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TA CUN - 95-38656-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38656-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PELSIO GEACIA - BeneficiarioS / DO= 112.E DE SECUNDAUA / DOCETF NOEi'ALISTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

EPUBL'CA DE COLOMBIA

Rbtoría

REFERENCIAS: Expediente : No. 9538.656 Tribunal de Cun.drnamarca

Actor : RAUL PARRADO RODRIGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : PENSION GRACIA, reconocimiento

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES RAUL PARRADO RODRIGUEZ, identificado con la C. C. N. 175.977, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en julio 26 de 1995 presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la negativa a reconocerle una pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 1.- LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES:EXPEDIENTE No. 38656 2 "1.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 37.935 del 7 de octubre de 1993 y 1087 del 11 de abril de 1995, notificada personalmente el día 10 de mayo de 1995, originarias de La Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al

1087 del 11 de abril de 1995, notificada personalmente el día 10 de mayo de 1995, originarias de La Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al Profesor RAUL PARRADO RODRIGUEZ y 8871 del 26 de septiembre de 1994. "2.- Que La Caja Nacional de Previsión social, reconozca y ordene pagar al citado profesor su pensión mensual vitalicia de jubilación, en la cuantía que le corresponde de acuerdo con los sueldos, compensaciones económicas, primas y demás factores salariales devengados entre el 4 de febrero de 1988 y 3 de febrero de 1987, fecha en la cual adquirió su status de pensionado, por cumplir con los requisitos de tiçmpo de servicio y edad exigidos por las Leyes 116 de 1928, 114 de 1913, junto con los reajustes pensionales respectivos. 3.- Que La Caja Nacional de Previsión Social, pague a dicho Señor las mesadas pensionales retroactivas que se causen, desde el 28 de junio de 1990 hasta la fecha en que se incluya en nómina el pago mensual de esta prestación social, más los reajustes pensionales correspondientes. 4.- Que la Caja Nacional de Previsión Social, pague al Señor RAUL PARRADO RODRIGUEZ, los intereses comerciales y moratorios, dentro de los términos consagrados en los Artículos 176 y 177 del C.C.A". (folio 14k, 1.2. HECHOS 1°.- El señor RAUL PARRADO RODRIGUEZ, prestó sus servicios como docente, por más de 20 años, en instituciones como La Normal

1.2. HECHOS 1°.- El señor RAUL PARRADO RODRIGUEZ, prestó sus servicios como docente, por más de 20 años, en instituciones como La Normal Distrital "MARIA MONTESSORI" de Santafé de Bogotá, y cumplió 50 años de edad, por lo que considera reúne los requisitos exigidos por las leyes 114/1913, 116/1928 y 37/1933, para tener derecho a la pensión de jubilación. 2°.- El 28 de junio de 1993 solicitó por escrito a la Caja Nacional de Previsión social, el reconocimiento y pago de la citada prestación. 3°.- La Caja Nacional mediante los actos demandados negó el reconocimiento y pago solicitado.EXPEDIENTE No. 38656 3 40... La razón aducida por la Caja fue que el Profesor RAUL PARRADO RODRIGUEZ no trabajó durante los Veinte (20) años de servicio en Escuelas Normales 50.- Los motivos no tiene fundamento, pues la ley en ninguna parte exige un número de meses o años servidos en establecimientos de enseñanza primaria o escuelas normales. 6°.- Con la Resolución No. 1087 del 11 de abril de 1995, quedó agotada la vía gubernativa. (folio 15). m.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: La Ley 116 de 1928 (art. 6); Ley 1k4 de 1913; Ley 37 de 1933 art. Y. Y Art. 53 de la Constitución. (folio 17). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folio 16 y siguientes

