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TA CUN - 95-38494-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38494-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1ACULtAD DISCRECIONAL ¡INSPECTOR DEPOLICIA /PREVALENCIA

DEL DERECHO SUSTANCIAL

TRIBUNAL C. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Santafé de Bogotá, DC., Junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa 141. y siete (1.997).

REFERENCIAS:

Asunto : INSUBSISTENCIA

Expediente No: 95-38494

Demandante : GENTIL GARZON JIMENEZ

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El actor de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la' controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El accionante acusa el Decreto 00170 del 6 de febrero de 1.995, proferido por la señora Gobernadora y el Secretario de Gobierno, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de2

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN C

Exp. 95-38494 Inspector Código 4-65, Grado 2o., de la Inspección Departamental de Policía de Guayabal-Toledo, municipio del Peñón (Cundinamarca), el cual para entonces desempeñaba.

II. PRETENSIONES Solicita el Demandante que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

Policía de Guayabal-Toledo, municipio del Peñón (Cundinamarca), el cual para entonces desempeñaba.

II. PRETENSIONES Solicita el Demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrarlo en el mismo cargo de Inspector Código 4-65, en la mencionada inspección o en uno de igual o superior jerarquía. 3.- Que se condene a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y pagar toda clase de daños y perjuicios ocasionados con el acto administrativo demandado. Asimismo, los sueldos, bonificaciones, primas legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos que correspondan a la asignación básica, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. 4.- Además, solicita que se declare que no ha existido solución de continuidad. 5.- Que se ordene la correspondiente corrección monetaria conforme lo determine el DANE o el Banco de la República, en el pago de las sumas que se ordene en la sentencia y según lo preceptuado en el Artículo 178 del3

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Exp. 95-38494 C.C.A. 6.- Que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 177 del C.C.A. 7.- Finalmente, que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponda.

III. HECHOS

6.- Que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 177 del C.C.A. 7.- Finalmente, que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponda.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende el solicitante y que aparecen en folios 11 a 13 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante el Decreto 02164 del 9 de septiembre de 1.977, proferido por la Gobernación de Cundinamarca, fue nombrado en el cargo de Inspector Departamental de Policía de Guayabal - Toledo, Clase 1, Categoría 37. 2.- Desde la fecha indicada en el hecho anterior, hasta el 5 de febrero de 1.995, el demandante ocupó •. el cargo de Inspector de Policía Departamental, en las distintas localidades de los municipios, nombrado a través de decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca y el Secretario de Gobierno, en Clase II, Categoría 26, posteriormente, es decir, el 19 de mayo de 1.994, desempeña el mismo cargo, pero con el Código 465 Grado 09. Mediante el Decreto 03022 del 30 de septiembre de 1.994, se dispuso incorporar a unos funcionarios a la planta de personal distribuida4

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SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Exp. 95-38494 de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, entre los cuales se encuentra el de Inspector 4-65, Grado 2, Guayaba¡ de Toledo del Peñón.

Exp. 95-38494 de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, entre los cuales se encuentra el de Inspector 4-65, Grado 2, Guayaba¡ de Toledo del Peñón. 3.- Mediante Decreto 00170 del 6 de febrero de 1.995, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca y el Secretario de Gobierno, se declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Inspector Código 465, Grado 2, de la Inspección Departamental de Policía de Guayabal de Toledo, Municipio del Peñón-Cundinamarca, en la planta de personal distribuida dependiente del despacho del secretario de Gobierno. 4.- Mediante comunicación 000717 de fecha 10 de febrero de 1.995, se le informa al interesado su desvinculación, la cual fue notificada personalmente el día 6 de marzo de 1.995, con posterioridad al recibo de telegrama de fecha 27 de febrero de 1.995. 5.- El 2 de febrero de 1.995, sufrió un accidente de trabajo ocasionándole la amputación de las falanges distales de dedos medio y anular de la mano izquierda, la causa se debió a que se encontraba organizando la tubería para la construcción del alcantarillado y plaza de ferias , material que se hallaba dentro de la plaza del edificio de la casa de gobierno. Toda vez que, debía proceder a despejar el paso de las instalaciones de la inspección, es así como el mencionado accidente tuvo lugar en el desempeño de sus funciones. Situación que demuestra que al personal que labora en la inspección, desempeñan funciones ajenas a las descritas en el manual de funciones para cada cargo.

