TA CUN - 95-38475-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38475-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPLEADOS DEL CONGRESO °Recorte del período legal /INDEMNIZAClON Y PENSION -Incompatibilidad /PENSION DE JUBILACION
ESPECIAL POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Cli Santafé de Bogotá, D.C., Julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-38475
DANIEL ANTONIO CUERVO BEDOYA
SENADO DE LA REPUBLICA
AUTORIDADES NACIONALES
REAJUSTE SALARIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El actor de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante impugna la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1.994, proferida por el H. Senado de la República, mediante la cual se niegan salarios y unas prestaciones. El acto administrativo fue notificado el 9 de marzo de 1.995.
II. PRETENSIONES Solicita el Demandante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-38475
1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" Exp. No. 95-38475 2.- Como restablecimiento del derecho, que se condene a la accionada a pagar la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre la separación del cargo y el 19 de julio de 1.994, de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1.992. 3.- Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los Artículos 6o., 7o., 80. y 9o. de la Ley 52 de 1.978, Ley 55 de 1.987 y Ley 77 de 1.987. 4.- Para que se haga efectivo el "retiro compensado", se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo. Lo anterior, de conformidad con la Ley 4a. de 1.992, Artículo 18 y el Decreto 1076 de 1.992, Artículo lo. 5.- Que al momento de proferirse la sentencia se actualice el pago de la indemnización correspondiente junta con los respectivos intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 (sic) del Decreto 2282 de 1.989 y 178 del Decreto 01 de 1.989 (sic). 6.- Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
111. HECHOS
(sic) del Decreto 2282 de 1.989 y 178 del Decreto 01 de 1.989 (sic). 6.- Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el actor y que aparecen en folios 35 a 43 del expediente, los resumimos así: 1.- Los empleados del Congreso de la República, al igual que los Congresistas habían sido nombrados para un período constitucional de cuatro años, es decir, de 1.990 a 1.994.
Asimismo, gozaban de inamovilidad relativa de conformidad con el art. 3o. de la Ley 52 de 1.978 que establecía: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período Constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados , pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobadas". Al haberse presentado el tránsito de constitución, la misma no autorizaba el despido de sus empleados y tampoco se daba en ese momento las causales de "justa causa o mala conducta debidamente comprobadas", que ordenaba la ley anteriormente citada. 2.- Ante la situación anterior, el Gobierno elevó petición ante la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado, para saber si el recorte del período constitucional que se había efectuado a los parlamentarios en desarrollo del Artículo lo. transitorio de la C.P., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso, es decir, despedirlos sin motivo justificado y sin el pago de la correspondiente indemnización. La Sala de Consulta emitió su concepto estableciendo que el
los empleados del Congreso, es decir, despedirlos sin motivo justificado y sin el pago de la correspondiente indemnización. La Sala de Consulta emitió su concepto estableciendo que el mencionado personal era inamovible hasta la terminación del período. 3.- Se incluye en el proyecto de ley, por medio del cual se establecía el "régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública", el siguiente artículo:3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" Exp. No. 95-38475 "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y/o pensiones de jubilación" 4.- Al expedirse la ley general el 18 de mayo de 1.992, se incluyó el retiro compensado propuesto por el gobierno. Este retiro implica que un empleado inamovible del cargo por estar inscrito en carrera o por ser de período, al separársele de éste, sin justa causa, adquiere el derecho a ser indemnizado o compensado equitativamente por el causante del daño. 5.- En desarrollo del artículo 18 de la Ley 4a. de 1.992, se profiere el Decreto 1076 de 1.992, que en el art. 7o. prevé los factores de salario que se han de tener en cuenta para aquellas personas que sean retiradas del cargo, liquidado de conformidad con los arts. 6o., 7o., 80. y 9o. de
