TA CUN - 95-38482-(30-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38482-(30-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1ND~ACTION POR PFIRO COMPENSADO - Incompatibilidad con pensión de jubilacion
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A" tc
L4 JUL.
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) da abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 3 95-38482
Actor MARIA EUGENIA BARCIA MORALES Demandada : SENADO DE LA REPUBLICA Agotado el trámite del asunto, sin que ue observe caual de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar entci no ain antefi recordar, de manera suc.inta, lo apecto 1urjdamentale que e ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La eíor MARIA EUGENIA BARCIA MORALES, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y retabiecimiertto del d€recho consagrada en el articulo 95 del C.C.A., en escrito presentado el día 5 de julio de 1995, visible a folios 34 a 54, nolícita que esta Corporación,
mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 9-3B492 2 1.1. PRETENSIONES PR1NERA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución, No 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada de) K. Seriado de la Rephlica, y notificada el día 9 de Marro de
PR1NERA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución, No 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada de) K. Seriado de la Rephlica, y notificada el día 9 de Marro de 1995, por medio de la cual se niegan unas prestaciones u. SEGUNDA.-Oue como consecuencia de la anterior declaracior, y a titulo del restablecimiento del derecho se condene a ¡a Nacidn (N. Senado de Ja República) a pagar a mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima t&.»ica, prima de servicios,boriificaciories de quinquenio y vacacionales, de) período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de Julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el articulo 7o. del Decreto 1076 de! 26 de Junio de 1992 TERCERA.- Que para la liquidación de los factores salariales adeudados ' .se tengan en cuenta los Art ¡culos 6, 7, 8, y 9 de Ja ley 52 de 1,978, Ley 55 de 1987 y Ley 77 de 1987. CUARTA.- Que para efecto de que el retire de mi poderdante sea en realidad u» 'Retiro Compensado', ( como lo ordena ¡a ley la de 1992, Art. 18 y ci Decreto No 1076 de 1992 Art. lo. ) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de Ja cesan tía correspondiente al lap:o durante el cual fue irregularmente separado del cargo QUINTA.- Que al momento de proferir el fallo se ectua1ie el pago de la indem»i.ación correspondiente junto con sus respectivos intereses
durante el cual fue irregularmente separado del cargo QUINTA.- Que al momento de proferir el fallo se ectua1ie el pago de la indem»i.ación correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo a l' establecido en el articulo 17 del Decreto No. 2282 de 1939 y 178 del Decreto 01 de 1989. SEXTA.- Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y .177 del C.C.Á.L 1.2. HECHOS Los hechos en que se sustenta la demanda me reumer PRIMERO.- En el ao de 1991 la Asamblea Constitucional opto por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República., y para ello revocó el mandato que el pueblo le habla conferido a los parlamentarios que habían sido elegidos para el período comprendido entre el 20 de Julio de JQ?O y el 19 de Julio de 1994 ( Art. lo. Transitorio C.N.). Este acto constituyo una extralimitación de funciones, por que de acuerdo al plebiscito aprobado en las elecciones del día 9 de Diciembre de 1990 a la 'Asamblea Constitucional" se le demarco su área de competencia cuando se dispuso la convocatoria a una 1 Asamblea Constitucional 1 1 PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA ", es decir para modificar su texto,, su articulado, pero no para crear o producir hechos ajenos a tal fu»ción como fue la de desconocer el mandato constitucional que estaban ejerciendo los par Jamen tariosPROCESO No. 9-38482 3 SEGUNDOs Algo similar a lo anterior se pretendic hacer Juego con los
la de desconocer el mandato constitucional que estaban ejerciendo los par Jamen tariosPROCESO No. 9-38482 3 SEGUNDOs Algo similar a lo anterior se pretendic hacer Juego con los empleados del Congreso de la República. Estos al igual que los parlamentarios habían sido nombrados para el período constitucional de cuatro aos (19901994). &oaban inamovilidad relativa por virtud del articulo 31.1 de la Ley 52 de 1972 que preceptuaba: ' los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el periodo Constitucional de la Cara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobadasTM. La nueva co tituci» no autori.., do manera algiirta el despido de sus empleos ».i se dan tampoco las causales de fuSta causa o mala conducta debidamente comprobadas " que establecía Ja ley 52 do 197 art. 3o para poder separarlos del servicio. Ante este impase el gobierno resolvió pedir concepto a la sala de Consulta del
