderada debidamente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A:,en escrito visible a folios 42 a 52, solicita que esta corporación , mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

1. Que es NULA la decisión de la POLICIA NACIONAL contenida en la resolución administrativa 1-047 notificada en marzo 8 de 1.995 por la cual se retira del servicio activo de la

1.1. PRETENSIONES

1. Que es NULA la decisión de la POLICIA NACIONAL contenida en la resolución administrativa 1-047 notificada en marzo 8 de 1.995 por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional, por abandono del cargo, a la profesora LUZPROCESO No. 38470 2

MARILYN ORTIZ SANCHEZ con el número de asignación E4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, literal c) en concordancia con el artículo 25, literal b) del decreto 1214 de 1990.

2. Que es NULA y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Ministerio de Defensa, Policíá Nacional, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional está obligado a REINTEGRAR a la señora LUZ MARILYN ORTIZ SANCHEZ al cargo de PROFESORA en el área de idiomas, en el Colegio de Nuestra Señora de Fátima en la Jornada Nocturna, o en su defecto a un cargo equivalente o de superior categoría, reconociéndole y pagándole todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, y todas las prestaciones legales y extralegales adquiridas y que se llegaren a adquirir dejadas de percibir y a los cuales tiene derecho durante el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 1.995 y la fecha en que se haga efectivo el REINTEGRO, por parte de la ENTIDAD

DEMANDADA.

3. La NACION, EL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, EL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICIA NACIONAL, procederá a efectuar

DEMANDADA.

3. La NACION, EL MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, EL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICIA NACIONAL, procederá a efectuar el REINTEGRO solicitado y procederá a ordenar los pagos dejados de hacer, dentro de los términos y conforme a lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, sin solución de continuidad ." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1. La señora LUZ MARILYN ORTIZ SANCHEZ fue nombrada

mediante resolución No. 1-132 del 17 de julio de 1.990, y posesionada mediante Acta No. 0311 calendada el 10 de agosto de 1.990, con lo cual se le declara legalmente posesionada en el cargo de profesora en el grado E4 y destinada al Instituto Para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como DOCENTE en el Colegio de Nuestra Señora de Fátima, Jornada Nocturna para el área de IDIOMAS.PROCESO No. 38470 3

2. Durante el tiempo que prestó sus servicios, mi representada se distinguió por su capacidad en el desempeño de sus funciones como lo prueba los folios de su hoja de vida, donde se encuentra numerosas felicitaciones desempeñándose como jefe del Departamento de Español e Idioma Extranjero, celebrando el día del colegio , el día del alumno, el día de la familia, manifestando un espíritu alegre que le trasmite a sus alumnos y compañeros organizando y preparando la realización de la edición del periódico del colegio, Jornada

celebrando el día del colegio , el día del alumno, el día de la familia, manifestando un espíritu alegre que le trasmite a sus alumnos y compañeros organizando y preparando la realización de la edición del periódico del colegio, Jornada Nocturna, organizando el Festival de poesía en Grupo, aportando buenas ideas empro (sic), de la culturización de los alumnos llevándolo a ver obras de teatro. etc,etc

3. Las funciones realizadas por mi representada durante el Tiempo de vinculación con el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en la forma como se comentó en el punto anterior, duro hasta mediados del año pasado (1.994) cuando fue cambiado por el señor Rector del Plantel de Nuestra Señora de Fátima, Jornada Nocturna, y se deterioraron las relaciones interpersonales con mi poderdante.

4. La Subdirección Educación, Recreación y Deporte, División Educativa de INSSPONAL decidió trasladar a la señora LUZ MARILYN ORTIZ SANCHEZ sin consultar con ella, del Colegio donde se desempeñaba en el horario nocturno al Colegio ELISA BORRERO DE PASTRANA en la jornada diurna, a partir del año calendario 1.995, motivo por el cual se dicto el Acta No. 03 fecha de diciembre de 1.994, y notificada a mi poderdante el 23 de Enero de 1.995.