la Ley 52 de 1.978, Leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada pagó a la mayor parte de los empleados que fueron separados del cargo, la indemnización por retiro compensado, pero no se le reconoció tal derecho al demandante. En lo referente a las prestaciones sociales, el art. 3o. establece los requisitos para tener el derecho a la pensión de jubilación. En el mismo sentido lo hace el art. 113 de la Ley 21 de 1.992, indicando que recibirán la correspondiente indemnización sin incompatibilidad alguna. Se indica al respecto una lista de funcionarios que se hicieron acreedores a la pensión al igual que a la indemnización, sin embargo al accionante se le reconoció la pensión más no la indemnización, presentándose de esa manera una violación ostensible al derecho a la igualdad. 6.- Se elevó petición ante el Senado de la república, el 4 de agosto de 1.994, con el fin de que reconociera y pagara los factores salariales ordenados por el art. 7o. del decreto 1076 de 1.992 así como los respectivos reajustes salariales de ley. En respuesta a la solicitud anterior, se profiere la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1.994, notificada el 9 de marzo de 1.995, a través de la cual se procede a negar las peticiones formuladas por el apoderado del funcionario. La citada resolución contempla que varios funcionarios entre ellos al demandante fueron indemnizados en cumplimiento a lo ordenado en los decretos 1076 y 1330 de 1.992, lo cual no es cierto. Asimismo, se sostiene por parte de la entidad accionada que la expedición del plan de retiro
indemnizados en cumplimiento a lo ordenado en los decretos 1076 y 1330 de 1.992, lo cual no es cierto. Asimismo, se sostiene por parte de la entidad accionada que la expedición del plan de retiro compensado se hará mediante acto administrativo motivado y respecto del cual no procederá recurso alguno, esto no se puede tener como causal para negar la respectiva indemnización. Finalmente, el acto administrativo objeto de nulidad adolece de falsa motivación y por lo tanto, pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 30 de la Ley 52 de 1.978; Artículos 3o. y 7o. del decreto 1076 de 1.992 ; Artículos 2o., 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 43 a 49 del expediente.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-38475
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo fuera del término otorgado, como consta en el informe secretarial visible al folio 75 del expediente, razón por la cual, la misma no se tendrá en cuenta por parte de ésta Corporación.
VLALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 165 a 171 del expediente ratificándose en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda En ésta etapa procesal sostiene el apoderado de la parte actora, que la indemnización
El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 165 a 171 del expediente ratificándose en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda En ésta etapa procesal sostiene el apoderado de la parte actora, que la indemnización y la pensión de jubilación no son incompatibles, por cuanto la primera se consagró por una sola vez y atendiendo al objeto principal que es el de resarcir legalmente un perjuicio, el cual se configura cuando se procede a recortar el período constitucional para el cual había sido nombrado el actor, padeciendo de esa manera un perjuicio económico. En lo concerniente con la pensión de jubilación, ésta tiene el carácter de derecho adquirido por haber servido en determinado número de años al Estado; además, es un derecho irrenunciable. Afirma además, que el art. 113 de la Ley 21 de 1.992 que entró a regir el 9 de noviembre de 1.992, derogó la incompatibilidad entre la pensión de jubilación e indeninizión, a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, el 19 de agosto de 1.993; el plan de retiro compensado se ejecutó durante la vigencia del comentado artículo y se presume que el demandante tiene derecho a reclamar el reconocimiento y pago de indemnización que ordena el art. 7o. del Decreto 1076 de 1.992. Precisa el profesional del derecho que la inexequibilidad no presenta efectos retroactivos y que tales sentencias tienen efectos hacia el futuro, atendiendo de esa manera a distintas providencias judiciales. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Apoderado de la entidad accionada, presentó su escrito de
sentencias tienen efectos hacia el futuro, atendiendo de esa manera a distintas providencias judiciales. Al respecto cita jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Apoderado de la entidad accionada, presentó su escrito de conclusión a los folios 172 y 173. Sostiene el profesional del derecho, que es el Decreto 1076 del 26 de julio de 1.992, el fundamento principal para que la entidad accionada no le diera5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" Exp. No. 95-38475 cumplimiento a la ley 52 de 1.978, Ley 55 de 1.987 y Ley 77 de 1.987, toda vez que, la norma especial es de preferencial aplicación sobre la general y por ende, debía abstenerse de pagar reajustes por concepto de asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones del quinquenio y vacaciones del período comprendido entre la separación del cargo y el 19 de julio de 1.994, de conformidad con lo ordenado por el art. 7o. del Decreto 1076 de 1.992. El memorialista sostiene que si se ordenó una indemnización en el comentado decreto, tenía como fin primordial el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con la terminación unilateral de la relación laboral por parte de la demandada. Así las cosas, ésta debió cumplir lo allí mandado, si faltaba algún factor por liquidar, el funcionario podía reclamar y si se presenta con la indemnización debía probarse, pero en ningún momento el pago de las acreencias laborales pueden ser materia de interés, toda vez que, es la indemnización el móvil del presente litigio.