H. Consejo de Estado para saber si el recorte del período Constitucional que se habla hecho a los parlamentarios en desarrollo del articulo U' transitorio de la C.P., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso Es decir d&spedirlossin motivo justificado, y sir, el pago de las correspondienteEl 0. Consejo de Estado le respondió al Gobierno que esto no era posible por que Como el periodo cc'nstitucionial del Congreso se inicio ci 20 de Julio do 1990 y terminaba el 20 de Julio de 1994, conforme al articulo tercero de laEl 0. Consejo de Estado le respondió al Gobierno que esto no era posible por que Como el periodo cc'nstitucionial del Congreso se inicio ci 20 de Julio do 1990 y terminaba el 20 de Julio de 1994, conforme al articulo tercero de la ley 52 de 1978, los empleados de la mencionada corporación eran INAMOVIBLE hasta la termmnacion de su periodo Observando el concepto anexo hace claridad que si el Y. Senado de la República se atrevía a separar ¿le sus cargos a los empleados antes del vencimiento del mencionado período Constitucional, JFJ1?1CZALMENTE se verla obligada a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales (Cesantías, pensión etc..) y los intereses legales y de mora, desde,el momento de la separación del cargo y hasta la fi»aliación del período ( £9 de julio de 1994), como Jo dispone Ja ley, y lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrat iva.
TERCERO: Para obviar este problema que impedía modificar la planta de personal de cada una de la Cámaras, el gobierno resolvió entonces incluiren el proyecto de ley por medio del cual se establecía el 0 Régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreo Nacional y la Pública " el siuiente artículo: ' El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO de los empleados del Congreso Nacional , el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y lo pensiones 4. Jubilacin'.
El Congreso de ¡a República expido Ja ley general el día 1$ de Mayo de 1992,
COMPENSADO de los empleados del Congreso Nacional , el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y lo pensiones 4. Jubilacin'. El Congreso de ¡a República expido Ja ley general el día 1$ de Mayo de 1992, y se incluyo e» el art. 18 la p:opue.rta del gobierno sobre retiro compensado. El sistema de retiro compensado opera cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición de la ley es inamovible ya sea por que esta inscrito en la carrera administrativa o por que ocupa un cargo de periodo y al separársele de éste, sin justa causa se le ocasíora un perjuicio que le da derecho a ser indemníado o compensado equitativamente por el causante del da,o.
CUARTO: Con el propósito de desarrollar el art.. 18 de la Ley 4o de 1992 el Gobierno Nacional profiere el Decreto 107ó de 1992, el cual en cuanto a .10
FACTORES DE SALARIO el art. 7o ordenó: a) » Los empleados públicos quiénes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asinaciór básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones por quinqueno y vacacionales que venían devengando para la cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7o, 8o, y 9o, de la Ley 52 de 1978, Leyes 35 de 1987 y 77 de 1988, hasta .1 19 de Julio de 1994." En cumplimiento de este mandato, elPROCESO No. 95-38482 4 Senado de la República procedí¿ a pagarle a la mayor parte de los empleados que fueron separados de sus cargos la indeimización por 'Rtiro Compensado'
