TA CUN - 95-38640-(31-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38640-(31-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REAJUSTE SALARIAL A OFICIALES DE FF.MM. Y POLINAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Octubre Treinta y uno (31) de mil novecientos novent (1997)
REFERENCIAS
Expediente No.: 95-38640
Demandante : NELSON DE LA CRUZ GUTIERREZ
RAMIREZ
Demandado : NACION-MINDEFENSA-EJERCITO NAL.
Asunto : REAJUSTE SALARIO
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 02860 del 22 de marzo de 1995,proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio delas facultades que le confiere la resolución No. 7003 de 1 989,por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva, consolidada por su retiro del servicio activo en el grado de Coronel.
II. PRETENSIONES Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38640 l. Que es nulo el acto citado en el acápite anterior.
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38640 l. Que es nulo el acto citado en el acápite anterior. 2°.Que se ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones , vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de Navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la fecha de su retiro el l' de abril de 1995.
Y. Como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, una vez se disponga el reajuste de los salarios, se ordene a la entidad accionada liquidar y pagar las cesantías definitivas previo descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantías definitivas. 4°. Establecido por la entidad demandada el salario base real de liquidación , se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro. 5.- Así mismo, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 6.- Por último, solicita que se de aplicación a la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto No. 921 del 2 de jumo de 1992 , al artículo 3° del Dec. No. 25 del 9 de enero de 1993, al Art. 3° del Dec. No. 65 del 10 de enero del 994, al Art. 3° del Dec. No. 133 del 13 de enero de 1995, toda vez que éstas normas fueron proferidas con violación al artículo 2°. Literal a) de la ley 4 de 1992 y Art. 150 num. 19 literales E y F de la Constitución Nacional.
m. HECHOS
violación al artículo 2°. Literal a) de la ley 4 de 1992 y Art. 150 num. 19 literales E y F de la Constitución Nacional. m. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 11 del expediente, los resumimos así 1°. Prestó sus servicios como Oficial al Ejército nacional, desde el mes de Diciembre de 1967 hasta el 1°. De abril de 1995 siendo su último grado el de Coronel. 2°. Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 02860 del 22 de marzo de 1995,la cual le fue notificada personalmente el 24 de marzo de 1995.
Y. Hasta la fecha que prestó el servicio a la entidad accionada, devengó un salario mensual de $1 '734.777,00 equivalente al 54% del sueldo básico y gastos de representación de un Ministro del Despacho Ejecutivo. iv. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No. 95-38640 El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 25, 53, 150 num. 19 literal e de la Constitución Nacional y los Arts. 2,4 y 10 de la ley 04 del 18 de mayo de 1992; Art. 2° del Dec. 201 del 27 de enero de 1987 y Art. 2 del Decreto 335 de 1992. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 11-13 del expediente.
Y. PARTE DEMANDANDA
1987 y Art. 2 del Decreto 335 de 1992. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 11-13 del expediente.
Y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 29-39 del expediente en el que solicitó se negaran las súplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION No obstante que la Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 6266 del expediente , éste no se tendrá en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea , conforme lo señala el informe secretarial visible al folio 68 del expediente.
Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones expuestas al folio 67 del expediente Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las
siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38640 Vil. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 02860 del 22 de marzo de 1995,proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio delas facultades que le confiere la
Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 02860 del 22 de marzo de 1995,proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio delas facultades que le confiere la resolución No. 7003 de 1989,por las cuales se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva, consolidada por su retiro del servicio activo en el grado de Coronel. Que se ordene el reajuste de todos los factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones , vacaciones, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de Navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la fecha de su retiro el 1° de abril de 1995. Como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, una vez se disponga el reajuste de los salarios, se ordene a la entidad accionada liquidar y pagar las cesantías definitivas previo descuento de las sumas que le fueron entregadas a título de cesantías definitivas. Establecido por la entidad demandada el salario base real de liquidación, se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro. Así mismo, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Por último, solicita que se de aplicación a la excepción de ilegalidad, al artículo 15 del Decreto No. 921 del 2 de junio de 1992 , al artículo 3° del Dec. No. 25 del 9 de enero de 1993, al Art.