Ley 37 de 1933 art. Y. Y Art. 53 de la Constitución. (folio 17). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folio 16 y siguientes Competencia y cuantía : Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante aspira a una pensión por valor de $118.933,50 mensuales y a que se le cancelen las mesadas adeudadas, lo que aroja un valorEXPEDIENTE No. 38656 4 total de las pretensiones de $3.137.414,00 La Parte Demandada es La CAJA NACIONAL DE PREVISION, vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad demandada, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; manifestando que se opone a las pretensiones y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. (folio 71). Los Traslados de Ley se surtieron; las partes demandante y demandada reiteran sus pretensiones, oposiciones y fundamentos respectivos. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, nos remite a la St. De abril 19 de 1996, Mag. Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, Proceso 9433.852, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL

de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILACION ALEXPEDIENTE No. 38656 5 ACTOR) se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados, corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. 2.- RESEÑA IIISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). Según copia auténtica de la Resolución No. 037935 del 7 de octubre de 1993, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 28 de junio de 1993, niega el reconocimiento y pago de la pensión" por no haber laborado en primaria". (folio 47). B) Recurrida en reposición:!,"fue confirmada con los mismos argumentos mediante la Resolución No. 02871 del 26 de septiembre de 1994. (folio 55). C) Concedido el recurso subsidiario de apelación, este fue desatado mediante la Resolución No. 001087 del 11 de abril de 1995; confirmando la decisión adoptada. (folio 64). D) De los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto se establece que el señor RAUL PARRADO RODRIGUEZ laboró como

adoptada. (folio 64). D) De los documentos que obran en el cuaderno administrativo del presente asunto se establece que el señor RAUL PARRADO RODRIGUEZ laboró como Docente al servicio del Distrito durante 20 años; ellos en la Normal Distrital "MARIA MONTESSORI". Obra la Constancia de la Secretaría de Educación del Distrito expedida por el Jefe Sección Hojas de Vida. (folios 35 a 37). También obra procesalmente el certificado de sueldos percibidos por el docente entre el 01 de enero de 1992 al 30 de mayo de 1993. (folio 38).EXPEDIENTE No. 38656 E 3.- La Institución de la Pensión Gracia.- La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 10. de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. También ha dicho que la Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley, 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal ; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos, que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa

dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos, que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad territorial. Es decir la Nación reconoce pensión por los tiempo servidos en el territorio, más no por lo servicios prestados a la Nación, pues dicha pensión es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestro de Escuela primariaoficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria que sña1an las leyes complementarias de la ley 114 de 1913, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 4°., entre ellos el establecido en el numeral Y. : " que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión orecompensa de carácter Nacional". Es la oportunidad en que se reitere por la Sala que el precitado artículo 4°. De la Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Si bien, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado... "Estas leyes hicieron extensivo el beneficio de la pensión gracia a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los servicios se hayan prestadó en colegios departamentales o municipales se

docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, la condición de que los servicios se hayan prestadó en colegios departamentales o municipales se conservó; ésta interpretación surge de lo prescrito por el art. 6°. De la Ley 116 de 1928 cuyo texto dice: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan". (Sentençia 7 de febrero de 195, exp. 9177, Consejera PonenteEXPEDIENTE No. 38656 7 Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) Participando del anterior criterio la Sala concluye que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto la ley le otorgó ese derecho por la prestación de los servicios como profesor de normal que lo fue durante los 20 años en establecimiento Distrital. Sobre que el demandante no laboró en la enseñanza primaria, como lo sostienen las resoluciones acusadas debe reiterarse el criterio sentado por el H. Consejo de Estado en el sentido de que "para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria (Sentencia de 24 de febrero de 1989, exp. 12495, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, y de 16 de junio de 1995, exp. 10665, Dra. Clara Forero de Castro). 4.. Sostuvo el H. Consejo de Estado en reciente sentencia con ponencia del H.

Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA:

junio de 1995, exp. 10665, Dra. Clara Forero de Castro). 4.. Sostuvo el H. Consejo de Estado en reciente sentencia con ponencia del H. Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA: "De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales habían estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió derecho. "Luego cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servici9s, se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. "Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con 4..EXPDIENTE No. 38656 8 esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma.

servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con 4..EXPDIENTE No. 38656 8 esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. "Al contrario, lo que la norma permite es que se sume al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de lhspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día", para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada Esa interpretación es contraria al tenor legal. "La intención de la norma de 191Y que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales ya los de Inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 40 de la ley 114 de 1913. "Así mismo, el articulo 30 de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó laley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas.". (Sentencia de febrero 20 de 1997, Exp. 8420, Consejero Ponente Dr. CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA).

