🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-38598-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-38598-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSUBSISTENCIA - Buena conducta / FACULTAD DISCRECIONAL / CARRERA

ADMINISTRATIVA - Ingreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION HAN

Santaf de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

EPUBL!CA DE cpOM)

Rctora ' 2 Tribunal .msrivo de Cunnamarca

REFERENCIASi

Magistrado Ponentes WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente s 95-3890

Actor s ANA MARIA CHICA D1.JRANOO

Demandada i INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Agotado el tramite del asunto., sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sertercia, no sin antes recordar, de manGra sucintas los aspectos furdamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. :DEM1NDA La Seora ANA MARIA CHICA DURANGO, por intermedio de apoerado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y retablec.imiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del en escrito oresentado el dia 17 de julio de 199, visible a folios 4 a 11, solicita oue esta Corporación, mediante seitencia. resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 95-38598 2 1.1. PRETENSIONES "la..-Que se declare la Nulidad de la resolución 0202, del 30 de marzo de 1991. expedida nor el Director General del Instituto Nacional de Medicina Local y Ciencias Forenses, mediante la cual se

1.1. PRETENSIONES "la..-Que se declare la Nulidad de la resolución 0202, del 30 de marzo de 1991. expedida nor el Director General del Instituto Nacional de Medicina Local y Ciencias Forenses, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de 4N4 /'14R1J4 CHICA DURANGO. del cerqo atie venia desemoeRrndo como Auxiliar 4dmínistrativo,clase

III. Grado 5. 2a..- Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a Ja Dirección General del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses reintearar a la seP'ora AM4 M4R14 CHICA DUR4IL1 al carqo que venia desempeWando a en su defecto a uno similar.

Sa. Pue se condene al Instituto Nacional de Medicina Leqal y Ciencias forenses a reconocer Y pagar a favor del demandante todos los sueldos. primas, vacaciones,aumen tos de salarios y demás emolumentos concernientes al cargo, aue le correspondan desde la fecha de la insubsistericia hasta cue se realice el reinteqro. 4a.- QL1e se declare igualmente que,para todos 405 efectos Legales. no ha existido solución de continuidad en la orestación de los servicios por la actora. Sa.- 6?ue el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro de los términos de los artículos 176 . 177 del Código Contencioso 4deinistratiyo.

12. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se øPesentan asL

los términos de los artículos 176 . 177 del Código Contencioso 4deinistratiyo.

12. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se øPesentan asL lo.- La seí(ora 4M4 M4RL4 CHICA DFJR4NSO, mayor de ed&d y domiciliada en santafé de Bogotá, fue nombrada provisionalmente en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cargo de secretaria • código 5140. Grado 06 de la Dirección General de Medicina Legal, Regional Centro, sede Bogotá, desde el día 07 de septiembre de 1990.

Mediante Resolución M. 0673 del 26 de junio de 1992, mi representada fue incorporada a la piante de personal del citado Instituto, en el Grupo de Clínica Forense. Departamento de Servicios Forenses, Dirección Regional de Bogotá. en el cargo de Auxiliar Administrativo • clase III. Grado S. So.- Mediante Resolución Na.0161 del á de marzo de 1995 se le trasladó con el mismo carqo, clase y grado el.. sutqrupo Kárdex Clínica, Grupo de Clínica Forense, Departamento, de servicios Forenses. Dirección Regional de Bogotá. 4o. Mi Procurada venía desep.fiando sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y resoonsabilidad, sin aue se hiciera acreedora a sahr$ pr falta alauna. So. El dirtor General del Instituto, mediante Resolución No. 0202 del 38 deøarzo de 1995. declaró insubsistente el nombramiento dePROCESO Na.. 95-38598 3 4M4 MARI CHICA DUR.4A13L7 del cargo que desemo.Rba.

del 38 deøarzo de 1995. declaró insubsistente el nombramiento dePROCESO Na.. 95-38598 3 4M4 MARI CHICA DUR.4A13L7 del cargo que desemo.Rba. 6o.- El última sueldo de la funcfonaria ere de trescientos dos mil ochocientos cinco vemos ( $ 302.805ao). 7o.- El carga de Auxiliar Administrativo. clase III. Grado 5, que desemoenaba la trabajadora demandante, no es de librenombramiento y remoción, por cuanta el artículo lo. de la ley 61 de 1987 seFala los empleados de libre nombramiento y remoción y dentro de ese sefi'alamianto no están comprendidos los funcionarios del instituto demandado, y al no estar sealado como da libre nombramiento y remoción se les debe considerar como de carrera. So. Como Ja ley 61 de 1987 estebleción (sic) que son de carrera los demás empleos no seRalados coma de libre nombramiento y remociÓn'. Ja declaratoria de znsubsistencia de los empleados del Instituto Nacional de Medicin4 Leaci y Ciencias Forenses requiere de unaresolución motivada, previo concepto de la Comisión de aersonal. 9o. El acto administrativo aue declaró insubsistente .1 nombramiento de M M4RIA CHICA DUR4?SO no fue motivada, ni hubo concepto previo de la Comisión de persona). .19. El acto administrativo que separó del carpo a 4M4 M44RIÁ CHICA DLIR4NGC no es susceptible de agotamiento de la vía gubernativa. por tratarse de un acto condición. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la exoedición del acto

DLIR4NGC no es susceptible de agotamiento de la vía gubernativa. por tratarse de un acto condición. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la exoedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 53 y 125 de la Constitución Nacional; 240 .241 y 242 del decreto 1950 de 1973; 26 incisa .2. 40 46 y 61 del decreto 2400 de 1968; 2 y 9 de la ley 27 de 1992;, lo. de la ley 61 de 1987; y 84 decreto 01 de 1984.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término leoal, pretendió dar contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 74 a 80. Que no presentó personalmente.

