🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-38599-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-38599-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Ir • PENSION DE JTJBILACION - Acumulación de tiempo (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION MB" Santafé de Btá D.0 marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997.

Mao. Ponente Dr. CARLOS A PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-3899. ACTOS NACIONALES

Demandante: DAGOBERTO GRIMALDO GONZALEZ

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Controversia: Pensión de Jubilación.

El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada er, el articulo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulos los oficios 002247 del 10 de mayo de 1995, 040 y 9421 MDPSR-177 del 27 de abril y 11 de agosto de 1994, e>pedidos por el Ministerio de Defensa Nacional que denicoan la acumulación de los tiempos servidos a la Corporación de la Industria Aeronáutica desde el día 2 de marzo de 1964 hasta el 30 de junio de 1980. en que fue incorporado al Ministerio de Defensa hasta el día 7 de Junio de 1985 en que se retira a solicitud propia.Proceso No 95-3899 Subsidiariamente, que se declare nulo el acto ficto denegatorio por medio del cual se deniega la acumulación de los tiempos servidrs a la Ciac, en cuanto que aduce la

solicitud propia.Proceso No 95-3899 Subsidiariamente, que se declare nulo el acto ficto denegatorio por medio del cual se deniega la acumulación de los tiempos servidrs a la Ciac, en cuanto que aduce la administración que son actos de tramite los oficios 002247 del 10 de mayo de 1995 y 5040 y 9421 MDPSR 177 del 27 de abril y 11 de agosto de 1994, y que por tanto no proceden recursos. SEGUNDA. En consecuencia a título de restablecimiento del derecho se otorgue la pensión jubilatoria a partir del día 26 de agosto de 1995 que cumple los 50 aos de edad el demandante. TERCERA. Asi mismo como reparación del dao se condene a pagar 1000 gramos oro por haber denegado la acumulación de tiempos de servicios para efectos de pensión de jubilación con invocación de leyes especiales menos favorables que aquellas que se invocaron en la petición administrativa, causando no solamente un lucro cesante y un dao emergente consistente en la pérdida del ingreso pensianal a que tenía derecho, y a los perjuicios de carácter moral que afectan a la persona que teniendo un derecho se ve despojado de 4kl por decisiones despóticas de la administración. Subsidiariamente se aplique como reparación del dao el art 8 de la ley 10 de 1972 que ordena pagar un salario diario por cada dia de mora. Como hechos que dieron origen a la presente Accióni se relatan los siguientes "1.-. £1 seor Dagoberto Grimaldo González presté sus servicios a la Corporación de

ordena pagar un salario diario por cada dia de mora. Como hechos que dieron origen a la presente Accióni se relatan los siguientes "1.-. £1 seor Dagoberto Grimaldo González presté sus servicios a la Corporación de Industria Aeronáutica, empresa comercial e lbProceso No 95-38599 3 industrial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa, desde el 2 de marzo de 1964 al 30 de junio de 1980, (5.851 días) en que fue incorporado al Ministerio de Defensa hasta el 7 de junio de 1985. 2.- El demandante nació el día 26 de agosto de 1945 por lo que cumple los 50 aos de edad el 26 de agosto de 1995. 3..-- El día 29 de enero de 1985, en que se expide la ley 33 de 19^ el demandante tenía 16 arnos, 10 meses. 27 días de servicio continuo. 4.- El Ministerio de Defensa con la resolución 4402 del 29 de julio de 1986, art 3oj le negó la pensión con cualquier edad por servicios continuos. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declara inhibido para pronunciamiento de mérito con fecha 17 de mayo de 1991, lo que confirma el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de noviembre de 1993, Sección Segunda. 5.- Es hecho nuevo para requerir reconocimiento pensional por edad y tiempo de servicio, el que el 29 de enero de 1985, tuviera el demandante 16 aos, 10 meses y 27 días y por tanto regulada su situación pensional al tenor del art lo de la ley 33/85,

