TA CUN - 95-38479-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38479-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EPU5UcA DE COLOMBIA
FeJ3toría INDE14NIZACION POR PFIRO CaTENSADO - incompatibilidad / PEYISION DE JUBILACION - Incompatibilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC.TéN SEGUNDA SUBSECCION A 8 ÁBR. 199
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE AL3ARRt4TÑaI Admnisfrajwo de Cundinamarca
Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de marzo de mil novecientoe noventa y siete (1997).
REF: EXPEDIENTE Nro. 91
_ 38-479
ACTOR: SILVIO POSADA CASTAÑO
DEMANDADA: NSENADO DE LA REPÚBLICA.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO, Indemnización.
SILVIO POSADA. GASTAIO en ejercicio dala acción de reetabiec imiento del Derecho. ¡ned tente apoderado debidamente conit.ituido, demanda a la NaciónSenado de la República, a efecto de que ea hagan lae elguientee. DE C kA1 a-(;-¡ JU-XE_Z PRIMERA : Que ea declare le nulidad del acto Admi-- nietrativo contenido en le Raeo.iución No. 1207 cclendada el 24 de agoeto de 1994 emanada del H. Sena-- do de la Repihiica. y notificada el dIc 9 de marzo df. 1995, por medio de te cual ea niegan unee pretena " SICGIJNI)A : Que como coneecuanole de la anterior de--
do de la Repihiica. y notificada el dIc 9 de marzo df. 1995, por medio de te cual ea niegan unee pretena " SICGIJNI)A : Que como coneecuanole de la anterior de-- ci. ar-ec-ión y a titulo del reatablee lmiento del derecho ea condene a la t4ac 1 ón (H Senado de la h1ica a pagar a mi patrocinado la ceignación hai-'EXPEDIENTE No. 38.479 2 ca, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinqueMo y vacacionalee, del periodo comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el Articulo 7o. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.
TERCERA : Que para la liquidación de loe factoree ealarialee adeudados, se tenga en cuenta loe Artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978, Ley 55 de 1967 y Ley 77 de 1987.
CUARTA : Que para efecto de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado",
(como lo ordena la ley 4a. de 1992, Art. 18 y el Decreto N. 1076 de 1992 Art. lo.) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo. 00
QUINTA : Que al momento de proferir al fallo ea actualice el pago de la indemnización correepondiente junto con eue respectivos intereses de acuerdo a
rrespondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo. 00
QUINTA : Que al momento de proferir al fallo ea actualice el pago de la indemnización correepondiente junto con eue respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el Articulo 137 del Decreto No. 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989.
SEXTO : Que ea dé cumplimiento al fallo en loe términos de loe Artículos 176 y 177 del C.C.A."
(fi. 34). Soporta el petiturn en loe hechos que a continuación ea res uaan así: HECHOS zEXPEDIENTE No. 38.479 3 3.- El Gobierno Nacional expidió la Ley 4a de 18 de mayo de 1992, en la que se incluyó en su art. 18 la propuesta del Gobierno sobre Retiro Compensado. 4.- Con el propósito de desarrollar el articulo 18 de la Ley 4a. de 1992 el Gobierno Nacional profiere el Decreto 1076 de 1992, el cual, en cuanto a loe FACTORES DE SALARIO el articulo 7o. ordenó a) " Los empleados públicos quiénes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionalee que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 6o., 70.,, 80.,, y 9o., de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1968, hasta el 19 de julio de 1994".