como el mencionado accidente tuvo lugar en el desempeño de sus funciones. Situación que demuestra que al personal que labora en la inspección, desempeñan funciones ajenas a las descritas en el manual de funciones para cada cargo. 6.- El 12 de febrero de 1.995, el médico del hospital de San Rafael de la5

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Exp. 95-38494 Unidad Regional de Pacho, hace constar que el actor requiere de j.1 incapacidad de 15 días a partir del 12 de febrero por amputación de falanges distales en dedos medio y anular de la mano izquierda, la cual fue transcrita en Caprecundi. 7.- La Caja de Previsión Social de Cundinamarca el 27 de febrero del mencionado año, expidió incapacidad por el término de 15 días, desde el 27 de febrero de 1.995 hasta el 13 de marzo del referido año. 8.- En el momento de la notificación de la insubsistencia, el accionante se encontraba incapacitado por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Observándose además, que en el mismo decreto en que se declara la insubsistencia del actor, se nombra en el mismo cargo y lugar al señor Federico Triana Triana. 9.- La Junta de Acción Comunal de Guayabal de Toledo y demás juntas de esa jurisdicción y vecinos, manifiestan a la gobernadora mantener en el cargo de inspector al señor Garzón Jiménez por su buen desempeño; además, informarle que "se tuvo conocimiento que el Dr. José Ignacio Bermúdez, quien obtuvo la mayoría de votos en esa localidad para la

cargo de inspector al señor Garzón Jiménez por su buen desempeño; además, informarle que "se tuvo conocimiento que el Dr. José Ignacio Bermúdez, quien obtuvo la mayoría de votos en esa localidad para la asamblea del departamento y alguno de sus allegados interesados en el cargo de inspector de este lugar, quieren hacerlo destituir de ese cargo sin haber dado motivo..." Esta afirmación resulta ser cierta, luego del acto administrativo proferido por la Gobernadora y su secretario, respaldada en la discrecionalidad que tiene el nominador para declarar insubsistente a un funcionario público.6

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Exp. 95-38494

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: - Artículos 2o., 6o., 13,25 y29 de la Constitución Política -Artículos 36y77 del C.C.A.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13 Y 16 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifiesta oponerse a las súplicas formuladas por la parte actora, por cuanto la entidad demandada actuó dentro del mandato constitucional y legal, es por ello que solicita que se absuelva a la accionada y se niegue las pretensiones planteadas.

Arguye la defensa, que el accionante estaba vinculado con el Departamento de Cundinamarca por medio de una relación legal y reglamentaria y que se

solicita que se absuelva a la accionada y se niegue las pretensiones planteadas. Arguye la defensa, que el accionante estaba vinculado con el Departamento de Cundinamarca por medio de una relación legal y reglamentaria y que se declaró insubsistente su nombramiento mediante el Decreto 00170 del 6 de febrero de 1.995, proferido por el Ejecutivo Departamental, atendiendo a la facultad discrecional que establece el Artículo 232 del C.R.D. y el Artículo 305 - 7 de la Constitución Política. Asimismo, el acto administrativo proferido está amparado de legalidad. Concluye su defensa, proponiendo como medio exceptivo la falta de causa para reclamar.7

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Exp. 95-38494

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, allegó a folios 155 a 159 del expediente, su escrito de conclusión, en la oportunidad otorgada. argumenta la parte accionante que la excepción planteada por la entidad demandada, no está llamada a prosperar debido al deber que tiene el funcionario de dar prevalencia al derecho substancial, conforme a lo ordenado en el Artículo 22 de la C.P., hace mención de jurisprudencia al respecto, coligiendo que, se demandó a la Gobernación de Cundinamarca, la cual pertenece al Departamento de Cundinamarca, así como es bien sabido que la demanda le fue notificada y que la mencionada entidad dio contestación a la misma.

