TA CUN - 95-38636-(03-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38636-(03-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., octubre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-38636. AUTORIDADES NALES
Demandante: OSCAR ENRIQUE SILVA MONTES
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.1.- Que es nulo el artículo lo de la Resolución 8693 del 310595 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente OSCAR ENRIQUE SILVA MONTES. 1.2.- Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso el retiro de mi mandante.Proceso No 95-38636 2 1.3.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente OSCAR ENRIQUE SILVA MONTES, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1.4.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE
momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1.4.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor OSCAR ENRIQUE SILVA MONTES, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.5.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1.6.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 1.7.- Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art 20. del DecretoProceso No 95-38636 3
auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art 20. del DecretoProceso No 95-38636 3 768 del 23 de abril de 1993. 1.8.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado
del señor OSCAR ENRIQUE SILVA MONTES.
Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 11-1.- El AGENTE OSCAR ENRIQUE SILVA MONTES, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, como tal, siendo su último lugar de trabajo el Departamento de Policía CUNDINAMARCA. 11-2.- El Agente OSCAR ENRIQUE SILVA MONTES, fue retirado en forma absoluta "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 8693 de¡ 310595, dictada en desarrollo de los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994. La finalidad de la anterior disposición es, además de depurar a la Institución, ante la ola de corrupción que se ha venido presentando en los organismos de la Administración Pública, "aumentar la eficacia de la fuerza pública" y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional, en orden a "facilitar los ascensos de los Agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público. Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, previo el concepto del Comité de Evaluación de
incrementar los cuadros de mando" y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden público. Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá disponer el retiro de los Agentes". Consagra esta norma como se ve una facultad discrecionalProceso No 95-38636 4 para remover a los Agentes, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa" (Art 36 del CCA). Fuera de este marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular, por violación a normas superiores (Art 84 del CCA). Según mi mandante, él no se encontraba en edad de retiro, cuenta con la suficiente experiencia profesional y que no es consciente de haber incurrido en irregularidades o hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones. Si no existen razones serias y conscientes que se adecuen a los supuestos de hecho del Decreto citado ha de concluirse, conforme a los hechos arriba narrados que sin duda alguna constituyen relación de causalidad con el acto demandado, y por lo mismo éste se encuentra viciado de nulidad, por haberse producido con exceso o desviación de poder, en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso.
haberse producido con exceso o desviación de poder, en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso. 11-3.- Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la mas favorable, derechos fundamentales y substanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, al ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 40 de la norma de normas, frente a la incompatibilidadProceso No 95-38636 5 existente entre éste y las normas aplicadas. Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de las fórmulas legales que preceden, para disponer, como -en efecto se hizo, el retiro discrecional de mi mandante-. Es mas, no es fácilmente explicable que teniendo derecho a vacaciones, éstas no le hayan sido decretadas oportunamente, conforme a las normas legales, antes de ser retirado de la Institución, para que le fueran computadas en tiempo, lo cual no solo se adecuaba al ordenamiento jurídico, sino que se atemperaba al principio de igualdad frente a la ley y a otros derechos fundamentales que resultaron
retirado de la Institución, para que le fueran computadas en tiempo, lo cual no solo se adecuaba al ordenamiento jurídico, sino que se atemperaba al principio de igualdad frente a la ley y a otros derechos fundamentales que resultaron manifiestamente conculcados. Además y eso lo evidenciaran las pruebas, fue objeto de una implacable persecución por parte de sus superiores, quienes permanentemente lo hostigaban amenzándolo con hacerlo retirar de la Institución. El efecto de esta persecución, fue la decisión de su separación absoluta, por esta mal entendida vía discrecional, que no fue otra cosa que el consecuente efecto de las amenazas y de la persecución personal desatada por sus superiores, traducido todo ello en una especie de "sanción disfrazada", sin justa causa". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos lo., 2o, 3o, 6o, 13, 25, 29, 53, 90; Decreto 100 de 1989 artículos 67 y 68; Decreto 574 de 1995 artículo II; Código Sustantivo del Trabajo artículo 21.
CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 95-38636 6
El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 47 a 51. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 69 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas a la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma,
51. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 69 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas a la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 5,6,8,9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, folios 12 y 13; no se decretó la declaración solicitada al demandante en el numeral 7, por improcedente. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8693 del 31 de mayo de 1995 y del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración y se le paguen los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago; que para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando se produzca el retiro. Que se deProceso No 95-38636 7
al momento en que se haga efectivo su pago; que para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando se produzca el retiro. Que se deProceso No 95-38636 7 cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. Que se ordene remitir el fallo a la Procuraduría General de la Nación, para que este a su vez envíe copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal. Se encuentra en el expediente debidamente probado los actos administrativos acusados, es decir la resolución No 8693 del 31 de mayo de 1995 (Folio 20) y el Acta No 206 de mayo 16 de 1995 (Folio 27), en contra de las cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder, Falsa Motivación y Expedición Irregular. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en que la administración abusó de su competencia discrecional al decretar el retiro del actor ofreciendo todas las características de la destitución, sin que hubiera demostrado previamente la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o la incompetencia del agente que llevaba varios años de eficientes servicios; agrega además que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al buen servicio, por lo
incompetencia del agente que llevaba varios años de eficientes servicios; agrega además que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al buen servicio, por lo que al no existir tal motivación se llega a la desviación de poder, es decir, que el acto parece valido pero realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares, por lo que es preciso que la administración demuestre que con el retiro del demandante se esta cumpliendo la finalidad del buen servicio, o lo que es lo mismo, se está aumentando la eficacia de la Policía Nacional y de que manera se cumplió tal objetivo, lo que debe estar consignado en los actos que le sirvieron de causa y soporte legal al acto demandado; que se violó el debido proceso al prejuzgársele en forma precipitada e irresponsable, sin que se le hubiera dado oportunidad de defenderse, si se trataba de una falta disciplinaria el apelar a mecanismos de las atribuciones discrecionales, para provocar el retiro, pues no se le dio la oportunidad de ser oído juzgado y vencido en juicio; que si al aplicar las normas de interpretación discrecional se procedió a juzgar de nuevo al actor conforme a actos que en el pasado le fueron imputados y sancionados, es decir, con base enProceso No 95-38636 8 sanciones anteriores lo cual equivale a hacer retroactiva una norma penal la cual solo es permitida cuando es favorable; manifiesta también que revivir las sanciones en forma retroactiva o las que ya estaban prescritas hace mas elocuente esta violación si la administración se vale de estos antecedentes como instrumento para el retiro de los agentes,
las sanciones en forma retroactiva o las que ya estaban prescritas hace mas elocuente esta violación si la administración se vale de estos antecedentes como instrumento para el retiro de los agentes, desconociéndose el principio del non bis in idem, pues no puede haber sanción sobre sanción, con lo que la administración está creando una nueva falta con base en simples antecedentes, ya que basta que a un miembro de la Institución se le sancione, o se levanten simples rumores, en la mayoría de veces infundados, para que se le someta a otra sanción erigiéndola veladamente en una nueva causal de destitución; que la estabilidad en los cargos públicos constituye una obligación del Estado, máxime cuando se trata de agentes que se guían por estatutos especiales; que al ser separado de la Institución quedó en desigualdad de condiciones al ser arrojado a un medio para el cual no habla sido preparado y en donde es dificil obtener trabajo; afirma así mismo el libelista, que no se aplicaron los correctivos necesarios para mejorar la conducta, ni los estímulos; que se desconoció el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, porque si la finalidad de esta norma es aumentar la eficacia de la Policía Nacional, facilitándole a la Administración mecanismos ágiles para prescindir de los agentes, potestad que no puede ser ilimitada y absoluta, pues su adopción ha de estar dirigida a elementos que estén corroyendo y dando mal ejemplo a sus émulos, afectando de manera grave la eficacia policial y la confianza ciudadana; que resulta para la Administración un elemento imprescindible y obligado para la evaluación profesional de los agentes, el estudio de los últimos diez años de