será liquidado de conformidad con loe artículos 6o., 70.,, 80.,, y 9o., de la Ley 52 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1968, hasta el 19 de julio de 1994". En cumplimiento de este mandato el H. Senado de la República procedió a pagarle a la mayor parte de loe empleados que fueron separados de sus cargos la indemnización por "Retiro Compensado" tal como lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, por que a algunos do ellos no se 188 pagó la mencionada indemnización, entre otros a mi mandante. 14 b) En cuanto a PRESTACIONES SOCIALES el precitado decreto en su artículo 3o. dispuso Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación de este Decreto o a la terminación del periodo tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 afoe continuos o discontinuos con esta corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad" Posteriormente, por medio del artículo 113 de la Ley 21 de 1992, aclaró así el derecho a la pensión Articulo 113 Loe empleados del Congreso Nacional (Senado Cámara) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por al edad y tiempo de servicio, recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 16 de la ley 4a de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA".KXPEDI14TE No. 38.479 4 Así pues, al tenor de las normas precitadas el Honola correspondiente indemnización de que trata el artículo 16 de la ley 4a de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA".KXPEDI14TE No. 38.479 4 Así pues, al tenor de las normas precitadas el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que "a la fecha de publicación" del decreto 1076 de 1992 o "a la terminación del periodo" (19 de Julio de 1994) hubiesen cumplido con loe requisitos legales de tiempo de servicios y edad "tendrán derecho a la pensión de jubilación y además "recibirán la correspondiente indemnización de que trata el articulo 16 de la ley 4a de 1992 sin incompatibilidad alguna". En esta forma, se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo se lee pagaron loe sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el articulo 7o. del decreto 1076 de 1992, a los siguientes señoree, entre otros Mi patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que el personal anterior, luego, se ha debido dar igual tratamiento, pero no fue así. Se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo que trabajó con el Estado pero no se pago la indemnización ordenada por el articulo 70. del decreto 1076 de 1992, quebrantando así en forma ostensible el DERECHO F(JHDAM11TAL A LA IGUALDAD consagrado en el articulo 13 de la C.P. y desconociendo en forma evidente las normas que rigen
el RETIRO COMPENSADO.
así en forma ostensible el DERECHO F(JHDAM11TAL A LA IGUALDAD consagrado en el articulo 13 de la C.P. y desconociendo en forma evidente las normas que rigen el RETIRO COMPENSADO. 6..- Mi patrocinado solicitó a las directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de su IND1NIZACION por el recorte de su periodo Constitucional, pero no se respetaron sus derechos. En memorial calendado el día 4 de agosto de 1994 presentado ante el H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de él, se solicitó el reconocimiento y pago de todos loe factores salariales ordenados por el articulo 7o. del decreto 1076 de 1992, loe cuales la mencionada corporación, hasta la fecha no los había reconocido y que además de lo anterior, se le pagasen a mi poderdante los reajuste salariales de ley. 7.- El H. Senado de la República como respuesta a la petición referida profirió la Resolución No. 1207 del 24 de agosto de 1994, notificada el 9 de marzo de 1995, en la cual se niegan las peticiones formuladas. (fi. 35).EXPEDIENTE No. 38479 6 110RP1,S YIOL&DAS Constitución Nacional (arte. 2, 13, 25, 53 y 56); D R. 107 6 /1992 (art. 3o..); Ley 62/1978 (art. 30). (f 1. 43). CONCEPTO DE VIOLACION Aparece esbozado a folio 43 y siguientes, y se fundamente en que se desconoció el
CONCEPTO DE VIOLACION Aparece esbozado a folio 43 y siguientes, y se fundamente en que se desconoció el art. 30 de la Ley 52 de 1918 que ordenaba la mamobilidad de los empleados del Congreso de sus cargos durante el periódo, ya que el demandante había sido nombrado para desempeñar el cargo durante el periódo Constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994; período durante el cual eran inamovibles. Se vulneró, dice, por falta de aplicación, el Art. 7o. de]. Decreto 1076 porque él fue nombrado para todo el periodo 90/94 y como no fue separado del cargo por "Justa causa o mala conducta" sino como ejecución del Plan de retiro compensado, se le debió pagar la indemnización allí establecida. Se incumplió además un deber social del estado violandose el articulo 2o. de la C. N.,; se viola también el art. 13 ibidem al no pagar al demandante la indemnización ordenada por el Art. 7o. del Decreto 1076/1992, al pagar a unos la indemnización y a otros nó. Se violó además el art. 25 de la Carta que protege el derecho al trabajo. (fi. 43).'gXPgDIENTE No. 38.479 6 X»1PRTRNCIA Y CUANTIA Ea competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza del acto demandado, el lugar en donde se prestaron loe servicios y la cuantía de las pretensiones establecida en $13.861.124,63.