Senado de la República procedí¿ a pagarle a la mayor parte de los empleados que fueron separados de sus cargos la indeimización por 'Rtiro Compensado' tal como lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, por que algunos de ellos no se lis pago la mencionada indemnización, entre otros a la mandante. b) en cuanto a PRESTACION SOCIAL el precitado decreto en su art. So, dispuso: Los Empleados Públicos al Servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación de este Decreto o a la terminación del periodo tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 anos continuos o discontinuos con esta corporación, tendrán Derecho a la pensión de Jubilación cualquiera que sea su edad'. Posteriormente, por »edío del artículo 115 de la Ley 21 di 1992, aclaró así el Derecho a la pensión: artículo 115 : Los empleados del congreso Nacional ( Senado, Cómara ) que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de Jubilación, e» concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicio, recibirán la correspondiente indemnización de que trata el art.18 de la Ley 4a d. 1992 SIN INCOMPATIILlDAD ALOLINA '. Así pues al tenor do las normas precitadas ( De--reto 1076 de 1992) articulo Yo y le Ley 21 de 1992 artículo 11 ) El U. Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE YETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que a Ja fecha do publicación" del Decreto 1076 de 1,992 o A la terminación del
Yo y le Ley 21 de 1992 artículo 11 ) El U. Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE YETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que a Ja fecha do publicación" del Decreto 1076 de 1,992 o A la terminación del periodo" (.19 de Julio de 1994) hubiese» cumplido con ¡os requisitos ¡ega1e: de tiempo de servicios y edad "tendrá» derecho a la pensión de jubilación y además " recibirán la correspondiente indom»iaciÓn de que trata el articulo 18 de Ja Ley 4o de 1992 sin incompatibilidad alguna ". En esta misma forma, se le reconoció la pensión de iuhiÍacin y al mismo tiempo se le pagaron lo sueldos. primas, y demás emolumentos determirtadoir en el artículo 7o de Decreto W7ó ¿Jo 1992, el apoderado de la demandante cita un listado de personas a las cuales les fue cmce1 ada dichas sumas. La SePÇora MARIA E•IIOEMIA VARCJA MORALES se encontraba en las mismas condiciones laborales que las personas que se sePa1an en dicho listadc', luego ha debido darsele el mismo tratamiento, pero no fue así. se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo que trabajó con el Estado pero no se pago Ja índev,nñ.acióri ordenada por el articulo 79 del decreto 10/6 de 1992, vio Janidose así el Derecho Fundamental a la Igualdad consagrada en el art.i.J de la C.P. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto adg,irritrat.ivo imputmadu mef violaron las aiguíentes,normas..
art.i.J de la C.P. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto adg,irritrat.ivo imputmadu mef violaron las aiguíentes,normas.. artículo 2, 13, 25, 53 y SB de la Carta Política; 3 y 7 d&:d. decreto 1076 de 1992; 3P de la ley 52 de 1979; 21,3 de la ley 43 de 1992 y ge incurrió un causal do nulidad de falsa motivación.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada no dio contestación a la deniancia.PROCESO No. 95-30482 5
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro dé.:-!l término legal, alegó d' conclusión, mediante escrito visible a folios 131 a 137. La parte demandada guardó silencio. La Procuradora Judicial, por su parte, rindió concepto mediante escrito visible a folios 139 a 142, en el sentido que se deben desestimar las pretensiones.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Ecapi tul ando, la parte actora impetra la nulidad de acto administrativo contenido en la resolución NQ 1207, del 24 de agosto de 1994, emanada de H. del Senado de la República, y notificada el día 9 de Marzo de 1.995 " Por medio de la cual se nieQan unas prestaciones".
A título de restablecimiento del derecho, y en pretensiones que no son claras y por la mismo, es necesario interpretarlas, solicita que esta corporación ordene que la Nación le pague la asignación básica y demás prestaciones
nieQan unas prestaciones". A título de restablecimiento del derecho, y en pretensiones que no son claras y por la mismo, es necesario interpretarlas, solicita que esta corporación ordene que la Nación le pague la asignación básica y demás prestaciones correspondientes al tiempo que le faltó para cómpletar su périodo, de acuerdo con el articulo 791 del decreto 1076 de 1992; le cancele las cesantías; y le actualice el pago do la indemnización Junto con sus respectivos interesas. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales arriba citadas por -cuanto que no se ordena el reconocimiento de la Indemnización del artículo 72 del. decreto 1076 de 1992. En la sentencia de fecha julio 26 de 19961. con ponencia del Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO proceso 95-37205, demandante: BEATRIZ ESTHER EGEA CASTRO, en similares condiciones, se dijo¡PROCESO No. 9-38482 6 "Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión del alicia acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ly, lo lundamenta el libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional tales como la Igualdad, el Derecho al Trabajo! la Irrenunciabilidad de los derechas adquiridos, además afirma que el acto demandado quebranta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 52 de 1.978 que establece la
