TA CUN - 95-38526-(27-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38526-(27-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
üI'J.CLÁLES DE LAPOLICIA -Ajuste salarial /REAJUSTE JDE f
LA ASIGNACION DE RETIRO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
: SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Lt Santafé de Bogotá, D.C. Junio Veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS Expediente No : 95-38526
Demandante : SOLEDAD RODR1GUEZ DE MOSQUERA.
Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO
Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
La demandante de la referencia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.95-3 8526
La actora acusa el acto administrativo contenido el oficio Número 0823 SEGEN del 23 de marzo de 1995 , proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el ajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la ley 4a. de 1992.
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Nacional, mediante el cual se le negó el ajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la ley 4a. de 1992.
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto acusado identificado en el acápite anterior. 2.-Que , como restablecimiento del derecho , se condene a la entidad demandada a cancelarle los meses de Enero ajumo y los seis (6) primeros días del mes de julio del año de 1992 así como el respectivo ajuste de la prima semestral 3.- Que las sumas anteriores sean actualizadas con base en el índice de precios al
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consumidor ,junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió hacerse el pago. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA. 5. - Por último, solicita que, a la entidad accionada se le condene pagar las costas del Proceso.
III. HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 lb
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Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 15 del expediente, los resumimos así: 1.-El 18 de mayo de 1992 , se profirió la ley 4a. de 1992 , mediante la cual se señalan objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la
señalan objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones , de conformidad con lo establecido en el art' 150 , numeral 19, literales e y f de la C.P. de 1991. 2.-Por medio del D. 872 del 2 de junio de 1992 , se dispuso en el parágrafo del artículo 2o. , que los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $ 648.000.00 y por concepto de gastos de representación la suma de $ 1.152.000 M.L. 3.-Con fundamento en el D. 921 del 2 de junio de 1992 , se fijaron los sueldos para el personal de oficiales de la Policía Nacional (artículos 14 y 15 ) . El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro del Despacho por lo cual se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 2o. del D. 872 de 1992. 4.- Los artículos 4y 11 de la ley 4a. de 1992, dispusieron que el Gobierno Nacional dentro de los Díez días siguientes a su sanción , debía hacer los aumentos a los miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del lø. de Enero de 1992 . Con fundamento en lo anterior solicito la cancelación del reajuste, entre el primero de enero y 7 de julio de 1992, fecha a partir de
Fuerza Pública, con efectos a partir del lø. de Enero de 1992 . Con fundamento en lo anterior solicito la cancelación del reajuste, entre el primero de enero y 7 de julio de 1992, fecha a partir de la cual se le hizo el aumento salarial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-3 8526 5.- La entidad accionada mediante el acto acusado , negó el ajuste salarial solicitado considerando que los ajustes señalados en el parágrafo del artículo 2o. del decreto 872 del 2 de junio de 1992 , se encontraban sujetos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el siete de julio de 1992
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 53 y 58 de la C.P. ;Artículos 4 y 11 de la ley 4a. de 1992; Parágrafo del artículo segundo del D. 872 de 1992 y los Artículos 14 y 15 del D. 921 de 1992.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 1517 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante a folios 38 a 43 , manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda , por cuanto el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico a que estaba sometido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
pretensiones de la demanda , por cuanto el acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico a que estaba sometido.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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En su escrito propone como medios exceptivos los de Legalidad del Acto, Pago, Improcedencia de la acción e Inepta demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la demandante como de la entidad accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del oficio Número 0823 SEGEN del 23 de marzo de 1995 , proferido por el ¡)¡rector General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante el cual se le negó el ajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la ley 4a. de 1992. Como restablecimiento del derecho , se condene a la entidad demandada a cancelarle los meses de Enero a junio y los seis (6) primerosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-38526 días del mes de julio del año de 1992 , así como el respectivo ajuste de la prima semestral