A!EGATOS DE CONCWSION
presente proceso en primera instancia, por la naturaleza del acto demandado, el lugar en donde se prestaron loe servicios y la cuantía de las pretensiones establecida en $13.861.124,63. A!EGATOS DE CONCWSION Sostiene el demandante que carece de validez el argumento de que el Art. 113 de la Ley 21 de 1992 que derogó la incompatibilidad entre pensión de ubilación e indemnización fue declarado inexequible, "por cuanto el "PLAN DR UTIRO X1PENSADO se ejecutó durante el lapso de vigencia del precitado articulo 113 de la Ley 21/92. Que el mencionado art. 113 de la Ley 21 de 1992 entró a regir a partir dei 9 do noviembre de 1992 y fue declarado inexequible el 18 de agosto de 1993, intervalo de tiempo durante el cual se ejecutó el Plan de Retiro Compensado. Es por lo que considera que le asiste el derecho. (fi. 132). CTjJA.CION PROCR jO AL La demanda fue admitida mediante autos del 18 deEXPEDIENTE No. 38.479 7 agosto de 1998 (fi. 86); fueron decretadas pruebas por auto del 9 de febrero de 1996 (fi. 76); se corrió traslado a las partes y si Ministerio Público para alegatos mediante auto del 13 de diciembre de 1996 (fi. 130) la parte actora hizo lo propio; la entidad demandada guardó silencio; el Ministerio Pú- blico se remite al fallo de agosto 30 de 1998, proceso 37.180,
Mag. Ponente Dr. LUIS RAF/EL VERGARA QUINTERO. (fi. 131).
Rituada la instancia en el presente proceso y
blico se remite al fallo de agosto 30 de 1998, proceso 37.180,
Mag. Ponente Dr. LUIS RAF/EL VERGARA QUINTERO. (fi. 131).
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CON QIURRAC lo NR
1. Se pretende la nulidad de la Res No. 1207 del 24 de agosto de 1994 emanada de la Dirección General Administrativa del SENADO DE LA REPÚBLICA, en cuanto por ella se negó el reconocimiento y pago de loe sueldos, primas, bonificaciones y quinquenios que deberla haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994; así como que se le tuviesen en cuenta para la liquidación de prestaciones al actor.KXPEDITK No. 38.479 6
En consecuencia ea ordene a la entidad efectuar el pago de loe haberes nagadóe con eue respectivos incrementos y ajustes de ley.
2. I,oe argumentos que plantea el libelista lo llevan a sostener que él tiene derecho a la Pensión como derecho adquirido durante eue atoe de trabajo, y a la indemnización por Retiro Compensado según el art. 7o del D. R. 1076 de 1992; que ea le debe liquidar, una vez retirado del cargo, reconociendole la asignación básica, primas de navidad, antigüedad técnica, servicios, bonificación de servicios, bonificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacacionee que debería haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, loe cuales no le fueron recononificaciones vacacionales y de quinquenio, compensación de vacacionee que debería haber devengado entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, loe cuales no le fueron reconocidoe, omitiéndose hacer también loe incrementos salariales que afectan las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley para empleados de]. Congreso; loe cuales se le deben tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
Se violó, dice, con la omisión de loe incrementos referidos, el derecho a la igualdad de loe funcionarios, ya que el art. 7o del Decreto ea aplicó a unoe y a otros rió E igualmente el art, 83 de la Carta, el cual consagra la irrenunciabilidad a loe beneficios mínimos establecidos en normasEXPEDIENTE No. 38.479 9 laborales como uno de loe principios minimoe fundamentales. Para sostener en definitiva que en deearrollo del art. 18 de la Ley 4a de 1992 y en Decreto Reglamentario 1076 de 1992, se debian tener en cuenta todae lee prestaciones sociales creadas por la ley, a favor de dichos empleados a la fecha de mi retiro compensado; entre otras prestaciones, lea vacaciones lea ceaantíae que ea causasen en el periodo comprendido entre la fecha de retiro y el 19 de Julio de 1994.