3. ALEGATOS DE CONCLLJSION La parte demaridate, dentro del término legal. presentó alegato de conclusión mediante escritos visibles a folios 46 a 50.PROCESO No. 95-3898 4

El agente del Ministerio Público, rindió concepto mediante escrito visible a folios 51 a 53 ; en las siguientes términos# Cuando se declara una insubsi aten cia se presume que la decisión es acorde con el buen servicio y de conformidad con la facultad discrecional deque goza la administración, lo contrario debe demostrarse de manera incontrovertible, probando que los motivos que tuvo el nominador son abiertamente contrarios a los lir,as perseguidos por la ley, no habiéndose probado en el proceso las imputaciones hechas al acto enjuiciado, queda firme la

motivos que tuvo el nominador son abiertamente contrarios a los lir,as perseguidos por la ley, no habiéndose probado en el proceso las imputaciones hechas al acto enjuiciado, queda firme la presunción de legalidad que lo ampara . Por lo expuesto sugiere no ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora solicita que se declare la nulidad de la resolución Ng 0202. del 30 de marzo de 1995. expedida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses su reintegro al cargo que venia desempeando o a otro de superior categoría y el pago de los haberes que le correspondan desde la fecha de la insubsistencia hasta que se realice el reintegro.

De la misma manera pide que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la actora. En orden a obtener los anteriores cometidas argumenta que el acta administrativo acusado contraría las normas constitucionales a legales anteriormente citadas, ya que fue declarada insubsistente sin tener en cuenta que era empleada de carrera y, par lo tanto, sólo podía ser desvinculada por los motivos y segün procedimientos establecidos en la ley a los reglamentos que regulan la respectiva carrera y que el director de la entidad se basó para su retiro en la facultad discrecional de

carrera y, par lo tanto, sólo podía ser desvinculada por los motivos y segün procedimientos establecidos en la ley a los reglamentos que regulan la respectiva carrera y que el director de la entidad se basó para su retiro en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pero no observó la eficiencia de la trabajadora. ,PROCERO No. 95-38598 5 La Sala, para resolver, hace las siguientes consideraciones: 1) La demandante era un empleada pública que no sé hallaba amparada Por el tuero de alguna estabilidad laboral, ya que no estaba inscrita en la carrera administrativa. Por lo tanto, podía ser removida por la autoridad nominadora en cualquier momento mediante acto administrativo inmotivado, es decir, en la forma como lo hizo. 2) La eficiencia y honestidad en el ejercicio de t4,n cargo, por si solas tampoco otorgan fuero alguno de relativa estabilidad pues, de una parte, representan resultados o consecuencias obvias del cumplimiento de los deberes propios de todo empleado y, de otra la declaratoria de insubsistencja del nombramiento de un servidor público de libre nombramiento y remoción bien puede atender a razones diversas de buen servicio publico, de manera que la autoridad nominadora puede prescindir de sus agentes por más honestos y capaces que sean, si así lo requiere el servicio. 3) Ahora bien, los actos administrativos discrecionales,como el demandado M es bien sabido que no requieren de motivación expresa. y se suponen legales. Esto es, y limitándonos al cargo que se formula en el asunto. dé falsa motivación, se presume que el cuestionado fue expedido por motivos y con fines del buen servicio

y se suponen legales. Esto es, y limitándonos al cargo que se formula en el asunto. dé falsa motivación, se presume que el cuestionado fue expedido por motivos y con fines del buen servicio pCtblico, por lo que para desvirtuar dicha presunción, quien le endilque vicios de ilegalidad , falsa motivación o desviación de poder, entre otros • tiene la carga de la prueba, vale decir, la obligación de demostrar la existencia de tales vicios. 4) Concretándonos al asunto sub lite, se tiene que la actora no aporta una sola prueba que demuestreque era empleada de carrera. Su vinculación a la institución, según consta en autos, fue de manera provisional y no mediante concurso. Por ello, era empleada de libre nombramiento y remoción, puesto que no se probó suPROCESO No. 9-38598 6 inscripción en el escalafón en un empleo de carrera. ('fis. Z5 y 43). Y de acuerdo con el decreto 2699 de, 1991 artículo 184, la carrera esoeciai o autónoma del Instituto Nacional de Medicina Leaal y Ciencias Forenses no ha sido establecida, ni se ha expedido su reglamentación. Por lo demás, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta corporación, lo que da el 'fuero de relativa estabilidad laboral es la inscripción en la carrera administrativa. Ahora bien, dentro del expediente no aparece probada tal inscripción y, por el contrario, a 'folio 35 el Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que tal registro no ha ocurrido. Ante las circunstancias preanotadas, se Impone concluir que los aludidos vicios alegados por la demandante, en el sentido

Administrativo de la Función Pública certifica que tal registro no ha ocurrido. Ante las circunstancias preanotadas, se Impone concluir que los aludidos vicios alegados por la demandante, en el sentido que su retiro no consultaba las necesidades ni los fines del buen servicio público, resultan infundados, lo mismo que el cargo de ilegalidad, antes analizado. Como corolario de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. No habiendo prosperado los cargos 'formulados por la actora contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda habrán de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMIUSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyPROCESÓ No. 9-3898 7 FALLA NiganBe las súplica de 1 a demanda.. CORI E8E COI1UN IQUESE , NOT 1 F IQUESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC 1 N

WILLIAM t3IRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

Consultar sobre este documento ...