Concluye su alegato estableciendo que , para que los actos administrativos nazcan a la vida jurídica y sean legales, deberán ser notificados en la forma

le fue notificada y que la mencionada entidad dio contestación a la misma. Concluye su alegato estableciendo que , para que los actos administrativos nazcan a la vida jurídica y sean legales, deberán ser notificados en la forma y términos establecidos por la ley y que el decreto del cual se pretende su nulidad, proferido el 6 de febrero de 1.995, fue notificado hasta el 6 de marzo del mismo año, cuando se encontraba incapacitado el actor. Manifiesta, que si bien es cierto el acto administrativo aquí demandado está amparado por la discrecionalidad, no menos cierto es que, la administración obró con arbitrariedad y abuso del derecho o desviación de poder, por cuanto, lo funcionarios son nombrados y declarados insubsistentes, atendiendo a la maquinaria política pues en el presente caso, no se tuvo en cuenta determinados factores entre otros, la necesidad de un trabajo como garantía constitucional y legal.Exp. 95-38494 2.- LA PARTE DEMANDADA, presentó dentro de la oportunidad conferida su alegato de fondo, visible a folios 150 y 151 del expediente ; en ésta ocasión, argumenta el, apoderado de la entidad accionada, que se presenta la inexistencia de persona jurídica del demandado, toda vez que, la • personería jurídica radica en el Ente Territorial Departamento de Cundinamarca, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 80 de la Ley 153 de 1.887 .Además, el acto administrativo aquí acusado, está respaldado en las facultades otorgadas al Gobernador del Departamento, para nombrar y separar a sus subalternos, de conformidad con los Artículos 303 y 305 de la

de 1.887 .Además, el acto administrativo aquí acusado, está respaldado en las facultades otorgadas al Gobernador del Departamento, para nombrar y separar a sus subalternos, de conformidad con los Artículos 303 y 305 de la Constitución Política y 95-15 del Decreto 1,222 de 1.986. Finalmente, ratifica los argumentos expuestos al dar contestación al libelo de demanda, señalando que el actor no se encontraba amparado por la estabilidad que otorga la carrera administrativa y que, en lo referente al accidente sufrido, éste no se produjo en cumplimiento de sus funciones y que tal situación, no limita la facultad discrecional que posee la Gobernadora. 3.- EL MINISTERIO PUBLICO, El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto en el presente litigio. _Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Antes del estudio de fondo que la Sala Considera procede en el caso sub-examine , debe advertirse , en relación con la excepción de falta de causa para reclamar que propuso la parte demandada , que la misma no tiene el carácter de excepción de mérito , que en consecuencia , pudiera enervar la facultad del Tribunal para decidir de fondo la cuestión controvertida que se J .4 le ha puesto a su conocimiento y decisión por las partes , conforme a lo establecido en el artículo 164 del CCA . Se trata simplemente de un enunciado , sin explicación alguna , lo cual en realidad no es más entonces, que una razón de oposición a las excepciones y que no requiere en

establecido en el artículo 164 del CCA . Se trata simplemente de un enunciado , sin explicación alguna , lo cual en realidad no es más entonces, que una razón de oposición a las excepciones y que no requiere en consecuencia más análisis . Las razones de las partes se tendrán en cuenta en el desarrollo que a continuación se hace. Es pertinente así mismo recordar a la parte demandada que las excepciones tienen una oportunidad procesal para proponerse y que una vez precluída la misma, no se tienen en cuenta las excepciones que se propongan, pues se rompería el principio de igualdad de las partes en el proceso y el de controvertir oportunamente las razones o argumentos y pruebas . Cuando en alegatos de conclusión se plantea una excepción , es obvio que ya la contraparte no tiene esa oportunidad de controvertir tal excepción , y por ello , para mantener la igualdad procesal frente a la oportunidad de controvertir , se tiene por no presentada ,o , en otros términos equivalentes no se tiene en cuenta De oficio ,el Tribunal manifiesta, que si bien la parte actora incurrió en el error de demandar a la Gobernación de Cundinamarca , la cual carece de personería jurídica , pues apenas es una dependencia interna del Departamento que sí es el titular depersonería jurídica y por lo tanto tiene habilitación legal para ser titular de derechos y obligaciones y para actuar judicial y extrajudicialmente ; también es evidente que el Notificarse de laTRIBUNAL C. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Exp. 95-38494 demanda al Gobernador del Departamento , Funcionario que es su representante legal y que asumió dentro del proceso tal papel , en forma tal