3° del Dec. No. 65 del 10 de enero de1994, al Art. 3° del Dec. No. 133 del 13 de enero de 1995, toda vez que éstas normas fueron proferidas con violación al artículo 2°. Literal a) de la ley 4 de 1992 y Art. 150 num. 19 literales E y F de la Constitución Nacional.. Arguye la parte actora que , cuando la Administración profirió el acto impugnado , incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como es la violación Directa de la ley la cual hace consistir en violación de normas constitucionales como de normas legales, cargo éste que será objeto de estudio de ésta Corporación en los siguientes términos: - En cuanto a la Violación normas constitucionales. Se ha de recordar que por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Tan así es, que, al remitimos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38640 como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar.
indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En cuanto a la violación del articulado de la ley 4' de 1992 se ha de indicar: Atendiendo lo pretendido por el accionante, considera la Sala pertinente, - como lo indica la Apoderada de la entidad accionada -, entrar a estudiar de manera integral todos los decretos dictados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4' de 1992,. Antes que nada se ha de indicar que atendiendo la situación laboral que se estaba presentado por no haberse aumentado oportunamente los salarios para el año de 1992, fue que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le confirió el artículo 215 de la Constitución Política profirió el Decreto No. 0333 del 24 de febrero de 1992 "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica", buscando así limitar o mejor, evitar la perturbación del clima laboral del sector oficial, por no haberse aumentado oportunamente los salarios para el año 1992, como ya se anotó. En desarrollo del Decreto 0333 de 1992, y ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 0335 del 24 de febrero de 1992, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para algunos oficiales de las fuerzas militares, determinando en su Art. 2° , entre otras cosas - , que un Coronel percibiría una asignación mensual por todo concepto igual al 70% de la que en todo tiempo devengue un Ministro del Despacho. Decreto éste que
otras cosas - , que un Coronel percibiría una asignación mensual por todo concepto igual al 70% de la que en todo tiempo devengue un Ministro del Despacho. Decreto éste que conforme al texto de su Art. 22 empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, produciendo efectos fiscales retroactivos al 1° de enero de 1992. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, num. 19 literal e) y f) de la constitución Política, se profirió la ley 4" del 18 de mayo de 1992 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38640 los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones . . .", fue así como el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto , el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la fuerza pública, ,en la medida que la ley de 1992 , derogó todas las disposiciones contrarias , pues no de otra manera puede entenderse la amplia facultad que el Congreso le otorgó al Gobierno - mediante la Ley Precitada - para establecer los salarios y prestaciones sociales de los servidores Públicos. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992 fue que el Gobierno, profirió el Decreto No. 921 del 2 de junio de 1992 "Por el cual se dictan
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992 fue que el Gobierno, profirió el Decreto No. 921 del 2 de junio de 1992 "Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales y agentes de la policía nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones, para alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones", el cual en el Art. 15, dispuso en lo pertinente: • ..; los Coroneles y Capitanes de Navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, - lo que en todo tiempo devenguen los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación -, distribuidos por cada grado así: EL TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) como sueldo básico y el SESENTA Y NUEVE por ciento (69%) como primas ( ... )". Modificación salarial a la que le señaló vigencia el Artículo 16 Ibídem , al manifestar: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto , se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 2°., del Decreto Ley 335 de 1992". Texto del cual se logra colegir que, el reajuste previsto en el artículo 15 del Decreto 921 estaba sometido a la modificación de la remuneración de los Ministros , la
los señalados en el artículo 2°., del Decreto Ley 335 de 1992". Texto del cual se logra colegir que, el reajuste previsto en el artículo 15 del Decreto 921 estaba sometido a la modificación de la remuneración de los Ministros , la cual ocurrió en dos momentos: el 1°. De enero de 1992 (porcentajes 70% salario Ministros $906.200) y el 7 de julio de 1992 (Porcentaje 52% Salario Ministro $1'800.000).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38640 Acorde con lo expuesto se tiene que, no se puede confundir el fenómeno legal de los aumentos salariales impuestos por el Art. 11 de la Ley 4' de 1992, con la modificación de los porcentajes de nivelación Considera la Sala pertinente señalar que la administración, conforme al artículo 18 del 13.921 de 1992 quedó estrictamente obligada a su cumplimiento dentro de los parámetros entendibles sin mayores elucubraciones , por lo tanto no tenía otra alternativa que aplicar para el caso concreto del actor , los nuevos porcentajes salariales, a partir del día 7 de julio de 1992 El Decreto en mención, esto es, el 921/92, fue derogado por el Art. 35 del Decreto No. 25 del 7 de enero de 1993, expedido igualmente, por el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señabdas en la Ley 4" de 1992, el cual empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, produciendo efectos fiscales a partir