podía reclamar y si se presenta con la indemnización debía probarse, pero en ningún momento el pago de las acreencias laborales pueden ser materia de interés, toda vez que, es la indemnización el móvil del presente litigio. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en el presente juicio dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: "(...). En opinión de la Agencia del Ministerio Público se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Porque no se halla fundamento jurídico y legal para declarar la nulidad del acto acusado; y en consecuencia ordenar el restablecimiento del derecho pedido. Es bien sabido que por el proceso de modernización , el legislador previó el reconocimiento y pago de indemnización a los funcionarios y empleados que por este motivo en forma masiva fueran retirados del servicio; con requisitos que deben examinarse particularmente según las diferentes modalidades autorizadas y los distintos entes públicos; entre éstos según las diferentes modalidades autorizadas y los distintos entes públicos; entre éstos el Congreso de la República, donde era necesario tener en cuenta los períodos. Importante también en estos casos la particularidad de reconocer pensión de jubilación sin el cumplimiento de los años de servicios básicos que como norma general tiene establecidos nuestro sistema; y exonerando de la edad. A quienes se les reconoció el derecho a jubilarse con los dos requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen común; no puede reconocérseles indemnización; por incompatibilidad en recibir más de una asignación del tesoro público (..). Y porque generan una causal de retiro del servicio; y contraría la
requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen común; no puede reconocérseles indemnización; por incompatibilidad en recibir más de una asignación del tesoro público (..). Y porque generan una causal de retiro del servicio; y contraría la filosofia de la pensión de jubilación, prestación que se otorga como si prestara el servicio con derecho a descanso.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-38475 Aplicable lo dicho a todos los empleados que de una manera u otro forma fueron beneficiados con la pensión. Puesto que siempre que un empleado reúna requisitos , debe y puede ser retirado del servicio estatal, beneficiándose con la prestación social en mención, al darse la causal de retiro; así sea este de carrera, de período o de libre nombramiento y remoción incluso en esta modalidad , prevista en el proceso de modernización. Si se trae a colación la ley 21 de 1992, art. 113; posteriormente declarado inexequible; era con anterioridad inaplicable por inconstitucional ; una disposición legal que no respete la C.N.; puede dejarse de aplicar por prevalencia de la ley de leyes. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1.994, proferida por el H. Senado de la República, mediante la cual se niegan salarios y unas prestaciones. Como restablecimiento del derecho, que se condene a la
No. 1207 del 24 de agosto de 1.994, proferida por el H. Senado de la República, mediante la cual se niegan salarios y unas prestaciones. Como restablecimiento del derecho, que se condene a la accionada a pagar la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre la separación del cargo y el 19 de julio de 1.994, de acuerdo con lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1.992. Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los Artículos 6o., 7o., 80. y 9o. de la Ley 52 de 1.978, Ley 55 de 1.987 y Ley 77 de 1.987. Para que se haga efectivo el "retiro compensado", se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo. Lo anterior, de conformidad con la Ley 4a. de 1.992, Artículo 18 y el Decreto 1076 de 1.992, Artículo lo. Que al momento de proferirse la sentencia se actualice el pago de la indemnización correspondiente junta con los respectivos intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 (sic) del Decreto 2282 de 1.989 y 178 del Decreto 01 de 1.989 (sic) Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los Artículos 176 y 177 del C.C.A.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-38475
Al respecto señala la Sala:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-38475
Al respecto señala la Sala: No es del caso acceder a lo pretendido por el demandante. Veamos: Arguye la parte demandante que , cuando la Administración profirió el acto impugnado , incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la violación Directa de la ley y la Falsa Motivación, las cuales serán objeto de estudio de ésta Corporación en los siguientes términos: - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY. La fundamenta el actor en el desconocimiento de normas de orden constitucional tales como la igualdad, el Derecho al Trabajo, la Irrenunciabilidad de los Derechos adquiridos, además afirma que, el acto impugnado quebranta lo dispuesto en el artículo Y. De la ley 52 de 1978; que se desconoció igualmente lo dispuesto en el artículo 7°. , del Decreto 1076 de 1992 al negarse el ente demandado a cancelarle la indemnización allí regulada; es decir, a la mayor parte delos empleados del Congreso se les reconoció la indemnización, pero que el accionante no recibió la misma protección; de igual manera alude a que se vulneraron derechos por él adquiridos, pues tenía un derecho reconocido por la ley 52 de 1978 el cual solamente podía desconocerse previo el pago de una equitativa y justa indemnización y la estabilidad laboral.
