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TA CUN - 95-38586-(17-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38586-(17-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

• SECCION. SEGUNDASUB-SEÇCION O do "1741 CL 24 JUL. 1998

Santafé do8ogotá, D.0 julio dieciséis de m on6venta y E bP

DYI'ACION DE CALZADO ,Y VESTIi

Tffi$UAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A REYES RØDRIGUEZ

JUMO N°aS-386U

Demandante: SIXTA TULIA LOPEZ FONSECA ACTOS DEPARTAMENTALES B.neftcenda de CundInamarcaLa Señora SIXTA IJUA LOPEZ FONSECA, con C. C. N° 3'374 118 de El Co ¡agio, por Intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y re!tabteclmtento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, si 14 de iIlo de 1.0916.. para oue previo los tramdes legales se hagan las 3lgulentes declaracIones y condenas

M. Declarar NULO elcóntenido de los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995, le la OMelón de Relaclónes ndustnales y de le Resobcson No 0405 des 18 de rnazo de 1905 de la Beneflcencla de Cundinamarca 2 CONDENAR e la tenefcencle de Cundinamarca a compensar en dinero las dotaciones de catado y vestido de labor adeudadas ami poderdante, desde el momento en que se originé el derecho hasta cuando se verifique el pago. 3 CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la correcclón monetaria de las sumas

vestido de labor adeudadas ami poderdante, desde el momento en que se originé el derecho hasta cuando se verifique el pago. 3 CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la correcclón monetaria de las sumas adeudadas.4. CONDENAR a la BeneficenCia de:Cundlnamarca al pegó de, los intereses moratorlos de las 1 s3nas adeudadas, 5. 5. CONDENR. ala: Beneficencia de Cundinamarca al pego de las costes del prOceo en su debida oporlumdad L.Que;se ordene: etcwnpiimlento de. 13 Sentencia dentro del término previsto en el articulo 176 dii C CA Como hechos fijndameTd$ss de la Acción propuesta. enlistó en su libelo demandatodo, los siguientes 1 El Congreso de la Repubca expidió la Ley 70 de 1988, le cual en su articulo primero obliga I suministro de dotsckrnss de calzadO y vestido d labor al empleado oficial a cargo dila entidad empleadora, y queala letra dice ARTICULQ PRIMERO - Los empleados del sector oficial que lrabahan al serviciO de los MinisterioS, Departamentos AdmhilstraUvos, $uperbendencias, Eetablecltn$entos 'PúblicoS, Unidades Adnlstrativas especiales,, empresas industriales y comerCiales de tipo oficial y sociedades da economta mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) mases., en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vest4do de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior, $ dos (2) veces el

derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) mases., en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vest4do de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior, $ dos (2) veces el salarlo ffilnlnto legal vigente Está prestación se recqnocer al empleado oficial qu haya cumplido más de lees (3) meses al servicio de la entidad elflpleadora... 2 Poelerlorinent el Decreto 1978 de 1989, reglamenta parcisimenle te Ley antes citada 3 La Beneficencia de,Cundinamarca al Incumplir con la obligación pre4at yoti las normas enunciadas antenormente ha violado garantias conslItucJonales y normas laborales Irrenunciables a faor dél trabajador(a a 1080eflcanea ,d9 isde hice s jc1ls meses 4- ' 4• . & De 4werdo c tprevisf'.i la O d, $8 ei cencordanela ¿oñé1 I)ecrelo' 1918 dr i989, laBeneficencia de CiMdlñem arta estaba y esta ObliGada : hacer 1Wrega d s 41otec1nes e caádo y veeM de ór. øÉe cuo'(4j meses 0 dcw el &O #ej el ido • 4tIembr.e de cada .añó al frab 6 te 8eneficecia d Cuadieamarca ha incumphdo Ata, a fecha •cn la obUCIón de entregar en ^forma ' oporftina, total o pirciáknerteJas dotElones de calzado

