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TA CUN - 95-38647-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38647-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Ll DIC. 997

Tvbal Adrn' de curtdinamarca L3IAS DISCIPLLTLs - Viericia ¡ isciiinario () /

4 AJ.YJ D L7ALCUCIO DE LZ SA1CI:7 DISCIPLI1AIz - iu1idad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION""

MAGISTRADA.PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete (t 7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

PUBLICA DE COLOIA1 14

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : Nro. 9538.647

ACTOR : ANTONIO 1AJUA MENDOZA MARTINEZ

DEMANDADA : NMINDEFENSA..POLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA: DESTJTUCION ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, PRIMERO : Que es nulo, en su iitcgridad, el acto administrativo complejo conformado por las siguientes providncias: 1.- Fallo de Primera Instancia de fcçha 13 de Septiembre de 1994, proferido por el Subdirector de Servicios ;pecializados, dentro del informativoEXPEDIENTE No. 38647 2 disciplinario No.042-93 y mediante el cual ordenan solicitar de la Dirección General de la Policía Nacional la Destitución - con nota de mala conducta - del señor agente ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ.

disciplinario No.042-93 y mediante el cual ordenan solicitar de la Dirección General de la Policía Nacional la Destitución - con nota de mala conducta - del señor agente ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ. 2.- Fallo de Segunda Instancia de fecha 28 de Octubre de 1994, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual confirman el fallo de primera instancia a que se refiere el numeral primero de este PETITUM ordenando la Destitución, por mala conducta del agente ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias a que se contraen los ordinales 15, literales b) y e), 16 y 19 del artículo 39 y causales de agravación del artículo 42, ordinales 2,3,4,5, todos del Decreto 2584 de 1993, Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional. 3.- Resolución No. 004447 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1995, dictada por la Dirección Generfl de la Policía Nacional mediante la cual ejecutan la sanción de DESTITUCION de la Policía Nacional con fecha veintiséis (26) de Abril de 1995.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo impugnado especificado en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se ordene el reintegro, del hoy agente ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ, en el mismo lugar donde venía prestando sus servicios al momento de su retiro.

TERCERO: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad

MENDOZA MARTINEZ, en el mismo lugar donde venía prestando sus servicios al momento de su retiro.

TERCERO: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y así mismo a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto le desconoció, se condene a la NACION - POLICIA NACIONAL, a pagar al hoy Agente ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ, o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes ( salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 26 de Abril de 1995 (fecha de la destitución) y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un agente, al servicio de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.

CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de tsta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, tiempo de servicio, que no ha haiido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha,EXPEDIENTE No. 38647 3

Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la

servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha,EXPEDIENTE No. 38647 3 Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Agentc'ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ. "QUINTO : Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Agente ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la Entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. "SEXTO : Ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.". (folio 43). Las pretensiones del libelo se fundamentan en los hechos que a continuación se resumen: PRIMERO.- El agente ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ ingresó al servicio de la Policía Nacional como alumno el 12 de febrero de 1990 y fue nombrado como Agente el! de agosto de 1990; permaneció a su servicio hasta el 26 de abril de 1995. SEGUNDO.- "( ... )" TERCERO.- El 4 de junio de 1993 luego de realizar el relevo de la Sub Estación de Policía del Carmen, en compañía de otro agentes, al mando del CS. GOMEZ BERNAL MARCO ANTONIO, cuando regresaban incautaron un revolver al señor RUBEN ANTONIO PARADA L. por no tener el Salvo Conducto o permiso para el

al mando del CS. GOMEZ BERNAL MARCO ANTONIO, cuando regresaban incautaron un revolver al señor RUBEN ANTONIO PARADA L. por no tener el Salvo Conducto o permiso para el porte, informando la novedad al mencionado Suboficial, quien ordenó al Agente Vargas expedirle una boleta de decomiso dictándole el contenido de la misna. Una vez cumplida la orden, el Agente Vargas, le entregó el documento a su Comandante para que lo firmara, quien le colocó el apellido y el número de placa de otro Suboficial y lo entregó a Rubén Antonio para que se presentara alEXPEDIENTE No. 38647 4 Comando del C.E.A. en Ocaña. El mencionado Suboficial no entregó el arma al Comandante de la Sección, ni al Comandante de la Compañía. CUARTO.- Los Agentes, al ser interrogados por el señor Rubén Parada sobre la ruta que seguían, estos por razones de seguridad le manifestaron que para Bucaramanga. QUINTO.- El día 8 del mismo mes y año cuando el señor Rubén Parada se presentó a reclamar el arma incautada, fue informado por el Comando de la Compañía que allí no se encontraba el arma por cuanto no se había informado tal novedad por parte del Suboficial Comandante de la patrulla; una vez indagado el Suboficial por parte del Comandante del Distrito de Policía Ocaña, este manifestó tener dicha arma en su cómoda, haciéndo entrega de la misma. SEXTO.- El Comandante de la Compañía CEA rinde informe con el cual se inicia la investigación que culminó con la destitución del