No le asiste razón al accionante. Veamos: En desarrollo de la ley 4fl• De 1992, se estableció dentro del ente accionado el plan de retiro compensado para los empleados públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió
No le asiste razón al accionante. Veamos: En desarrollo de la ley 4fl• De 1992, se estableció dentro del ente accionado el plan de retiro compensado para los empleados públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992, cuyo artículo 12 estableció la posibilidad que se llevara a cabo dicho plan en dos etapas: la primera de ellas se inició el! de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y año y la segunda etapa que se inició el P. De octubre de 1992 y concluyó el 30 del mismo mes y año. La posibilidad de indemnizar a los funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se reguló mediante el artículo 7°. Del Decreto mencionado, cuyo texto reza: "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de Navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" Exp. No. 95-38475 venían devengando , lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras.". Remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente en el C-2 encontramos cómo el demandante se encontraba desempeñando el cargo de Oficial de Archivo , Grupo de Grabación,
horas extras.". Remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente en el C-2 encontramos cómo el demandante se encontraba desempeñando el cargo de Oficial de Archivo , Grupo de Grabación, cargo que efectivamente fue suprimido, el mismo había sido nombrado para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1990 al 19 de julio de 1994 al servicio del H. Senado de la República, pero por tener derecho a la pensión de jubilación se le retira del servicio dentro del Plan de Retiro Compensado haciendo uso de éste Derecho consagrado en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, cuyo tenor reza: "Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la publicación del presente Decreto a la terminación de su periodo tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación , tendrá derecho a la pensión cualquiera que sea su edad" Lo anterior significa, que el actor fue separado del servicio antes de la terminación de su periodo constitucional, pero debido a que el mismo se acogió al Plan de Retiro Compensado, (fi. 37 C-2) , haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, lo que indica que la indemnización consistió en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (FI. 43-45 C-2). En este orden de ideas resulta claro , que a la parte actora no le asiste razón al pretender tener derecho al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 7°. Del Decreto 1076 de 1992, no obstante haber sido pensionado, máxime cuando, es claro el texto del artículo 80. del Decreto 1076 de 1992, que en su tenor dispone: "Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo
1076 de 1992, no obstante haber sido pensionado, máxime cuando, es claro el texto del artículo 80. del Decreto 1076 de 1992, que en su tenor dispone: "Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización." Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta que , el Decreto 1076 de 1992, al regular lo relativo al retiro compensado previó la situación que se estudio y prohibió en forma expresa el hecho de que un mismo funcionario percibiera indemnización y pensión de jubilación, no le queda otro camino que aceptar que, la Administración no incurrió en desconocimiento de la9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" Exp. No. 95-38475 normatividad referida, pues fue durante su vigencia que se procedió a retirar del servicio activo al accionante y no otra. En este orden de ideas , no se comparte la posición asumida por el demandante al pretender que se le aplique lo regulado por la ley 21 del 8 de noviembre de 1992, artículo 113 mientras este estuvo vigente, ya que el mismo al hacer retroactiva su aplicación y regular materias diferentes a las señaladas en la ley referida, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en fallo calendado 19 de agosto de 1993. Mag. Ponente : Vladimiro Naranjo. Exp. No. D-296, que en lo pertinente manifiesta: En este caso, la Corte considera que le asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación , en el sentido de que la disposición
No. D-296, que en lo pertinente manifiesta: En este caso, la Corte considera que le asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación , en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el artículo 113 de la ley sub.- examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como es el de la pensión de jubilación de los empleados del Congreso d la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 178 de la Ley De 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del artículo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte , para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos , la que pueda aplicarse de preferencia, "Aún cuando sea posterior" Por lo demás , debe la Corte hacer un severo cuestionamiento sobre la disposición contenida en el artículo 113 de la ley sub-examine, que se declarará inexequible, ( ... ).. Para la Corte no tiene presentación, y constituye un abuso de poder, que atenta contra el tesoro público, el que se hayan establecido las indemnizaciones , de que trata el artículo en un país empobrecido,(...). Decisiones como ésta causan desconcierto en la opinión pública, en momentos en que se vive un
