TA CUN - 95-38574-(09-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38574-(09-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOTACIONDE CALZADO Y VESTIDO
1.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA er
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION O
Santafé tia Bogotá, D.C., júho nueve de m§ novecí&'w noflta y ocho.
MsgPon.nt.: Dr. NEVARDO A. REVES RODRIGUEZ
JuiCio N 06-38674
Demandante: LUZ ELIDA CHILA DE SOLER ACTOS DEPARTAMENTALES ø.n.flcnç1a 4' cundrnrcs La Señora LUZ ELIDA Gt$1A DE SOLER, con C. C. N 20389.156 de Arbelaez (C4aldinamarca), por lnIerrn8dió de apoderada, en ejercicio de la acción de nufidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 14 de Juüo de 1.995, para que previos los trámites legales se hagan les siguientes declaraclofles y condenas: '1. Declarar NULO e) contenido de los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995, de la DMelón de Relaciones Industriales, y de la Resolución No. 0405 del 16 de marzo de 1995 de la Beneficencia de Cundinamarca.
2. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca e compensar en dinero ¡08 dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas a ml poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago.
3. CONDENAR a ¡a Beneficencia de Cundinamarca al pago de la corrección monetaria de las sumas
vestido de labor adeudadas a ml poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago.
3. CONDENAR a ¡a Beneficencia de Cundinamarca al pago de la corrección monetaria de las sumas adeudadas.,iIcio No; 3&574
4. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de los Intereses moratorlos de las sumas adeudadas.
6. CONDENAR a la Beneficencia de Cundlnamaréa al pago de les costas del proceso en su debida
~unidad.
6. Que se, ordene el cumpflm lento de fa Sentencia dentro deltérminoprovisto enel artículo lle del C.CAN Como hechos tundamenaIee de la acción propuesta, enlistó en su
flbelo demadatodo, los sigulerdea: 1El Congreso de la República expidió le Ley 70 de 1988, le cual en su artículo primero obliga al suministro de dotaciones de clzado y v.síido de labor al empleado oficial a cargo de la entidad empleadora, y que a la letra dice: ... ARTICULO 'PRIMERO. -Los empleados del sector OflCIaI que trábn al servicio de' los Minieterlos, Departamentos AdmñHslratWos Superintendencias, Establecimientos Publico., Uflidades AdminIstrativas especiales, empresas Industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad eón que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual esa interior a dos (2) veces el
derecho a que la entidad eón que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual esa interior a dos (2) veces el salarlo mlino legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora...'
2. PosterIormente el Decreto 1918 de 1989, reglamente parcialmente la Ley antes citada.
3. Le Beneflcencia de Cundinamarca al Incumplir con la obl$gRcIón prevista y reglamentada en les normas •fluncladas anteriormente, ha violado garantias constitucionales y normas laborales Irrenunciables a favor del frabsdor.Julco P40 38.574
4. Ml poderdante está '4nculado (a) a la Ben8ticencla de Cundlnamflrca desde hee más de tres meses.
5D. acuerdo con loprevieto esUs Ley 70 de 1988 en concordancia con 1 Decreto 1978 de 1989, lé Beneflcencla de Cmdimnarca estaba y es1 obigada a hacer entrega de les doteolonee de calzado y vestido de labor cada cuatro 4) meses es decir. 11 30 de abri el 30 de agosto y el 30 de diciembre de cada año, al trabajador.
A. La Beneficencia de Cundinamarca ha incumpiclo • hasta la fecha con 1aObUgeclón de entregar en forma oportuna lotal o parclabnenteJas dotaciones de catsdó y vestido de labor,a mL poderdante, desde el momento en que el ~oí derecho
- hasta la fecha con 1aObUgeclón de entregar en forma oportuna lotal o parclabnenteJas dotaciones de catsdó y vestido de labor,a mL poderdante, desde el momento en que el ~oí derecho 1 El 22 de diciembre de 1994, el doctor Francisco Cruz Prado, en nombre y represerEIón de ml poderdante, acudió y sollcN6 a le Beneficencia de Cundinamarca, el econoclmlento y pago dø las dotaciones dLcalzsdo y yestldo de labor adeudadas. 8 La Refleflcencm de Cundinamarca mediante lo.