servicio, el que el 29 de enero de 1985, tuviera el demandante 16 aos, 10 meses y 27 días y por tanto regulada su situación pensional al tenor del art lo de la ley 33/85, con 50 aos de edad, que cumple el demandante el 26 de agosto de 1995, lo que niega el Ministerio de Defensa, mediante oficio 5040 del 27 de abril de 1994, y en nueva solicitud con oficio 9421 del 11 de agosto de 1994 y finalmente en oficio 2247 del 10 de mayo de 1995, que califica el Ministerio como acto de tramite. 6.- La sentencia C 012/94. de la H. CorteProceso No 95-33599 4 Constitucional ponente Dr Antonio Barrera Carboneli, declaró inexequible el art 7o de la Le'., 71 de 1989 "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones" y en ella se dijo: (se transcribe lo pertinente) La misma doctrina constitucional que es obliaatoria, aparece en las sentencias C-134 y T-011 rIP. Alejandro Martínez Caballero, T 116 y T 356 MF., Hernando Herrera Verqara, entre otras. La sentencia C 012/94, regula el efecto de esta inexequibii.idad, con la consideración de que: (se transcribe lo citado). 7.-- El Ministerio de Defensa ha expedido los oficios 5040 del 27 de abril de 1994, en respuesta al pago de pensión de jubilación para rechazar la acumulación de servicios y para considerar al derecho pensional sin edad pero entendiendo que la edad es de 55 aos y

oficios 5040 del 27 de abril de 1994, en respuesta al pago de pensión de jubilación para rechazar la acumulación de servicios y para considerar al derecho pensional sin edad pero entendiendo que la edad es de 55 aos y no de 50: con oficio 9421 del .11 de agosto de 1994, entiende que la Ley 71 de 1988 no es de recibo pues las normas que se le dan a ésta entidad son da carácter especial (art So ord lo de la Ley 57) y prefieren a las normas generales. Entiende que el requisito de edad son 60 aos cuando la ley 33 contempla solo 55. El oficio 2247 del 10 de mayo de 1995 alude a que no es de recibo la ley 6a de 1945, ya que esta ley exige 50 acs pero no es aplicable al caso de estudio ya que el derecho se ajusta a los decretos 3135 de 1968 y 1948 de 1969, que exigen 55 aos requisito éste que vino a ser regulado por la ley 33/85 y que éstos oficios son de trámite y por lo tanto no tienen recursos de acuerdo con el art 49 C.C.A.".e A Proceso P4a 95-38599 5 Como normas violadas se citan las siou.ientes Constitución Nacional artículos 4. 53; Ley 6 de 1945 articulo 17; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1.988 articulo 11 Decreto 354 de 1964 articulo 106. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello segr la documental visible a folios 33 a 35.

106. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello segr la documental visible a folios 33 a 35. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas y se ordenó tener corno tales las documentales acompasadas a la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma numerales 1 al 6, folios 24 y 25. Por la parte accionada se ordenó librar oficio solicitado en la contestación, numeral 1. folio 33; por la secretaria se dispuso expedir y agregar las 'fotocopias a que se refiere el numeral 2, folio 35; as ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en el numeral 3 de la contestación. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folio 149. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 147. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 95-3899 6 CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de los oficios 002247 del 10 de mayo de 1995. 3040 y 9421 MDPSR--177 del 27 de abril y 11 de agosto de 1994, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por media de los cuales niegan la acumulación

mayo de 1995. 3040 y 9421 MDPSR--177 del 27 de abril y 11 de agosto de 1994, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por media de los cuales niegan la acumulación de unos tiempos de servicio: solícita en forma subsidiaria se declare nulo el acto ficto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título 4

de restablecimiento del derecho se otorgue la pensión jubilatoria a partir del día 26 de agosto de 1995 que cumple los 50 anos de edad; que se repare el dado y se condene a pagar 1000 gramos oro, por el lucro cesante y un dao emergente consistente en la pérdida del ingreso pensional, así como los perjuicios de carácter moral; que se aplique subsidiariamente como reparación del dao el art EJ de la ley 10 de 1972 que ordena pagar un salario diario por cada día de mora. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusadosm es decir, los oficios 002247 del 10 de mayo de 1995 (Folio 2). 5040 de abril 27 de 1994 (Folio 6) y 9421 MDPSR-177 de 11 de agosto de 1994 (Folio 4) Mediante escrito da contestación de la demanda visible a folio 33, propone el representante del ente accionado la excepción de cosa juzgada debido a que no se puede desconocer la existencia de un procedimiento judicial antelado cuya decisión se encuentra en firme y e.iecutoriada a la fecha, por lo que no se puede pretender desconocer todos sus efectos pretendiendo tomar como figura intermedia la no prescripción de un asunto ya juzgado.