Agente MENDOZA MARTINEZ ANTONIO MARIA.

SEXTO.- El Comandante de la Compañía CEA rinde informe con el cual se inicia la investigación que culminó con la destitución del

Agente MENDOZA MARTINEZ ANTONIO MARIA.

SEPTIMO.- " (... )".

OCTAVO.- Luego de adelantado el informativo disciplinario se aplica la sanción de destitución al demandante. NOVENO.- A pesar de las denuncias del demandante, de las irregularidades cometidas dentro del informativo disciplinario, no fueron atendidas. DECIMO.- El demandante devengaba al momento de su retiro una asignación mensual de $1 59.000,00. ONCE.- Se está dentro del término para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (folio 45). NORMAS VIOLADAS Considera el demandante que con la',expedición de los actos demandados se vulneraron las siguientes normas:EXPEDIENTE No. 38647 5 De la Constitución Nacional (arts. 2, 6, 25, 29, 53, 83 y 123); Decreto 100/1989 (Arts. 120, 121, nums 12, 16, 23, 26, 32, 38 y 57, 145 y 184); C.C.A. (art. 84); Ley 153/1887 (art. 40). (folio 47). CONCEPTO DE VIOLACION Obrante a folios 47 y siguientes de la demanda. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente esta Corporación para conocer de la presente controversia en única instancia, dada la naturaleza de los actos demandados y la cuantía de las pretensiones de la demanda que con base en el salario mensual del demandante

COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente esta Corporación para conocer de la presente controversia en única instancia, dada la naturaleza de los actos demandados y la cuantía de las pretensiones de la demanda que con base en el salario mensual del demandante $159.000,00, ascienden a la suma de $468.000,00; suma insuficiente para acceder a la segunda instancia. CONTESTACION DE LA DEMANDA Fue contestada mediante memorial que obra a folio 77, manifestando que es claro que el retiro del actor de la Institución se basó en normas aplicables al caso, no habiéndose violado norma Constitucional ni legal, conservando el acto acusado la presunción de legalidad por lo que debe mantenerse incólume ACTUACION PROCESAL La demanda se presentó el 31 de julio qe 1995 (folio 68); admitida por auto del 10.EXPEDIENTE No. 38647 6 de septiembre de 1995 (fi. 70); contestada el 12 de diciembre de 1995 (fi. 79); se decretaron pruebas el 9 de febrero de 1996 (fi. 86); se dio traslado a las partes mediante auto del 20 de septiembre de 1996 (fi. 100) Surtida la actuación procesal y no hallándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Se pretende en el asunto presente, la nulidad de las providencias de primera y de segunda instancia, debidamente determinadas ya en esta sentencia, que decidieron, después de haber encontrado establecida la conducta constitutiva de falta del Agente ANTONIO MARIA

1.- Se pretende en el asunto presente, la nulidad de las providencias de primera y de segunda instancia, debidamente determinadas ya en esta sentencia, que decidieron, después de haber encontrado establecida la conducta constitutiva de falta del Agente ANTONIO MARIA MENDOZA, Decreto 2584 de 1993, art. 39 numerales 15, literales b) y c);16 y 19.. "Toda vez que participó en el decomiso del arma a un particular, sin dejar dicha novedad en conocimiento de algún superior, a pesar de las diferentes solicitudes de información sobre éste hecho por parte del Comandante del Distrito de Ocaña, hechos sucedidos el 040693", su destitución. (Folios 23 y 38). Como medida de restablecimiento, obtener el reintegro, pago de todos los haberes dejados de percibir desde el 26 de abril de 1995, que no se reconozca la existencia de solución de continuidad en el servicio, ajuste al valor. El Concepto de la Violación mira,a dar, por infringidos los arts. 2,6, 25, 29,53, 83 y 123 de la Constitución Nacional porque el agente no tenía dentro de sus funciones la de poner a disposición 4e1. Comando el arma decomisada, lo que correspondía al Comandante GQMJZ BERNAL; porque se desconoció el principio de la buena fé. Y el art. 123 con el siguiente argumentó: Y el 123 destaca que los servidores públicos "... ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y elEXPEDIENTE No. 38647 7 reglamento. . .", formas que fueron llevada de calle dentro del informativo disciplinario de cuyos fallos se solicita la nulidad.

funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y elEXPEDIENTE No. 38647 7 reglamento. . .", formas que fueron llevada de calle dentro del informativo disciplinario de cuyos fallos se solicita la nulidad. Las supuestas faltas disciplinarias cometidas por el AG. ANTONIO MARIA MENDOZA MARTINEZ, en realidad se encuentran tipificadas en los Artículos del decreto 100 de 1989vigente al momento de los hechos - y que trata de las FALTAS

COMUNES y no de FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA

CONDUCTA.

En efecto, en el Ártícuio 115 del mencionado Decreto, cuando señala las faltas contra el servicio o función su numeral 9 señala "... No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o del servicio o hacerlo con retardo;..." que podría ser en gracia de discusión, la única falta cometida por el actor. Como quiera que al momento de fallar ya ha sido derogado el Decreto 100 de 1989 y sustituido por el Decreto 2584 de 1993, en la parte considerativa del fallo de Primera Instancia, se tipifica la falta cometida por el Agente en la siguiente forma " ... transgredió el Decreto 100 de 1989 en su Art. 121, numerales 12, 169 233 26, 32, 38 y 57; Decreto 2584 de 1993, en su artículo 39, numeral 15, literales b) y c), numeral 16, y 19, en la pat te Resolutiva solo relaciona como norma violada por el AG. MENDOZA MARTINEZ, la del Decreto 2584 de 1993 ya mencionadas.

b) y c), numeral 16, y 19, en la pat te Resolutiva solo relaciona como norma violada por el AG. MENDOZA MARTINEZ, la del Decreto 2584 de 1993 ya mencionadas. "Ya en el fallo de Segunda instancia se tipifica la falta cometida por el Agente en mención, de laiguiente forma : "... infringió el Decreto 2584 de 1993, articuló. 39, numerales 15, literal b y c, numeral 16 y 19, bajo las circunstancias de agravación de la falta descritas en los ordinales 2, 3, y Artículo 42...". (folio 48). De la Violación de normas Iegaes. También sostiene el actor que se desconocieron los artículos 120 y 121 humerales 12, 16, 23, 26, 32, 38 y 57 del Decreto 100 de 1989. Para configurar este cargo, dice, conáryn10 de resumir la Sala, que sólo son faltas de mala conducta, las que lesionen iavemente la moral, el prestigio o la disciplina institucional, vale decir qe10 es cualquier hecho. Y con la conducta del actor, se dice, nos dio tal lesión. Que la supuesta falta por "Ejercer oticios o actividades, negocios o recibir beneficios incompatibles con las buenas costumbres y el prestigio institucional" no se dio porque la aciividad suya como miembro de la FuerzaEXPEDIENTE No. 38647 8 Publica de .."Efectuar requisas e incautar armas que no cuenten con su correspondiente permiso y entregarlas a su superior que fue lo que hizo. . ."no va contra las buenas costumbres.(falta del numeral 12 art. 121 D. 100-89)

Publica de .."Efectuar requisas e incautar armas que no cuenten con su correspondiente permiso y entregarlas a su superior que fue lo que hizo. . ."no va contra las buenas costumbres.(falta del numeral 12 art. 121 D. 100-89) Con similar raciocinio cuestiona la violación del numeral 16 ib. Respecto de la violación del numeral 23 ib. "Demorar la entrega de dineros, especies o bienes incautados en relación del servicio .."dice que lo primero que hizo el agente VARGAS ARIAS fue entregar el arma al SubOficial en forma inmediata.., por eso el fallador no podía atribuirle responsabilidad. (folio 55). Sobre el numeral 32 ib "Dar lugar a que se pierdan los bienes puestos bajo su custodia" afirma que éstos no se perdieron .."Otra cosa muy diferente es que el Sub-oficial a mutuo propio (sic) haya determinado no entregarla y por el contrario dejarla en su poder para él mismo hacer la entrega a su propietario cuando éste se presentara a reclamarla con los documentos correspondientes.." (folio 56). No existió, señala, prueba de que con el decomiso del arma y la posterior entrega de la misma al C.C.GOMEZ BERNAL su superior inmediato, se haya atentado contra los derechos y garantías de los ciudadanos (Num. 38 ib). Tampoco, dice hubo apropiación o beneficio de bienes de la institución (Num. 57 ib). Y al hacer glosas a la sentencia de segunda instancia, afirma el actor que la conducta del art. 39 del D. 2584-93 endilgada consistente en incumplir, modificar, las órdenes relacionadas cin el servicio, no hay prueba que esa conducta se haya realizado.