República en desarrollo de las normas generales señabdas en la Ley 4" de 1992, el cual empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, produciendo efectos fiscales a partir del l0. De enero de 1993, y en cuyo Artículo 3° se dispuso: Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación: Los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de navío el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas. "(Negrilla de la Sala) Decreto éste que, -como lo señala la entidad accionada-, "dió inició al proceso gradual de nivelación salarial, consagrado en el artículo 13 de la ley 4. De 1992, el cual determinó la obligación del Gobierno de nivelar los salarios del personal activo y retirado de la fuerza pública, en el periódo 1993-1996. Pero, que ocurrió con éste Decreto? Que, fue igualmente derogado por el Art. 40 del Decreto No. 65 del 10 de enero de 1994, que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación - 11 de enero de
Pero, que ocurrió con éste Decreto? Que, fue igualmente derogado por el Art. 40 del Decreto No. 65 del 10 de enero de 1994, que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación - 11 de enero de 1994-, produciendo efectos fiscales desde el 1° de enero de 1994, el cual en su Art. 3, señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 o SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38640 Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; Los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el Sesenta y cuatro por ciento (64%); y los Coroneles y Capitanes de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas. "(Negrilla fuera del texto) Decreto éste que fue derogado por el Artículo 39 del Decreto No. 133 del 13 de enero de 1995, el cual, - al igual que los anteriores -, empezó a regir a partir de la fecha de su publicación , surtiendo efectos fiscales a partir del 11 de enero de 1995, disponiendo en su artículo 30: Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante,
fecha de su publicación , surtiendo efectos fiscales a partir del 11 de enero de 1995, disponiendo en su artículo 30: Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; Los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el Setenta y cinco por ciento (75%); y los Coroneles y Capitanes de navío el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como primas." (Negrilla de la Sala) Textos éstos de los cuales se puede colegir que , el acto acusado fue proferido conforme a derecho , esto es, acorde con los Decretos Nos. 921 del 2 de junio de 1992,25 del 7 de enero de 1993, 65 del 10 de enero de 1994 y 133 del 13 de enero de 1995, de ahí que se comparta la posición de la entidad accionada al afirmar :" ..., carecen de fundamento los argumentos expuestos por el demandante sobre pérdida de derechos y desmejoramiento salariales o prestacionales", máxime cuando , como la misma entidad en cita señala ".....El programa de nivelación o mejoramiento salarial de la fuerza pública obedece a un plan previamente estructurado coherente y supeditado en todo caso a las disponibilidades presupuestales del Gobierno Nacional.", de ahí que mal podría afirmarse,
cita señala ".....El programa de nivelación o mejoramiento salarial de la fuerza pública obedece a un plan previamente estructurado coherente y supeditado en todo caso a las disponibilidades presupuestales del Gobierno Nacional.", de ahí que mal podría afirmarse, como pretende el demandante, que" . . .este precepto, - ley 4/92-10-, no lo tuvo en cuenta el Gobierno Nacional al proferir los Decretos , y tampoco el Ministerio de Defensa, alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJNDNAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38640 efectuar los pagos del personal de la Fuerza Pública en el grado de Coronel y concretamente en el caso de mi poderdante al pagarle salarios inferiores a los que realmente le correspondía devengar", pues como se viene analizando y atendiendo el material probatorio aportado, al actor se le reconoció y pagó la asignación correspondiente a su grado. Respecto al cargo de violación de derechos adquiridos , protegidos por la propia ley 4• De 1992 , según el actor ,la Sala se remite a Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares al sub-exániine ,así: "La Sala anota que según las voces del numeral 19 del art. 150 de la C.P. de 1991 , compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a afecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos , y que en ejercicio de esa atribución la cita Corporación profirió la Ley V. De 1992 , en cuyo artículo 2°. literal a) , se determinó como criterio para
a afecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos , y que en ejercicio de esa atribución la cita Corporación profirió la Ley V. De 1992 , en cuyo artículo 2°. literal a) , se determinó como criterio para expedir el referido régimen , el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado , no pudiéndose en ningún caso , desmejorar salarios y prestaciones sociales La orden de respetar los derechos adquiridos de dichos servidores y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales esta referida al respeto de los derechos consolidados a la no disminución del monto de los salarios que aquellos devengaban por concepto de remuneración de su trabajo ; más no implica imposibilidad de implantar nuevas formas o mecanismos de cálculo del monto de tales salarios , porque ello conduciría a la inmodificabilidad del sistema cercenándose así la facultad otorgada al Congreso y al Gobierno para fijar conforme a los parámetros señalados en la ley, la remuneración de los empleados Estatales , toda vez que uno y otro se encontrarían atados a los procedimientos , fórmulas y métodos de determinación del monto salarial ,previstos en normas anteriores .11egándose a aceptar que el Congreso en esta materia no puede reformar la legislación ." (Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda , Sentencia de 28 de Marzo de 1996 . Expediente No. 7397 , Actor Carlos Guillermo Castro Guevara. Magistrada Ponente Dra Clara Forero de Castro) En sentido parecido se pronuncio el H. Consejo de Estado , en relación con derechos