constitucional tales como la Igualdad, el Derecho al Trabajo! la Irrenunciabilidad de los derechas adquiridos, además afirma que el acto demandado quebranta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 52 de 1.978 que establece la ir,amavilidad de los empleados del Congreso durante el periodo constitucional, por lo que a la actora solamente se le podía retirar por justa causa o mala conducta comprobadas que se desconoció igualmente lo dispuesto en el Decreto 1076 de 1992 articulo 7 al negarse el ente accionada a cancelarle a la actora la indemnización allí regulada; es decir, que le recortó el piodo constitucional sir, haberla indemnizado; que a la mayor, parte de los empleados del Congreso se les reconoció la indemnización, pero que la demandante no recibió la misma protección: así misma, que se vulneraron los derechos adquiridas, pues la demandante tenía un derecho reconocida por la Ley 52 de 1978 el cual solamente podía desconocerse previo el paga de una equitativa y justa indemnización (Art. 58 C.N..) y la estabilidad laboral. En cuirito al fondo del asunto planteado se tiene, que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se estableció dentro del ente accionado el plar de retiro compensado para los empleados públicos al servicio del Congreso, para lo cual se expidió el Decreto 1076 de 1992 cuya artículo 12 estableció la posibilidad que se llevara a cabo dicho plan en das etapas: la primera de ellas se inició ci 1 de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y ao y la segunda etapa se
la posibilidad que se llevara a cabo dicho plan en das etapas: la primera de ellas se inició ci 1 de julio de 1992 y concluyó el 19 del mismo mes y ao y la segunda etapa se inició el lo de octubre de 1992 y concluyó ci 30 del mismo mes y aio. La posibilidad de indemnizar a las funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, so reguló mediante el articulo 7 del Decreto mencionado, en donde se estableció que: "Los empleados públicos quienes en desarrolla del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificación por servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 52 de 1978. Leyes 55 de 1,987 y 77 de 1988 hasta el 19 de Julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras". La actora se encontraba doscmpeardo el cargo de Asistente Administrativo de la Dirección Administrativa, cargo que efectivamente fue suprimida, la misma había ingresado al servicio de la 'H. Cámara de representantes el 11 de septiembre de 1974, según acta de posesión No 05 de la misma fecha y laboró hasta el 1 de, agosto de 1992 (Folio 130), pero por tener derecho a la pensión de Jubilación, mediante la Resolución No 521 de julio 15 de: 1992 (Folio 15) se lu retira del servicio dentro del Plan de Retiro Compensado
pero por tener derecho a la pensión de Jubilación, mediante la Resolución No 521 de julio 15 de: 1992 (Folio 15) se lu retira del servicio dentro del Plan de Retiro Compensado haciendo uso de éste derecho consagrado en el articulo 3 deiPROCESO No 9-38482 7 Decreto 1076 de 1992, el cual dispone: u Los empleados públicos del Congrao Naciortal, que a la fecha de publicación del presente decreto o a la terminación de su periodo tuvieran un tiempo itjuai o superior a 19 acis continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su ociad . Lo anterior significa que la actora fue separada del servicio antes de 1 la terminación de su período constitucional, pero debido a que la misma se acogió al Piar, de Retiro Compensado, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 3 del Decreto 1.076 do 1992... Debe la Sala entrar a estudiar sí dentro del presente caso la accinnante a pesar de haber sido pensionada, también tiene derecho al pago de la indemnización a que se refiere el artículo Yo. del Decreto 1076 de 1992. Respecto al tema propuesto, existe norma dentro del Decreto 1076 de 1992 que dispone la incompatibilidad entre el hecha de percibir la pensión de jubilación allí regulada y la indemr,iaciórt dispuesta en esta normatividad, el articulo $ ordena "Artículo eg.- Esta indemni2ación es incompatible con las pensiones.. Baje ninguna circunstancia un empleado publico al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización".