conducta del art. 39 del D. 2584-93 endilgada consistente en incumplir, modificar, las órdenes relacionadas cin el servicio, no hay prueba que esa conducta se haya realizado. Hasta concluir que las conductas preyistas en el D. 2584 son diferentes a las contempladas en el D. 100-89 y que aquel decreto no estaba vigente, y como de tales normas no se le hizo conocer sino.en la sentencia, no pudo defenderse. De allí deriva una falsa motivaciói. Finalmente sobre las circunstancias agvantes de las conductas, cita el art. 184 del Decreto 100 para concluir que tal nóíma no se tuvo en cuenta. Señala que se desconoció por la autoridad administrativa el art. 40 de la Ley 153 de 1887..EXPEDIENTE No. 38647 9

2. ANALISIS Y DECISION DE LOS CARGOS. -, (Debe partir para ello la Sala, de que frente al hecho investigado se inicio un procedimiento especial el doce de julio de 1993; dentro de él se oyó en descargos por dos ocasioñes al actor quien aceptó haber participado en la incautación de un arma por falta de documentos, pero que exonera su conducta porque afirma que un compañero, el C. S. GOMEZ BERNAL MARCO ANTONIO Sub-Comandante de la Sección tomó el caso. Y que no se le preguntó sobre tal episodio, después, por ningún oficial. (fi. 36).

Corrido traslado del expediente, prosiguió el informe del investigador quien solicita sanción de destitución respecto del actor MENDOZA MARTINEZ por infringir el art. 121 del D. 100 de 1989, numerales que allí se señalan, por haber

solicita sanción de destitución respecto del actor MENDOZA MARTINEZ por infringir el art. 121 del D. 100 de 1989, numerales que allí se señalan, por haber decomisado un arma de fuego y no informar oportunamente el procedimiento realizado, a pesar de la insistencia del Comandante inmediato cuando fueron requeridos en fila, para el efecto, con la finalidad de apropiarse del arma.fol.56 cuaderno disciplinario. 11 /La providencia de primer instancia (fi 16.) solicita la destitución del actor por violación del D. 2584 de 1993 art. 39 numerales 15, literales b) y c), 16 y 19, por haber participado en el decomiso sin dejar en conocimiento de un superior el hecho, pese a requerimientos al respecto. 1J ((La Sentencia de segunda instancia lo confirma en cuanto a infracción del Decreto 2584 en su artículo y numerales citados en el de primera, y lo complementa hallando circunstancias de agravación de la conducta?Fo1. 38. (Primero debe despejar la Corporación, cuál es la norma aplicable en el caso presente en que censura un hecho cometido en el mes de junio de 1993: visto que el Decreto 2584 por el cual se modificó el Reglamento de Disciplina para la policía Nacional fue expedido tan sólo el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres sobran mas razones para concluír que el régimen aplicable disciplinario lo era el establecido en el Decreto 100 de 1989.) 11 41nicialmentál así se hizo, pues e siguA un procedimiento especial, propio para juzgar faltas constitutivas de mala conducta (arts. 173 y ss) tal como lo patentizó

