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TA CUN - 95-38510-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38510-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

'73 u.

ASIGNACION MENSUAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Determinación /

ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste / PRIMA SEMESTRAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUB—SECC ION 'B" rá 1 ; 09% 9

N9,11 Santafé de Boc3otÉ D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mao. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-38510. AUTORIDADES NALES

Demandante ONOFRE TORRES MENDEZ CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA Controversia: Reajuste Salarial El actor, por medio de apoderados en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 05 del C.CA., previos los tramites de un Proceso Ordinario solícita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA-- Que es nulo el acto administrativo número 0043 del 23-03 de 1995, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo i1 de la Ley 4 de 1992. SEGUNDA. '- Que corno consecuencia de la anterior' declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a cancelarle a mi mandante los reajustes YProceso No 95-3810 4:

derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a cancelarle a mi mandante los reajustes YProceso No 95-3810 4: correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y loe seis (6) primeros días de JULIO de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral. TERCERA..- Que dichas sumas sean actualizadas con base en el indice de precio al consumidor, junto con loe intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. CUARTA.-- Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALl dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término sealado en el articulo 176 del C.C.A. QUINTA.- Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar loe costos del proceso. Como hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan loe siguientes: 0..- El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4a mediante la cual se sealan las "Normas", objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen 4 salarial y preetacional de los empleados ptiblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Publica y para la fijación de las prestaciones sociales de loe trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150. numeral 19,

Nacional y de la Fuerza Publica y para la fijación de las prestaciones sociales de loe trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150. numeral 19, literal e y -f de la Constitución Politica, 2-- Por medio del decreto 872 del 2 de junio de 1992 se dispuso, en el parágrafo del artículo 2, que los Ministros del despacho que 59 posesionaran a partir de su vigenciaProceso No 95-3810 devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $648.000.00 MIt y por concepto de gastos de representación la suma de $0152.000.00 M/t. 3.- Con fundamento en el decreto 921 dei 2 de Junio de 1992, se fijaron los sueldos para el persral de Oficiales de la Policía Nacional (art 14 y 15). 4.- El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro del despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del articulo 2o del lo Decreto 872 de 19925.- El artículo 11 de la Ley 4a de 1992, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierna Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción debía hacer los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del primero (lo) de enero de 1992. 6.- Con fundamento en lo anterior, solicitó mi mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste,

Pública, con efectos a partir del primero (lo) de enero de 1992. 6.- Con fundamento en lo anterior, solicitó mi mandante a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero (lo) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial.

7. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL., mediante el acto demandado le negó la petición, con el argumento de que 'Los reajustes sealados en el parágrafo del articulo 2 del decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que seProceso No 95-38510 4 considera que los reajustes previstos en el parágrafo del art.,tc:ulo 2 del Decreto E372/92 deben efectuarse a partir del 7 de Julio de 1992" Como normas violada se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 53 y 58 Ley 04 de 1992 artículos 4 y 11 Decreto 872 de 1992 artículo 2 parágrafo; Decreto 921 de 1992 artículos 14 y 15.

CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, scaúri documental visible de folios 46 a 54. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 73 se

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, scaúri documental visible de folios 46 a 54. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 73 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acc,mpaPLron con la demanda. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en la contestación, folio 52 y se ordenó tener como prueba las documentales alicoadas. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 82. El Apoderado del actor guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a decidir previas las siguientesProceso No 9-3810 5 C.O N 1 DE R C 1 0 N ES ; El actor, por intermedio de Apoderado., solicita que se declare la nulidad del oficio nttmero 0843 del 23 de Marzo de 1995, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el articulo 11 de la Ley 4 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene cancelar los reajustes correspondientes a los meses de Enero a Junio y los seis 6) primeros días de Julio de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral; que se