ordena "Artículo eg.- Esta indemni2ación es incompatible con las pensiones.. Baje ninguna circunstancia un empleado publico al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización". En consecuencia, se tiene que el Doc:reto 1076 de 1992, al regular lo relativo al retiro compensado previó la situación que se st.udio, y prohibió en forma expresa el hecho de que un mismo funcionario percibiera indemniaciórt y pensión de jubilación. Por lo expuesto, no incurrió la accionada en desconocimiento de la normatividad referida, pues 'fue durante la vigencia de estas disposiciones que se procedió a retirar del servicio activo a la accionante y no otra. Por lo tanto, no comparte la Sala el criterio expuesto Porel or el libelista al pretender que se aplique a la actora lo regulado por la Ley 21 del 8 de noviembre de 1992, artículo 113 mientras este estuvo vigente, ya que el mismo al hacer retroactiva su aplicación y regular materias diferentes a las sealadas en la ley referida, fue declarado inexequible el 19 de agosto de 1993... En similares condiciones y en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Subsecc.ión, tal como la realizada en la ponencia del H. Magistrado Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, providencia de mayo .31 de 1996, expediente Nro. 37.203, actoras Carmen Elisa Chaparro Parra, negando las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta . las siguientes consideraciones • . REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la
la demanda, teniendo en cuenta . las siguientes consideraciones • . REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 aos, tambión pretenda que se le pague indemnización por su retiro del Congreso.PROCESO No 95-38482 8 Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto porel or el Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la ley 4e. de 1992, al disponer lapg entre la pensión consagrada en dicha rorrnatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiro compensado e prescribe. En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos trmino "Artículo 32L-- ta i;çzompible con loi
nrsiope. QaJo pinqqpl p1ico.. iery1£¡o dej Coqresc podnil dis1rttr de pnicp de j ioiejpp rçibirin jrinip" (Subraya la Sala)... Ahora bien, el artículo 113 de la Ley 21/92, que estableció la compatibilidad entre la pensión y la indemnización de lo empleados del Congreso y en el que el actor fundamenta su alegato de conclusión, es una norma que no sólo nació con vicios de Inconstitucionalidad, sino que constituyó un atentado contra la ley y los intereses públicos de la Nación. Así lo saealó, la H. Corte Constitucional en la sentencia C337/93, exp. D-296, M. Ponentor Dr. Yladimiro Naranjo, en la
atentado contra la ley y los intereses públicos de la Nación. Así lo saealó, la H. Corte Constitucional en la sentencia C337/93, exp. D-296, M. Ponentor Dr. Yladimiro Naranjo, en la cual la declaró inexequible el referido articulo 113 de la ley 21 de 1992. Dijo en aquella oportunidad la H. Corte Constitucional "En este caso, la Corte considera que les asiste razón al acc;ionante y al Procurador General de la Nación, en el sentido de que la disposición que se estudia se refiere a materias completamente ajenas a una ley de presupuesto, toda vez que el articulo .113 de la ley sub-examine se relaciona con asuntos de índole netamente laboral, corno es el de la pensión de Jubilación de los empleados del Congreso de la República y las correspondientes indemnizaciones a que hace referencia el artículo 18 de la Ley 4A de 1.992. Lo anterior contradice en forma evidente el mandato del articulo 18 constitucional que demanda una relación armónica respecto del contenido de las leyes que expida el órgano legislativo. Por otra parte, para ésta Corporación el parágrafo de la norma en comento atenta de manera flagrante contra los principios constitucionales, pues, de un lado, se consagra una retroactividad, la cual al no referirse a un asunto de orden penal, desconoce los mandatos fundamentales de nuestro orden jurídico, además de vulnerar el artículo 29 de la Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior"
Por lo haer, 413 severo çpesonjjiejijp
Carta que sólo permite que sea la ley que relacione con aspectos punitivos, la que pueda aplicarse de preferencia, "aún cuando sea posterior"
Por lo haer, 413 severo çpesonjjiejijp sptr ljposciónlqntenios en el BrtÁlulg_113 deJjjj IZ Sub-e>ij quej jeclarar& eifla el jjal çç Ón hp cemspdp rji_ers la QPipç3rp4blic. rçjgaJ,. Para la Corte no tine r€s çin,.y nsiq.ye un Abuspdrque atmt contrq el tesoro púbJ.ip el.;pn s ti y a.L. PROCESO No. 9-3$482 9 hjn pitablpcil4q 1s md cioni 3 dgij trt el artculo n up paa.s jj,Jobecdp, en e1 S;Uíxl 13e7.tor dbat pç9ndiionJ de miserj.i y rti r1ftent ç1 J çlaJ mcJiis y aiçs, çjjj £tpqsi tadjra _jrerse tipo dp_nefic gLjQ çonsttiirj u çrvleuio excrltta,y Clr%nte discratqjo dentro de],. sçtr jbl.t ÇOqjJj.iAflQ. çjops ..omp &stt t. descpçrton j. oç,iriicr, ep gu sp Vive uj prpcao de trtciój J1 jflQd& ÇYQs resars h' si, p la ç&pureciór,
ep gu sp Vive uj prpcao de trtciój J1 jflQd& ÇYQs resars h' si, p la ç&pureciór, jjjp dej órjç slatiy. y no e çpmpadecen cq j. ropó ti tuy ntç' c$ riflLUr ej. JIOJILQ a toJ órqpos qe,ppder del tado". (Sub-raya la Sala) Este artículo es lo que suele denominarse en el lenguaje coloquial "un mico" pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual del presupuesto. En tales condiciones, si a la lecha de la e>pedición del acto acusado ya se había dictado el fallo de inconstitucionalidad de la relerida norma, la decisión de ro pagar - la indemnización reclamada se encontraba ajustada a derecho y a la Constitución. i.as normas contrarias a la Ley, a la Constitución y a la moralidad pública no producen, ni generan derechos intangibles. Además que, el retiro y la pensión de jubilación (Plan de retiro compensado) otorgado a la accionante se consolidó bajo la vigencia de la Ley 4/92 y el Decreto 1076 del 26 de junio de 1.992 y no bajo la Ley 21 de 1.992, que es de noviembre 8 de 1.992 pues para esa época la accionarte había sido retirada del servicio (julio 15 de 1.992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener electos retroactivos y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas.