1989.) 11 41nicialmentál así se hizo, pues e siguA un procedimiento especial, propio para juzgar faltas constitutivas de mala conducta (arts. 173 y ss) tal como lo patentizó luego el Concepto del Investigador que ubicó las conductas dentro de las faltas del art. 121 de ordenamiento del D. 100-89.'t)) 'Pero las instancias al dictar sus actos, equivocadamente entendieron que como lo hacían bajo la vigencia del D. 2584 de 1993, se separaban de la normatividad enunciada por el investigador en el Concepto y que fue aquella bajo cuya égida se siguió.EXPEDIENTE No. 38647 10 el procedimiento disciplinario; y lo desviaron al aplicar el art. 39 numerales 15, (literales b) y c), 16, y 16 porque consideraron violado dicho Estatuto, el que además trae ciertas innovaciones en relación con el anterior, como lo es el pliego de cargos, oficio dirigido a investigado donde se le ponen de presente los hechos, las pruebas y la cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas. Este art. 39 tipifica las faltas contra el ejercicio de la profesión, establece un procedimienz 1s. y señala las circunstancias de agravación y de atenuación de dichas faltas 42 y 43). podía como también lo replica el demandante, aplicarse la disposición postrera a los hechos, para tipificarlos como determinadas faltas concebidas después por el legislador, sin desconocer claros preceptos constitucionales y legales, que dentro del principio de la legalidad de la infracción y de la sanción, señalan que debe existir previamente previsto como falta el comportamiento que

después por el legislador, sin desconocer claros preceptos constitucionales y legales, que dentro del principio de la legalidad de la infracción y de la sanción, señalan que debe existir previamente previsto como falta el comportamiento que se pretende sancionar; y que la sanción debe estar previamente señalada en la ley, por lo cual no puede imponerse sanción señalada posteriormente al hecho. ),i La Sala para complementar el estudio de éste aspecto, debe remitirse para prohijarlo, a lo sostenido en la sentencia del seis de agosto del presente año, en el Exped. No. 36026, en el que sobre estudio de la misma ponente se sostuvo: "Atendiendo a éste precedente leg debe señalar la Sala que el Decreto Ley 100 de 1989 que constituía el "Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional", tuvo su vigencia hastaí cuando comenzó la propia el Decreto Extraordinario número 2584 de 1993, el cual de acuerdo al inciso segundo del artículo 101 de dicho ordenamientti derogó el Decreto Ley número 100 de 1989 y las demás disposiciones ontuias y ordenó como momento a regir, el de un mes después de su pub1icación. Según el Diario Oficial No. 41.15.1 del 23 de diciembre de 1993 dicho decreto se publicó en esa fecha, o sea que su vigencia comenzó el 23 de enero de 1994. Pero según los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciacióny ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya

concernientes a la sustanciacióny ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. También señala el art. 43 ib. qu6 la ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Que nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que hay sido promulgada antes del hcho que da lugar al juicio. "Si bien el proceso disciplinario no participa de las característica propias del derecho penal, para aplicar esta norma, tiene la identidad consistente en que se investiga una conducta que de ser censurada administrativamente, atrae una disciplina que puede consistir en una verdadera reprensión. "Constituyendo la conducta desplegada por la ahora demandante, un hecho.EXPEDIENTE No. 38647 11 que creo la necesidad de aplicar un determinado tratamiento jurídico, en virtud del cual, una v'e'z deducida la responsabilidad, merece su correctivo disciplinario, y no pudiendo nacer este derecho del Estado de ejercitar la potestad disciplinaria mas que en el momento en que tiene lugar el comportamiento parece desde luego que todo debe depender en esta materia de la ley bajo cuyo imperio se hubo llevado a cabo dicha conducta; y por tanto es indiscutible de que sobre la antes dicha, no debe tener autoridad la ley posterior. Salvo en los temas procesales como notificaciones, recursos, nulidades, etc. (Sentencia de agosto 6 de 1997, exp.36.026, Magistrada Ponente Dra.

MARGARITA HERNANDEZ)

posterior. Salvo en los temas procesales como notificaciones, recursos, nulidades, etc. (Sentencia de agosto 6 de 1997, exp.36.026, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ) El demandante ha pedido la nulidad de los actos sancionatorios y de aquél de cumplimiento, entre otras razones, por entender que siguiendo los principios de la ley 153 del 887 sobre aplicación de la ley en el tiempo, se le ha debido decidir el disciplinario a la luz del:Decreto 100 de 1989, según el cual se adelantó el procedimiento por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia; y no haberle como se hizo, aplicado el Estatuto del año de 1993 en relación con las faltas. Lo cual estima ilegal. (fol 59). Efectivamente allí existió la falla de, la administración, que le da la razón al demandante para que le prospere el cargo de violación no sólo legal, sino sobre todo constitucional, por violación de debido proceso, cánon también señalado por el actor como desconocido y que en el art. 29 consagra: Artículo 29. El debido proceso sç aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. "Nadie podrá ser juzgado sino confonne a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal coinpetnte y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. "En materia penal, la ley permisiva o favorable,, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva ó desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sa sindicado tiene derecho a la defensa y a la