3. El Tribunal en el caso materia de examen encuentra que efectivamente el señor SILVIO POSADA CASTAÑO exfuncionario del CONGRESO NACIONAL -SENADO DE LA REPUBLICA-, representado por apoderado, radicó petición de que ea le pagasen "loe sueldos, prima de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación por
REPUBLICA-, representado por apoderado, radicó petición de que ea le pagasen "loe sueldos, prima de navidad, de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la bonificación por servicios, lee bonificaciones de quinquenio y vacaciones que deberla haber devengado durante el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1992 y el 19 de julio de 1994, ei. no ea le hubiese recortado o disminuido su periódo Conetitucional..."; y el pago de loe aumentos o reajustes salariales, loe cuales ea le deben tener en cuenta para efectos de liquidación y pago da prestaciones sociales, el día 090894. (Indemnización art. D.1076/92). (f 1. 7).XXPRDIKHTE No. 36.479 10 Ante la no contestación de la administración, se reiteró la petición referida, el día 9 de marzo de 1995. (fi. 6). La entidad SENADO DE LA REPUBLICA el día 24 de agosto de 1994 mediante la Resolución No. 1207 de la fecha, resolvió negativamente la petición da reconocimiento y pago de loe haberes eolicitadoe; con loe eiguiente arguznentoe Que loe poderdantee anteriormente deecritoe fueron indemnizados por el Senado de la República en cumplimiento a lo normado por loe Decretos 1016 de 1992 y 1330 del mismo ano. Que el articulo 18 del Decreto Nro., 1076 del 26 de Junio de 1992, señala en lo pertinente "La expedición del plan de retiro compensado se hará mediante Acto Administrativo, debidamente motivado contra el
Que el articulo 18 del Decreto Nro., 1076 del 26 de Junio de 1992, señala en lo pertinente "La expedición del plan de retiro compensado se hará mediante Acto Administrativo, debidamente motivado contra el cual no procederá recurso alguno..." Que el articulo tercero del Decreto 1330 del 11 de Agosto de 1992, consagra : "Las indemnizacionee de que trata el titulo III del Decreto 1076 de 1992, se liquidarán con base en el promedio de la remuneración mensual a que tenía derecho el empleado público al servicio del Congreso entre el lo. de Diciembre a 1991 y el 26 de junio de 1992. Para loe efectos del presente articulo se tendrá en cuenta únicamente la remuneración recibida por nombramiento en propiedad y no se considerarán las remuneraciones recibidas por aeceneoe realizados después del 26 de Junio de 1992. No se incluirán en la remuneración básica meneual, para loe efectos de que trata este articulo, loe viáticos, primas, y otros emolumentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992". Que la solicitud elevada por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES el 4 de agosto de 1994 ante la Preeldencia del H. Senado fue remitida a la Dirección General Administrativa del Senado, mediante oficio calendado el 10 de agosto de 1994, por la Doctora MARIA TERESA MARIN Secretaria Privada de la Presidencía de esta Corporación.EXPEDIENTE No. 38.479 11 1. Que legalmente no es factible acceder a las prelendado el 10 de agosto de 1994, por la Doctora MARIA TERESA MARIN Secretaria Privada de la Presidencía de esta Corporación.EXPEDIENTE No. 38.479 11 1. Que legalmente no es factible acceder a las pretensiones solicitadas por el Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, de conformidad, a lo normado en los Decretos 1976/92 Articulo 16 y 1330/92 Articulo 3o. Que la Ley 4a del 18 de mayo de 1992, en SU artículo 18 estableció por una sola vez el plan de retiro compensado para loe empleados del Congreso Nacional, actos que se cumplieron y que a la fecha se encuentran en firme, de conformidad can el Artículo 16 del Decreto Nro. 1076 de 1992, del 26 de Junio, anteriormente mencionado'. (fi. 2). Demanda el sefSor SILVIO POSADA CASTAÑO el acto que le resolviera negativamente su petición, con el argumento de que el Art. 113 de la Ley 21 de 1992 que derogó la incoÍpatibilidad entre pensión de jubilación e Indemnización entró a regir a partir del 9 de noviembre de 1992, que estando vigente éste Articulo se ejecutó el " PLAN DE RETIRO COMPENSADO"; y que solo hasta el 19 de agosto de 1993 fue que se declaro inexequible dicho articulo, por lo que considera que le asiste el derecho. Destaca la Sala, que si bien es cierto el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" se ejecutó en vigencia del articulo 113 del la Ley 21 de 1992; lo que aquí se demanda, no es el
