TA CUN - 95-38491-(17-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38491-(17-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
R toria
OCT. 1V1997
Trb3 1............. de Cun•' Santafé de Bogotá, D.C. 17 Dt. - ,Reajuste 20%
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
pEPUBUCA DE COLOM"
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANI)EZ DE ALBÁRRACIN
REFERENCIA: EXPEDIENTE: No. 95— 38.491
ACTOR: ALFREDO ABELARDO DIAZ RODRIGUEZ
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ¿8'
CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION REAJUSTE 20% ALFREDO ABELARDO DIAZ RODRIGUEZ, debidamente representado por apoderado legalmente constituido, demanda a la Caja de Nacional de Previsión Social, a través de la acción de Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 15783 del 11 de Marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJAÑACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó el reajuste del 20% sobre el valor de la pensión, solicitado por mi mandante y consagrado en la Ley 64 de 1947. "SEGUNDA : Declarar que es nula la Resolución No. 004367 del 13 de Mayo de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de
"SEGUNDA : Declarar que es nula la Resolución No. 004367 del 13 de Mayo de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 15783/93 y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15783 del 11 de Marzo de 1993. "TERCERA: Declarar que es nulo el artículo 1 de la Resolución No. 000385 del 15 de Febrero de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 15783 del 11 de Marzo de 1993. " CUARTA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION, le reconozca y pague un reajuste del 20% sobre la Pensión de Jubilación, a partir del 13 de Mayo de 1985,pero con efectos fiscales a partir del 25 de Julio de 1988, por prescripción trienal y para que la cuantía inicial quede en $101.378,64 mensual. "QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante el reajuste del 20% sobre la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, a partir del 13 de Mayo de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 25 de Julio de 1988, por prescripción trienal y para que la cuantía quede en $101.378,64 mensual.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para que sobre
fiscales a partir del 25 de Julio de 1988, por prescripción trienal y para que la cuantía quede en $101.378,64 mensual.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para que sobre la Pensión reajustada, conforme a las peticiones anteriores, reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988. "SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.. "OCTAVA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del' término de treinta (30) dias a que se refiere el
artículo 176 del C.C.A."EXPEDIENTE No. 3 "NOVENA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. (folios 10 11). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relacionan así: HECHOS: " PRIMERO: El señor DIAZ RODRIGUEZ, trabajó como Maestro de
177 del C.C.A. (folios 10 11). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relacionan así: HECHOS: " PRIMERO: El señor DIAZ RODRIGUEZ, trabajó como Maestro de Primaria al servicio del Distrito Especial de Bogotá, desde el lo. de Junio de 1961 basta el 31 de Enero de 1965 para un total de tres años y ocho meses. "SEGUNDO: Luego laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional como profesor de Secundaria en el Colegio Santa Librada de Neiva, desde el lo. de Febrero de 1965 hasta el 31 de Diciembre de 1966, para un total de un (1) año y once (11) meses. I2 " TERCERO: Después trabajó como Profesor de Secundaria al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Colegio "JOSE JOAQUTN CASAS" de Chiquinquirá, desde el 20 de Enero de 1967 hasta el último de Febrero de 1968 que equivale a un (1) año, un (1) mes y diez (10) dias. "CUARTO: Del lo. de Marzo de 1968 laboró como Profesor de Enseñanza Secundaria al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Colegio "COOPERATIVO" del Barrio Venecia de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 30 de Abril de 1976 para un total de ocho (8) años, un (1) mes y29 dias.
QUINTO: Luego mi mandante se reincorporó al Distrito Especial de Bogotá
.2,EXPEDIENTE No. 4 como profesor de Enseñanza Secundaria desde el 7 de Febrero de 1972 al 30
QUINTO: Luego mi mandante se reincorporó al Distrito Especial de Bogotá
.2,EXPEDIENTE No. 4 como profesor de Enseñanza Secundaria desde el 7 de Febrero de 1972 al 30 de Diciembre de 1986, para un total de catorce (14) años, diez (10) meses y 24 dias. Es necesario aclarar que entre el 7 de Febrero de 1972 al 30 de Abril de 1976, trabajó simultáneamente con LA NACION y el Distrito, gracias a la compatibilidad legal para percibir dos asignaciones provenientes del Tesoro Público por tiempos completos (Decretos 1713/60, art.lo., literal b)). Pero si se dejara de contabilizar uno de los tiempos simultáneos, aún as¡ mi mandante cumplió con el requisito de los v'inte (20) años de servicio.