5. La notificación del traslado a la jornada diurna, sorprendió a mi poderdante, por que ella ya había adquirido compromisos de antemano con las universidades del Rosario y Distrital, para

5. La notificación del traslado a la jornada diurna, sorprendió a mi poderdante, por que ella ya había adquirido compromisos de antemano con las universidades del Rosario y Distrital, para desempeñarse como DOCENTE en el horario diurno, lo cual no es incompatible con el cargo que venía desempeñando desde 1990 hasta 1994 en su horario nocturno en el Colegio Nuestra Señora de Fátima ya que esto es autorizado por la ley para el personal DOCENTE y siempre y cuando cumpla con el horario asignado en cada una de las Instituciones.

6. En vista de su próximo traslado a la Jornada Diurna, mi poderdante solicita muy respetuosamente al señor Director General de INSSPONAL que considerase su traslado porque este lesionaba su Derecho al Trabajo ya que debe decidir, o en renunciar al INSSPONAL o en renunciar a dictar clases en lasPROCESO No. 38470 4

Universidades del Rosario y Distrital y conllevaría a perjudicarla económicamente porque con lo que recibe de salarios en las dos Jornadas se ayuda solidariamente con su esposo para llevar una vida digna y decorosa a la altura de su nivel social y ofrecerle a su pequeño hijo una estabilidad económica.

7. Sin recibir respuesta a la solicitud que había hecho en enero 24 de 1.995 al señor Director General de INSSPONAL, se dirige entonces en febrero de 6 de 1995 al Subdirector de Educación Recreación y Deporte de INSSPONAL para solicitar una licencia sin remuneración de 30 días con el fin de tener tiempo de ajustar horarios con las otras instituciones donde ya se había comprometido a dictar clases.

Educación Recreación y Deporte de INSSPONAL para solicitar una licencia sin remuneración de 30 días con el fin de tener tiempo de ajustar horarios con las otras instituciones donde ya se había comprometido a dictar clases.

8. En Febrero 13 de 1.995 le contestan con el oficio 310 pero con relación a su traslado a la jornada diurna, donde le dan amplias explicaciones del porque de su traslado, pero no se refieren exactamente a lo que mi poderdante solicitaba de que consideraran su traslado para que la dejaran en la jornada nocturna, cosa que no le fue favorecía.

9. Tampoco mi poderdante recibió respuesta a su solicitud de la licencia sin remuneración de 30 días.

10. Con fecha Marzo 6 de 1.995 la División Procedimientos de Personal Unidad Personal No Uniformado, informa al señor Coronel Subdirecóión Educación, Recreación y Deportes que la Dirección General autorizó el retiro por abandono del cargo a mi poderdante a partir de Febrero de 18 de 1995.

11. Mi representante en ningún momento abandono su puesto, lo que ella interpretó para ausentarse fue que creyó que se le había aceptado su solicitud de la licencia sin remuneración y que estaba dispuesta a regresar el cargo que le habían asignado en el colegio ELISA BORRERO DE PASTRANA EN LA JORNADA DIURNA a partir de Marzo 6 de 1.995.

12. El último sueldo devengado por la señora LUZ MARILYN ORTIZ SANCHEZ fue la suma de $ 254.496 pesos para enero 30de 1.995."PROCESO No. 38470 5

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

12. El último sueldo devengado por la señora LUZ MARILYN ORTIZ SANCHEZ fue la suma de $ 254.496 pesos para enero 30de 1.995."PROCESO No. 38470 5 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandada que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2,6, 13,16,25, 26,40,87,89,90 de la Constitución Nacional; y artículo 14 literal b) del decreto 1214 de Junio de 1.990.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 73 a 75.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Las partes dentro del termino para alegar de conclusión guardaron silencio. La agente del ministerio Público, por su parte, al emitir su concepto solicita que la corporación declaré probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. (folios 118 a 120.)

