TA CUN - 95-38587-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38587-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO COMPLEJO /ACTOS APROBATORIOS DE REFORMAS ESTATUTARIAAS -Demanda (E)Yt EDIS -Naturaleza jurídica /EDIS -MNodificaci6n de estatutos /EDISsificaci6n de servidores (E) r / EXCEPCION DE ILEGALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Trece (13) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS:
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-38587
LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ
SANTAFE DE BOGOTA D.E. (hoy D.C.)
AUTORIDADES DISTRITALES
MODIFICACION ESTATUTO
DE PERSONAL Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON ARlE VALO PERICO El demandante de la referencia, en nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad , presentó demanda contra Santafé de Bogotá D.E. hoy D.C. ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTO ACUSAD El actor acusa los Decretos Nos. 0901 del 30 de noviembre de 1988, 013 del 16 de enero de 1990 y el 209 del 28 de abril de 1992, por los cuales se adoptan unas reformas a los Estatutos de la Empresa Distrital de servicios Público "EDIS".
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se haga la siguiente dec1arac Ón: lo.- Que son nulos los actos administrativos relacionados en el acápite
Público "EDIS".
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se haga la siguiente dec1arac Ón: lo.- Que son nulos los actos administrativos relacionados en el acápite
anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38587
20. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se le comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos , para los efectos legales.
111. HECHOS Los hechos en que se apoyan la anterior declaración que pide el actor y que aparecen en folio 19 del expediente, los resumimos así: 1.- Mediante el Decreto 901 de 1988, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, adoptó la reforma a los Estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, como se dispuso en la Resolución 016 del 4 de noviembre de 1988, a través de la cual se adicionaron las Resoluciones Nos. 016 de 1988 y 016 de 1989, en el sentido de que los cargos que a continuación se relacionan y que corresponden a la actual planta de personal de la Empresa se consideran de dirección y / o confianza, y serán desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos para todos los efectos laborales. 2.- Mediante el Decreto 013 del 16 de enero de 1990, se adoptó la adición a los Estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos , EDIS, en la forma como se dispone en la Resolución 016 del 3 de noviembre de 1989, emanada de
a los Estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos , EDIS, en la forma como se dispone en la Resolución 016 del 3 de noviembre de 1989, emanada de la Junta Directiva de la misma, y a través de la cual se hacen rrias clasificaciones de trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS. 3.- Mediante el Decreto No. 209 del 28 de abril de 1992, se adoptó la adición a los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, con base en la Resolución No. 003 del 23 de enero de 1992, a través de la cual se hizo una nueva clasificación de los trabajadores, en servidores públicos y trabajadores oficiales.
IV. DISPOSICIONES VIOLALDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas : Arts. 1,2,53,122, 123,124 y 150 de la ConstituciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38587 nacional; Art. 50 del Dec. 2127 de 1945; Ley & de 1945; Arts. 84 y 187 del Dec. 01 de 1984; Dec. 476 de 1993. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 19 - 23 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es, el Distrito Capital, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visibles a los folios 71-73 del expediente manifestó oponerse a las
La parte demandada, esto es, el Distrito Capital, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visibles a los folios 71-73 del expediente manifestó oponerse a las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, toda vez que , carecen de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivo os de Indebida Acumulación de Pretensiones e Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de individualización de los actos demandados.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada, esto es, el Distrito Capital presentó su escrito de conclusión a los folios 174 - 175 del expediente en el que se ratifico y reitero lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
En esta oportunidad procesal guardo silencio la parte demandante. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38587 Del acto de creación - Acuerdo 50 de 1958 y de las normas marco que siguen los entes descentralizados; la EIS, fe un establecimiento público, Distrital. También es necesario tener en cuenta , que la empresa de servicios públicos del Distrito EDIS, no tiene vida jurídica, es una entidad extinguida. Igualmente , que del examen de los actos administrativos cuestionados, se desprende la equivocada visión de la EDIS,
servicios públicos del Distrito EDIS, no tiene vida jurídica, es una entidad extinguida. Igualmente , que del examen de los actos administrativos cuestionados, se desprende la equivocada visión de la EDIS, como una Empresa Industrial Y comercial del Estado, para el caso del Distrito Capital. Y los esfuerzos de sus directivas por señalar los empleos a ejercer por empleados con la categoría de empleados públicos. Los acuerdos del Consejo de Bogotá , Nos. 6 y 21 fueron declarados nulos, mediante fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de febrero de 1993; los que eran claramente inconstitucionales, al variar la naturaleza y categoría de los entes descentralizados, por su cuenta. La regla general en nuestro sistema normativo y legislativo; y dadas las normas marco, en el establecimiento público la regla general es que sus servidores sean "empleados públicos " y la excepción que tenga trabajadores oficiales. Por tanto, era prácticamente infructuoso que en establecimiento público, por excepción se indicaran cargos a desempeñar por empleados públicos, cuando , esta era la regla genérica. Ahora, vemos que el acto de creación, Acuerdo No. 50 de 1958, fue creada la EDIS con naturaleza de establecimiento 'blico distrital. Se previó por parte del Concejo Distrital , la reforma a los estatutos y para ello los autorizó; en proyecto elevado por su Junta Directiva de conformidad con los marcos de la ley de creación (Acuerdo 50), y con aprobación del Alcalde del Distrito Capital. Por ende , en principio la competencia está otorgada por la Autoridad creadora del ente público.
