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TA CUN - 95-38471-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38471-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" .. 1. s~ \- , N991

RETIRO DEL SERVICIO / PROCESO DISCIPINARIO - No enerva la facultad discrecional Santafé de Bogotá D.C., junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-38471. ACTOS NACIONALES

Demandante: LUIS JORGE SILVA PATAQUIVA

NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Controversia: Solicitud de Indemnización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995 "por medio de la cual se niegan unas prestaciones". SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho seProceso No 95-38471 2 condene a la Nación (H. Senado de la República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antiguedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del periodo comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio

mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antiguedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del periodo comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 70 del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992. TERCERA.- Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, Ley 55 de 1987 y Ley 77 de 1987 (sic). CUARTA.- Que para efecto de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", (como lo ordena la ley 4a de 1992, art. 18 y el Decreto No 1076 de 1992 art 10) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo. QUINTA.- Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnización correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 137 del Decreto No 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989 (sic). SEXTA.- Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- Como se recordará, por el año de 1991, la mal llamada "Asamblea Constitucional" optó por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República y

relatan los siguientes: "PRIMERO.- Como se recordará, por el año de 1991, la mal llamada "Asamblea Constitucional" optó por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República y para ello, revocó el mandato que el pueblo le había conferido a los parlamentarios que habían sido elegidos para el período comprendido entre el 20 de julio 8 (sic) de 1990 y el 19 de julio de 1994 (Art. 10 Transitorio C. N.). Este acto, sin precedentes en la historia del país, constituyó sin duda alguna la mas ostensible extralimitación de0 Proceso No 95-38471 3 funciones, porque hasta (sic) leer el texto del plebiscito aprobado por el pueblo en las elecciones del día 9 de diciembre de 1990 para llegar a la certeza de que a la "Asamblea Constitucional" se le demarcó su área de competencia cuando se dispuso la convocatoria a una "Asamblea Constitucional" "PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA", es decir, para modificar su texto, su articulado, pero no para crear o producir hechos ajenos a tal función como fue la de desconocer el mandato constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios. SEGUNDO.- Algo similar a lo anterior se pretendió hacer luego con los empleados del Congreso de la República. Estos, al igual que los parlamentarios habían sido nombrados para un período constitucional de cuatro años (1990-1994). Gozaban de inamovilidad relativa por virtud del Artículo 30 de la Ley 52 de 1978 que preceptuaba: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos

(1990-1994). Gozaban de inamovilidad relativa por virtud del Artículo 30 de la Ley 52 de 1978 que preceptuaba: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados pero podrán ser removidos por justa causa o mala conducta debidamente comprobadas". La nueva Constitución no autorizó de manera alguna el despido de sus empleos ni tampoco se daban en ese momento las causales de "Justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" que establecía la ley 52 Qe 1978, art 30 para poder separarlos del servicio. Ante este impase el Gobierno resolvió pedir concepto a la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado para saber si el recorte del período constitucional que se había hecho a los parlamentarios en desarrollo del artículo 10 transitorio de la C.P., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso. Es decir, despedirlos sin motivo justificado y sin el pago de la correspondiente indemnización. Ante el planteamiento anterior, como era lógico, el H. Consejo de Estado le respondió al Gobierno que ésto no era posible porque "Como el período constitucional del Congreso se inició el 20 de julio de 1990 y terminaba el 20 de julio de 1994, conforme al artículo 30 de la ley 52 de 1978, los empleados de la mencionada corporación eras INAMOVIBLES hasta la terminación de su período". (Véase concepto anexo a esta demanda). De acuerdo con el anterior concepto es claro que si en H. Senado de la República se atrevía a separar de sus cargos a

INAMOVIBLES hasta la terminación de su período". (Véase concepto anexo a esta demanda). De acuerdo con el anterior concepto es claro que si en H. Senado de la República se atrevía a separar de sus cargos a los empleados antes del vencimiento del mencionado período Constitucional, JUDICIALMENTE se vería obligado a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (Cesantía, pensión etc) y los intereses legales y de mora, desde, el momento de la separación del cargo y hasta la finalización del período (19 de julio de 1994), como loProceso No 95-38471 dispone la ley, y lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa. TERCERO.- Para obviar este problema que impedía modificar la planta de personal de cada una de las Cámaras, el Gobierno resolvió entonces incluir en el proyecto de ley por medio del cual se establecía el "Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la fuerza pública", el siguiente artículo: "El Gobierno Nacional establecerá por una solo vez el plan de Retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pago de salarios y/o pensiones de jubilación". El Congreso de la República expide la ley general el día 18 de mayo de 1992, y se incluyó en el artículo 18 la propuesta M Gobierno sobre retiro compensado. Como es sabido, el sistema de retiro compensado adoptado, opera cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición de la ley es inamovible, ya sea porque está inscrito en la carrera administrativa o porque ocupa un