SEXTO: Mi mandante nació el 13 de Mayo de 1935, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el dia 12 de Mayo de 1985. 11 SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante las Resoluciones Nos 939 del 28 de 1988, le reconoció una Pensión Gracia en cuantía de $84.482,20. "OCTAVO: Mi mandante tiene seis (6) hijos a su cargo y sus nombres son:
INGRID STELLA, ROSMARY, HAROLD ALFREDO DIAZ ULLOA,
CARLOS HERNAN, LAURA MARINA DIAZ BROCHERA, CLAUDIA BEATRIZ DIAZ CALDERON. M " NOVENO: Los hijos de mi mandante mencionados anteriormente, se encuentran a su cargo, por lo cual mi mandante tiene derecho a que su pensión
BEATRIZ DIAZ CALDERON. M " NOVENO: Los hijos de mi mandante mencionados anteriormente, se encuentran a su cargo, por lo cual mi mandante tiene derecho a que su pensión se le aumente a un veinte (20%), de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 64 de 1947. "DECIMO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocido el reajuste del 20% sobre la Pensión Gracia, conforme a la Ley 64 de 1947 y91 de 1989. "DECIMO PRIMERO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION, el reconocimiento y pago del reajuste del 20% sobre la Pensión Gracia, conforriie a la Ley 64 de 1947, según radicación No. 9259 del 24 de Julio de 1991.
DECIMO SEGUNDO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante Resolución No. 15783 del 11 de Marzo de. 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, en su artículo 1 negó el reconocimiento y pago del
reajuste del 20% sobre la Pensión Gracia, con el argumento de que su hijaEXPEDÍENTE No. 5 CLAUDIA BEATRIZ DLAZ CALDERON, a la fecha en que mi mandante empieza a gozar de la pensión (13 de Mayo de 1985) ya había cumplido la mayoría de edad.
DECIMO TERCERO: Contra la Resolución No. 15783 del 11 de Marzo de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación. "DECIMO CUARTO : El Recurso de Reposición fué desatado mediante la Resolución
TERCERO: Contra la Resolución No. 15783 del 11 de Marzo de 1993 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación. "DECIMO CUARTO : El Recurso de Reposición fué desatado mediante la Resolución No. 004367 del 13 de Mayo de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante ésta Resolución no se accedió a las pretensiones del Recurso y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 15783 del 11 de Marzo de 1993.
DECIMO M.
QUINTO : El Recurso de Apelación fué resuelto mediante la Resolución No. 000385 del 15 de Febrero de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante ésta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación' y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15783 del 11 de Marzo de 1993. De la Resolución 000385/95 me notifiqué el 8 de Marzo de 1995, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
DECIMO SEXTO : Mi mandante venía laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial. .