afectando de manera grave la eficacia policial y la confianza ciudadana; que resulta para la Administración un elemento imprescindible y obligado para la evaluación profesional de los agentes, el estudio de los últimos diez años de servicio, sin embargo en el caso específico no existen argumentos legales que permitan inferir que la determinación administrativa y su evaluación profesional, consulten a cabalidad el criterio finalista del Decreto 574 de 1995, que no es otro que el mejoramiento en la eficacia del servicio; en cuanto al régimen de vacaciones sostiene el representante del actor que se ha debido computarse para totalizarle el tiempo de servicio permitiendo antes de su retiro hacer uso de ellas, situación que es mas favorable, lo que no sucedió pues se decidió sumir al accionante en la situación mas desfavorable constituyéndóse una manifiesto desmejoramiento de las prerrogativas laborales ya consolidadas; que no se evalúo la conducta del actor conforme al criterio que ha de tenerse en cuenta para estimular y corregir tales como los antecedentes del individuo, los móviles, laProceso No 95-38636 9 naturaleza del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibidem. El Decreto 574 de 1995 "Por el cual se modifica
artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibidem. El Decreto 574 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera M personal de agentes de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 5o.- El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro: Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6o.- El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo de los Agentes se produce por las siguientes causales: Numeral 2o. Retiro Absoluto. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.". A su vez el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los agentes por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por voluntad de la Dirección General teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de susProceso No 95-38636 10 miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por
cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de susProceso No 95-38636 10 miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 574 de 1995 artículo 11, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional;
segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador, debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad deProceso No 95-38636 11 salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de
salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la
a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley.Proceso No 95-38636 12 Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en
ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, para utilizar la presente facultad discrecionalidad, tan solo se hizo uso de una prerrogativa legal plenamente justificada. Si bien es cierto, en contra del accionante se inicio un informativo por hechos ocurridos en el municipio de Tenjo, por irrespeto a otro agente que se encontraba como Comandante de Guardia, el cual terminó con la providencia de fecha Agosto 24 de 1995 (Folio 144), en donde se le impuso el correctivo disciplinario de Amonestación Escrita, se trata tan solo del uso de la facultad disciplinaria la cual es totalmente independiente de la aquí estudiada esto es la de retiro del servicio por voluntad de la Dirección General. Es por ello que en la documental visible a folio 106 el Director General de Recursos Humanos de la Policía Nacional, manifiesta que la desvinculación del demandante se debió a: "Es necesario enfatizar, que las decisiones adoptadas en aplicación del Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, no están fundamentadas en aspectos de carácter disciplinario, sino que se consideraron todos aquellos que directa o indirectamente incidieron en la capacidad profesional, por lo tanto la aplicación de la norma no constituye de manera alguna un acto arbitrario e injusto, obedece a la necesidad de coadyuvar a que cada día la Policía Nacional logre disponer para la prestación del servicio de un recurso humano excelente y en condiciones de adaptarse
alguna un acto arbitrario e injusto, obedece a la necesidad de coadyuvar a que cada día la Policía Nacional logre disponer para la prestación del servicio de un recurso humano excelente y en condiciones de adaptarse plenamente a la situación que afronta el país". Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio estánProceso No 95-38636 13 por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el cual permite disponer de los agentes de la Institución en cualquier tiempo tan solo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual se evidenció dentro del subjudice, y que es visible a folio 27 del expediente. A pesar que dentro del texto mismo del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivación si se expresó que: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la
del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de Agentes que se relaciona a continuación, adscritos a la Unidad que en cada caso se indica...". Lo manifestado en el Acta No 206/95 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de fecha mayo 16 de 1995 (Folio 27 a 29) es tan solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere para su legalidad que se establezcan todas y cada una de las situaciones que se estudiaron en el momento de la sesión, lo cual resultaría muy dispendioso, pero esto no significa que no halla existido el estudio requerido. El requisito establecido en la ley respecto al aval del Comité de Oficiales Subalternos se cumplió cabalmente, ya que no puede considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor y para ello era necesario analizar las hojas de vida de los estudiados y observar su trayectoria, lo que efectivamente se hizo, pero no solamente se contó con dicho do