Como es sabido, el sistema de retiro compensado adoptado, opera cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición de la ley es inamovible, ya sea porque está inscrito en la carrera administrativa o porque ocupa un cargo de período y al separársele de éste, sin justa causa se le ocasiona un perjuicio que le da derecho a ser indemnizado o compensado equitativamente por el causante M daño. Hay compensación cuando existe la correspondiente igualdad entre el perjuicio causado y la indemnización pagada. Si entre lo uno y lo otro no se da equivalencia, no se puede hablar de compensación. Si por ejemplo, se reconoce y pagan al ex-empleado las asignaciones mensuales pero se le niegan las prestaciones sociales o viceversa, no se puede hablar de retiro compensado. En este sentido existe reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa, pues siempre que esta ha ordenado el reintegro de un empleado al cargo del cual fue irregularmente destituido, dispone igualmente el pago de la indemnización que comprende el pago de sueldos, primas y prestaciones dejadas de devengar. Acorde con lo que antecede, está el diccionario jurídico, el cual al hablar de la compensación manifiesta que "Tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones como en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado convenientemente por el causante del daño que este haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación o en virtud del acto ilícito cometido. CUARTO.- Con el propósito de desarrollar el artículo 18 de

las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación o en virtud del acto ilícito cometido. CUARTO.- Con el propósito de desarrollar el artículo 18 de la Ley 4a de 1992 el Gobierno Nacional profiere el Decreto 1076 de 1992, el cual en cuanto a los FACTORES DE SALARIO el artículo 70 ordenó:Proceso No 95-38471 5 a) "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994". En cumplimiento de este mandato, el

H. Senado de la República procedió a pagarle a la mayor parte de los empleados que fueron separados de sus cargos la indemnización por "Retiro Compensado" tal como lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, porque a algunos de ellos no se les pagó la mencionada indemnización, entre otros a mi mandante (Véase certificación acompañada con esta demanda). b) En cuanto a PRESTACIONES SOCIALES el precitado decreto en su Artículo 30, dispuso: "Los empleados públicos al servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a los 19 años continuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que sea la edad".

"Los empleados públicos al servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a los 19 años continuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que sea la edad". Posteriormente, por medio del artículo 113 de la Ley 21 de 1992, aclaró así el derecho a la pensión: "Artículo 113: Los empleados del Congreso Nacional (Senado, Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicios, recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 4a de

1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA.

Así pues, al tenor de las normas precitadas (Decreto 1076 de 1992 artículo 70 y Ley 21 de 1992 artículo 113) el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que "a la fecha de publicación" del decreto 1076 de 1992 o "a la terminación del período (19 de julio de 1994) hubiesen cumplido con los requisitos legales de tiempo de servicios y edad "tendrán derecho a la pensión de jubilación y además "recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 41 de 1992 sin incompatibilidad alguna". En esta forma, se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo se les pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 70 de¡ decreto 1076 de 1992, a los siguientes señores, entre otros: (se enumeran).

mismo tiempo se les pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 70 de¡ decreto 1076 de 1992, a los siguientes señores, entre otros: (se enumeran). Mi patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que el personal anterior, luego, se ha debido dar igual tratamiento, pero no fue así. Se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo queProceso No 95-38471 6 trabajó con el Estado pero no se pagó la indemnización ordenada por el artículo 70 del decreto 1076 de 1992, quebrantando así en forma ostensible el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la C.P. y desconociendo en forma evidente las normas que rigen el RETIRO COMPENSADO. SEXTO.- Ante esta inexplicable circunstancia mi patrocinado solicitó a las directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de su INDEMNIZACION por el recorte de su período Constitucional, pero no se respetaron sus derechos, razón por la cual me otorgó poder para que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitara al H. Senado el reconocimiento y pago de "Asignaciones básicas, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y las bonificaciones por quinquenio y vacacionales", que pese a que era un clarísimo mandato legal no se le dio cumplimiento a su favor. En memorial calendado el día 4 de agosto de 1994 presentado ante el H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de él, se solicitó el reconocimiento y pago de todos los