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Exp. 95-38494 demanda al Gobernador del Departamento , Funcionario que es su representante legal y que asumió dentro del proceso tal papel , en forma tal que ,contestó la demanda - obviamente en representación del Departamento - , sin proponer excepción alguna relativa a la inexistencia de la persona demandada, se opuso al éxito de las pretensiones y argumentó en favor de la legalidad del acto acusado .Finalmente el Departamento de Cundinamarca alegó de conclusión en el proceso . Así las cosas no cabe duda que el Departamento asumió su papel como entidad demandada dejando sin efecto alguno el error de la demanda cuando no se la dirigió. Por otra parte , de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, en los procesos judiciales el derecho substancial debe prevalecer sobre las formalidades .En el caso sub-exámine la informalidad o el error en comentario , fue subsanado por la propia actitud del Departamento de Cundinamarca y por ello se concluye no hay ineptitud alguna de la demanda . Corresponde entonces el estudio y decisión de fondo de la cuestión controvertida. Se controvierte por la parte actora la legalidad del acto demandado (Decreto 00170 de Febrero 6 de 1995 , mediante el cual la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo de Inspector Código 4-65 .Grado 2 , de la Inspección Departamental de Policía de Guayabal - Toledo del Departamento de Cundinamarca, cargo que ocupaba para entonces el actor Además de la Nulidad del acto antes referido y como restablecimiento del

Inspección Departamental de Policía de Guayabal - Toledo del Departamento de Cundinamarca, cargo que ocupaba para entonces el actor Además de la Nulidad del acto antes referido y como restablecimiento del derecho , impetra el reintegro a su cargo o a otro de igual o superiorExp. 95-38494 categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir mientras este fuera del servicio , la no solución de continuidad laboral , la corrección monetaria sobre las sumas a su favor , las indemnizaciones que le correspondan y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 1777y 1 78de1 CCA. En sustento de sus pretensiones ,la parte actora , mediante su apoderada judicial formula cargos de violación de normas superiores de orden constitucional y legal y explica en el concepto de la violación que la Administración incurrió, mediante el acto acusado, en abuso del derecho y desviación de poder , razones por las cuales debe accederse a las pretensiones La sala no comparte las razones expuestas por la parte actora en su concepto de violación , cuando explica los cargos antes citados En primer lugar, el actor para el momento de la insubsistencia de su nombramiento, tenía sin duda alguna el estatus de empleado público de libre nombramiento y remoción - aspecto que no se controvierte en el sub-lite -, por lo tanto , podía efectivamente el nominador ,declarar insubsistente su nombramiento sin necesidad de motivar la decisión , presumiéndose legalmente que lo hacía con el fin de mejorar el servicio público Esta presunción legal ,es desde luego susceptible de prueba en contrario por la parte interesada Precisamente en el sub-lite , la parte actora aduce desviación y abuso de

legalmente que lo hacía con el fin de mejorar el servicio público Esta presunción legal ,es desde luego susceptible de prueba en contrario por la parte interesada Precisamente en el sub-lite , la parte actora aduce desviación y abuso de poder , pues considera no se trató'de mejorar el servicio público , sino de atender recomendaciones políticas de un conocido dirigente de la Localidad que quería para su grupo el cargo ocupado por el actor .Las pruebasExp. 95-38494 aportadas al proceso , no demuestran la desviación aludida . A nadie en concreto , le consta que la Gobernadora del Departamento haya actuado influenciada por el político Local , o atendiendo una solicitud del mismo y que la finalidad real del acto acusado haya sido en consecuencia distinta a la de buscar mejorar el servicio público. Las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora y debidamente practicadas , en forma alguna demuestran la desviación de poder .Los declarantes son enfáticos en manifestar que desconocen los motivos por los cuales haya sido desvinculado de la Administración el actor. La prueba documental tampoco tiene incidencia alguna como fundamento de estos cargos . En efecto , la solicitud que le dirigieron varios miembros de Juntas de Acción Comunal del Municipio de El Peflon (Cundinamarca) ,a la Gobernadora del Departamento con fecha once( 11) de Enero de 1995 ,en respaldo del entonces Inspector de Policía ,Señor Gentil Garzón Jiménez , es prueba del afecto , del aprecio de los miembros de las Juntas Comunales que suscribieron tal documento , pero en manera alguna es prueba documental de la desviación o abuso de poder por parte de su Jefe, la Gobernadora del Departamento, funcionaria que , dentro del ámbito de