judicial antelado cuya decisión se encuentra en firme y e.iecutoriada a la fecha, por lo que no se puede pretender desconocer todos sus efectos pretendiendo tomar como figura intermedia la no prescripción de un asunto ya juzgado. Al respecto considera la Corporación que la sentencia que obra en el expediente de fecha mayo 17 de 1991 (Folio 1161 proferida por ésta Corporación hace referencia a la nulidad de la resolución 4402 del 29 de Julio de 1986, a través de la cual se negó elProceso No 95-38599 7 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 95 del Decreto 2247 de septiembre 11 de 1984, esto es, la que se otorga por tiempo de servicio continuo de 20 aos, pero sin tener en cuenta la edad. Dentro del sub-iudice la petición es un poco similar, pero el libelista le aumento un hecho nuevo, es decir, solicita la pensión de jubilación con 20 de aos de servicios y con 50 aos de edad, en consecuencia al ser diferentes las peticiones incoadas, no puede predicarse la existencia de la cosa juzgada. Es decir, que existe prc unciamiento de esta Corporación, entre las mismas paes pero no por las mismas razones, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verso sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, lo que no sucede en el caso estudiado al peticionarse la pensión de jubilación pero consagrada en diversas disposiciones

funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, lo que no sucede en el caso estudiado al peticionarse la pensión de jubilación pero consagrada en diversas disposiciones de orden legal, es decir, que en relación, al objeto sobre el cual versó el litigio y a su causa o titula de donde se quiso deducir la pretensión, son diversos, por lo tanto deber-ja declararse rae probada la Excepción de Cosa Juzgada propuesta por el ente accionado. Manifiesta el apoderado del actor que al -4

momento de la expedición de los oficios acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos corno es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de lo preceptuado en la Ley 6 de 19459 33 de 1985 y 71 de 1988, teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 7 de esta última fue declarado inexequible, lo que da lugar para que el artículo 2 de la sentencia de enero 21 de 1994, sea aplicable en forma inexcusable de carácter obligatorio por ser doctrinal y en donde se ordena el reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieran cumplido con los requisitos previstos en el 4Proceso No 95-38599 8 inciso .1 del articulo 7 de la Ley 71 de 1938, esto esy por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el instituto de los Seguros Sociales cuando se cumpla el requisito de la edad que el

por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el instituto de los Seguros Sociales cuando se cumpla el requisito de la edad que el articulo 11 de la Ley 71 de 1986 dispone que la misma contiene los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicable a afiliados de cualquier naturaleza: que para el Ministerio esta disposición es inaplicable por tratarme de que el ramo de la defensa tienen normas especiales como por ejemplo el decreto 2247 de 1984; que el actor nació el día 26 de aqostc:. de 1945, los 50 aos de edad los completó el 26 de agosto de 1995, pues ya el requisito de 20 acis de servicio los completó el día 2 de marzo de 1984; que la acumulación de tiempos tiene protección en el articulo 106 del Decreto 354 de 1964; que el articulo lo de la Ley 66 de 1963 integró a este Ministerio por vía de igualdad al personal de los establecimientos públicos adscritos o vinculados a este Ministerio, es por lo que se da la acumulación de servicios; que el decreto 2247 de 1964 no permite la acumulación pero esto si lo hace el articulo 11 de la Ley 71 de 1986, la cual es posterior; que en el caso de autos se 'inaplic:a por exceso inconstitucional" en las facultades el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 2247 que se alega como fundamento para desconocer la acumulación de servicios y la pensión de jubilación a los 50 aos de edad; por esta razón se deben aplicar las

en las facultades el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 2247 que se alega como fundamento para desconocer la acumulación de servicios y la pensión de jubilación a los 50 aos de edad; por esta razón se deben aplicar las disposiciones especiales qu, sirven en otros ramos y que constituyen el mínimo de derechos para todos los trabaj adores. En cuanto al fondo del asunto planteado setiene e tiene que el actor prestó sus servicios a la Corporación de la Industria Aeronáutica S.A., desde el día 2 de marzo de 1964 hasta el 30 de junio de 1980, fecha en la que fue incorporado al Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución No 1377 de junio 26 de 1980, según consta en el acta de posesión de folio 23 del cuaderno No 2 y en donde laboró hasta ci 7 de junio de 1986.lo Proceso No 95-38599 9 En razón a lo anterior y por medio de apoderado el acciorsante peticiona al Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito de marzo 24 de 1994 (Folio 12) se reconozca la pensión especial sin edad y subsidiariamente a la fecha en que cumplió 50 aos, o sea el 27 de agosto de 1994 sustentándola en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Posteriormente y con fecha 12 de mayo de 1994 (Folio 10) peticiona nuevamente se reconozca al actor la pensión de jubilación por servicios oficiales prestados a la Corporación de la Industria Aeronáutica S.A., empresa comercial e industrial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual se fundamenta en una

