TA CUN - 95-38518-(10-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38518-(10-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
pEsIoi; GPJCIA - Beneficiaios / LncENTE DE SECL1iDJApL' / DocELr ORALISTZ tpjçrA DE COLOMAIA fz . Jtoría
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA$AICA 27 UGT,
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION Administrajjy de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS Expediente : No. 9538.518
Actor : LIBIA ARBOLEDA DE MURIEL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION GRACIA, reconocimiento
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES LIBIA ARBOLEDA DE MURIEL, identificada con la C. C. No. 29.896.498, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de-nulidad y restablecimiento del derecho, en julio 12 de 1995 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
PRETENS IONES 1.- Que son nulas las Resoluciones No. 8347 del 09 de marzo de 1993 y 6154 del 13 de julio de 1994 del Sr. Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a mi mandante.
6154 del 13 de julio de 1994 del Sr. Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a mi mandante. 2.- Que es nula la Resolución No. 383 del 15 de febrero de 1995 del Sr. Director General del mismo ente por medio de la cual se confirma el último deEXPEDIENTE No. 38518 2 los actos citados y su procedente. " 3.- Se declare que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONALDE PREVISION le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación a partir del 11 de marzo de 1990. 4.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a favor de la Sra. LIBIA ARBOLEDA DE MURIEL a partir de la fecha en que adquirió este derecho. " 5.- Condenar a la entidad demandada, sobre las sumas que resulte condenada, a pagar a mi mandante los incrementos por razón del ajuste de valor conforme a los índices de precios al consumidor tal como lo autoriza el Art. 178 del C.C.A. "6.- Condenar a la entidad demandada a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término 'legal, reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales ,y moratorios que consagra el art. 177 del C.C.A.". (folio 27). Le sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes HECHOS: 1°.- La señora LIBIA ARBOLEDA DE MURIEL nació el 10 de marzo
(folio 27). Le sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes HECHOS: 1°.- La señora LIBIA ARBOLEDA DE MURIEL nació el 10 de marzo de 1940; cumplió 50años de edad ellO de marzo de 1990. 20.- Prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento del Valle en la siguiente forma: Como Seccional de la Escuela Normal Central Femenina de Tulua del 6 de marzo de 1963 al 15 de enero de 1967; Como profesora de tiempo completo en el Instituto JULIA RESTREPO de Tulua del 13 de enero de 1967 al 30 de agosto de 1990; para un tiempo total de 27 años 3 meses y25 días de servicio.EXPEDIENTE No. 38518 3 3.- Actualmente disfruta de una pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Valle del Cáuca, conforme a la Ley 6 de 1945. 4°.- Ejerció la profesión de educadora en el área normal y secundaria y en colegios departamentales. 50• Siempre ha estado afiliada a la Caja Nacional de previsión Social. 6°.- Se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional, según Resolución A008841 de diciembre de 1983. 70_ Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 1990 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación Ley 114 de 1913. 8°.- La entidad, mediante los actos demandados negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. 9°.- El argumento de1a Caja fue que la docente laboró un tiempo en secundaria y otro como normalista, pero no en primaría y que la ley no permite acumular dichos tiempos.
y pago de la prestación solicitada. 9°.- El argumento de1a Caja fue que la docente laboró un tiempo en secundaria y otro como normalista, pero no en primaría y que la ley no permite acumular dichos tiempos. 10.- La decisión confirmatoria de la negativa le fue notificada el 14 de marzo de 1995. (folio 28). LOS ACTOS ACUSADOS son la Resolución No. 8347 del 9 de marzo de 1993 del Subdirector de la entidad, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora; la Resolución No. 6154 del 13 de julio de 1994 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición; y la Resolución No. 383 del 15 de febrero de 1995 del Director General de la Caja que confirmó definitivamente la negativa a la prestación solicitada.EXPEDIENTE No. 38518 4
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (art. 5, 13, 48, 53 y 128); Ley 153/1887 (art. 2); Ley 39/1903 (arts. 3, 4 y 13); Ley 114/1913; Ley 116/1928 (art. 6); Ley 37/1935 (art. 3); Ley 43/1975; Ley 91/1989 (arts. 2 y 15). (folio 29). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 30 y siguientes del libelo y 42 del memorial de corrección.