el derecho. Destaca la Sala, que si bien es cierto el "PLAN DE RETIRO COMPENSADO" se ejecutó en vigencia del articulo 113 del la Ley 21 de 1992; lo que aquí se demanda, no es el acto que ejecutó el PLAN DE RETIRO COMPESANDO, sino el acto Resolución No. 1207 del 24 de Agosto de 1994, "POR EL CUAL SE NIEGAN UNAS PETICIONES' el cual como se observa es de fechaposterior a la sentencia de inexaquibilidad del articulado de la Ley 21 de 1992 entre el cual se encuentra el mencionado art. 113.EXPEDIENTE No. 38.419 12 Lo cierto del caso, y aei obra del expediente, ce que el señor SILVIO POSADA CASTAÑO fue incorporado al Plan de Pensión de Jubilación mediante Resolución No. 859 dei 20 de octubre de 1992 (fi. 94). Que el art. 113 de la Ley 21 de 1992 que abolía la incompatibilidad entre el derecho a pensión y el derecho a percibir indemnización fue declarado inexequibie el 19 de Agosto de 1993 mediante la Sentencia C337 de la H. Corte Constitucional. con lo cual recobró su plena vigencia la prohibición e incompatibilidad del disfrute de loe dos derechos -pensión e indemnización-. Que el señor SILVIO OSADA CASTAÑO, representado por apoderado, elevó la petición de pago de salarios y demás haberes -Indemnización -Decreto 1076/1992 solo hasta el 9 de agosto de 1994 (fL7); cuando ya habla sido declarado inexequible el art. 113 do la Ley 21/92, o sea estando vigente la prohibición expresa
nización -Decreto 1076/1992 solo hasta el 9 de agosto de 1994 (fL7); cuando ya habla sido declarado inexequible el art. 113 do la Ley 21/92, o sea estando vigente la prohibición expresa a percibir la indenizaci6n teniendo el derecho a pensión. Controversias como la aquí planteada han sido ya resueltas por ésta Corporación, negando la prosperidad a las súplicas de la demanda, en sentencias como la proferida en el expediente No. 37.203 el 31 de mayo de 1996, en la que se dijo :EXPKDIENT No. 38.479 13 .'... REGISTRA la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 años, también pretenda que se le pague indemnización por su retiro del Congreso. Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo diepuesto por el Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la Ley 'la de 1992, al disponer la jpamDatihilidad entre la pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiro compensado se prescribe. En efecto en dicha normatividad especial, Be estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos. " Artículo 80. Esta indemnización e in ompt ib le con las pena iones Bajo "in no circuistancia un empleadQ público al servicio de], Conreeo podrá disfrutar de ensi6n de Jubilación y al mismo tiempo rnibtr indeinniiA. (Subrayado) Por su parte, el articulo 14 del citado decreto, señaló
servicio de], Conreeo podrá disfrutar de ensi6n de Jubilación y al mismo tiempo rnibtr indeinniiA. (Subrayado) Por su parte, el articulo 14 del citado decreto, señaló t,oe empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensado y reciban ya sea la pensión de jubilación o las asignaciones bá- sicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con loe artículos 6, 7, 8, y 9 de la Ley 53 de 1968, se ennder& que 1.0 reciberl a. tjtulo do idsizairi y no cama si ea hubiese laborado efectivamente basta el 19 de iulio de 1994 (Subrayado). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandante es su indemnización por loe perjuicios ocasionados con la reyaQatoria del periódo fijo para el cual había sido nombrada. El Estado le resarció sus derechos laborales otorgándole una pensión de Jubilación, sin tener loe requisitos ordinarios para acceder a dicha prestación. No es equitativo que aspire a un doble resarcimiento, como seria el otorgamiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 3 del Decreto 1076/92, y a su vez, la indemnización a que se refiere el articulo 70. de dicho texto legal.EXPEDIENTE No. 38.479 14 Ahora bien, el articulo 113 de la Ley 21/92v que estableció la compatibilidad entre las pensiones y
fiere el articulo 70. de dicho texto legal.EXPEDIENTE No. 38.479 14 Ahora bien, el articulo 113 de la Ley 21/92v que estableció la compatibilidad entre las pensiones y la indemnización de loe empleados del Congreso y en el que el actor funda su alegato de conclusión, es una norma que no solo nació con vicios de inconetitucionalidad, sino que constituyó un atentado contra la ley y loe intereses públicos de la Nación. Así lo señaló, la H. Corte Constitucional en la sentencia C337/92, exp. D-296, M. Ponente : Dr. Viadimiro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articulo 113 de la ley 21 de 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Conetitucional. En este caso, la Corte considera que lee asiste razón al accionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez, que el articulo 113 de la ley eub-examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, como ea el de la pensión de jubilación de loe empleados del Congreso de la República y lee correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el articulo 18 de la Ley 4a de 1992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del articulo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de