pensión de jubilación por servicios oficiales prestados a la Corporación de la Industria Aeronáutica S.A., empresa comercial e industrial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual se fundamenta en una ley posterior como el la ley 71 de 1988 articulo 7, que resuelve que los servicios prestados en dicho sector son acumulables para efectos jubilatorios. Aj mismo, en la documental de enero 27 de 1995 (Folio G, reitera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, basándose en lo dispuesto en la ley 33 de 1985. Las anteriores peticiones fueron debidamente resueltas como aparece en el oficio No 5040 de abril 27 de 1994 (Folio 6), en donde se manifiesta que respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación y prima de servicio con fundamento en la acumulación del tiempo de servicio prestado por el peticionario a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., ésta ya fue decidida por medio de la resolución 4402 del 24 de julio de 1986; se le reitera ademas que el tiempo de servicio prestado a la ClAC S.A. no es acumulable al tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cualquier edad por tiempo continuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto No 2247 de 1984, norma vigente al momento del retiro del actor, por ser dicha entidad una Sociedad de Economía Mixta, regida por las normas de las Empresas industriales y Comerciales del Estado; que laProceso No 93-38599 10

momento del retiro del actor, por ser dicha entidad una Sociedad de Economía Mixta, regida por las normas de las Empresas industriales y Comerciales del Estado; que laProceso No 93-38599 10 misma disposición para efecto de reconocimiento de la pensión por tiempo discontinuo, como era el caso del demandante, el artículo 96 establece los requisitos de 55 aos de edad, si es varón y 20 aos de servicio discontinuo al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional u otras entidades oficiales y el accionante no acreditó el requisito de edad. En el oficio 9421 de agosto Ii. de 1994 (Folio 4), se expresa que dicha petición ya fue resuelta y se agrega que la ley 71 de 1988 no es de recibo porque las disposiciones que rigen al personal que ha prestado sus servicios al Ministerio de Defensa son de carácter especial, las cuales se prefieren, además que la misma fue expedida en forma posterior al retiro del demandante. A través del oficio 2247 de mayo 10 de 1995 (Folio 2) se manifiesta nuevamente que dicha petición 'ya fue resuelta y se adiciona expresando que la ley 6 de 1945 no es aplicable porque ésta consagraba el beneficio en favor de empleados y obreros nacionales que completaran 20 aos de servicios continuos o discontinuos y 50 amos de edad, pero que no, estaba vigente para la época en que se consolidé el derecho. Una vez ocurrido el retiro del servicio del accionante se procedió a realizar la liquidación de las prestaciones adeudadas, conforme a la normatividad vigente consagrada en el Decreto 2247 de septiembre Ii. de 1984 que constituía el Estatuto de Personal Civil del

accionante se procedió a realizar la liquidación de las prestaciones adeudadas, conforme a la normatividad vigente consagrada en el Decreto 2247 de septiembre Ii. de 1984 que constituía el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defeheal lo que se efectué en la Resolución No 4402 de julio 29 deA1986 (Folio 48 del Cuaderno No 3). Al haber solicitado el actor se reconociera la pensión de Jubilación consagrada en el articulo 95 de la referida norma (Decreto 2247 de 1984), se negó la misma teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: uOue en lo relacionado con pensión de jubilación la norma especial del Ministerio de Defensa, (Decreto 2247 de 1984, artículo 95)Proceso No 95-38599 11 thlecez "Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 aos do servicio continuo a éstas incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempol tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el tesoro público, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. Del contenido de esta norma se deduce claramente, que el tiempo de servicio continuo sin edad determinada, se tiene en cuenta cuando se ha prestado en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional. En consecuencia, aunque el tiempo de servicio del peticionario es cc'nt.ir)ucft, al no darse el supuesto previsto en la norma, por cuanto la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., es una Empresa Industrial y