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-38526 días del mes de julio del año de 1992 , así como el respectivo ajuste de la prima semestral Solicita así mismo , que, las sumas anteriores sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor ,junto con los intereses comerciales comentes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió hacerse el pago. Que a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA . Por último, solicita que , a la entidad accionada se le condene pagar las costas del Proceso. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley como medios exceptivos los de Legalidad del Acto, Pago, Improcedencia de la acción e Inepta demanda, se considera pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Legalidad del acto y Pago, aludidas por la accionada, no constituye ningún medio exceptivo, son tan solo razones que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada razón por la cual habrán de desestimarsen. La Improcedencia de la Acción, argumenta la Entidad demandada que esta se da en la medida en que el acto impugnado apenas transcribe un concepto emitido por el Ministerio de Defensa Nacional respecto de los ajustes a los salarios de los oficiales de la Fuerza Pública y de los oficiales de la Policía Nacional. En este ordçñ de ideas el acto no sería objeto de acción en esta jurisdicción por falta de agotamiento. En primer lugar, la Sala Considera pertinente manifestar que el acto demandado si constituye una manifestación de voluntad de la administración que contiene una decisión negativa
jurisdicción por falta de agotamiento. En primer lugar, la Sala Considera pertinente manifestar que el acto demandado si constituye una manifestación de voluntad de la administración que contiene una decisión negativa respecto de la petición de la demandante para que se le ajustara su salario o asignación de retiro desde el lo de Enero de 1992 y hasta el día 6 de julio de 1992 inclusive. Si bien es cierto el actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95 -38526 demandado se basa en un concepto emitido por el Ministerio de Defensa Nacional , también lo es que, el mismo concepto del Ministerio de Defensa ratifica y comparte el concepto emitido por la oficina Jurídica de la propia Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , "puesto que demostró que la Entidad ha cancelado oportunamente los reajustes señalados por la ley para el caso que nos ocupa". En este orden de ideas, es claro que la entidad demandada se reafirma mediante el acto demandado en un concepto de su oficina jurídica, respaldado por el concepto del Ministerio de Defensa , según el cual ha hecho los reajustes del año de 1992 en forma oportuna y no comparte el criterio de la accionante para que se le pague el reajuste pedido con base en el D. 872 de 1992 , desde ello, de Enero del mismo año . En esta forma niega la petición de la demandante sino en forma expresa, sí en forma tácita y respaldándose en su propio criterio jurídico, avalado por el Ministerio de Defensa Acorde con lo expuesto se tiene que, el acto demandado reúne la condición
sino en forma expresa, sí en forma tácita y respaldándose en su propio criterio jurídico, avalado por el Ministerio de Defensa Acorde con lo expuesto se tiene que, el acto demandado reúne la condición esencial de contener una decisión, negativa en este caso , la cual a juicio de la demandante le afecta sus derechos particulares salariales y prestacionales , razón por la cual podía en efecto demandarla mediante el ejercicio concreta de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el artículo 85 del CCA Por lo antes dicho no esta llamada a prosperar la excepción de improcedencia de la acción que ha propuesto la parte demandada. En cuanto a la Ineptitud de la Demanda, la cual sustenta la entidad accionada, señalando que, ésta se da en la medida en que se citan varias disposiciones legales las cuales al ser explicadas, no guardan relación con los hechos de la demanda, tampoco es del caso que prospere.
Veamos:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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En su concepto de violación, la demandante hace un planteamiento de carácter general, según el cual, el Gobierno Nacional al reglamentar y desarrollar la ley 4a. de 1992 debía actuar dentro del contexto de los parámetros establecidos en los artículos 53 y 58 de la C.P. de 1991 y luego es cierto que pregona la obediencia de la administración , descendiendo ,a lo dispuesto en la ley 4a. de 1992 , artículos 4o. y 11; pero también enfoca sus criterios al asunto objeto de controversia , cuando censura la decisión negativa de la administración por errónea
dispuesto en la ley 4a. de 1992 , artículos 4o. y 11; pero también enfoca sus criterios al asunto objeto de controversia , cuando censura la decisión negativa de la administración por errónea interpretación de lo dispuesto tanto en el D. 872 de 1992 , como en el D . 921 del mismo año, procediendo a explicar las razones jurídicas de su desacuerdo y a explicar porqué razones tales decretos füeron inflingidos , identificando entonces no solo los artículos concretos infringidos, sino también el concepto de la violación. En este orden de ideas, no esta llamada a prosperar la excepción, como ya se indicó , no sin antes manifestar que. , los razonamientos no pertinentes, serán inocuos para la demandante en la medida en que con los mismos pretenda demostrar la verdad de su dicho , pero ello no desdibuja la realidad de la existencia de razonamientos que si tienen estrecha relación con la controversia De otro lado, la Sala no comparte la posición asumida por la demandante, conforme a los razonamientos que a continuación se exponen: Aduce la parte actora que no existía ninguna condición limitante en el parágrafo del artículo segundo del D. 872 de 1992 . Manifiesta que su texto se limita a señalar las cuantías de los ajustes para los Ministros y que se aplicarán cuando uno de los mismos tome posesión a partir de su vigencia , pero que , en cuanto a los Oficiales de la Policía , como el caso del actor, no estableció condición alguna , razón por la cual entiende que los ajustes son a partir de Enero lo. de 1992. En cuanto se refiere al Decreto 921 del 2 de Julio de 1992 ,centra el
