🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-38603-(25-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-38603-(25-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL ¡FISCAL SECCIONAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

S1ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Cc.) Santafé de Bogotá, D.C., Julio Veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete REFERENCIAS Expediente 1' o. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-38603

MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTIN

NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Nación-Fiscalía Ger eral de la Nación ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO

La demandante impugna la Resolución No. 0-0584 del 16 de marzo de 1.995, proferida por el señor Fiscal General de la Nación (E) y refrendada por su secretario, mediante la cual se declara insusbsistnte su nombramiento para el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección de Fiscalías de San afé de Bogotá, la mencionada resolución fue notificada el 22 de marzo de 1.995.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante por medio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior.

marzo de 1.995.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante por medio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla y reincorporarla a su cargo en la Fiscalía General de la Nación, reconociendo la antigüedad, las promociones y distinciones 1e nivel superior en la mencionada entidad, reconociendo igualmente, los salarios, prestaiones, emolumentos, aumentos, primas y cualquier otro dejado de percibir desde la destitucifn. Lo cual, deberá ser reconocido y pagado con la corrección monetaria. Todo lo anterior, sin solución de continuidad.TRIBUNA]. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SEÇCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38603 3.- Que se declar a la accionada como responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a la demandante, con la expedición del acto administrativo ya referido. 4.- Además, que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar el valor de mil gramos oro, a la fechi de sentencia que ponga fin al proceso, atendiendo a la certificación que expida el Banco de la República para éste concepto; El valor de todo lo dejado de devengar por la accionante, desde Fi fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrada y reincorporada a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de sueldos, prima técnica, vacaciones, quinquenios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y cualquier

reincorporada a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de sueldos, prima técnica, vacaciones, quinquenios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y cualquier otro gaje salarial que se llegare a reconocer en el momento de la sentencia 5.- Que se dé cumpimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

111. HECHOS Los hechos cii que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 67 a 69 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresa a la dirección de Instrucción Criminal-Cuerpo Técnico-de la Policía Judicial, el 4 de octubre de 1.989, co:'no Agente Investigador Grado 11, en provisionalidad, mediante Resolución No. CTPJ 545 del. 22 de agosto de 1.989. 2.- Posteriormente, es nombrada en propiedad en el cargo de Visitador de la Policía Judicial, Grado 15. Es trasladada a la Sección de Instrucción Criminal de Manizales-Caldas.

En 1.991, hacia el mes de Febrero, es trasladada a la Unidad de Indagación Preliminar de Facatativá. Es nombrada en ?a Sección de Derechos Humanos de la Seccional de Bogotá. Los anteriores cargos estuvieron precedidos por diferentes resoluciones. 3.- A mediados de 1.991, es trasladada sin acto administrativo a la oficina de apoyo a la descongestión ante los despacios judiciales en Paloquemao. ) 4.- En abril del sigu: ente año, es nombrada como asesora del Director Seccional de Instrucción Criminal de Bogoi á.

descongestión ante los despacios judiciales en Paloquemao. ) 4.- En abril del sigu: ente año, es nombrada como asesora del Director Seccional de Instrucción Criminal de Bogoi á. 5.- En junio 30 de 1992, es incorporada en propiedad a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación n la Unidad Criminalística de Campo. 6.- Es obligada para poder asumir el cargo como Fiscal Seccional, a renunciar a su anterior cargo de profesionti universitario, a pesar de encontrarse inscrita en carrera administrativa, es nombrada in provisionalidad y encargo durante un mes, con el cargo de Fiscal Seccional Grado 18, seún Resolución No. 025 del 30 de julio de 1.992, proferida por el Director Seccional de Fiscalía de Santafé de Bogotá. Toma posesión del mencionado cargo el día siguiente, ante el Director Seccional Administrativo y Financiero del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinanarca, tal posesión se hace en propiedad, por cuanto el mismo texto no establece que se realice en provisionalidad y encargo. 7.- La funcionaria laboró hasta terminado el mes de la provisionalidad y encargo, a pesar de haberse posesionado en propiedad, el estado al respecto no se pronuncia y durante los años de 1.993 hasta el 31 de marzo de 1.995, época en que el vicefiscal aprovechando la ausencia de su titular y con fines políticos, decide desconocer la posesión en propiedad y declararla insubsistente, para r roceder a nombrar como lo afirma la exfuncionana a quienes tiene compromisos políticos coi i ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

tiene compromisos políticos coi i ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38603 8.- Al ser encargado el vicefiscal por once días de la Fiscalía General de la Nación, aprovecha para lanzar a mi, de cuarenta fiscales, motivado por la depuración de la entidad que representaba, tachándoles de corruptos ante la opinión pública nacional a través de los distintos medios de comunicación.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte atora señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 29 y 125 de la Con 3titución Política al igual que el 27 transitorio de la carta.; Decreto