derecho se ordene cancelar los reajustes correspondientes a los meses de Enero a Junio y los seis 6) primeros días de Julio de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral; que se actualicen dichas sumas con base en el indice de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios, desde la fecha en que debió realizar el pago. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado en el artículo 176 del C.C.A. y se paguen los costos del proceso. En el escrito de contestación de la demanda, visible a folio 46 manifiesta la Apoderada de la entidad accionada que propone la Excepción de falta del requisito establecido en numeral 4 del C.C.A., al no indicarse Inepta Demanda porel or el articulo 137 los fundamentos de derecho de las pretensiones, sePalando las normas violadas y la explicación del concepto de su violación; que no se expresa en forma precisa la causal en donde se ubica el concepto de violación (incompetencia, falsa motivación, desviación de poder, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa etc. Respecto al medio exceptivo propuesto observa la Corporación que el libelista invoca en el acápite denominado 'CONCEPTO DE VIOLACION". la vulneración de normas de carácter constitucional y legal ? manifestando en que consistió la misma, lo que constituye la Violación Directa de la ley, la cual se encuentra consagrada como causal de anulación de los, actos administrativos, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el

en que consistió la misma, lo que constituye la Violación Directa de la ley, la cual se encuentra consagrada como causal de anulación de los, actos administrativos, con lo cual se da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., por lo anterior seProceso No 95-38510 deberá declarar no probada la excepción propuesta.

Frei.: to a la Improcedencia de la Acci6ni la cual eustente en que el nficio impugnado no decide una Ej tu cac 1 ófl dE? fondo sino eiwpleaente conteste una inquietud del actor con relación al reajuste de la asignación de retiro, limitándose a transcribir apartes del concepto proferido por el Ministerio de Df ent Nacional, considera la Sala que los actos admirii Etrat:L vca ro tienen ninguna formalidad empresa la cual deba be vre al momento de proferirse, e requiere tan a lo que el mismo contenga una decisión de la ad'rinitración y a través del oficio impugnado se esta negando el rea i uet peti donado por el actor, en ccrae::uencía • si constituye un verdadero acto adminíEtrativor por lo que esta juiadicción ea competente para conocer de su leQa:tidadm en consecuencia se deberá declarar no probado este medio exceptivo El. Apoderado del acc: innante manifiesta que con la eredición del oficio 0943 del 23 de Marzo de 1995

(Folio 21, se incurrió en la causal de anulación de loa actos administrativos como ea la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo

(Folio 21, se incurrió en la causal de anulación de loa actos administrativos como ea la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta ci libelista en el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 la cual autoriza al gobierno para sea 1 ar las asignaciones de lo miembros de la Fuerza Pública, para la vigencia fiaal reapectiva por lo que no puede redalerse aa.tgiciorea que se parcialmente: que el Decreto 872. de 1992 en el parágrafo del articulo 2 eatc3biecíó unos reAjuates condicionales y la condición prevista 9c:.10 zo cumplió hasta el 7 de julio de 1902: pero esto se refiere a los ministros nuevos va que respecto al demandante no ac estableció cridi ción a lguna: que el Decreto 921 de 1992 determinó que el sueldo para el personal de Oficiales de la Policía y en sus articulas 14 y 15 J:.apuao que en el caso de los c:crure1ea teridr.tan una asiqnaci'n mensual equivalente a los pnrcentajes en ellos sePia 1 adoe de lo que en todo elProceso No 95-38510 7 tiempo devenguen los Ministros de Despachor como asiciriaciór, básica y gastos de representación, esta disposición constituye ci sealarnierito en forma indirecta de las asignaciones de ,4icho personal sin ningún condicionarniento por lo que se debe concluir que respecto a la vigencia fiscal que ésta produce efectos desde el lo de enero de 1992; que en síntesis el acto demandado viola el articulo 11 en concordancia con ci 4