frab 6 te 8eneficecia d Cuadieamarca ha incumphdo Ata, a fecha •cn la obUCIón de entregar en ^forma ' oporftina, total o pirciáknerteJas dotElones de calzado J vestidode $aMre14i.poderdante, deØe el momento 4 enqueeIadqumoeldeiechooro 4e t994 nombre y rprM. mii acudió 'isolieWO a, la BQnecer recon6Çlmler4o y:pagodjIaai 'estldo le abo. aøeudas... lcr FrnpIsco 'rtx•., de mIderdenie CtlØínamarca. el . one de ttzado rt-. ,8. La Bpneficencia'de. rcejnedianíe lOs Oficios dfechá13 y3Ode éner 199de la'dMslón de Retaci, el indusWlales, y d;l' Resoluelón P4o. 040' deh16e.marze de 1995, neg' el dereo que le ae$sle a mi poderd$e.,. •'; :' • Las norm5s vloladás np ben sido derogadas por kMrmar superior alguno, 611-,tér4eueçta, hallen en pena vIgenci.. . •i. Como nri oae violadas con expedicion del acto admlnhstratM acusado, $e citaron las slqgentes .03 Oftiosdefeti 13 3) dé' itero ;de 1996 la Resolución No O6 deI 113 cIa mer'o de ibe6, violan el articulo primero de la Ley 70 de 1988 en concordancia

.03 Oftiosdefeti 13 3) dé' itero ;de 1996 la Resolución No O6 deI 113 cIa mer'o de ibe6, violan el articulo primero de la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Debreto 1978 da 19891 Tramkdo el proceo conforme a la Ly deiro del término legal, la Procuradora séprnfa JudtcIa) ante eat Corpo'acl6n, manifestó que no kilendene .44 Jukño No. 38.586 de fondo lentendo en cuenta que existen ya numerosos pronunciamientos sobre la materia en referencla. . por parte de este Tribunal (f152). No hallándose razones que Invaliden la actuación, se 'procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente lee siguientes: CONSIDERACIONES: Se treta de establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de fechas 13 y 30 de enero de 1.995, emanados de la División de Relaciones lhdustrletee, y de la Resolución No 0408 dei 16 de marzo M mismo año proferida por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio de los cuales se cfló respuesta total y negativa a la petición elevada por la demandante.. a través de a)oderado para que se le reconociera y pagara, mediante compensación en., dinero, alguna dotación de calzado y vestido de labor, cuyo lapso no precisa, a que, considera, tener derecho, como empleada de la entidad mencionada, y, que, según su dicho, no se le ha entregado, eh su debida oportunidad, a partir de 1.984. En criterio de la demandante tal determinación viola ¿as normas

derecho, como empleada de la entidad mencionada, y, que, según su dicho, no se le ha entregado, eh su debida oportunidad, a partir de 1.984. En criterio de la demandante tal determinación viola ¿as normas legales citadas en el libelo, esto es el artículo primero de la Ley 70 de 1.988. en concordancia con el Decreto 1918 de 1.989, pues, considere que, reuniendo los requisitos exigidos por estas disposiciones para hacerse acreedora a la dotación reclamada, no existían razones Jur$dlcas para que se resoMera adversamente su petición. Por el contrario, la parle demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo, pues considera que se encuentran por fuera de la realidad juridica, y solicita sean despachadas desfavorablemente. Por su parte la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, como ya se do, no intervino de fondo porque. existen4 J~ NO. 386 pronunclamlentob al respecto por parte de este Tribunal (f.152) y se remite a un falo arderlor dlcta4o por esta Corporación, dentro del proceso No 38 M, en el que se denegaron la,$ ~» ,,,de la demande AnUzada la demanda, su respuesta, ¡as a1egaconesde las partas, as¡ como el material prob$orlo arrknado al infomativo. se llega a la Conclusión, a ,!'que.ya he 4lepedo anteflormere, esta a1a cuando he tenido qtíe resotvWr asuntos similares, de que no pupden ser dectdKlas favorablemente tas suplicas de tademanda , - n eract asta Sala ya ha tnkIo oportunidad de raferirse, en