2699 del 30 de noviembre (le 1.991, título VI Cap. II del Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, Artículos 65, 66, 72, 73, 78 y los Artículos 121 a 135; además, el título XII disposiciones finales, Aiiículo 186, disposiciones transitorias, Artículos 2o. y 3o. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 69 a 75 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 102-113 del expediente, manifiesta ) oponerse a las pretensiones de la accionante, por carecer de fundamento jurídico.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora , presentó su escrito de conclusión a los folios

) oponerse a las pretensiones de la accionante, por carecer de fundamento jurídico.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora , presentó su escrito de conclusión a los folios 152 a 157 del expediente, en e. que manifestó que, en el presente caso, no se puede acudir a las circunstancias generales de la arrera administrativa, toda vez que, la misma tiene unas formas

de ingreso, permanencia y ascenso diferentes a lo que será un día la carrera de la Fiscalía General de la Nación. De igw1 manera, de acuerdo al inciso final del Artículo 65 del Decreto 2699, es al Consejo de la Judicatura, quien le corresponde realizar la respectiva homologaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38603 al régimen de la carrera de la Fiscalía; del mismo modo, se debía atender a lo ordenado en el Artículo 67, para proceder al retiro de la demandante y dado que la administración de ésta carrera es tan especial, s )lamente después de haber creado la Comisión Nacional de Administración de Personal y actuando como secretario el director nacional y administrativo y después de expedir su propio reglamento y dilucidar si el nombramiento en propiedad al que accedió por concurso, ingr,só mediante méritos, período de prueba y ascensos respectivos podría declararse o no de libre nombramiento y remoción. Deduce el señor apoderado, que la resolución impugnada ha iiifringido las normas anteriores; además, fue expedido en forma irregular, razón por la cual se ha de decretar su nulidad y en consecuencia el restablecimiento. La demandante fue vinculada en las mismas condiciones en que se encontraba vinculada a la

irregular, razón por la cual se ha de decretar su nulidad y en consecuencia el restablecimiento. La demandante fue vinculada en las mismas condiciones en que se encontraba vinculada a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal conforme al Artículo 65 del Decreto 2699 de 1.991, igualmente, el art. 2o. -lo. parágrafo 3o. del mismo decreto, ordena la incorporación determinada a quienes desempeñen cargos de jueces de instrucción o fiscales, se incorporarán a la serie fiscales y la Resoluci Sn 001 de junio 30 de 1.992, la incorpora a la planta de personal de la Fiscalía General de la Na rión, como profesional universitario judicial grado X, en iguales condiciones como venía acta tndo en Instrucción Criminal, esto es en propiedad. Precisa que el art. 159 de la ley 270 indica que la Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen au :ónomo de carrera, en el art. 66 numerales 1 a 7 hace énfasis en cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción y en los que allí se señala no hace mención a los profesionales universitarios. Así las cosas, no puede el Fiscal General de la Nación, con apoyo en una norma derogada como el Decreto 2236 de 1.987 decir que la demandante provenía de la dirección de instrucción criminal con un nombramiento en provisionalidad y/o encargo. Y que como la actora no es de libre nombramiento y remoción, no podía ser removida del cargo con fundamento en la facultad discrecional. Asimismo, la Ley 27 de 1.992, aplicable a entidades y organismos que la constitución Política les señaló régimen de carrera, extendiéndose temporalmente sus efectos