aplicará de preferencia a la restrictiva ó desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sa sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogi4o por., él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pioceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas ya controvertir1, las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Tal la razón para que al prosperar este cargo deba decretarse la nulidad de los.EXPEDIENTE No. 38647 12 actos acusados, restableciendo el derecho del actor en forma de hacer las condenas pretendidas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del Capitulo del PETITUM.

LA NULIDAD DEL ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION

DISCIPLINARIA POLICIAL.

La nulidad de la Resolución No. 004447 del 26 de abril de 1995, ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA que previamente se había impuesto a la P. Actora, se ha. reclamado en la demanda. En efecto, este acto, dictado en ejercicio de otras facultades, como son las del art. 124 del Dcto Ley 96 de 1.989, persigue el "retiro" del Funcionario Sancionado del Servicio Activo Policial, que no es otra cosa que la EJECUCION O CUMPLIMIENTO de la sanción previamente impuesta y en firme. Se anota que el acto de ejecución

Activo Policial, que no es otra cosa que la EJECUCION O CUMPLIMIENTO de la sanción previamente impuesta y en firme. Se anota que el acto de ejecución aquí acusado es la consecuencia de la producción de los actos sancionatorios. Y forman una unidad inescindible con aquellos. Entonces, en la medida en que los primeros sean tachados de nulidad y ésta sea reconocida por el Juez Contencioso, el acto consecuencia debe derrumbarse también. Ahora bien cuando SE ANULA EL ACTO DECISORIO que es su "causa", el de ejecución participa de este vicio y ello es lógico porque EL VICIO QUE AFECTA EL DECISORIO extiende sus efectos al ACTO DE EJECUCION. Si así no se hiciera, podría darse una situación extraña e ilógica consistente en que ANULADA LA DECISION y. gr. sancionatoria, continuara vigente EL ACTO DE EJECUCION DE LA SANCION y esto iría contra los principios de identidad y de congruencia de las decisiones judiciales..EXPEDIENTE No. 38647 13 En el sub-lite, teniendo en cdenta que prospera la NULIDAD DEL ACTO DECISORIO IMPOSITIVO DE LA SANCION, consecuencialmente debe ANULARSE EL ACTO DE EJECUCION, para permitir el restablecimiento del derecho. El restablecimiento del derecho. Las "consecuencias" de la anulación de los actos acusados, teniendo en cuenta las "pretensiones" de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda son: -) Procede ordenar el REINTEGRO del demandante al grado y cargo que venía desempeñando y la declaración de no solución de continuidad por el tiempo

en cuenta las "pretensiones" de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda son: -) Procede ordenar el REINTEGRO del demandante al grado y cargo que venía desempeñando y la declaración de no solución de continuidad por el tiempo en que estuvo cesante en virtud de los actos que se anulan. -) Procede la condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se cumpla la orden de reintegro al servicio, teniendo en cuenta el escalafón policial correspondiente y las normas salariales aplicables en su respectivo tiempo. -) Procede también determinar que la Administración debe dar cumplimiento a lo decidido en el término previsto del art. 176 del C.C.A. En lo que respecta a la solicitud de ajuste al valor de las sumas adeudadas, ésta Sala prohíja el criterio del Honorable Consejo de Estado quien ha sostenido:EXPEDIENTE No. 38647 14 Lo expuesto amerita confirmar en su integridad el fallo impugnado, adicionándolo con la orden de hacer el ajuste de valor correspondiente, por ser este procedente de oficio, conforme 'a reiterada jurisprudencia de la sala consignada en sentencias como la de 15 de noviembre de 1995, proferida en el expediente 7760, Consejero Ponente, Dr. Joaquín Barreto Ruiz, y la proferida en el expediente 6301, de 31 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en las cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A., que permite, aún de oficio, que por razones de equidad - criterio

Younes Moreno, en las cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A., que permite, aún de oficio, que por razones de equidad - criterio auxiliar de la actividad judicial, según el art. 230 de la C.P.- deba decretarse el ajuste de valor de las condenas y liquidarse conforme a los

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