La cuantía y la Instancia : Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en
continuación y es visible del folios 30 y siguientes del libelo y 42 del memorial de corrección.
La cuantía y la Instancia : Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante aspira a una pensión por valor de $174.759,32 mensuales teniendo en cuenta los 3 años de prescripción, al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma total de $6.291.335,52; suma suficiente para acceder a la segunda instancia.
La Parte Demandada es La CAJA NACIONAL DE PEVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisono al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; manifestando que se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda; formula la excepción de" INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. (folio 62).EXPEDIENTE No. 38518 5 Los Traslados de Ley se surtieron; la parte demandada reitera su oposición y solicitud de no acceder a las súplicas de la demanda; la parte actora hjo lo propio. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, nos remite a la St. De abril 19 de 1996, Mag. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, Proceso 9433.852, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
De la Excepción propuesta.- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES: De la Excepción propuesta.- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Por estar dirigida contra el fondo de la controversia, corresponde al Tribunal conocer y decidir de fondo sobre la controversia planteada. 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION A LA ACTORA) se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso.EXPEDIENTE No. 38518 6
Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). Según copia auténtica de la Resolución No. 8347 del 9 de marzo de 1993, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 15 de agosto de 1990, niega el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta que el peticionario "no laboró en educación Básica Primaria por la cual se colige que no es procedente el reconocimiento y pago de dicha carga prestacional". (folio 44). B) Recurrida en reposición, fue confirmada con los mismos argumentQs mediante
Primaria por la cual se colige que no es procedente el reconocimiento y pago de dicha carga prestacional". (folio 44). B) Recurrida en reposición, fue confirmada con los mismos argumentQs mediante la Resolución No. 06154 del 13 de julio de 1994. (folio 47). C) Concedido el recurso subsidiario de apelación, este fue desatado mediante la Resolución No. 00383 del 15 de febrero de 1995; confirmando la decisión adoptada. (folio 50). D) De los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto se establece que la señora LIBIA ARBOLEDA DE MURIEL laboró como Docente al servicio del Departamento del Valle del Cáuca durante 26 años; entre ellos 4 en la Normal Central Femenina de Tulua, como Profesora de tiempo completo. Obra la Constancia de la Directora del citado Plantel y del Jefe División De Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cáuca (anexo). También obran procesalmente los certificados de sueldos percibidos por la docente entre los años 1967 a 1990; expedidos por la Secretaria Tesorera del Instituto "JULI A RESTREPO" DE TULUA VALLE. (anexo).EXPEDIENTE No. 38518 7 3.- La Institución de la Pensión Gracia.- La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 1% de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal.
Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. También ha dicho que la Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados , tanto en primaria, como en normal ; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos , que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad territorial. Es decir la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestro de Escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria que señalan las leyes complementarias de la ley 114 de 1913, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincúle directamente al docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 40•, entre ellos el establecido en el numeral Y. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional".
siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 40•, entre ellos el establecido en el numeral Y. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional". Es la oportunidad en que se reitere por la Sala que el precitado artículo 40 De la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes hicieron extensivo el beneficio de la pensión gracia a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los servicios se hayan prestado en colegios departamentales o municipales se conservó; ésta interpretación surge de lo prescrito por el art. 6°. De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan".EXPEDIENTE No. 38518 8 (Sentencia 7 de febrero de 195, exp. 9177, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) Participando del anterior criterio la Sala concluye que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto la ley le otorgó ese derecho por la prestación de los servicios como profesora de secundaria y de normal que lo fue desde el año de 1963 hasta 1990 en establecimientos departamentales, porque como ya se dijo pese a que en forma enfática la prueba documental no lo señala
la prestación de los servicios como profesora de secundaria y de normal que lo fue desde el año de 1963 hasta 1990 en establecimientos departamentales, porque como ya se dijo pese a que en forma enfática la prueba documental no lo señala que fuera pagada por el Departamento, sí indica que sirvió allí y éste aserto no fue controvertido dentro del proceso. Sobre que el demandante no laboró en la enseñanza primaria, como lo sostienen las resoluciones acusadas debe reiterarse el criterio sentado por el H. Consejo de Estado en el sentido de que "para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria (Sentencia de 24 de febrero de 1989, exp. 12495, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, y de 16 de junio de 1995, exp. 10665, Dra. Clara Forero de Castro). Sostuvo el H. Consejo de Estado en reciente sentencia con ponencia del H. Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA: "De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los rvidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales habían estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió derecho. "Luego cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios, se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al
Es decir, les confirió derecho. "Luego cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios, se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección.EXPEDIENTE No. 38518 9 "Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. "Al contrario, lo que la norma permite es que se sume al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día", para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. "La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales ya los de Inspección de Instrucción
demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. "La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales ya los de Inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quieñes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4° de la ley 114 de 1913. "Así mismo, el artículo 3° de la ley 37 de 1933 beneficié a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas.". (Sentencia de febrero 20 de 1997, Exp. 8420, Consejero Ponente Dr. CARLOS
ARTURO ORJUELA GONGORA).