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como quiera que la demanda no resulta clara, el Tribunal, en aras de hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, encuentra necesario interpretarla, ejercicio que le permite deducir que la actora pretende lo siguiente: La declaratoria de nulidad de la Orden Administrativa de

personal, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, No. 1-047 del 8 de marzo de 1.995, por medio de la cual se retira del servicio activo dePROCESO No. 38470 6 la Policía Nacional, "POR ABANDONO DEL CARGO" a la profesora LUZ

del 8 de marzo de 1.995, por medio de la cual se retira del servicio activo dePROCESO No. 38470 6 la Policía Nacional, "POR ABANDONO DEL CARGO" a la profesora LUZ MARILYN ORTIZ SANCHEZ, con el número de asignación E4. Como restablecimiento del derecho reclama: a) El reintegro al cargo de profesora en el área de idiomas, en el Colegio de Nuestra Señora de Fátima en la jornada nocturna o, en su defecto, a un cargo equivalente .o de superior categoría b) Pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios y todas las prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir entre el 18 de febrero de 1.995 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. c) La actualización conforme al índice de precios al consumidor según el DANE. d) Se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que le fueron violados derechos de carácter fundamental como lo son el derecho al trabajo como obligación social, el cual goza de la especial protección del Estado. También menciona la transgresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, afirmando que a sabiendas de que tenía otro trabajo, la administración le cambió su jornada llegando a desmejorar su situación, sin tener en cuenta que la ley permite hasta la fecha, la doble vinculación laboral para docentes. Por otro lado, la actora afirma que la facultad discrecional que las leyes otorgan al gobierno, para remover, no es absoluta, por cuanto ellaPROCESO No. 38470 7 se encausa y dirige hacia el logro del buen servicio público. Pero esto no

Por otro lado, la actora afirma que la facultad discrecional que las leyes otorgan al gobierno, para remover, no es absoluta, por cuanto ellaPROCESO No. 38470 7 se encausa y dirige hacia el logro del buen servicio público. Pero esto no quiere decir que actos de esta naturaleza no puedan ser acusados cuando su real motivación se desdice de tales fines, lo cual se entendería como un abuso o desviación de las funciones propias del funcionario que los profiere. En síntesis, intenta formular, contra el acto censurado, los cargos de violación de normas superiores, falsa motivación y desviación o abuso de poder. La Sala, conforme a las razones que a continuación expresa, encuentra que esos cargos no están llamados a prosperar y, en consecuencia, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda: '7 / 'Mediante la ley 66 de 1989 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, y en ejercicio de las mismas profirió el decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del persoñal civil del Ministerio de defensa y la Policía Nacional (t En el artículo 24 literal c) de ese decreto se consagró como causal de retiro del servicio el abandono del cargo, aspecto regulado, íntegramente, por los artículos 25 y 30, ibídem: "Artículo 30: El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada." '; '/Estudiado el sublite aparece que quien declaró la vacancia por

empleado sin justa causa: b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada." '; '/Estudiado el sublite aparece que quien declaró la vacancia por abandono del cargo de la actora fue el Director General de la PolicíaPROCESO No. 38470 8 Nacional, tal como consta en la.Orden Administrativa de Personal Número 1047, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 literal c) en concordancia con el artículo 25 y 30, literal b) del decreto 1214 de 1.990. f) /Igún acta No 3; de fecha 1 de diciembre de 1.994, de la Subdirección de Educación Recreación y Deporte, se le comunica a la actora que fue trasladada al Colegio Elisa Borrero de Pastrana, a la jornada diurna, a partir del 23 de Enero de 1.995j / (A ser enterada de su traslado le dirige una comunicación al Subdirector de Educación Recreación y Deporte, el 2 de febrero de 1.995, en la cual manifiesta que ha dado cumplimiento al traslado que le había sido ordenado para trabajar en el Colegio Elisa Borrero de Pastrana, en la jornada diurna, y afirma que le es imposible cumplir con el horario por razón de haber adquirido compromisos laborales con otras entidades, teniendo como base su horario anterior con la policía; además solicitó que se le informaran las razones por las cuales se ordenó su traslado.) (JA folio 7 del expediente, con fecha 6 de Febrero de 1.995, aparece una solicitud de licencia sin remuneración por el término de treinta (30) días, contados a partir del 6 de febrero de 1.995. 7 /