había sido retirada del servicio (julio 15 de 1.992) y pensionada. En consecuencia, la Ley no podía tener electos retroactivos y entrar a regular situaciones que se encontraban consolidadas. Suficientes las anteriores razones para desestimar las pretensiones del libelo. .. . Por estar en un todo de acuerdo con la providencia transcrita en su parte pertinente y por ajustar-se a las pruebas aportadas, se deberán negar las preter%si.ones de la demanc'Ja. . Planteamientos que la Sala acoge y hace suyos para definir el asunto, precisando, eo sí: 1 ) Que bajo ningún aspecta se puede considerar como derecho adquirido, un derecho sustentado en una norma manifiesta y abiertamente inconstitucional, como lo -fue el artículo 113 de la Ley 21 de 1992 que vulneraba, "prima faci.e", el artículo 158 de la Carta;PROCESO No. 95-38482 10 2) El retiro del servicio de la actora se produjo para acceder a una pensión de iubilaci(ort consagrada en el artículo 30 del decreto 1076 de 1992, decreto de rango especial como quiera que es en desarrollo de una ley marco, la ley 41g de 1992. Aplicando dicho artículo se le concedió a la demandante una penón de jubilación anticipacJau, en condiciones ventajosas, lo cual, er, ninçpn momento, constituye un perjuicio que se deba indemnizar. En el caso de autos simple y llanamente se dio una causal do desvinculación del servicio, legal, con derecha a una pensión, lo que e>tc:luye cualquier indemnización, la que si
que se deba indemnizar. En el caso de autos simple y llanamente se dio una causal do desvinculación del servicio, legal, con derecha a una pensión, lo que e>tc:luye cualquier indemnización, la que si procede para quienes vieron su periodo recortado, hecho que fue reparado no con el pago de sueldos o prestaciones, sino con una indemnización equivalente, prevista en el artículo 79 del decreto 1076 de 1992. El art.culo 113 de la ley 21 de 1992 no era aplicable al asunto no sólo porque de entrada era inconstitucional, y el precepto constitucional prefiere al legal que le sea incompatible (articulo 69 de la Carta Política), sino porque el supuesto derecho a la indemnzaciÓn surgiría cuando se dispuso ci retiro de la actora, el 20 de octubre de 1992 (folio 97) , fecha en que ya regía el decreto 1076, de junio 26 de 1992, cuyo artículo 69 hiio incompatibles, de modo inequívoco, pensión con iridemr,iación, y en aquel la fecha no imperaba la ley 21, del 8 de noviembre de 1992, cuyo articulo 11 fue declarado ine>equible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-337, de agosto 19 de 1993, fecha muy anterior a agosto 9 de 1994, en que la actora pidió al Senado la índemr.iación (folio 7), y a agosto 24/94, en la que se la negaron con el acta que se impugna el cual iriexpi icablemente, fue notificado el 9 de marro de 1995. Al respecto se ha. pronunciado el H Consejo de Estada,
24/94, en la que se la negaron con el acta que se impugna el cual iriexpi icablemente, fue notificado el 9 de marro de 1995. Al respecto se ha. pronunciado el H Consejo de Estada, c:cn1irmardo fallas de este Tribunal, como lo hizo en providencia de noviembre 28 de 1996, expediente 14476, Consejero Ponente Dr.
JAVIER DIAZ BUENO, actora CARMEN ELISA CHAPARRO.PROCESO No.. 95-38482 11
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CJNDINMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" administrando justicia en nombro de la Reptiblica de Colombia y por autoridad de l ley. F A L L A 1 / Niéganue las uplica de la demanda COPIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CIJMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. -