que se hayan establecido las indemnizaciones , de que trata el artículo en un país empobrecido,(...). Decisiones como ésta causan desconcierto en la opinión pública, en momentos en que se vive un proceso de transición constitucional, uno de cuyos resortes ha sido la depuración y el fortalecimiento del órgano legislativo y no se compadecen con el propósito del Constituyente de 1991 de racionalizar el gasto público a nivel de todos lo (sic) órganos del poder del Estado(...)"10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"
Exp. No. 95-38475 En conclusión se tiene que la pensión de jubilación reconocida al accionante se entiende que la recibió a título de indemnización precisamente por no haber podido terminar con el periodo constitucional, es esta la forma de resarcir el perjuicio sufrido; tan así que la entidad accionada en la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1994 (FI. 24 del Exp.), al proceder a negar lo por él solicitado, expresó: "Que los poderdantes anteriormente descritos fueron indemnizados por el Senado de la República en cumplimiento a lo normado por los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año". En casos similares al aquí estudiado, donde se pretende no obstante el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación privilegiada, tener derecho a una indemnización por su retiro de la entidad en los términos del artículo 7°. , del Dec. 1076 de 1992, así como obtener el pago de las demás prestaciones que se reclaman como consecuencia del retiro de la entidad antes del vencimiento del período constitucional, para el cual se hizo el
así como obtener el pago de las demás prestaciones que se reclaman como consecuencia del retiro de la entidad antes del vencimiento del período constitucional, para el cual se hizo el nombramiento, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ésta Corporación , entre ellas podemos mencionar el fallo calendado 27 de mayo de 1997 , con ponencia del Magistrado Sustanciador, que en lo pertinente se transcribe como parte motiva de éste proveído, toda vez que, la Sala comparte la posición allí asumida, así: La Corporación considera que no e asiste razón a la actora, pues el Decreto 1076 de 1992, estableció incompatibilidad entre la indemnización que por el retiro compensado se percibe y la pensión especial de jubilación. Como la actora solicitó o decidió acogerse a la pensión especial por resultarle obviamente lo más favorable, así se lo aceptó la administración, razón por la cual no puede así mismo pretender gozar de la indemnización y del pago de todos los salarios y prestaciones sociales como si hubiese trabajado durante todo el periodo. El artículo 8°., del Decreto 1076, es enfático en señalar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro. Según los términos del artículo 14 del decreto 1076, debe entenderse que la pensión que se le otorgó, es la indemnización con creces por habérsele revocado el periodo fijo para el cual había sido nombrada. Es decir que su pensión la recibió a titulo de indemnización y no debe tenerse en cuenta como si hubiere laborado efectivamente, hasta el día 19 de julio de 1994, sino que la recibió precisamente por haber sido retirada antes del vencimiento del periodo constitucional para el cual estaba vinculada.
debe tenerse en cuenta como si hubiere laborado efectivamente, hasta el día 19 de julio de 1994, sino que la recibió precisamente por haber sido retirada antes del vencimiento del periodo constitucional para el cual estaba vinculada. Respecto al artículo 113 de la ley 21 de 1992, en el cual se basa parte11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" Exp. No. 95-38475 de la argumentación de la demandante para reclamar los demás beneficios que demanda, aparte de haber recibido la pensión mensual vitalicia de jubilación, ha de anotarse que la Corte Constitucional declaró inexequible el citado artículo por haber nacido con vicios de inconstitucionalidad y por atentar contra los intereses del Estado, según sentencia 337 de 1993, Expediente D-296 M. Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa. Señaló la Corte entre otras cosas que, era extraño a la materia que regulaba la Ley 21, lo dispuesto en su artículo 113 y en su parágrafo, pretendiendo, pretendiendo con efectos retroactivos establecer unas ventajas laborales, a todas luces sorprendentes, inequitativas , además de aberrantes. La sentencia es clara en rechazar no solo la materia extraña a la ley de presupuesto, sino los efectos retroactivos que se le pretendieron dar a tal engendro a todas luces inconstitucional y atentatorio contra los intereses de la Nación. Adicionalmente se advierte que, para cuando se profirió la ley 21 , ya había sido retirada de la Administración la actora y se le había reconocido su pensión bajo la égida del D. 1076 de 1992 y la
Nación. Adicionalmente se advierte que, para cuando se profirió la ley 21 , ya había sido retirada de la Administración la actora y se le había reconocido su pen