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TA CUN - 95-38657-(13-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38657-(13-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

T)

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' DATT -Naturaleza jurídica /IDATT -Capacidad para comparecer al proceso /FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Santafé de Bogotá, D.C., Jumo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1.997). REFERENCIAS Expediente No • : 95-38657 Demandante ARNULFO GOMEZ

Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Clasificación ACTO DEPARTAMENTAL

Asunto RETIRO SERVICIO POR VENCIMIENTO

VINCULACION PROVISIONAL Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El actor de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad anteriormente indicada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO El accionante impugna el Oficio No. 002191 del 29 de marzo de 1.995, proferido por la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se retira del servicio, en el cargo de perito, código 4-35 grado 04, que desempeñaba en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de

Cundinamarca.

II. PRETENSIONES2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 95-38657 Solicita el Demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el oficio identificado en el acápite anterior.

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 95-38657 Solicita el Demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el oficio identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando en el IDATT de Cundinamarca, o a uno de igual o superior categoría. 3.- Que se condene a la demandada al pago por indemnización de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, aumentos, etc., dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando el reintegro se verifique. Además, que se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos prestacionales.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 46 y 47 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, el 22 de octubre de 1.990, hasta el 30 de marzo de 1.995. 2.- Mediante el Oficio No. 002191 de fecha 29 de marzo de 1.995, el impugnante fue retirado del servicio , por haberse vencido el término de su vinculación provisional, con fundamento en los Decretos 1950 de 1.973 y 256 de 1.994.

3.- El demandante no estaba en carrera Administrativa, sin embargo, su vinculación no tenía el carácter de provisional como lo manifiesta la accionada.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:

el carácter de provisional como lo manifiesta la accionada.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 25, 53, 83, 90 y 91 de la Constitución Política.3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 95-38657 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 47 y48 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada mediante escrito visible al folio 86 - 89 del expediente dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifiesta oponerse a las pretensiones del actor.

En su escrito alude a la figura de la Ilegitimidad en la causa por pasiva.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada, presentó su alegato de conclusión a folios 106 y 107 del expediente, dentro del término conferido, ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda, y agregando: "..., analizado desde otro punto de vista el oficio 002191 del 29 de marzo de 1995, objeto de demanda, se ve que constituye a todas luces una simple comunicación y no un acto administrativo, toda vez que mediante éste se le informó por parte de la Jefatura de Personal del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, al señor Gómez, el vencimiento de su vinculación laboral en provisionalidad para el cual había tomado posesión mediante Acta No. 000195 del 29 de marzo de 1995, al cual fue

Cundinamarca, al señor Gómez, el vencimiento de su vinculación laboral en provisionalidad para el cual había tomado posesión mediante Acta No. 000195 del 29 de marzo de 1995, al cual fue incorporado según Resolución No. 01256 del 28 de noviembre de 1994, y de conformidad con la norinatividad que regula la Carrera Administrativa puede hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez , hasta por un término igual e4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 95-38657 (artículo 1°. Decreto 1222 de 1993, reglamentario Ley 27 de 1992), es decir, que en el caso que nos ocupa al vencerse el nombramiento provisional por cuatro (4) meses el nominador no consideró pertinente la prórroga , razón más que suficiente para que se expidiera el oficio demandado, para comunicarle al señor Arnulfo Gómez, que había terminado su nombramiento en provisionalidad y por ende su vinculación laboral con el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca. Cabe aclarar que el cargo al cual fue incorporado el señor Gómez mediante Resolución No. 001256 del 28 de noviembre de 1994 fue al de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 04 cargo considerado de Carrera Administrativa. Por su parte, la Apoderada de la parte actora guardó silencio en ésta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad

Carrera Administrativa. Por su parte, la Apoderada de la parte actora guardó silencio en ésta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de 19 nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de 1 Oficio No. 002191 del 29 de marzo de 1.995, proferido por la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual se retira del servicio, en el cargo de perito, código 4-35 grado 04, que desempeñaba en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venia ocupando en el IDATT de5