OflcIo 4e fe" ,,13 Y 30 de enero de 1998 de W,<~ de Relaciones tndustriafes4 y dele Resolución No. 0405 J1491 16 demarzo de 1996, sgØ el drecho que la asiste amipodedt&
9. Las normas violadas ñD 1n •sdóderogsdas por norma superior alguna, en consecuencia, se halan en - -, Como" normas violada, con Iø expedición deldo administrativo acusado, se ciaron js sIgulentes: LosOflcIos de fecha 13y30 de apero de1995 y la Resolución No. 0408 del 16 de m"_ `de 1995, violen el articulo primero de la Ley 70 de 1980 en concordancia con el Decreto 1978 de TramLado al procesé conformas la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima Judicial asic esta Corporación, manifestó que no intervieneiii No. 88 574
En cr5er10 de iø demandante tal determinación viole les normas
TramLado al procesé conformas la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima Judicial asic esta Corporación, manifestó que no intervieneiii No. 88 574 En cr5er10 de iø demandante tal determinación viole les normas e en ella,iées,.l4ioprlm.rode Iø Ley 70 de 1988, en. con el Decreto 1978 d 1 989, pues, considera que, reuniendo los .,. I• Idos por e.u. dIópó8lcldnes,.par. hacerse acreedora a la .dot$clón I xlstian raonee Isrldkes para que se resoMera adversamente su por fntermedío deapodórada, one, todas1 1'jpeda una dee preteriones contenidas en el libelo, pues ctitbudøt que se ø qren pos II ieeadad Jurídica, y No ~n de4clYadask es? FOr$Jlemente 41 de fondo leniendo en cuerda que existen ya numerósos pronunciamientos sobre la meterla en referencia, por parte de este Ti1bunet por lo que hace remisión a le sentencia de aonl 29 de 1997 Expdserde 38 M6 actor Lino Horacso Beran Malecha, Mag Ponente Qt t9Icmón Jknønez Oçhoa U 145) No halténdoee razones ue Invaliden la actuación, se procede a prese,e cordrover haciendo previamente las slgtes1ee $e tr$a de establecer le legalidad de los actos edminletratIvos contenidos en los ofIcios de feches 13 1! 30 de enero de 1.9961 emanados de la
$e tr$a de establecer le legalidad de los actos edminletratIvos contenidos en los ofIcios de feches 13 1! 30 de enero de 1.9961 emanados de la DMalón de Re1acones IndustrIa los , y 4-1-1-a resolución 140 0405 del 16 de marzo del mismo edo, profetide por, el Sindico 4kretde de BenefIcencia de 4 ' Cundamsrca, por medio de losct1es te dfó respuesta total y negatKia a la petición eleva4a por fa demandante, a través de apoderado,para que se le reconoCiera y pegara, medlave 'compensación en dinero, alguna dotación de calzado y vesljçlo de labor. cuye iapso no precies, a que, colisidera, tener derecho, comO empleada delantked mencionada, y. que, segun su dicho, no se 1. ha entregado, en su debida optsmldad, a pastlrde 1 8045 Juicio No. 38.574 Por su parle la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, se remite a un falo anterior dictado por esta Corporación, dentro del proceso No. 38546, en el que se denegaron ¡as súplicas de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, el alegato de la parte actora, set corno el material probatorio arrimado al lnformaftio, se llega a la conckislón, e ¡a que ya ha llegado anteriormente, esta Sala, cuando ha tenido que resolver asuntos similares, de que no pueden ser decididas favorablemente las súplicas de la demanda. En efecto, este Sala ya ha tenido oportunidad de referirse, en