La Sala concluirá en acceder a las súplicas de la demanda
4. Del Restablecimiento Pretendido.- Demostrado como está, que durante el último año de servicio anterior a la consolidación del status la demandante devengó un salario promedio mensual de $174.759.32 entonces la administración deberá proferir el acto de reconocimiento teniendo en cuenta como base la suma de $174.759,32 percibidosEXPEDIENTE No. 38518 10 mensualmente durante el último año de servicio.
Deberá tenerse para la cancelación y pago, el término de prescripción de tres años contados hacía atrás a partir de la fecha de la solicitud en vía gubernativa. En lo que respecta a la solicitud de ajuste al valor de las sumas adeudadas, ésta
Deberá tenerse para la cancelación y pago, el término de prescripción de tres años contados hacía atrás a partir de la fecha de la solicitud en vía gubernativa. En lo que respecta a la solicitud de ajuste al valor de las sumas adeudadas, ésta Sala prohíja el del Honorable Consejo de Estado que ha sostenido: Lo expuesto amerita confirmar en su integridad el fallo impugnado, adicionándolo con la orden de hacer el ajuste de valor correspondiente, por ser este procedente de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia de la sala consignada en sentencias como la de 15 de noviembre de 1995, proferida en el expediente 7760, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreto Ruiz, y la proferida en el expediente 6301, de 31 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en las cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A., que permite, aún deoficio, que por razones de equidadcriterio auxiliar de la actividad judicial, según el art. 230 de la C.P.- deba decretarse el ajuste de valor de las condenas y liquidarse conforme a los parámetros previstos en dicha norma". La fórmula a aplicar, establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de
INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.EXPEDIENTE No. 38518 11 Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión no estuvç reconocida en su momento de causación hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación. Así como hay lugar a ordenar es que se cumpla con los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y así se dispondrá en la parte resolutiva. Con fundamento en lo expuesto se accederá a decretar la nulidad de los actos acusados por hallar la Corporación que se violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lo. DECRETAjt la nulidad de las Resoluciones No. 8347 del 9 de marzo de 1993, 6154 del 13 de julio de 1994, originarias de la SubDirección de Prestaciones Económicas y la No. 0383
FALLA: lo. DECRETAjt la nulidad de las Resoluciones No. 8347 del 9 de marzo de 1993, 6154 del 13 de julio de 1994, originarias de la SubDirección de Prestaciones Económicas y la No. 0383 del 15 de febrero de 1995 de la Dirección de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una PensiónEXPEDIENTE No. 38518 12 vitalicia de jubilación a la señora LIBIA ARBOLEDA DE MURIEL. 2o.- COMO RESTABLECIMIENTO del derecho de la accionante, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL: a). Reconocer y pagar la pensión desde el 11 de marzo de 1990 incluyendo todos los factores pensionales demostrados como percibidos en este proceso. b). Las cantidades reconocidas se pagarán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. c). La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagará a la demandante los incrementos que resulten por concepto de éstas mesadas pensionales, con los ajustes que se hayan dispuesto, año a año, de acuerdo a las Leyes 4a de 1976 y 71/1988. 3o.- A la presente sentencia se le dará cumplimiendo dentro de los términos establecidos por el Art. 176 del C.C.A. 31, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; caso de no serMagistrado
TORtA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALI) EXPEDIENTE No. 38518 13
31, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; caso de no serMagistrado TORtA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALI) EXPEDIENTE No. 38518 13 apelada, consúltese ante el superior. Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 3 '
MÁ f 'dt RGARITA RNANDE RE DE ALBARRACIN
Magistrada