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NORMAS VIOLADAS
Constitución Nacional; Código Civil (Arts. 27,253,257 312, 314); Ley 64/1947 (Art. 3); Decreto 1045 de 1978 (Art 56.).EXPED.fENTE No. 6
ACTUACION PROCESAL
Constitución Nacional; Código Civil (Arts. 27,253,257 312, 314); Ley 64/1947 (Art. 3); Decreto 1045 de 1978 (Art 56.).EXPED.fENTE No. 6 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el día 07 de Julio de 1995 (fol.21); se dictó Auto de Petición Previa el 11 de Agosto de 1995 (fol.23); allegada la petición fue admitida mediante auto del 15 de Diciembre de 1995 (fi. 53) el cual fue legalmente notificado a las partes (fol.53 vto.); por auto del 05 de Julio de 1996 se decretaron pruebas (fol. 067); mediante auto del 13 de Septiembre de 1996 se corrió Traslado a las Partes para alegar de conclusión (fol.73), por el término legal de diez (10) días del cual hizo uso cada parte. El Ministerio Público, representado por la Procuradora 12 en lo Judicial, manifestó que los Actos Administrativos acusados se encuentran ajustados a la ley, y en consecuencia solicita a la Honorable Corporación, negar las pretensiones de la demanda. Rituada la instancia en el presente proceso y no «ls encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes,EXPEDIENTE No. 7
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Pretende el demandante que se decrete la nulidad de la Resoluciones números 15783 de Marzo 11 de 1993 y 004367 del 13 de Mayo de 1994, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y del Artículo lo. de la Resolución
nulidad de la Resoluciones números 15783 de Marzo 11 de 1993 y 004367 del 13 de Mayo de 1994, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y del Artículo lo. de la Resolución No. 000385 del 15 de Febrero de 1995 proferida por la Dirección General de la misma, en su orden, en cuanto niegan el reconocimiento y pago del reajuste del 20% sobre la Pensión de Jubilación a partir del 13 de Mayo de 1985 pero con efectos fiscales a partir del 25 de Julio de 1988. Expresa los fundamentos del concepto de violación así: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, le reconoció al demandante la Pensión Gracia de Jubilación en cuantía de $84.482,20 a partir del 13 de Mayo de 1985, pues había cumplido a cabalidad con los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años), y los demás señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De igual manera ha tenido y tiene a su cargo seis (6) hijos, circunstancias que le permiten lograr el beneficio de un aumento en su pensión del 20%. Sin embargo, la entidad demandada, mediante los Actos acusados, deniega el derecho argumentando no ser procedente el reconocimiento del aumento del 20% por cuanto uno de sus hijos (CLAUDIA BEATRIZ DIAZ CALDERON) era mayor de edad, y que por esa condición no dependía económicamente de su padre.EXPEDIENTE No. 8 El demandante, sí tiene derecho al rejuste solicitado, y las determinaciones de la CAJA, no
por esa condición no dependía económicamente de su padre.EXPEDIENTE No. 8 El demandante, sí tiene derecho al rejuste solicitado, y las determinaciones de la CAJA, no estan ajustadas a la Ley, pues el Artículo 3o, de la Ley 64 de 1947 preceptúa claramente que: "Cualquiera de los servidores a que se refiere esta Ley, que estando en goce de su pensión tenga legalmente a su cargo seis hijos o más, tendrá derecho a un aumento del veinte por ciento {20%} en su pensión, sin perjuicio del aumento previsto en el art. lo de la presente Ley". Contiene el citado artículo, dice, tres requisitos fundamentales para tener derecho al aumento en él consagrado: " 1) Ser docente pensionado. "2) Estar en goce de la pensión, y 3) Tener legalmente a su cargo seis o mas hijos. En cuanto al primero, la Ley 64 de 1947 aumentó "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela primaria oficial", es decir, el aumento se refiere únicamente a los docentes pensionados en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que consagraron la llamada Pensión Gracia pensión que le fue reconocida al demandante mediante la Resolución No. 939 del 28 de Enero de 1988. En síntesis, el demandante cumple con ésta primera exigencia legal, tal como lo acepta la CAJA NACIONAL. En cuanto al segundo requisito, el cial es consecuencia legal y directa del primero, el demandante también lo cumple, pues viene devengando y gozando de su Pensión Gracia desde 1985, hecho que no desmiente la entidad demandada.