Comunales que suscribieron tal documento , pero en manera alguna es prueba documental de la desviación o abuso de poder por parte de su Jefe, la Gobernadora del Departamento, funcionaria que , dentro del ámbito de sus facultades era la única que podía apreciar las diferentes cualidades y e

falencias de su subalterno , entre otras , la experiencia , la eficiencia , la ética, el cumplimiento cabal de las funciones ,la lealtad y el compromiso con los propósitos y programas de la Administración Esta evaluación corresponde al ámbito exclusivo del nominador y es la que racionalmente debe llevarlo a decidir si es necesario y conveniente para la Administración con miras al buen servicio público , mantener o no vinculado al funcionario.e Exp. 95-38494 Los miembros de las Juntas de acción Comunal manifestaron, desde su punto de vista, que el funcionario cumplía a cabalidad sus funciones y que deseaban no fuera a ser removido atendiendo intrigas de un político , regional . Esa apreciación de los miembros de las Juntas comunales seguramente la evaluó la Gobernadora ,junto con los otros aspectos que a manera de ejemplo fueron antes anotados con relación a las cualidades y falencias de su subalterno, pero en manera alguna , podía la solicitud de los miembros de las juntas comunales ,limitar la facultad discrecional de la Funcionaria para remover libremente a su subalterno , pues sí así fuera, se habría trasladando en la práctica dicha facultad discrecional en cabeza de terceros , en este caso ,de los citados miembros de las Juntas Comunales, quienes así hubieran decidido entonces sobre la permanencia del funcionario en su cargo , situación que hubiera sido absolutamente ilegal

terceros , en este caso ,de los citados miembros de las Juntas Comunales, quienes así hubieran decidido entonces sobre la permanencia del funcionario en su cargo , situación que hubiera sido absolutamente ilegal En este orden de ideas , el documento que aparece a folios 2 a 9 del expediente no tiene alcance probatorio alguno ,respecto de la desviación o abuso de poder como pretende la parte actora al explicar la supuesta ocurrencia de estas causales de nulidad del acto acusado. En cuanto a las normas de orden Constitucional que explica el demandante como infringidas , ha de anotarse que en relación con el derecho al trabajo, la Constitución Política de 1991 , determina una serie de parámetros y principios para que la Ley que expida el Congreso tenga en cuenta. Es decir que , la Constitución delegó en la Ley el desarrollo y la concreción de tales principios Y la facultó para regular y proteger directamente todo lo relacionado con el derecho al trabajo . Así se desprende de lo establecido en el artículo 53 de la Carta, cuando dice enExp. 95-38494 su inciso inicial: "El Congreso expedirá el estatuto del Trabajo . La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales :. . ." (subrayado fuera de contexto). Lo anterior significa que , si el caso sub-examine no se ha violado directamente la ley(artículos 36 y 77 del CCA normas legales explicadas como infringidas) , pues no se ha comprobado ni desviación ni abuso de poder, conforme ya se anotó , debe concluirse no solamente que el acto acusado esta acorde directamente con la ley ,sino indirectamente también con la norma constitucional. Independientemente de lo anterior ,se considera pertinente anotar que , el

poder, conforme ya se anotó , debe concluirse no solamente que el acto acusado esta acorde directamente con la ley ,sino indirectamente también con la norma constitucional. Independientemente de lo anterior ,se considera pertinente anotar que , el interés particular de un ciudadano para mantenerse en un cargo , por razones muy respetables y humanamente bien justificadas , debe ceder ante los intereses generales , los cuales se satisfacen de manera muy importante a través precisamente de la buena prestación del servicio público a cargo de las autoridades y son éstas últimas las que evalúan la conveniencia de la permanencia de un ciudadano en el servicio, con miras al cumplimiento de esos altos fines del Estado . En el caso sub-examine , se debe seguir e

presumiendo que dentro de este contexto actúo la Nominadora, es decir, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca cuando profirió el acto administrativo acusado , pues las pruebas aportadas , a juicio de la Sala , no sustentan los cargos de violación que se le formularon. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la SecciónExp. 95-38494 Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 't t

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO e

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