podía ser removida del cargo con fundamento en la facultad discrecional. Asimismo, la Ley 27 de 1.992, aplicable a entidades y organismos que la constitución Política les señaló régimen de carrera, extendiéndose temporalmente sus efectos mientras se expidan los nuevos estatutos especiales. Al no tener un estatuto especial, hasta la expedición del decreto 2699 le 1.991 el empleo de fiscal seccional es un empleo de carrera según lo ordenado en el art. 5c. de la Ley 27 de 1.992. Comenta que la ley determinó que las personas que ingresaran como la demandante a la Dirección N cional de Instrucción Criminal mediante concurso de méritos y así lo hizo al ingresar al cuerr o técnico el 4 de septiembre de 1.989 en provisionalidad como agente alumno grado 11 mediante concurso, cursó y aprobó en la universidad de los Andes y llenando los requisitos es nombrada en propiedad. Además, al nombrarse a la demandante en propiedad, por parte del señor fiscal, allí se subsanó cualquier otro requisito que no hubiese cumplido. Anota que la actora renunció a su empleo anterior para acceder a algunos cargos, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38603 al desprenderse del nombiamento en propiedad, se ha alegado que pierde sus derechos, desconociendo normas que 4stablecen lo contrario. Concluye su alegato indicando que el art. 72 del estatuto de la fiscalía determina la duración del período de pueba, al estar la demandante en propiedad , por estar amparada por las excepciones de ley coma es el ingresar por excepción y de acuerdo con el reglamento que

Concluye su alegato indicando que el art. 72 del estatuto de la fiscalía determina la duración del período de pueba, al estar la demandante en propiedad , por estar amparada por las excepciones de ley coma es el ingresar por excepción y de acuerdo con el reglamento que tendrán carácter provisionil cuando se trate de proveer cargos vacantes temporal o definitivamente con persona no seleccionado mediante concurso al final del período de prueba de tres meses y de evaluar su eficiencia, adaptación y calificación satisfactoria, es nombrada en propiedad como lo venía haciendo. De igual manra, el apoderado de la parte demandada, allegó a folios 158 a 160 del expediente su alegato de conclusión, presentados dentro del término concedido, ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda, en ésta ocasión, sostiene que el acto administrativo expedido por el señor Fiscal no obedeció a razones políticas, y que se ha de observar lo ordenado en el Artículo 32 del Decreto 2236 de 1.987, reglamentario del Decreto 0054 del mismo año, normas que regulan la relación jurídico-laboral de la demandante como funcionaria del Cuerpo Técnico de policía Judicial y en el cual establecen que el personal que conforme dicho cuerpo es de libre nombramiento y remoción. Igualmente, no se ha de pasar por alto, lo consagrado en el Artículo 65 del Decreto 2699 de 1.991, lo cual transcribe el señor apoderado de la entidad accio: iada. Concluye su alegato, estableciendo que de las pruebas aportadas al proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto discrecional, tampoco se demostró la desviación de poder ni el derecho de pertenecer la demandante a la Carrera Administrativa.

desvirtuó la presunción de legalidad del acto discrecional, tampoco se demostró la desviación de poder ni el derecho de pertenecer la demandante a la Carrera Administrativa. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en el presente juicio (folios 161 a 163), dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términc.s a saber. Considera la procuradora que la accionante no puede pretender la prerrogativa que brinda la carrera administrutiva, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente no obra constancias sobre concurso alg mo para poder establecer que ingresó a la entidad por mérito. Y que a pesar de constar un curs1lo, de adiestramiento y capacitación, ésta situación es diferente para efectos de ingresar a la carrera. Así mismo, a pesar de haber desempeñado un cargo de carrera, no concursó ni fue nombrada dentro de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38603 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la )arte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la

Resolución No. 0-0584 del 16 de marzo de 1.995, proferida por el señor Fiscal General de la Nación (E) y refrendada 1 Yor su secretario, mediante la cual se declara insusbsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección de Fiscalías de Santafé de

Nación (E) y refrendada 1 Yor su secretario, mediante la cual se declara insusbsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección de Fiscalías de Santafé de Bogotá, la mencionada resolución fue notificada el 22 de marzo de 1.995. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarla y reincorporarla a su cargo en la Fiscalía General de la Nación, reconociendo la antigüedad, las promociones y distinciones de nivel superior en la mencionada entidad, reconociendo igualmente, los salarios, prestaciones, emolumentos, aumentos, primas y cualquier otro dejado de percibir desde la destitución. Lo cual, deberá ser reconocido y pagado con la corrección monetaria. Todo lo anterior, sin solución de contnuidad. Que se declare a la accionada como responsable por los perjuicios morales y materia les ocasionados a la demandante, con la expedición del acto administrativo ya referido. A( .emás, que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar el valor de mil gramo oro, a la fecha de sentencia que ponga fin al proceso, atendiendo a la certificación que expida cl Banco de la República para éste concepto; El valor de todo lo dejado de devengar por la ac ionante, desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrada y reincorporada a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de sueldos, prima técnica, vacaciones, quinquenios, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y cualquier otro gaje salarial que se llegare a reconocer en el momento de la sentencia Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

cualquier otro gaje salarial que se llegare a reconocer en el momento de la sentencia Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