En cuanto al segundo requisito, el cial es consecuencia legal y directa del primero, el demandante también lo cumple, pues viene devengando y gozando de su Pensión Gracia desde 1985, hecho que no desmiente la entidad demandada. En lo referente al tercer requisito, se demostró que el señor DIAZ RODRIGUEZ, es el padre de seis (6) hijos, los cuales están a su cargo tal como se comprobó mediante la declaraciones extrajuicio allegadas con la petición inicial. De lo anterior concluye, que las situaciones fácticas del demandante se adecúan a las exigencias legales contenidas en el artículo 3o. de la Ley 64 de 1947 y por ello debe accederse a las súplicas de la demanda. De los argumentos y razones de la entidad demandada para denegar el derecho impetrado en cuanto que uno de los hijos del demandante es mayor de edad y por eso no depende económicamente de éste, entiende el actor que los hijos están legalmente a cargo de sus padres cuando aún no se ha efectuado la emancipación "la cual se da según los artículos 312 y 314 del Código Civil por haber cumplido la may&ía de edad." Y prosigue: "Honorables Magistrados, según el artículo 27 del Código Civil " CUANDO EL SENTIDO DE LA LEY SEA CLARO, NO SE DESATENDERÁ SU
TENOR LITERAL A PRETEXTO DE CONSULTAR SU ESPIRITO" y resulta
que el artículo 3o. de la Ley 64 de 1947 es totalmente claro, pues en él porEXPEDIENTE No. 9 ninguna parte se indica o se exige que los seis (6) hijos a cargo tienen que ser menores, razón por la cual, la entidad demandada viola flagrantemente el artículo 27 del Código Civil y por esa violación esta exigiendo un requisito no
ninguna parte se indica o se exige que los seis (6) hijos a cargo tienen que ser menores, razón por la cual, la entidad demandada viola flagrantemente el artículo 27 del Código Civil y por esa violación esta exigiendo un requisito no consagrado en la Ley, lo cual también nos lleva a concluir que esta violándose el artículo 3o. de la Ley 64 de 1947 por indebida interpretación. En efecto, el artículo 3o. de la Ley 64 de 1947 en su parte pertinente indica: "Tenga legalmente a su cargo seiso mas hijos, tendrá derecho..." "Y como puede verse, allí no se requiere que sus seis (6) o mas hijos sean menores pues lo que la norma contempla es que el pensionado tenga legalmente a su cargo seis o mas hijos, ...los cuales pueden ser mayores o menores... Ahora bien, tener legalmente a su carg9, un número determinado de hijos no significa que esos hijos tengan que ser menores, pues existen muchos hijos mayores que siguen dependiendo económicamente de sus padres habida cuenta, que las obligaciones de los padres para con sus hijos, no necesariamente terminan con el hecho flsico del cumplimiento de los 18 años por parte del hijo, ya que existen otras circunstancias que llevan a los padres a seguir con la obligación legal del sostenimiento, educación y orientación de sus hijos, tal como lo ordena entre otros artículos el 253 del Código Civil o el 257 de la misma normatividad según la cual "LOS GASTOS DE CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO DE LOS HIJOS LEGITIMOS PERTENECE A LA SOCIEDAD CONYUGAL" y resulta que en la mayoría de los casos los hijos mayores siguen estudiando, o buscando la forma de establecerse y mientras
LEGITIMOS PERTENECE A LA SOCIEDAD CONYUGAL" y resulta que en la mayoría de los casos los hijos mayores siguen estudiando, o buscando la forma de establecerse y mientras culminan sus estudios o logran su establecimiento, sus padres son quienes están obligados a contribuir económica y moralmente con lo necesario por alcanzar esos fines. {II} "En síntesis, mientras el hijo depende económicamente del padre, debe entenderse que el padre conserva la obligación legal de su manteilimiento, sin importar si su hijo es o no mayor de edad, pues además de ser una obligación consagrada en normas, es una obligación de carácter nattal, contenida en los mas elementales principios de humanidad, solidaridad y formalidad. No podrá entenderse, ni aceptarse, que un padre dejara en el abandono o descuido a uno o mas de sus hijos, por el simple hecho de que él o ellos lleguen a la mayoría de edad. De otra parte, la patria potestad según el artículo 288 del Código Civil es "EL CONJUNTO DE DERECHOS QUE LA LEY RECONOCE A LOS PADRES SOBRE SUS HIJOS NO
EMANCIPADOS, PARA FACILITAR A AQUELLOS EL CUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES QUE SU CALIDAD IMPONE".