Junta Directiva de conformidad con los marcos de la ley de creación (Acuerdo 50), y con aprobación del Alcalde del Distrito Capital. Por ende , en principio la competencia está otorgada por la Autoridad creadora del ente público. Finalmente; teniendo presente la Sentencia de Octubre 30 de 1995, de la Honorable Corte Constitucional C-484, Inconstitucionalidad del art. 50 del Decreto 3135 de 1968. Magistrado Ponente Doctor Fabio Morón Díaz. En los Establecimientos públicos, es la ley de creación , o sus estatutos básicos u orgánicos los que señalan la clasificación de sus empleados y define que actividades pueden ser atendidas por la categoría de servidor llamado "trabajador Oficial", facultad que no puede delegarse. En el sublite; se halla el contrasentido , de una categoría genérica de empleados públicos y una actividad de sus órganos de dirección por fijar empleos de excepción catalogados paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38587 desempeño de un grupo reducido en la categoría de servidores estatales llamados, empleados públicos. No es lo corriente; una Empresa Estatal fijando categorías de empleos públicos, ni es el caso de un establecimiento público, relacionando las actividades a desempeñar por trabajadores oficiales. Se trata de un establecimiento público; indicando empleos públicos como excepción. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VIL CONSIDERACIONES
públicos como excepción. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes VIL CONSIDERACIONES Pretende el actor en su nombre propio obtener la nulidad de los Decretos Nos. 0901 del 30 de noviembre de 1988, 013 dei 16 de enero de 1990 y el 209 del 28 de abril de 1992, por los cuales se adoptas unas reformas a los Estatutos de la Empresa Distrital de servicios Público "EDIS".
Al respecto señala la Sala: Previó a cualquier pronunciamiento y toda vez que la entidad accionada propuso dentro del término de ley y como medios exceptivos los de Indebida Acumulación de pretensiones e Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de individualización de los actos demandados, se entran a estudiar en los siguientes términos: Frente a la Indebida Acumulación de Pretensiones, se ha de mencionar que en el sub-lite se trata de verificar fundamentalmente silos actos acusados fueron proferidos por autoridad legalmente investida de facultades para ello, en cuanto tiene que ver con una clasificación de determinados cargos para ser desempeñados por empleados públicos . No se está discutiendo por maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38587 alguna derechos de unos u otros servidores públicos (Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales) , sino la facultad del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para aprobar mediante Decreto tales actos clasificatorios de la Junta
alguna derechos de unos u otros servidores públicos (Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales) , sino la facultad del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para aprobar mediante Decreto tales actos clasificatorios de la Junta Directiva de la EDIS, expresados mediante reformas a sus Estatutos Internos. La pretensión es una sola, luego no existe la acumulación que se plantea. La excepción no está llamada a prosperar. En cuanto a la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Falta de Individualización de los actos demandados, se considera que no aparece probada, máxime cuando, remitiéndonos al escrito de la demanda, encontramos cómo el demandante señalo de manera clara y precisa los actos objeto de impugnación, con lo cual queda sin sustento el dicho de la accionada. La excepción no prospera. De otro lado, considera ésta Corporación erLtrar a examinar la .1e de oficio aparece probada, así: Atendiendo el querer del actor, cual es, - entre otras cosas - , la 'nulidad del Decreto 0901 del 30 de noviembre de 1988, se ha de indicar que no es del caso hacer pronunciamiento alguno , máxime cuando, frente al mismo se encuentra probada de oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda . Veamos porque. Si bien es cierto, el accionante designó el acto que consideraba era violatorio de la ley, también lo es que, no pidió la nulidad de todos los actos administrativos que componen la actuación administrativa. Si nos remitimos a las pretensiones de la demanda obrantes al folio 18 del expediente , encontramos cómoÇei accionante demando la nulidad del
administrativos que componen la actuación administrativa. Si nos remitimos a las pretensiones de la demanda obrantes al folio 18 del expediente , encontramos cómoÇei accionante demando la nulidad del Decreto 901 antes citado expedido por el Alcalde Mayor del distrito Especial de Santafé de Bogotá, "por el cual se adopta una Reforma a los Estatutos de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38587 Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", pero que sucede? que dicha declaración de nulidad sería inocua, toda vez que, el demandante no solicito la nulidad de la Resolución No. 016 del 4 de noviembre de 1988, emanada de la Junta Directiva de la entidad en mención, la cual integran un acto complejo junto con lo demandado, en la medida en que, para el perfeccionamiento de ésta se requiere de la aprobación del Gobierno Distrital, en razón de la exigencia por mandato legal que los Estatutos o modificación de los mismos de las entidades descentralizadas son actos complejos y necesitan para su formación y validez del concurso de la manifestación de las voluntades de la Junta Directiva de la entidad y del Gobierno Distrital, debiendo por ello impetrar su nulidad como una unidad jurídica completa en las pretensiones de nulidad, máxime cuando, en el Decreto No. 901 de 1988 no hay integración del texto fundamental de la Resolución No. 016 de 1988. De ahí que , acceder a lo por él aquí pretendido, implicaría que quedara vigente otro acto administrativo que en un momento dado resultaría contradictorio con la posición asumida por la Corporación .,,,