condicionarniento por lo que se debe concluir que respecto a la vigencia fiscal que ésta produce efectos desde el lo de enero de 1992; que en síntesis el acto demandado viola el articulo 11 en concordancia con ci 4 de la Ley 4 de 1992 por lo que se debe declarar nulo. En cuanto al fondo del asunto planteado, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, se profirió la ley 4a de mayo 18 de 1992 (folio 6) por medio de la cual se scPaian las normas, criterios y objetivos para la fijación del régimen salarial de los empleados públicas miembros del Congreso de la Repi.blica y miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 921 del 2 de julio de 1992 (folio 9) en desarrollo de la Ley 4a de 1992 dictó disposiciones en materia salarial para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, asi como de la Policía Nacional, determinando en su artículo 15 la cuantía de la asignación básica para los Oficiales de Grado General a Coronel y sus equivalentes en el porcentaje allí sealado de la asignación que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho. El citado artículo 15 rezas "Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70V.) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica gastos de representación; los Brigadieres Generales y

concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70V.) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contralmirantes el sesenta y cuatro por ciento (64V.); los Coroneles y capitanes de Navío elProceso No 95-38510 8 cincuenta y das porciento (52X) de dicha salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno par ciento (317.) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69/.) como primas". Como consecuencia de lo anterior solicitó el actor en vía administrativa a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la retroactividad de la asignación de retiro originada 14

en el artículo 11 de la Ley 4 de 1992, que establece que los aumentas respectivos se harían con efectos a partir dl lo de enero de 1992. El oficie 0843 de marzo 22 de 199' por medio de la cual se negó el reconocimiento de la retroactividad solicitada para el ~ 92 por concepto de asignación de retiro, en su parte considerativa manifiesta: Sobre este particular el Ministerio de Defensa. a través de la Secretaria General, Oficina Jurídica, confirmó el concepto de nuestra entidad en los siguientes términos: "En el referido concepto se pormenoriza lo concerniente a los reajustes salariales 1

previstos en los Decretos 3:34 y 335 de 1992, así: cama los aspectos que en tal sentido son de interés y de aplicación conforme al Decreto

concerniente a los reajustes salariales 1

previstos en los Decretos 3:34 y 335 de 1992, así: cama los aspectos que en tal sentido son de interés y de aplicación conforme al Decreto 872 de 1992 concluyendo que los reajustes fueron reconocidos en su oportunidad y como consecuencia, la Entidad riada tiene pendiente al respecto. En cuanta a los reajustes sePÇalados en el parágrafo del Articulo 2 del Decreto 872 del 2 de junio de 1992 estaban sometidos a una condición cierta la cual se vino a cumplir el 07 07 92 considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generé a partir de esa fecha y no de otra.Proceso No 95-39510 9 Por lo expuesto la Oficina Jurídica (del Ministerio de Defensa) comparte el concepto proferido por la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, puesto que demostró que la Entidad ha cancelado oportunamente los reajustes sealados por a Ley para el caso que nos ocupa De otra parte, se considera que los reajustes -4

previstos en el Parágrafo del Articulo 2 del Decreto 872 de 192r deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992 Debe aclarar la Sala que en la Ley 4 de 1992 en su articulo 11 estableció que los aumentos generales se harían con efectos retroactivos al lo de enero de 1992 así mismo el articulo 4 de la misma normatividad dispuso tales aumentos a partir del lo de enero de 1992

en su articulo 11 estableció que los aumentos generales se harían con efectos retroactivos al lo de enero de 1992 así mismo el articulo 4 de la misma normatividad dispuso tales aumentos a partir del lo de enero de 1992 Los aumentos a los que hace referencia la ley 4 de 1992, fueron efectivamente concedidos a través del Decreto 335 de febrero 24 do 1992 artículo 2 (Folio 3), los que tuvieron efectos fiscales a partir del lo de enero de 1992, tal como lo ordenaba al articulo 22 1 Pero posteriormente a raíz de la expedición del Decreto 872 de junio 2 de 1992 (Folio 11) en donde se dispuso un aumento de las asignaciones de los Ministros del Despacho a la suma de $906.200 con efectividad a partir del lo de enero de 1992 y en el parágrafo de este artículo se ordenó que los Ministros que se posesionaran con posterioridad a la expedición del decreto. devengarían $1.800.00 mensuales, suma que comenzó a pagarse el 7 de Julio de 1992 'fecha en la cual terminó de posesionarse el último de los Ministros. Con el incremento regulado en el parágraYo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 necesariamente afectaba las asignaciones de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de4 Proceso No 95-38510 j.c) General a Coronel, por lo que se expidió en la misma fecha el Decreto 921 de 1992, en cuyos artículos 14 y 15 estableció una escala gradual porcentual, la cual limitó su aplicación en el artículo 16 cuando dices