Nótese Honorables Magistrados, que la patria potestad implica solamente Derecho y no obligaciones, y esta dirigida sobre los hijos no emancipados para facilitar a los padres el cumplimiento de los deberes. Ello implica que los deberes de los padres subsisten y se mantienen aún después de la emancipacicn;Jo que sucede es que sobre los hijos mayores, ya no existe este medio que facilita el cumplimiento de esos deberes de Padre, llamado Patria Potestad.EXPEDIENTE No. 10 4
mantienen aún después de la emancipacicn;Jo que sucede es que sobre los hijos mayores, ya no existe este medio que facilita el cumplimiento de esos deberes de Padre, llamado Patria Potestad.EXPEDIENTE No. 10 4 ' Lo anterior nos lleva a concluir, que la emancipación nada tiene que ver con la dependencia económica de los hijos mayores, de sijs padres, como pretende hacerlo entender la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, pues evidentemente la emancipación es el que pone fin a ese mecanismo instituido para facilitar el cumplimiento de los deberes de los padres denominado Patria Potestad, pero en nada puede asimilarse a la pérdida de la obligación de los padres a seguir velando por sus hijos o de negar la posibilidad de una dependencia económica". Manifiesta el demandante, que las afirmaciones de la demanda las respalda con medios de prueba idóneos, eficaces, pertinentes y conducentes, pues la condición de pensionado, se demuestra con la copia de la Resolución No. 939, la existencia de los seis (6) hijos con los seis (6) Registros Civiles de Nacimiento y la dependencia económica con las declaraciones extrajuicio, tal como lo ordenó el artículo 56 del Decreto 1045 de 1978..." folio 18. El demandante, expresa no declarar renta por sus escasos ingresos; por ello demuestra la dependencia de sus hijos mediante las dos (2) declaraciones extrajuicio armad oportunamente al expediente, las cuales constituyen, dice, plena prueba de las afirmaciones en ellas contenidas y a las cuales se les debe dar total crédito, mas aún cuando el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989 preceptúa claramente que: Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se
ellas contenidas y a las cuales se les debe dar total crédito, mas aún cuando el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989 preceptúa claramente que: Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinde el Interesado". Por lo tanto, afirma, normas de 1978 como de 1989 le dan validez a las Declaraciones Extrajuicio y no hay razón para que se desconozca su contenido.
2. Consideraciones de los Actos Acusados: De la Res. No 15.783: Que el peticionario empieza a gozar de su pensión de jubilación el día trece de mayo de 1985, fecha en la cual no cumple con el requisito exigido por el articulo anteriormente transcrito, toda vez que su hija CLAUDIA BEATRIZ DIAZ CALDERON, para esa época ya había cumplido la mayoría de edad de acuerdo a Registro Civil que obra a folio 50 dé! informativo" (folio 27).
De la Res. No 4367:EXPEDIENTE No. 11 Que si bien es cierto la mayoría de edad no es excluyente con que se extinga siga existiendo dependencia económica, ésta solo se aplica a los hijos mayores cuando son inválidos o cuando están incapacitados para laborar por razón de estudios, aspectos que no fueron acreditados dentro de los documentos que obran en el expediente..." (folio 29). •De la Res. No 385: "No obstante el peticionario allega dos declaraciones extrajuicio que son rendidas por HILDA ' MARINA BROCHERO RODRIUEZ y JULIO
obran en el expediente..." (folio 29). •De la Res. No 385: "No obstante el peticionario allega dos declaraciones extrajuicio que son rendidas por HILDA ' MARINA BROCHERO RODRIUEZ y JULIO MEDARDO BEJARANO, sin embargo se hace preciso informar al peticionario que dichas declaraciones no pueden demostrar la dependencia, toda vez que de conformidad con el Decreto 2801 de 1949, el cual reglamentó la ley arriba transcrita, dichas declaraciones deben ser rendidas por la autoridad politica del domicilio. Y procede a transcribir el art. 5o del decreto mencionado así: "Para tener derecho al aumento del veinte por ciento 120 %}de que trata el articulo 3o de la Ley 64 de 1947, bastará acreditar la existencia actual de los hijos, lo que se hará con las respectivas copias de las partidas del estado civil, además de una certificación expedida por el alcalde o inspector del lugar sobre sobre la circunstancia de estar ese numero de hijos legal y actualmente a cargo del jubilado, certificación que éste renovará cada seis meses, para que se le siga pagando el aumento."