Resolución No. 016 de 1988. De ahí que , acceder a lo por él aquí pretendido, implicaría que quedara vigente otro acto administrativo que en un momento dado resultaría contradictorio con la posición asumida por la Corporación .,,, Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que componen la actuación administrativa, - como ocurre en el caso sub-examine -, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria de los actos administrativos que, - como ya se dijo -, componen la actuación de la administración, omisión ésta que, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda, lo cual impide avocar el fondo del asunto, frente al Decreto 901 de
1988. De conformidad con el artículo 138 del C.C.A., y en concordancia con el art. 164 Ibídem se declarará de oficio la excepción de Inepta Demanda por falta de integración de todos los actos que hacen parte del acto complejo que finalizo en el Decreto 901 de 1988.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 95-38587 En cuanto hace a los Decretos Nos. 013 del 16 de enero de 1990 y 209 del 28 de abril de 1992 proferidos por el Alcalde Mayor, se ha de manifestar: Aunque expresamente no se demandan las Resoluciones que mediante dichos Decretos se aprobaron, también lo es que, deben entendersen demandadas de manera tácita, pues los textos de las mismas se encuentran integrados en lo fundamental, en los textos de los Decretos proferidos por el
mediante dichos Decretos se aprobaron, también lo es que, deben entendersen demandadas de manera tácita, pues los textos de las mismas se encuentran integrados en lo fundamental, en los textos de los Decretos proferidos por el Alcalde Mayor lo cual permite avocar el conocimiento,, del fondo del asunto como en efecto se hará. Se tiene que, el actor fundamenta sus pretensiones en un (1) cargo que es objeto de estudio de esta Sala, así: - Violación de la Ley. Arguye el accionante que al expedirse los actos impugnados la Administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos en virtud a que sin estar facultada para ello, precisó que algunos empleos tenían funciones de dirección y confianza y debían ser ocupados por empleados públicos en adelante, careciendo, - como antes se indicó -, del atributo de la competencia determinada por la ley para casos como éste , materia de estudio. Previo a examinar éste cargo, se considera del caso referirse a una situación particular que se observa en el sub-lite. Veamos. Se advierte que en esta acción se pretende la cenJrontación de los actos demandados frente a normas superiores que am no se habían proferido para la fecha de expedición de los mismos. Así tenemos: El decreto 013 del 16 de enero de 1990 no se puede confrontar con los Arts. 1,2,53,122,123, 124 y 150 de la C.P, pues para la fecha del mismo aún no se había proferido la C.P. de 1991 y si de la C.N. se trata, observamos como ellos no corresponden al tema planteado por el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
no se había proferido la C.P. de 1991 y si de la C.N. se trata, observamos como ellos no corresponden al tema planteado por el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38587 El decreto 209 del 28 de abril de 1992 junto con el Decreto 013/90 antes citado, tampoco se pueden confrontar con el Decreto No. 476 de 1993, pues, como se viene indicando, éste no existía para la fecha en que los actos fueron proferidos. Aclarada tal situación es del caso examinar el carga propuesto frente a las demás normas citadas como violadas y atendiendo la normatividad apliçgble al caso. Conforme los argumentos expuestos por el demandante, resulta claro que el cargo está llamado a prosperar. Veamos porque: En el sub-júdice, encontramos cómo de conformidad con el considerando 5° como el Art. 1°. del Acuerdo No. 30 de 1958 "Por el cual se organiza la Empresa Distrital de Aseo", se establece de manera clara: "5°) Que varias disposiciones legales, y en especial el Decreto Legislativo número 33000 de 1954, autorizan al Distrito para organizar los servicios públicos, por medio de entidades administrativas autónomas, descentralizadas, con personería jurídica independiente y patrimonio especial." "Artículo P. Créase la Empresa Distrital de Aseo como entidad autónoma descentralizada, con patrimonio especial y personería jurídica, para la prestación de los servicios de barrido y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y