consecuencia, aunque el tiempo de servicio del peticionario es cc'nt.ir)ucft, al no darse el supuesto previsto en la norma, por cuanto la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, no es posible reconocerle pensión de jubilación". 7/ Debe precisar la Sala que la norma vigente, relacionada con la pensión de jubilación para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, era la consagrada en el Decreto 2247 de 1904, teniendo en cuenta que el retiro del servicio de éste se verificó el 7 de junio de 1906. / Este decreto hace referencia a tan solo dos clases de pensiones de jubilación a que tienen derecho el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, una de ellas la consagrada en el artículo 95 que regula la pensión de jubilación por tiempo continuo y que fue la que se negó el reconocimiento y pago al accionante a través de la Resolución 4402 de julio 29 de 1986. f. El articulo 96 del Decreto 2247 de 1904 hace referencia a la pensión de jubilación por tiempo discontinuo, el cual es del siguiente tenor literal:Proceso No 9-38599 12 "ARTICULO 96.- Pensión de Jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) aos discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) aos sí es varón, o cincuenta (50) aos si es mujer

que sirva veinte (20) aos discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) aos sí es varón, o cincuenta (50) aos si es mujer tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del último salario devengado, tomando corno base las partidas snaladas en ci Articulo 98 de este Estatuto" .1/ En consecuencia, el actor al no reunir ci requisito de la edad, esto es, por no tener los 55 a?os requeridos, ya que el mismo nació el 26 de agosto de 1945, según consta en el certificado de nacimiento de folio 22 del cuaderno No 2, no podrá entrar la Sala a reconocer la pensión solicitada, ademas de lo anterior, debe aclarar la Sub-sección, que el tiempo de servicio así sea discontinuo debe ser el prestado en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional por lo que no se podría tampoco acumular el tiempo laborado en hi Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A 01 Según el articulo 1 del Decreto 2218 de 1984 la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerió de Defensa Nacional, en donde el Estado tiene un capital superior al 90V., por lo tanto, el régimen jurídico aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado// De lo sealado en el Decreto 2247 de 1984 se

Ministerió de Defensa Nacional, en donde el Estado tiene un capital superior al 90V., por lo tanto, el régimen jurídico aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado// De lo sealado en el Decreto 2247 de 1984 se desprende que no es posible jurídicamente acumular para efectos de la pensión de jubilación de que trata el articulo 96, tiempo servido a un organismo descentralizado del Ministerio de Defensa, con el servidoProceso No 95-38599 13 directamente al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional y ello es así por expresa prohibición del artículo 2 del Decreto 2247 de 1984, el cual dispone que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en consecuencia, las personas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de persona civil del Ministerio de Defensa y de la Policía NaciortalJ Este mismo criterio fue sostenido por el H. Consejo de Estado, en la providencia de noviembre 19, Expediente No 6144, Actor DaQoberto Gr.imaldo González, Magistrada Ponente Doctora CLARA FORERO DE CASTRO (Folio 126), cuando confirmó en todas sus partes la decisión proferida por Ésta Corporación el 17 de mayo de 1991, en donde se manifestó que: No quiere ello decir, naturalmente que el

Magistrada Ponente Doctora CLARA FORERO DE CASTRO (Folio 126), cuando confirmó en todas sus partes la decisión proferida por Ésta Corporación el 17 de mayo de 1991, en donde se manifestó que: No quiere ello decir, naturalmente que el tiempo trabajado en la ClAC no le sea computable para obtener pensión de jubilación, pero con los requisitos de tiempo servido y de edad, como lo seala el artículo 28 del Decreto Ley 611 de 1977 que establece el régimen imperante en la entidad donde trabajó inicialmente, o sea el mismo que rige en general el otorgamiento de esta prestación en el sector público". Tampoco es aplicable al sub-judice, lo normado en la ley 71 de 1988, por no encontrarse vigente dentro del ordenamiento jurídico al momento del retiro del actor del Ministerio de Defensa Nacional. Al no lograr el actor desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos Proceso No 95-38599 14 acusados se deberán negar las suplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, SubSección HBIIP administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- DECLARASE ro probada la Excepción de Cosa Juzgada propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

euundo.— NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

manifestado en la parte motiva de esta providencia.

euundo.— NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme la providencia archívese el expediente. As mismo, por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para oastos del proceso. Aprobado en acta de la 'fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETAP4CUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...