3. Al contestar la demanda, la parte opositora pregona que segun el art. 5o del Decreto 2801 de 1949, para tener el discutido derecho, es preciso acreditar la existencia actual de los hijos, lo que se hara con las respectivas copias de las partidd del estado civil, ademas de una certificación eped.ida por el alcalde o inspector del lugar sobre circunstancia de estar ese numero de hijos legal yactualmente a cargo del jubilado, certificcioon que éste renorvará cada seis meses, para que se le siga pagando el aumento.
eped.ida por el alcalde o inspector del lugar sobre circunstancia de estar ese numero de hijos legal yactualmente a cargo del jubilado, certificcioon que éste renorvará cada seis meses, para que se le siga pagando el aumento. El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGA BAEDECKER enEX.EP!ENTE No. .'.- 12 lo sentencia de fecha 27 de noviembre de 1987, expediente No. 2158, actor DAGOBERTO G1UMALDOS VALENCIA, concluyó en que a la Pensión de Gracia le es aplicable la ley 4a. de 1966, en su cuantía y por tanto ésta debe ser del 75% "del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". El artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 fue reglamentado por el artículo 5o. del Decreto 1743 de 1966 en los siguientes términos:. "Artículo So.- .A partir del veintitrés (23) deabril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan 'derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, seríd liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento, (75%) del promedio mensual de salaijos. devengados durante el último alio de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público".
4. La Sala, observa que a todas éstas argumentaciones.jurídicas de la administración, el actor no resistió con razones argumentadas, pues de la lectura del concepto de violación de la demanda se limita a hallar alguna diferenciación' entre la mayoría de edad y la
argumentaciones.jurídicas de la administración, el actor no resistió con razones argumentadas, pues de la lectura del concepto de violación de la demanda se limita a hallar alguna diferenciación' entre la mayoría de edad y la emancipación, aspecto que no viene al caso pues la razón principal de la negativa de su pretensión la hallo la administración al definir el asunto en providencia que agoto la vía gubernativa, fue con la cita de disposición legal que exige una condición que no se cumplió por el peticionario, para procedera reconocer el reajuste del veinte por ciento. De otra parte el libelista no ha demostrado que el articulo 5o aplicado por la administración para no tener en cuenta el pedido aumento, se halle derogado o sin efectos legales, a la fecha de su petición en sede administrativa, o a la de la -10 presentación de la demanda. Por lo tanto, presume de legalidad dicho decreto, y como el acto que se acusa deriva de él al ser aplicado, mantiene su legalidad, tal como lo observara el Ministerio Publico quien sostuvo:EXEDENTE No. 13 Observa el Despacho, que de conformidad con la Ley 64 de 1947, Art. 3° los docentes beneficiarios de la Pensión Gracia, tienen derecho al reajuste de su pensión cuando tengan bajo su cuidado 6 o más hijos. Esta disposición, fue reglamentada por el Decreto 2801 del 949, que en su Art. 5°, fijó como requisitos para obtener dicho reajuste, acreditar la existencia de los hijos con los registros civiles respectivos, y certificación del alcalde o inspector del lugar sobre estar el citado número de hijos, legal Y: actualmente' a'c&go del pensionado. Esta
existencia de los hijos con los registros civiles respectivos, y certificación del alcalde o inspector del lugar sobre estar el citado número de hijos, legal Y: actualmente' a'c&go del pensionado. Esta certificación se debe renovar cada 6 meses para la continuidad del pago A^1 citado aumento " Comparada la situación` fáctica, con las normas estudiadas, aparece que quien acciona demo1ró que sus 6 hijos dependían de él económicamente, mediante declaraciones de terceros, prueba inadmisible en tratándose del reajuste del 20% de la Pensión Gracia, prestación de carácter especial, quede acuerdo con el Decreto 2801 de 1949, Art. 50, exige certificación de alcalde o inspector sobre los hijos legalmente a cargo del pensionado, que no fue acreditado por el accionante. ' "De conformidad con las anteriores prop.z)siciones, se concluye que los actos administrativos acusados, Resoluciones Nos. 15783 de Marzo 11 de 1993, 004367 de Mayo 13 de 1994 dictadas por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y 000385 de Febrero 15 de 1995 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, se encuentran ajustados a la legalidad. (folio 82). 'e. En mérito de lo, expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA: Negar las pretensiones de la demanda.EXREPIENTE No. 4 14
9sE II. VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
de la Ley; FALLA: Negar las pretensiones de la demanda.EXREPIENTE No. 4 14
9sE II. VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado p..
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUIPLASE
Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 3 .-
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
'Magistrada