"Artículo P. Créase la Empresa Distrital de Aseo como entidad autónoma descentralizada, con patrimonio especial y personería jurídica, para la prestación de los servicios de barrido y limpieza de las calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de las mismas y demás actividades conexas dentro del territorio del Distrito. De donde se puede concluir que la naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" ,era la de un Establecimiento Público al momento de su creación, por cuanto su finalidad fe la de prestar unos servicios administrativos de responsabilidad de la administración pública Distrital como eran las de recolección de basuras, barrido y limpieza de calles, tratamiento de basuras , etc. Siendo la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS-, un establecimiento público de orden Distrital, la regla general es la que susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38587 empleados y funcionarios , son servidores públicos de la clase de empleados públicos y como excepción, se encuentra aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas (4° del Decreto 2127 de 1945 ;art. 5° Dec. 3 l35/68). En este orden de ideas, para la Corporación el cargo de violación expuesto por la parte actora , tiene sustentación jurídica , la cual se comparte ya que, por un lado, no obstante estar frente a un establecimiento público (como se verá más adelante) , se parte en los actos demandados del supuesto que la entidad, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que por lo tanto se
que, por un lado, no obstante estar frente a un establecimiento público (como se verá más adelante) , se parte en los actos demandados del supuesto que la entidad, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que por lo tanto se podía dar aplicación al Inciso segundo del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968. Como consecuencia de ello, se establecen una serie de cargos como de Dirección y Confianza que debían ser desempeñados por empleados públicos.
Al respecto se anota: Si bien es cierto, antes y después de la Constitución de 1991 , la Jurisprudencia y la doctrina han aceptado de manera unánime que , no existía ni existe en la Constitución , norma alguna que en forma concreta , especifica o expresa, determine qué autoridad debe o puede definir las relaciones entre el Estado y sus empleados , en cuanto a clasificar estos últimos en trabajadores Oficiales y empleados públicos , también lo es que, al respecto se ha concluido que debe entenderse que es la ley el conducto lógico y apropiado para hacer tal clasificación de los empleados oficiales , en virtud a que en aspectos muy
cercanos y relacionados como la carrera administrativa, el estatuto del trabajo y la función pública se hacen remisiones a la ley por parte del Constituyente , para su desarrollo y concreción, como se dispone por ejemplo en los artículos 53 1225 125 y 126 de la Constitución de 1991 Sobre la facultad de clasificar los empleados en trabajadores oficiales y empleados públicos, la H. Corte Constitucional , mediante sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 95-38587
oficiales y empleados públicos, la H. Corte Constitucional , mediante sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 95-38587 C-484 de octubre 30 de 1995 -Magistrado Ponente :Doctor Fabio Morón Díaz, se pronunció, en los siguientes términos: "En efecto , aparte de las notables diferencias que se encuentran entre la Constitución de 1886 y la nueva Constitución de 1991 en los temas de la función pública , de la carrera administrativa, del servicio público y de la función administrativa, se aprecia una característica común que consiste en que , al igual de lo que ocurría en la carta de 1886 ,, en la constitución de 1991 , tampoco se incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jerárquico y en detalle , los elementos normativos específicos o los criterios jurídicos precisos y concretos que sirvan para elabcrar directamente y con propósitos exhaustivos y prácticos , las nociones legales o reglamentarias de empleado público y trabajador oficial , como servidores públicos vinculados a los cuadros de la administración ;... (...) Como lo ha definido la Constitución política de 1991, corresponde a la ley señalar las principales reglas relacionadas con la carrera administrativa y en general con la función pública, y así lo ha entendido ésta Corporación en su interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales relacionadas con este tema , pero si la nueva Carta Política emplea varios elementos para configurar los conceptos de carrera , de función administrativa y de servicio público , dice menos acerca de los elementos subjetivos , funcionales y orgánicos que sirven para configurar las nociones que ocupan la atención del demandante y
para configurar los conceptos de carrera , de función administrativa y de servicio público , dice menos acerca de los elementos subjetivos , funcionales y orgánicos que sirven para configurar las nociones que ocupan la atención del demandante y de la Corte , como son los de empleado público y trabajador oficial. (...) Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no sólo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico ;obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886 , la cual , en su momento , obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico , como la regla , y otros de arden funcional , como la excepción , haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor público , y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso .(Subrayado nuestro fuera el texto citado) (...) Por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la Carta, Corresponde a la ley la regulación de los servicios ,fijar las distintas categorías de los empleos y establecerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38587 con detalle las funciones de los empleos que deben aparecer en cada caso en la respectiva planta... (...). Para la Corte, los establecimiento públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades descentralizadas están dotados de un conjunto de cualidades entre las cuales se destaca la autonomía administrativa, con la