La Sala concluirá en acceder a las súplicas de la demanda

4. Del Restablecimiento Pretendido.—

(Sentencia de febrero 20 de 1997, Exp. 8420, Consejero Ponente Dr. CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA).

La Sala concluirá en acceder a las súplicas de la demanda

4. Del Restablecimiento Pretendido.— La pensión aquí decretada. deberá reconocerse y pagarse por la entidad, teniendo en cuenta el salario y los factores salariales certificados por el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, como percibidos por el demandante, la cual obra a folio 38 del expediente.

Deberá tenerse para la cancelación y pago el término de prescripción de tres años contados hacía atrás, a partir de la fecha de la solicitud en vía gubernativa. En lo que respecta a la solicitud de ajuste al valor de las sumas adeudadas, éstaEXPEDIENTE No. 38656 9 Sala prohíja el del Honorable Consejo de Estado que ha sostenido: Lo expuesto amerita confinnar en su integridad el fallo impugnado, adicionándolo con la orden de hacer el ajuste de valor correspondiente, por ser este procedente de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia de la sala consignada en sentencias como la de 15 de noviembre de 1995, proferida en el expediente 7760, Consejero Ponente, Dr,¡,Joaquín Barreto Ruiz, y la proferida en el expediente 6301, de 31 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en las cuales se fijó el sentido y alcance del art. 178 del C.C.A., que permite, aCm de oficio, que por razones de equidad - criterio auxiliar de la actividad judicial, según el art. 230 de la C.P.- deba decretarse el ajuste de valor de

alcance del art. 178 del C.C.A., que permite, aCm de oficio, que por razones de equidad - criterio auxiliar de la actividad judicial, según el art. 230 de la C.P.- deba decretarse el ajuste de valor de las condenas y liquidarse conforme a los parámetros previstos en dicha norma". La fórmula a aplicar, establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y aplicada por la Sección Segunda de la alta Corporación y por este Tribunal, a saber: R = Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de recios al consumidor, certificado pro el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.EXPEDIENTE No. 38656 Ii 'o Como la pensión no estuvo reconocida en su momento de causación hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación. Así como hay lugar a ordenar es que se cumpla con los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y así se dispondrá en la parte resolutiva.

dado para el cargo o empleo que sirvió de base para hacer la liquidación. Así como hay lugar a ordenar es que se cumpla con los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y así se dispondrá en la parte resolutiva. Con fundamento en lo expuesto se accederá a decretar la nulidad de los actos acusados por hallar la Corporación que se violó la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: lo. DECRETAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 37.935 del 7 de octubre de 1993 y 1087 del 11 de abril de 1995 y.$871 e126 de septiembre de 1994, originarias de La Caja Nacional 'de Previsión Social, por las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación al Profesor RAUL PARRADO RODRIGUEZ. 2o.- COMO RESTABLECIMIENTO del derecho del accionante, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL: a). Reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante a partir del 24 de abril de 1993 incluyendo todos los factores pensionales demostrados como percibidos por éste durante su último año de servicio; junto con los reajustes pensionales respectivos.Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 36 1

JOSE HERÑEY)JQTORIA LOZANO agistrado

WILL GIRALDO GIRÁLD Magtado EXPEDIENTE No. 38656 11 b). Lasantidades reconocidas se pagarán ajustadas en

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JOSE HERÑEY)JQTORIA LOZANO agistrado

WILL GIRALDO GIRÁLD Magtado EXPEDIENTE No. 38656 11 b). Lasantidades reconocidas se pagarán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. e). La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagará al demandante los incrementos que resulten por concepto de éstas mesadas pensionales, con los ajustes que se hayan dispuesto, año a año, de acuerdo a las Leyes 4' de 1976 y 71/1988. 3o.- A la presente sentencia se le dará cumplimiendo dentro de los términos establecidos por el Art. 176 del C.C.A. NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; caso de no ser apelada, consúltese ante el superior.

M!Al~A I aRNID¿EPZ '— DE ALBARRACI1

Magistrada

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