estableció condición alguna , razón por la cual entiende que los ajustes son a partir de Enero lo. de 1992. En cuanto se refiere al Decreto 921 del 2 de Julio de 1992 ,centra el cuestionamiento al acto acusado , en el sentido que conforme a los artículos 14 y 15 de este decreto , simplemente se determina cual sería el sueldo básico y los gastos de representación deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-38526 los oficiales de la Policía, sin ningún condicionamiento de orden temporal , por lo cual deduce también que conforme a lo dicho en los artículos 4 y 11 de la ley 4a. de 1992 , debía hacerse a partir de enero lo. de 1992. De por si solo el Decreto 872 de 1992 , en el parágrafo del artículo segundo , no establece para el caso de los Coroneles de la Policía ni en general para los oficiales de las Fuerzas Militares y de policía limitación o condición alguna para que los mismos reciban los ajustes salariales previstos , pues ni siquiera el citado Decreto se refiere a tales empleados . Asunto bien diferente se encuentra en el D. 921 de junio 2 1992 cuando en su artículo 16 si establece una condición para aplicar los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del mismo decreto estableciendo que se aplicarán los porcentajes de ajuste "cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho...". Así mismo el artículo 18 del precitado decreto 921 establece que: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial
la remuneración de los Ministros del Despacho...". Así mismo el artículo 18 del precitado decreto 921 establece que: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto , en concordancia con lo establecido en el art. 10 de la ley 4a. de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". Acorde con lo expuesto, se concluye: El D. 921 en las normas preanotadas si estableció una condición para poder aplicar los ajustes al salario o asignación básica y a las primas de los oficiales de la Policía - entre otrosa partir de la fecha en que a un Ministro del despacho se le hiciera una modificación a su remuneración y desde luego a partir de la fecha de expedición del decreto que lo fue el 2 de Junio de 1992 , aunque con efectos fiscales a partir del lo. de junio del mismo año : Como quiera que un Ministro del Despacho solamente se posesionó el día 7 de julio de 1992, como lo relata la propia demandante (aspecto no discutido) ,hay que entender que para el caso del mismo , solamente aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 lb
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.95-38526 partir de esta fecha le correspondía al Ministro los nuevos ajustes salariales y a la demandante como beneficiaria del Causante Br. General Juan Felix Mosquera Mosquera, recibir los ajustes de acuerdo a los nuevos porcentajes establecidos en el D. 921 , artículos 14 y 15. En este orden de ideas , es lógico relacionar los Decretos 872 y 921 , en cuanto que
acuerdo a los nuevos porcentajes establecidos en el D. 921 , artículos 14 y 15. En este orden de ideas , es lógico relacionar los Decretos 872 y 921 , en cuanto que los ajustes para el caso de los oficiales de la Policía - entre otros - se condicionaron a la fecha en que se aplicara a un Ministro la nueva remuneración prevista y a que esta se debía hacer a partir de la fecha de su posesión, a partir de la fecha de vigencia del D. 872.( artículos 14, 15, 16 , 17,18y 20 del D. 921/92 y artículo segundo -parágrafo del D. 872 de 1992) Es del caso, señalar que, la administración, conforme al artículo 18 del D.921 de 1992 quedó estrictamente obligada a su cumplimiento dentro de los parámetros entendibles sin mayores elucubraciones , por lo tanto no tenía otra alternativa que aplicar los nuevos porcentajes salariales , a partir del día 7 de julio de 1992 Así las cosas , se deduce que el acto acusado fue proferido conforme a derecho , es decir de acuerdo con los Decretos 872 y 921 de 1992 , normatividad superior de aplicación obligatoria. Decretos que si no compartía en forma alguna la demandante ha debido demandar en nulidad , pero que como no son objeto de la litis , se consideran amparados con la presunción de legalidad y que bajando en la escala normativa, respaldan ampliamente la producción del acto acusado, pues el mismo esta en consonancia con aquellos No logró la demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado razón por la cual las pretensiones de la demanda deberán despacharse en forma negativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por
No logró la demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado razón por la cual las pretensiones de la demanda deberán despacharse en forma negativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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FALLA: PRIMERO.- Desestímanse las excepciones de Legalidad del Acto y Pago, propuestas por la parte accionad, conforme los razonamientos antes expuestos.
Declárase no probada la excepción de Improcedencia de la Acción, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO Niéganse las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 41