¡a que ya ha llegado anteriormente, esta Sala, cuando ha tenido que resolver asuntos similares, de que no pueden ser decididas favorablemente las súplicas de la demanda. En efecto, este Sala ya ha tenido oportunidad de referirse, en repelidas ocasiones, a la materia qué ha originado la presente controversia, y, en todas ellas, ha resuelto, como acá te hace, que, tal como están planteados los hechos y las circunstanCias que respaldan la demanda, no asiste al demandante los derechos que reclama. Estando demostrada la condición de empleada pública de la actora, dado el cargo que de9empeflaba, conforme al certificado que aparece al folio 129, por lo que no prospere te excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, y acreditado, igús.flte, que su reclamación se refiera al pretendido reconóclmlento de la rnencIon$a dotación de calzado y vestido de labor, por vigencias anteriores ala dé la petición, pues no se encuentra que con la decisión negativo, al respecto, de la administración, se infrinja la riormatMdad Invocada en éttlbelo. A este respecto, la Sala ha considerado y decidido, en forma reiterada, que la dotación de estado y vestido de labor creada por la Ley 70 de 1.988. constituyen elementos de trabajo que se ¡e den al trabajador, en las mismas condiciones que se le entrega el equipo> para que pueda desempeñarse en su labores, conforme las funciones que debe cumplir y al medio ambiente en que se desenwuetve, y para que, a través de ellos, pueda protegerse de los potenciales lectOres de riesgo que puedan presentarse, en un momento dedo,6 Jukf o No. 38574
que se desenwuetve, y para que, a través de ellos, pueda protegerse de los potenciales lectOres de riesgo que puedan presentarse, en un momento dedo,6 Jukf o No. 38574 tanto para su salud como para su Integridad fisica personal, de tal manera que, dadas sus especiales características, no participa, ni de la naturaleza de salarlo nl de prestación social En consecuencia, tal como lo he conceptuado la Sale de Consulta y Servicio Civil del H. Cunseja de Estado, en concepto No. 411 del 27 de octubre de 1.997, dicha dotación de catado vestido, solamente procede legalmente cuando el empleado beneficiado está st serVicio de la entidad, únicamente por el periodo respectivo, as( no se le haya provisto de la anterior, dado que no son acumulables, y para el cumplimiento de su labor; no siendo posible, por eflo, ni entregarla al trabajador cuando se ha retirado del servicio, como es el caso que acá se examina, pues la actora sólo trabajó hasta el 1°. de agosto de 1.996, id, compenealle en dinóro, arflee o después del. reto, corno se reclama en el libelo. Todo Po cual conduce, como ya se do, a que se resueivan negativamente las pretensiones de te demanda, pues, aparece de silos, que la actora no solamente se encuentra retirada del servicio, como se informa en la documental del folio 129, sino que recibió la dotacIón correspondiente el respectivo periodo en que elevó la reclamación, coma figura en el comprobante de entrega del folio 51: Poi lo demás, ni se alego ni se prueba que ¿a demandante haya sufragado directamente, con sus propios recursos, la adquisición de los elementos
periodo en que elevó la reclamación, coma figura en el comprobante de entrega del folio 51: Poi lo demás, ni se alego ni se prueba que ¿a demandante haya sufragado directamente, con sus propios recursos, la adquisición de los elementos de que se trata, por loe períodos que reclama, como para que pueda hacerse un pronunciamiento al respecto. La parte actora no logra, pues, desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, da manera que mantienen su plena vigencia jurídica, deblóndose, en consecuencia, hacer un pronuncIamiento denegatorio de las sp&iae formuladas en el libelo.Juicio No. 2874 ¶E iiiéito 4de 'lo -expueWo, 4 Ttibunai Adfl1rMwo de CLmdlnamarca, 8ecc6n Segunda, Sub-Sece$Óp 1), admkitstrando Ju8tICla en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; Denlégane las prétenelones de la demanda. Cópiese, nowlquese, comuniquese y cúmplase y en 1kmo esta provIdencie, archívase el expediente. Aprobado en Acta No. k( ( de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO FILEMON JIMENEZ OCHOA
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