de 28 de Marzo de 1996 . Expediente No. 7397 , Actor Carlos Guillermo Castro Guevara. Magistrada Ponente Dra Clara Forero de Castro) En sentido parecido se pronuncio el H. Consejo de Estado , en relación con derechos salariales adquiridos , mediante sentencia de julio 17 de 1995 , M.agistrada Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, cuando dijo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38640 "...Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicha la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral , no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público , a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho ..." Acogiendo la anterior Jurisprudencia , la Corporación concluye que el cargo de violación de la ley V. relacionado con la protección de derechos adquiridos no esta llamado a prosperar. Por último, y en cuanto hace a la aplicación de la excepción de ilegalidad respecto de los artículos 15 del Decreto No. 921 del 2 de junio de 1992, 3° del Dec. No. 25 del 9 de enero de 1993, 3° del Dec. No. 65 del 10 de enero de1994 y 3° del Dec. No. 133 del 13 de enero de 1995, se ha de manifestar: Antes que todo debe dejarse en claro que lo que se solicita es lograr que se ejercite el control de legalidad por la vía de excepción respecto de actos dictados con anterioridad pero que tienen relación con el acto acusado, aún cuando no son objeto de
Antes que todo debe dejarse en claro que lo que se solicita es lograr que se ejercite el control de legalidad por la vía de excepción respecto de actos dictados con anterioridad pero que tienen relación con el acto acusado, aún cuando no son objeto de la petición de nulidad, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho va dirigida en contra de la Resolución No. 02860 del 22 de marzo de 1995. En este orden de ideas y atendiendo los razonamientos antes expuestos frente a las normas aplicables al caso sub-lite, se tiene que, no se puede acceder a lo acá pretendido , pues a contrario de lo manifestado por el demandante , la excepción no se da, en la medida en que los actos antes citados se adecuan a la norma superior, esto es, a la ley 4a de 1992, a la que debían acatamiento en la medida en que ésta les imponía su objeto y finalidad. La interpretación que hizo la administración, fue debidamente motivada y con una interpretación lógica y sistemática que ésta Sala encuentra acorde a lo establecido en la norma superior, en cuanto al actor se refiere . Por lo tanto no hay violación alguna de dicha norma , pues como se viene analizando, ni se le desconocieron derechos adquiridos al actor , ni se presentó desmejora de sus condiciones salariales y
prestacionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38640 Más aún no es del caso declararla probada por cuanto, por un lado, no existe una violación manifiesta de los decretos citados fieiite a la ley 4/92 , y por otro, por cuanto en un caso similar el H. Consejo de Estado se pronunció, respecto de la solicitud
existe una violación manifiesta de los decretos citados fieiite a la ley 4/92 , y por otro, por cuanto en un caso similar el H. Consejo de Estado se pronunció, respecto de la solicitud de nulidad del Artículo 30 del Dec. No. 65 del 10 de enero de 1994, mediante fallo calendado 2 de Agosto de 1996, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Exp. No. 10995. Actor Humberto de Jesús Pineda Peña, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído , en la medida en que se trata de los mismos fundamentos jurídicos y de hecho, que , a consideración de la Sala, resultan aplicables frente a los artículos 15 del Decreto No. 921 del 2 de junio de 1992, 3° del Dec. No. 25 del 9 de enero de 1993 y 3° del Dec. No. 133 del 13 de enero de 1995, así: .precisa la Sala que el fundamento del cargo que le endilga el accionante a los actos demandados, de ser violatonos del principio de igualdad , por la desmejora de salarios que según el libelista tuvieron los miembros de la Fuerza Pública a que se refiere el Decreto 65 de 1994, no se demostró en el sub-lite. (...). Deberá entonces examinar la Sala las normas acusadas frente al literal a) del artículo 2°. De la Ley 4. De 1992, no sin antes advertir que a diferencia de la Carta Política de 1886, la Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 , le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir las escalas salariales de las distintas categorías de
sin antes advertir que a diferencia de la Carta Política de 1886, la Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 , le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos del orden nacional , con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de ese nuevo reparto de competencias, el Congreso dicto la Ley 4' de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, delos miembros de la Fuerza pública. En la citada ley marco el legislador le señaló al Gobierno Nacional como uno de los objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores enlistados en dicha preceptiva; el siguiente: .a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general , como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38640 Con base en la potestad constitucional que le fue atribuida al Gobierno Nacional, fue expedido el Decreto 65 de enero 10 de 1994, cuyos artículos (...)., y 30, que acusa el accionante son del siguiente tenor: Artículo Y. "Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación
son del siguiente tenor: Artículo Y. "Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; Los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el Sesenta y cuatro por ciento (64%); y los Coroneles y Capitanes de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas." Ahora bien, de la confrontación de las preceptivas acusadas EW con los principios señalados en la ley marco, no encuentra la Sala que los artículos demandados hubieran infringido las pautas que según el libelista fueron contrariadas, y de la sola modificación de los porcentajes no puede colegirse desconocimiento de los derechos adquiridos por los funcionarios de la Fuerza Pública sobre la remuneración y el régimen prestacional que se había consagrado en normas anteriores, ya que como lo precisó esta Sala en un caso similar al sub-lite, Exp. 7501, sentencia de julio 17 de 1995, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. De manera que el derecho invocado a la legislación anterio