General a Coronel, por lo que se expidió en la misma fecha el Decreto 921 de 1992, en cuyos artículos 14 y 15 estableció una escala gradual porcentual, la cual limitó su aplicación en el artículo 16 cuando dices "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicaran cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho hasta que esto ocurra se continuarán EL aplicando los senalados en el articulo 2o del Decreto Ley 335 de 1992". De otra parte, el articulo 20 del Decreto 921 de 1992 ordenó que dicho decreto regiría a partir de la fecha, esto es, del 2 de junio de 1992, y que surtiría efectos fiscales a partir del lo de junio de 1992. 1• En consecuencia, el reajuste contenido en los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de 1992, estaba sometido a la condición consistente en "cuando se produzca una modificación en la remuneración de las Ministros del Despacho", la cual se evidencia con el Decreto 872 de junio 2 de 1992 y que tuvo incidencia en los salarios de los Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en el grado de Generales a Coroneles cuando se posesionó el último de los Ministros, esto es el julio 7 de 1992. Es decir, que a nivel legal, existe disposición expresa, sobre cuando empezarán a surtir efectos los reajustes consignados en el Decreto 921 de 1992, por lo que es a partir de esa fecha cuando comenzarán a contarse los mismos.

disposición expresa, sobre cuando empezarán a surtir efectos los reajustes consignados en el Decreto 921 de 1992, por lo que es a partir de esa fecha cuando comenzarán a contarse los mismos. El actor devengaba a 31 de diciembre de 1991, una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% de las siguientes partidas: Sueldo Básico $200. 106.97 Prima de Antiguedad 31% $ 62.003.16Proceso No 9-38510 11 Subsidio familiar 39% $ 7E3..041.71. Prima de actividad 22.5% $ 45.024.08 Prima academia superior 20% $ 40.021.39 Prima de navidad 1/12 $ 37.186.54 Subtotal $462.413.83 Al realizar la aplicación dei 95% a la asianación mensual de retiro queda la suma de 439.293.14, tal como se observa a folio 43 del expediente, posteriormente se aplicó el 26.8% al sueldo básico para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 334 de 1992 y arrojó la suma de 582.333.85 (Folio 44) y se hizo igualmente la liquidación anual por reajuste general de sueldos, asignándosele un total de 665.929.29 (Folio 45). De lo anterior se deduce que el ente accionado ha realizado todas y cada unos de los reajustes a que se tenía derecha el actor. En cuanto hace referencia al pago de la prima semestral, debe aclarar la Corporación que la misma fue creada por la Ley 100 de 1993 articulo 142. la cual ordenó el pago por primera vez para junio de 1994, por

En cuanto hace referencia al pago de la prima semestral, debe aclarar la Corporación que la misma fue creada por la Ley 100 de 1993 articulo 142. la cual ordenó el pago por primera vez para junio de 1994, por ende, para el ao de 1992 que es para cuando se solicita dentro del presente, no existía dentro del ordenamiento jurídico. Con base en lo anterior esta Corporación deberá negar las súplicas de la demanda. al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub— Sección "8", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 11 lo Er%m.ro.- DECLARANSE no probadas la excepciones propuestas por el ente accionado, conforme loa Proceso No 95-38510 12 manifestado en la parte motiva.

Secundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

COPIESE, NOTIFIO(JESE, CI3MUNIQUESE Y CLKIPLASE.

En firme esta providbncia, archívese .1 expediente. Así mismo, por la Secretaria reintegrase a la parte accionante .1 remanente de lo consignado para gastos del proceso Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

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