En memorial calendado el día 4 de agosto de 1994 presentado ante el H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de él, se solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales ordenados por el artículo 71 del decreto 1076 de 1992, los cuales la mencionada Corporación, hasta la fecha no los había reconocido y que además de lo anterior, se le pagasen a mi poderdante los reajustes salariales de ley. (Se anexa copia del memorial). SEPTIMO.- El H. Senado de la República para dar respuesta a la solicitud a que se hace referencia en el numeral anterior, profirió este año la Resolución No 1207 que calendó con fecha 24 de agosto de 1994 pero cuya notificación apenas se produjo el día 9 de marzo de 1995 según consta en dicha diligencia que se hiciera en escrito separado y que se anexa a la mencionada resolución y a este demanda, en la cual se niegan las peticiones formuladas al H. Senado. El texto de las motivaciones o considerandos de la mencionada resolución es el siguiente: (se transcribe).

H.H. HAGISTRADOS: La Resolución transcrita adolece de falsa motivación porque si Ustedes hacen una confrontación entre las solicitudes formuladas por mi patrocinado y las motivaciones que por medio de la Resolución No 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontrarán una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una conclusión negativa. Es pues, por esto que paso a analizar uno a uno los considerandos en que se fundamenta la parte resolutiva de la precitada Resolución, lo cual hago en los siguientes

la cual no puede derivarse una conclusión negativa. Es pues, por esto que paso a analizar uno a uno los considerandos en que se fundamenta la parte resolutiva de la precitada Resolución, lo cual hago en los siguientes

NORMADO POR LOS DECRETOS 1076 DE 1992 Y 1330

DEL MISMO términos:

A. Sostiene el H. Senado de la República en su primer considerando que "LOS PODERDANTESProceso No 95-38471 7

ANTERIORMENTE DESCRITOS (entre estos mi poderdante) FUERON INDEMNIZADOS EN CUMPLIMIENTO A LO NORMADO POR LOS DECRETOS 1076 DE 1992 Y 1330 DEL MISMO AÑO" (Véase Res. 1207/94 anexa a esta demanda). Es absolutamente falso que el H. Senado de la República haya pagado la indemnización ordenada por el decreto 1076/92 y consistente en el pago de "la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales" y esto como lo dispuso el Decreto 1330 de 1992, es decir, desde el momento de la separación del cargo

y HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994".

Tan carente de veracidad es el considerando analizado que con fecha marzo 29 de 1993 solicité al H. Senado se dignara expedirme una certificación en la cual conste si "el personal que relaciono a continuación SE LE RECONOCIO Y SE LE PAGO LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 70 DEL DECRETO 1076 DE 1992, ELLOS SON: ( ... ) y el H. Senado en respuesta a la anterior solicitud, CERTIFICA:

PAGO LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 70 DEL DECRETO 1076 DE 1992, ELLOS SON: ( ... ) y el H.

Senado en respuesta a la anterior solicitud, CERTIFICA:

"QUE UNA VEZ REVISADAS LAS CORRESPONDIENTES

HOJAS DE VIDA Y EL KARDEX SE PUDO CONSTATAR

QUE EL UNICO INDEMNIZADO DEL GRUPO RELACIONADO ES EL SEÑOR CERON. . ." (Véase certificación anexa a esta demanda). Luego, mal puede ahora el H. Senado tratar de evadir el pago de lo solicitado sosteniendo simplemente que ya pagó dicha indemnización. La certificación que acabo de transcribir demuestra plenamente que a mi patrocinado (incluido en la solicitud de certificación) no se le ha pagado la tantas veces mencionada INDEMNIZACION. Conviene recordar aquí el principio de prueba que para el caso usaban los Romanos cuando el reo confesaba su falta.

Decían ellos: "ANTE CONFESION DE PARTE RELEVO DE

PRUEBAS".

B. En el segundo considerando de la Resolución 1207 proferida por el H. Senado de la República se afirma:

"QUE EL ARTICULO 16 DEL DECRETO No 1076 DEL 26

DE JULIO DE 1992, CONSAGRA" QUE: "LA EXPEDICION

DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO SE HARA

MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, DEBIDAMENTE

MOTIVADO CONTRA EL CUAL NO PROCEDERA

RECURSO ALGUNO".