(...). Para la Corte, los establecimiento públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades descentralizadas están dotados de un conjunto de cualidades entre las cuales se destaca la autonomía administrativa, con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse así misma; la personalidad jurídica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la autonomía administrativa de estos entes descentralizados, pues son garantía de independencia en el desarrollo de sus actividades; además la autonomía a través de la descentralización conduce a una mayor libertad de las diversas instancias en la toma de decisiones , y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la cual se mide por la incidencia que una entidad descentralizada tienen en el desarrollo y en la aplicación de normas jurídicas. De igual modo , la autonomía de las entidades descentralizadas se concreta, en primer lugar, en la atribución que tienen de contar con sus propios órganos de dirección, según la expresa voluntad del artículo 16 del Decreto 3130 de 1968 y en segundo ingar, en la facultad de darse sus propios estatutos, con la posibiiir.ad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo , de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 del decreto mencionado. (...). Así las cosas, resulta que los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar que actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional, que desde luego , para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por
trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional, que desde luego , para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las excepciones que establezca la ley De manera que la atribución de precisar que tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral , se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y la ley; ( ... )" Así mismo, la Corporación antes citada,, mediante sentencia C-536 de octubre 16 de 1996 , Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez
Caballero ,expresó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38587 2.Como bien lo señalan el actor y el Ministerio Público ,en anteriores decisiones esta Corporación ha establecido que, " los establecimientos públicos no se encuentran en capacidad de precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo , puesto que usurparían la función legislativa de clasificar empleos de la Administración nacional, que desde luego , para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio , con las excepciones que establezca la ley"(l) Sentencia C-484 M.P. Fabio Morón Díaz .Esto por cuanto la carta ha establecido una reserva de ley en relación con la estructura de los establecimientos públicos , pues el artículo 150 ordinal 70 superior señala expresamente que corresponde a la ley determinar y señalar "los objetivos y la estructura orgánica "de esas
reserva de ley en relación con la estructura de los establecimientos públicos , pues el artículo 150 ordinal 70 superior señala expresamente que corresponde a la ley determinar y señalar "los objetivos y la estructura orgánica "de esas entidades del orden nacional mientras que a nivel departamental, dicha función corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas (C.P. art 300.ord. 7°.) y a nivel municipal a los concejos(C.P.,art. 313 ,ord.. 6°.) por medio de acuerdos .Esto significa que la Carta ha conferido a las entidades de representación Popular, esto es , al Congreso Nacional (C.P ,art. 150 ,ord. 7°.) , a las asambleas departamentales (C.P. art. 300 ,ord. 70.) y a los concejos municipales (C.P. art.313.ord. 6°.) , la función de determinar la estructura de la administración, lo cual implica que corresponde a la ley, y de conformidad con ella, a las ordenanzas y a los acuerdos , precisar las actividades que pueden ser desarrolladas por medio de contrato de trabajo en los respectivos establecimientos públicos, competencia que no puede ser delegada , en ninguno de los órdenes territoriales , en las juntas directivas de las respectivas entidades.
3. La corte considera que los anteriores criterios , extensamente desarrollados en las sentencias citadas , son no sc1arnente aplicables en el presente caso sino que prácticamente constituyen cosa juzgada material en relación con el contenido normativo impugnado por el actor conforme a lo señalado por esta corporación al respecto . En efecto , las expresiones impugnadas atribuyen, en el ámbito departamental , a las juntas directivas de
cosa juzgada material en relación con el contenido normativo impugnado por el actor conforme a lo señalado por esta corporación al respecto . En efecto , las expresiones impugnadas atribuyen, en el ámbito departamental , a las juntas directivas de los establecimientos públicos la posibilidad de determinseen los estatutos las act