(JA folio 7 del expediente, con fecha 6 de Febrero de 1.995, aparece una solicitud de licencia sin remuneración por el término de treinta (30) días, contados a partir del 6 de febrero de 1.995. 7 / ( Dicha petición nunca tuvo respuesta, motivo por el cual se supone que se ausentó de su lugar de trabajo para no incumplir con sus obligaciones en otras entidades-de educación. (~A folio 9 del expediente está la respuesta a la solicitud presentada por la actora el 2 de Febrero de 1.995, con fecha 13 de febrero de 1.995, en la que se le informa que su traslado cumple el lleno de los requisitos legales y fue realizado por necesidades del servicio; también quePROCESO No. 38470 9 dicha figura jurídica está contemplada en el artículo 23 del decreto 1214 de i.ggoit , Vistas así las cosas se infiere quel punto de partida de la declaratoria de vacancia fue una solicitud de licencia no remunerada, con la que se buscaba simplemente el acomodo de la accionarite a sus nuevos horarios de trabajo, para así solicitar cambios de horario en las otras instituciones, en vista de que su traslado era de obligatorio cumplimiento, según lo establecido en el artículo 23 del decreto 1214 de 1.990, en concordancia con el artículo 60 del mismo estatuto, que consagra " los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la policía Nacional, deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad." ) 7' 't'La accionante en su afán de solucionar su cruce de horarios se

deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad." ) 7' 't'La accionante en su afán de solucionar su cruce de horarios se ausentó del servicio sin tener comunicación oficial respecto a la concesión, o no, de la licencia que solicitara, dejando de laborar sin causa justificadaT según informe que aparece a folio 72 del anexo uno, del 13 al 17 de febrero de 1.995. ('Lo anterior lleva a colegir que el acto acusado está enmarcado dentro del criterio del buen servicio, es decir, amparado por la presunción de legalidad, lo que quiere significar que su emisión ha respondido a las prescripciones legales y que se han respetado las normas que regulan la producción de la actividad administrativa)! La verdad es que ninguna de las declaraciones que fueron recepcionadas aportan prueba alguna sobre la desviación de poder que se plantea en la demanda. Para arribar a la conclusión anterior se conoce el testimonio del señor Jorge Acero (Folios 83 a 85), quien afirma que los traslados fueronPROCESO No. 38470 10 inconsultos, o sea, que cobijaron a varios docentes, y que en el caso de LUZ MARILYN SANCHEZ obedeció a actos de presión y hostilidad del Rector hacía ella, pero los cuales no precisa. Por su parte, el Señor ALFONSO ROMERO(folios, 86 a 88 vto) apenas dice que élla era una buena profesora. Entonces, como no basta afirmar que existió desviación de poder al producirse el acto impugnado; es menester probar, plenamente,

apenas dice que élla era una buena profesora. Entonces, como no basta afirmar que existió desviación de poder al producirse el acto impugnado; es menester probar, plenamente, que ello fue así. Vale decir, se requiere que a través del acervo probatorio se entregue al juzgador la certeza, incontrovertible, de que su expedición no estuvo enderezada a la búsqueda del buen servicio, lo que no acontece en el caso en estudio y lleva a concluir que no se demostró la desviación de poder en relación con el acto impugnado, y por consiguiente, no es dable declarar la nulidad con base en esta causal. Respecto al cargo de falsa motivación, no hay lugar si quiera a comentarlo, puesto que la accionante no lo desarrolla. Y en torno al posible abuso de poder por no habérsele adelantado a la libelista una investigación disciplinaria, basta decir que la declaratoria de abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio, que no constituye falta disciplinaria que implique el adelantamiento de un proceso. Por último y sobre la violación de normas constitucionales, que se sugiere en la demanda, es dable predicar que en el libelo no se precisa en que consistió tal trasgresión. Las razones que anteceden, para el Tribunal son suficientes a fin de emitir pronunciamiento desestimatorio de las súplicas de la demanda.PROCESO No. 38470 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las suplicas de la demanda

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las suplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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