asuntos similares, de que no pupden ser dectdKlas favorablemente tas suplicas de tademanda , - n eract asta Sala ya ha tnkIo oportunidad de raferirse, en repetidas ooestonee, e la metE' la quó ha $n,do la presente oontroveii$a, y, en todas ellas, ha regueñó, COifió acá ¿o hace, que. tal como están planteados los hechos y laS drcunslflc1as que respaldan la dn2aflda. no asiste a la demandante los derechos que reclenia. Etando demotrada 'a condldn de emplead publica de la actora, dedo el cargo qup desempeñab, Co,tornle s$ céliifieado que aprc al follo 131 por lo que no prospera lb excepción de falla de jurisdicción propuesta por la demandada, y acredflaØo, Igualmente, que su reclamación se refiere el pretendido teconocim lento de la mencoada dotación de calzado y vestido de labor, por 'Agencias anteriores a la de la petición, pues no se encuentra que con la decisión negativa al especto, de la administración, se lNrinjs la normativided Invocada erial ftbeo. A este róspecio, té saia ha considerado y decidido, en forma reiterada, que la dotactófl de calzado y vestido de labor creada por la Ley 70 de 1 988, constItuyen elementos dio trabajo que se le dan al trabajador, en las mtsmas cotxflctones que se fe entiega el equIpo para que pueda desempelaree en sus labores, conforme a las fUnciones que debe cumplir y al medio ambiente en que se deeenvuem y para que a través de ellos, pueda protegere de los

mtsmas cotxflctones que se fe entiega el equIpo para que pueda desempelaree en sus labores, conforme a las fUnciones que debe cumplir y al medio ambiente en que se deeenvuem y para que a través de ellos, pueda protegere de los potenciales factores de riesgo que puedafi presaslarse, en un momento dado, tanto para su salud como pPe su Integridad Ibica persone), de tal manera que,4 8' luido No. 38.586 dadas sus especiales características, no participa, ni de la naturaleza de salarlo ni de prestación social. En consecuencia, tal corno lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio CM del H Consejo de. Estado, en concepto No. 471 de¡ 27 de octubre de 1.997, dIcha dotación de cavado y vestirlo, solamente procede legalmente cuando elempleadó beneficiado esté al seÑcio da la entidad, únicamente por el período respectivo, así no se le haya provisto de la anterior, dado que no son acumulables, y para elcumplkrdento de su labor; no siendo posible, por ello, ni entregarla al trabajador cuando se ha retirado del servicio, como es el caso que acá se examina,,pues la actora solo trabajó hasta el 27 da julio de 1.996, ni compansarla en dinero, antes o después del retiro, como se reclama en el libelo. Todo lo cual conduce, como ya se dijo, a que se resuelvan negativamente las pretensiones de la demanda, pues, aparece de autos, que la actora no solamente se encuentra retirada del servIcio como se Worma en la documental del folio 131, $Ino que recibió ¡a dotación correspondiente Al respectivo periodo en que elévó lá reclamación, como figura en el comprobante

actora no solamente se encuentra retirada del servIcio como se Worma en la documental del folio 131, $Ino que recibió ¡a dotación correspondiente Al respectivo periodo en que elévó lá reclamación, como figura en el comprobante de enireoa del folio 130. Por lo demás, ni se alego ni se prueba que la demadente haya sufragado directamente, con sus"propios recursos, la adquisición de los elementos de que se trata, por los períodos que reclama, como para que pueda hacerse un pronunciamIento al respecto. La parte actora no logra, pues, desvirtuar la legalidad de tos actos administrativos demandados, de manera que mantienen su plena vigencia juridica, debiéndose, en consecuencia, hacer un pronunciamiento deneátorIo de las súplicas forrmi$adas en el libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O: administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;AprobadO en, Acta Na. Juldo No.. 38388 11 AL Dentéganse las pretensiones dé la demanda. Cóplase, ioflfÍquese, comuníquese y cumplasa, y en firme esta providencia, archívese---el expedlGde

MERCEDES DEL PILR RODÉRÓ TRUJILLO r,LEMÓNJIMENE! OCHOA

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