Al respecto se ha de manifestar: Conforme lo aportado al proceso , resulta claro que, no le asiste razón a la parte actora. , quien pretende suster.tar su posición en un solo cargo, cual es la violación de las normas legales, específicamente lo dispuesto en el 2699 de 1991, título VI, capítulo II. Veamos:TRIBUNA¡, ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38603

Aparece probado que: - Según Acta de posesión calendada 4 de septiembre de 1989, visible al folio 119 del C-3, por Resoluci5n No. CTPJ-545 del 22 de agosto de 1989 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Agente Alumno Profesional Grado 11 ,Cuerpo Técnico policía Judicial. - De confonnidad con el acta de posesión calendada 11 de enero de 1990 (Fi. 115 Ibídem) por Resolución No. CTPJ-1063 de fecha 28 de diciembre de 1989 se le nombro en propiedad en el cargo de Visitador de Policía Judicial Grado 15 del cuerpo técnico de policía judicial. - Por Resolucón No. CTPJ1065 del 28 de diciembre de 1989 se le traslado a la Dirección Seccional de Instrtcción Criminal de Manizales (Fi. 109 C-3). - Mediante Re-solución No. 15373 del 15 de febrero de 1991 , obrante al folio

Dirección Seccional de Instrtcción Criminal de Manizales (Fi. 109 C-3). - Mediante Re-solución No. 15373 del 15 de febrero de 1991 , obrante al folio 105 Ibídem, se le trasladó a li. Unidad de Indagación Preliminar de Facatativa (Cund.). - Por Resolución No. 054 del 12 de julio de 1991 (FI. 103 C-3) se le trasladó a la Sección de Derechos Humanos. - Mediante Resolución No. 001 del 30 de junio de 1992, se le incorporó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación como Profesional Universitario Judicial, Grado 10 en la ciudad de Bogotá (Fl.97-99 C-3), cargo del cual tomó posesión como consta al 96 del C-3 y respecto del cual presentó su carta de renuncia (Fi. 28 del exp.), renuncia calendada 30 de julio de 1992. - Por ResoluciSn No. 025 del 30 de julio de 1992, (Fi. 92-93 dei c-3. ) se le nombró en provisionalidad y -,ncargo por un (1) mes como fiscal Seccional , Grado 18 de la Unidad Cuarta de Investigació 1 Previa y Permanente de Santafé de Bogotá, cargo del cual tomó posesión como consta al folio 91 Ibídem. - Mediante Resolución No. 202 del 25 de mayo de 1993, se le trasladó a la Unidad Novena de Patrimonio Económico, como Fiscal No. 154. (FI. 95 del C-3.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38603

Unidad Novena de Patrimonio Económico, como Fiscal No. 154. (FI. 95 del C-3.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38603 - Por Resolución No. 100 del 1°. De marzo de 1993, visible al folio 87 del C-3, se le trasladó a la Unidad De Patrimonio.

  • Mediante esolución No. 0-0584 del 16 de marzo de 1995 se le declaró insubsistente su nombramieito en el cargo de Fiscal Seccional, de la Dirección Seccional de

Fiscalías. Acorde con 1) expuesto se tiene que, la calidad ostentada por la hoy accionante al momento de la declaratoria de insubsistencia era de empleada de libre nombramiento y remoción , pues ,si bien es cierto , fue nombrada en propiedad en el cargo de Visitador de Policía Judicial Grado 15 (tel Cuerpo Técnico de Policía Judicial, también lo es que, dicho cargo era de libre nombramiento y remoción cómo claramente lo manifiesta el Art. 32 del Dec. 2236 de 1987, "Por el cual se reglamentó el Decreto 0054 de 1987, sobre el funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial", y, cuyo tenor reza: " El person:.tl que compone el cuerpo Técnico de Policía Judicial, es tle libre nombramiento y remoción y podrá ser trasladado para la prestación del servicio a juicio del Director Nacional cuando las necesidades del mismo lo requieran.. El personal de la Policía Nacional, el Departamento Administrativc de Seguridad , DAS, y la Dirección General de Aduanas y derciás organismos adscritos a esta función, se regirán