El acto administrativo por medio del cual se reglamentó el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" está contenido en el Decreto 1330 de 1992. En dicho decreto se establece la

RECURSO ALGUNO".

El acto administrativo por medio del cual se reglamentó el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" está contenido en el Decreto 1330 de 1992. En dicho decreto se establece la forma de ejecutar el mencionado Plan de Retiro Compensado. Pero en ninguno de sus artículos se disponeProceso No 95-38471 8 que por especiales causales no se reconozca y pague la indemnización a mi mandante. Este considerando no tiene la menor conexión o relación con la solicitud de pago presentada por el demandante. El hecho de que el Decreto mencionado (1330 de 1992) tenga que "ser motivado y no admita recurso alguno", jamás se podrá oponer como causal para negarle la indemnización que el H. Senado de la República dejó de pagarle a mi representado. Como puede observarse, existe una total y absoluta incongruencia entre lo solicitado y el considerando que se expone para formular respuesta.

C. El tercer considerando de la Resolución en comento, se plantea así: "Que el artículo 30 del Decreto 1330 del 11 de agosto de 1992, consagra: "LAS INDEMNIZACIONES DE

QUE TRATA EL TITULO III DEL DECRETO 1076 DE 1992,

SE LIQUIDARAN CON BASE EN EL PROMEDIO DE LA

REMUNERACION MENSUAL QUE TENIA EL EMPLEADO

PUBLICO AL SERVICIO DEL CONGRESO ENTRE EL 1 0

DE DICIEMBRE DE 1991 Y EL 26 DE JUNIO DE 1992"

(Véase Res. No 1207 de 1994). Este considerando de la Resolución mencionada manifiesta que las liquidaciones de la indemnización (asignaciones,

DE DICIEMBRE DE 1991 Y EL 26 DE JUNIO DE 1992"

(Véase Res. No 1207 de 1994). Este considerando de la Resolución mencionada manifiesta que las liquidaciones de la indemnización (asignaciones, prima y demás emolumentos) de que trata el Artículo 70 de¡ Decreto 1076 de 1992 deben liquidarse conforme lo establece el Artículo 30 de¡ Decreto 1330 de 1992 que acabo de transcribir.

H.H. MAGISTRADOS: Esto es lo que el H. Senado ha debido hacer con mi poderdante: Liquidarle la indemnización ordenada por el Artículo 70 de¡ Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Pero resulta que no lo hizo causándole así grave peduicio económico y vulnerándole además gravemente sus derechos adquiridos con arreglo a los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año, y Artículo 311 de la Ley 52 de 1978.

Lo que mi mandante reclama es exactamente eso, que en su caso se le de aplicación a dichas normas pues hasta la fecha no se ha hecho. Nadie puede alegar en su defensa su propia culpa. Tanto el decreto 1076 de 1992 como el Decreto 1330 de 1992 constituyen el asidero legal en que fundamenta su solicitud el demandante y así resulta como un enorme contrasentido, el último considerando de la Resolución No 1207 proferida por el H. Senado, que dice: D. "Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, de

contrasentido, el último considerando de la Resolución No 1207 proferida por el H. Senado, que dice: D. "Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, de conformidad a lo normado en los Decretos Nos 1076 de 1992, Artículo 16 y 1330 de 1992 Artículo 30".Proceso No 95-38471 9 De lo anterior se infiere, sin el menor asomo de duda, que la Resolución No 1207 de 1994, proferida por el H. Senado de la República ADOLECE DE FALSA MOTIVACION y por lo tanto pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma. Al respecto es el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que en casos, como el que antecede, manifiesta que existe falsa motivación" (Sent. Nov. 26/71).

H.H. MAGISTRADOS: Hasta aquí el análisis de los hechos 'e de la demanda formulada contra la Resolución No 1207 proferida por el H. Senado de la República y "POR LA CUAL

SE NIEGAN UNAS PETICIONES".

O Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 52 de 1978 artículos 3, 30; Decreto 1076 de 1992 artículos 3, 7; Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 53 y 58. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término para ello según se observa en la documental de folios 70 a72. 1• PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 77 se decretaron las pruebas

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término para ello según se observa en la documental de folios 70 a72. 1• PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 77 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, título 2. OFICIOS, folios 51 y 52. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación realizada en la contestación respecto a que coadyuva las pruebas pedidas por el demandante. ALEGATOS DE CONCLUSION e El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar, mediante el escrito visible a folio 172.e Proceso No 95-38471 10 El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, 'e CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare ak la nulidad de la Resolución 1207 del 24 de agosto de 1994 proferido por el

H. Senado de la República, por medio de la cual se le niegan unas prestaciones. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene pagarle la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales por el período comprendido entre el retiro del

de restablecimiento del derecho se ordene pagarle la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales por el período comprendido entre el retiro del cargo y el 19 de julio de 1994, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1987 íl (sic); que para efecto que sea un retiro compensado se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente al mismo lapso; que se actualice el pago junto con sus respectivos intereses. Que se de la cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 1207 del 24 de agosto de 1994 (Folio 2). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la resolución acusada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional tales como la Igualdad, el Derecho al Trabajo, la Irrenunciabilidad de losProceso No 95-38471 11 derechos adquiridos, además afirma que el acto demandado quebranta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 52 de 1978 que establece la inamovilidad de los empleados del Congreso durante el período constitucional, por lo que al actor solamente se le podía retirar por justa

dispuesto en el artículo 3 de la Ley 52 de 1978 que establece la inamovilidad de los empleados del Congreso durante el período constitucional, por lo que al actor solamente se le podía retirar por justa causa o mala conducta comprobada; que se desconoció igualmente lo dispuesto en el Decreto 1076 de 1992 artículo 7 al negarse el ente accionado a cancelarle al demandante la indemnización allí regulada; es decir, que le recortó el período constitucional sin haberlo indemnizado; que a la mayor parte de los empleados del Congreso se les reconoció la indemnización, pero que el accionante no recibió la misma protección; así mismo, que se vulneraron los derechos adquiridos, pues el demandante tenía un derecho reconocido por la Ley 52 de 1978 el cual solamente podía desconocerse previo el pago de una equitativa y justa indemnización (Art. 58 C.N.) y la estabilidad laboral. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se estableció dentro del ente accionado el plan de retiro compensado para los empleados públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 (Folio 89) cuyo artículo 12 estableció la posibilidad que se llevara a cabo dicho plan en dos etapas: la primera de ellas se inició el 1 de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y año y la segunda etapa que se inició el lo de octubre de 1992 y concluyó el 30 del mismo mes y año. La posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se reguló mediante el artículo 7 del Decreto mencionado, en donde se estableció que:

y concluyó el 30 del mismo mes y año. La posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se reguló mediante el artículo 7 del Decreto mencionado, en donde se estableció que: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antiguedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". El actor se encontraba desempeñando el cargo de Transcriptor, para el cual había sido nombrado mediante la Resolución 374ti Proceso No 95-38471 12 de septiembre 12 de 1990 emanada de la Junta Directiva del H. Senado de la República y debidamente posesionado según acta No 353 de septiembre 13 de 1990 (Folio 131), cargo que efectivamente fue suprimido, el mismo había sido nombrado para el período comprendido entre el 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1994 al servicio del H. Senado de la República, pero por tener derecho a la pensión de jubilación se le retira del servicio dentro del Plan de Retiro Compensado haciendo uso de éste derecho consagrado en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, el cual dispone: Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación

del Plan de Retiro Compensado haciendo uso de éste derecho consagrado en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, el cual dispone: Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrá derecho a la pensión cualquiera que sea su edad." Lo anterior significa, que el actor fue separado del servicio antes de la terminación de su período constitucional, pero debido a que el mismo se acogió al Plan de Retiro Compensado, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, lo que indica que la indemnización a lugar consistió en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y con tan solo 19 años de servicio efectivo al ente accionado, completando el tiempo requerido en la norma transcrita con el tiempo que te faltaba para vencer el período constitucional, lo que constituye verdaderamente una pensión muy especial y beneficiosa. A través de la Resolución No 667 de octubre 20 de 1992 proferida por la Mesa Directiva del H. Senado de la República, se incorporó al demandante al plan de pensión de jubilación. Debe la Sala entrar a estudiar, si dentro del presente caso el accionante a pesar de haber sido pensionado también tiene derecho a el pago de la indemnización a que se re

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