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Exp. No. 95-38657 Cundinamarca, o a uno de igual o superior categoría. . Por último, solicita que se condene a la entidad accionada al pago por vía de indemnización de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, aumentos, etc., dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando el reintegro se verifique. Además, que se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos prestacionales. Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala pertinente referirse a la figura de la Ilegitimidad en la causa por pasiva a que se refiere la entidad accionada en los siguientes

prestacionales. Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala pertinente referirse a la figura de la Ilegitimidad en la causa por pasiva a que se refiere la entidad accionada en los siguientes términos: Alude la entidad demandada que ésta se presenta , toda vez que, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, es una entidad descentralizada del Departamento de Cundinamarca, catalogada como establecimiento público, adscrito a la Secretaria de Obras Públicas de Cundinamarca, y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen al Departamento, por lo que el Departamento de Cundinamarca no es el llamado a comparecer en el proceso de la referencia; a quien debe llamarse a responder es al Instituto Departamental de Transito y Transporte de Cundinamarca "IDATT". Atendiendo lo antes expuesto, considera la Sala que le asiste razón a la entidad lo accionada. Veamos porque: Se ha de partir del hecho , respecto a que, la Legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión procesal que consiste en la identidad delas personas que figuran como sujetos, por activo o por pasiva, en la relación jurídico procesal con aquellos a quienes la ley otorga la vocación jurídica para postular dicha pretensión en forma determinada de quienes deben ser los demandados, es decir, de las personas en cuya cabeza se puede radicar la obligación que devenga de la sentencia. Esa Legitimación, ya sea por activa, o ya por pasiva, - que es la que interesa en el caso sub-exámine-, se traduce en determinar quiénes tienen vocación para ser demandantes o demandados frente al conflicto que se presenta con respecto a determinada relación jurídica.

caso sub-exámine-, se traduce en determinar quiénes tienen vocación para ser demandantes o demandados frente al conflicto que se presenta con respecto a determinada relación jurídica. Partiendo de los anteriores supuestos, ésta Corporación procede al estudio de tal fenómeno jurídico en relación con el sub-lite.6

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Exp. No. 95-38657 Remitiéndonos al texto del Art. 10. , del Decreto 2692 del 11 de junio de 1991, - por el cual se crea el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, se expiden sus estatutos orgánicos y se dictan otras disposiciones-, y cuyo tenor reza: "DE LA NATURALEZA JURIDICA.. Créase el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito a la Secretaria de Obras Públicas. Parágrafo. El actual Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, a partir de la vigencia del presente Decreto, funcionará como Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca." Y, el Decreto No. 0047 del 20 de febrero de 1992, por medio del cual se aprueba el Acuerdo No. 003 de 1992, "Por el que se reforma la Estructura Interna del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", cuya parte pertinente reza: "ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Son funciones de la División

de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", cuya parte pertinente reza: "ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Son funciones de la División Legal, las siguientes: (...). 7.Adelantar ante la rama jurisdiccional, mediante poder otorgado por el Director, los procesos en que sea parte o tenga interés el Instituto. Se tiene que, efectivamente en el sub-lite y frente a la entidad demandada, sin duda alguna se presenta su ilegitimidad en la causa como parte pasiva de donde se deduce que si bien fue erróneamente vinculada al proceso como demandada por voluntad de la parte actora, la misma nada debe al demandante, pues no fue su extremo en la relación jurídico material o sustancial. No existe ni existió conflicto alguno de intereses entre la entidad accionada , Departamento de Cundinamarca y el demandante, razón por la cual se le ha de absolver de toda responsabilidad,7

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 95-38657 pues la misma nunca se originó o estructuró. Así las cosas se comparte la posición asumida por la Apoderada de la entidad accionada al manifestar en su Alegato de Conclusión: ". . .reitero ( ... ) mi petición de desvincular del presente proceso a mi representado (Departamento de Cundinamarca), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no existir relación legal ni reglamentaria que lo vincule de manera alguna y genere obligaciones, para que el Departamento responda por actos de otras entidades que aunque sean del orden Departamental han sido dotadas de todos los

de las pretensiones de la demanda por no existir relación legal ni reglamentaria que lo vincule de manera alguna y genere obligaciones, para que el Departamento responda por actos de otras entidades que aunque sean del orden Departamental han sido dotadas de todos los mecanismos jurídicos, administrativos y financieros, que les permite como personas jurídicas que son la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente." En este orden de ideas, y para dejar plenamente desvinculada a la entidad acá demandadi, frente a lo que se le reclama y no debe, es necesario y procedente negar en forma clara y rotunda, todo lo pretendido por el accionante , de aquélla, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído, no sin antes señalar que, la entidad pública creadora del acto administrativo acusado fue el Instituto Departamental de Transito y Transporte - IDATT- , la cual sí constituye el extremo procesal de la litis y que no fue la demandada, no obstante ser, - como ya se vió-, una persona jurídica ,que dada su calidad , le permite estar en proceso y responder por sus actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 95-38657

PRIMERO. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

RESPECTO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, conforme con los

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

Exp. No. 95-38657 PRIMERO. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, conforme con los razonamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.37

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

lo MERCEDES RODERO TRUJILLO

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