el mandato del articulo 158 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra loe principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, deeconoce loe mandatos fundamentalee de nueatro orden Jurídico, además de vulnerar el articulo 29 de la Carta que solo permite que sea la ley que relaciones con aspectos punitivos la que puede aplicarse de preferencia, aún cuando sea posterior". Por lo demás. debe la Corte hacer un evero pueetionamierto eQbre la diepoeició Contenida en el articulo 113 de la diepoiión contejiida en el artículo 113 de l Lay Sub-exmine. Que ea declara inaxeauibiM. J ojil ceti_inetificeda razón haXPEDXENTE No. 38.479 15 causado alarma en la opj.ninpúblipa. nacional,. 9ara 1aCQrte o tiene presentación. y constituye un abuso de poder. que atta contra el tesoro públicç. el e Be hayan øst&b1eido las indemnizaciones. de us trata el articulo, en un país empobr elda. en el cual aint'lios sectores marginadon so debatex1 en qardicions de miseria y otroe muchos parttularmente cIe clases medias y bajas. están imposibilitadas para obtener ee tJ.pQ de benficios que constidon so debatex1 en qardicions de miseria y otroe muchos parttularmente cIe clases medias y bajas. están imposibilitadas para obtener ee tJ.pQ de benficios que constituiri&n un pxiyjlegip eobitante y claraMente jiiscriminatario dentro del septor. público colombiano.. Decisias coma esta causan desconcierto en la opinión pública. en momentos en que ea, yjya un pX£QAgLQ_dft trapo jeióncnstitujona1. uno de cuya resortes ha sidp la depuración y fortaj.eQ.tmiento del órganq legislativa, r no s coinpacieoen con el prop<Seítp del Constituvente de 1991 de racionalizar el gasto túblioo a nivel de todas los órnQs del oodsr dl EstadQ". (Subrayado). (Corte Constitucional Sentencia C--337/93). Rete artículo es lo que suele denominarse en el lenguaje coloquial un mico, pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual de presupuesto. 11 En tales condiciones, el a la fecha de expedición del acto acusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad de la referida norma, la decisión negativa de no pagar la indemnización reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Constitución.. Las normas contrarias a la Ley, y a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan do retiro compensado) otorgado a la accionante
Las normas contrarias a la Ley, y a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan do retiro compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vigencia de la Ley 4/92 y el decreto 1076 del 26 de julio de 1992 y no bajo la Ley 21 e 1992, que es de noviembre 8 de 1992, pues para esa época la accionante habla sido retirada del servicio (julio 15 de 1992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener efectos retroactivos y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. Ip Suficientes las anteriores razones para desestimar lee pretensiones del libelo... "4.
XPEDIRNTE No. 38.479 16
(Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundas Subeección "B", providencia del 31 de mayo de 1996, expediente número 37.203; demandante Carmen Elisa Chaparro Parra; Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO). Corolario, de las precisiones y tranecripción anterior, es que no tiene asidero y no puede ser de recibo el argumento del demandante de que la incompatibilidad entre percibir Pensión e Indemnización no existía o no estaba vigente; como ya se vio estaba y está vigente el articulo 80. del Decreto 1076 de 1992 que para el caso en concreto estableció la incompatibilidad entre loe dos derechos. Deben entonces negares las súplicas de la demanda, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
del Decreto 1076 de 1992 que para el caso en concreto estableció la incompatibilidad entre loe dos derechos. Deben entonces negares las súplicas de la demanda, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A ', administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4
FALLA: Negar las súplicas de la demanda.XPEDrENTE No 38.479 17
OOPIESEP cOMUNIQUE6E, NOTIFIQIJKSE Y CUMPLASE Aprobado en eesión de la fecha eegún Acta No.
MARGARITA HERtÚINDEZ DE AtJ3ARRACIN WItLIAi1 (URALDO (3IRALJX)
Magistrada Magistrado
JOSE HERNET VICTORIA LOZANO
Magistrado