Nacional cuando las necesidades del mismo lo requieran.. El personal de la Policía Nacional, el Departamento Administrativc de Seguridad , DAS, y la Dirección General de Aduanas y derciás organismos adscritos a esta función, se regirán para este efecto por sus propios reglamentos institucionales". (Negrilla fuera del texto) Siendo vinculada con tal calidad en la Fiscalía General de la Nación por expreso mandato del Artículo 65 del Decreto No. 2699 del 30 de noviembre de 1991, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", cuyo texto manifiesta en lo pertinente: Los funcionaric s y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Polcía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán ir corporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos , mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. ( ... )".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38603 Resultando claro que, en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, -como aparece demostrado -, la demandan e no estaba inscrita en Carrera en cargo alguno, mucho menos,

Resultando claro que, en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, -como aparece demostrado -, la demandan e no estaba inscrita en Carrera en cargo alguno, mucho menos, frente al cargo de Fiscal Sec cional de la Dirección Seccional de fiscalías de Santafé de Bogotá, cargo éste que era el que desempeñaba al momento de proferirse el acto de insubsistencia, siendo, en ese momento, uni, empleada de libre nombramiento y remoción , -como ya se anotó-, sujeta a que la entidad nomiiiadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la finalidad que contiene implícita el acto mediante el cual se separó dc la administración a la demandante. Si bien es cirto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa derivada de Carrera Administrativa ,- que es el caso de la demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta que en el sublite no se dio- .Veamos porqu: No obstante que la parte actora aduce ser funcionaria de carrera y que con el actuar de la Administración se dio el desconocimiento de los derechos derivados de ella, la Sala considera que esto no se da ei t el sub-examine, máxime cuando, a pesar de estar desempeñando

actuar de la Administración se dio el desconocimiento de los derechos derivados de ella, la Sala considera que esto no se da ei t el sub-examine, máxime cuando, a pesar de estar desempeñando un cargo de carrera al momerto de la declaratoria de insubsistencia, la decisión del nominador de vincularla a la administración y concretamente al último cargo por ella desempeñado, se dio como ejercicio de su facultad discrecional , esto es, en desarrollo de una decisión libre del nominador, bajo las características de una situación legal y reglamentaria correspondiente a una empleada pública sin fuero alguna de estabilidad, procedimiento éste , que resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera, cual es el de "Concurso"; y al ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción escaba sujeta a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento. Acorde con lo expuesto, se tiene que, el dicho de la accionante carece de sustento jurídico, pues, si bier, es cierto el cargo por ella desempeñado era de carrera, como se logra colegir del texto del Art. 56 del Dec. 2699 de 1991, también lo es que, no accedió a él por concurso, -como ya se anotó -, cuya exigencia esta dada en la norma antes citada, cuyo texto en lo pertinente reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38603 Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos". En cuanto al dicho de la demandante, respecto a que, con la medida tomada por la Administración no se tuvo en cuenta el debido proceso, se ha de expresar:

Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos". En cuanto al dicho de la demandante, respecto a que, con la medida tomada por la Administración no se tuvo en cuenta el debido proceso, se ha de expresar: Si bien es cierto, mediante la aplicación de un régimen disciplinario se pretende sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos , el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, en el caso sub-lite, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Dis:iplinario alguno, en otras palabras, el acto impugnado no fue proferido con ánimo sancionatono, esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional. Al no constituirse la actuación de la administración en una sanción, mal se podría pretender hablar de violación al debido proceso, pues conforme el ac rvo probatorio allegado al proceso, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la f&cultad discrecional a ella otorgada y por razones del servicio. Habiendo torrado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrccional a ella otorgada , no le queda otro camino a la Sala que, proceder a negar las súplicas de la demanda , pues no se demostró en el sub-¡¡te, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese iÚdo expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin

lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese iÚdo expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del ;ervicio público , - como pretende señalarlo la accionante -, por lo que, el acto demandado con inúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su e cpedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segur da . Mag. Ponente Dr. JOAQU1N BARRETO RUIZ, con fecha 26 de septiembre de 1994.Exp. No. 6089 Actor: María Elena Acosta Mejía, y, cuya parte pertinente nos permitimos tran;cribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. ( ... )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-38603 Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia del nombramiento es el instrumento ordinario con que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad, sin que lo anterior signifique que la misma figura en forma reglada, no pueda ser aplica la a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el

facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad, sin que lo anterior signifique que la misma figura en forma reglada, no pueda ser aplica la a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas pc r quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto , no están en armonía con los fineE: pretendidos por la norma. en lo atinente a qi te la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio

Consultar sobre este documento ...