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TA CUN - 95-38662-(07-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38662-(07-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

B ¡ A W2NCIA 70J A3ALi3 Dí: CICO / PIOPOSICIOI JUrIDICA 01 ¡ Di11TDA - Ineituci sustntiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

EPULCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". de

6 Santafé de Bogotá D.C., noviembre siete ( 7 ) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 95-38662

Actor : GLORIA SOFIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO

Demandada : SANTA FE DE BOGOTA D.C.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora GLORIA SOFIA RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,PROCESO 9538662 2 consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 24 de julio de 1995, visible a folios 2 a 10, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERA: Que es nulo el acto mediante el cual se expidió la resolución No.00623 de marzo 17 de 1.995 expedido por la Dra. Beatriz Londoño Soto, en su carácter de Secretaria Distrital de Salud de Santa fe de Bogotá, por

No.00623 de marzo 17 de 1.995 expedido por la Dra. Beatriz Londoño Soto, en su carácter de Secretaria Distrital de Salud de Santa fe de Bogotá, por medio de la cual se declara vacante el cargo de Profesional Universitario IXB código 381040 Sección 5 de Supervisión y Evaluación Subdirección de Atención a las personas - Subsecretaria Científica Técnica Nivel Central Secretaria Distrital de Salud , con una asignación mensual de $267.201 .00 para el año de 1.993, por abandono del mismo por parte de su titular GLORIA SOFIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.632.193 de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDA: Que contra la mencionada Resolución, mi mandante no interpuso recurso, por cuanto no se le señaló recurso alguno en la misma.

TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, ordene el restablecimiento del derecho de la señora GLORIA SOFIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO , en el sentido de que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD: 1.a) Reintegre a la señora GLORIA SOFIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO , al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; 1.b) A reconocer y pagar a la demandante integros (sic) sus salarios correspondientes a dicho cargo junto con sus incrementos primas de todo orden , subsidios y demás elementos del salario , todo lo anterior por el período comprendido entre el 1 de junio de 1.993 , fecha de su retiro , y la

correspondientes a dicho cargo junto con sus incrementos primas de todo orden , subsidios y demás elementos del salario , todo lo anterior por el período comprendido entre el 1 de junio de 1.993 , fecha de su retiro , y la fecha en que se reintegre. 1.c) En que se reconozca y paguen la vacaciones , primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que se hayan causado y que se causen dentro del lapso enunciado. 2. a) SUBSI DIARIAMENTE : A las pretensiones anteriores marcadas como 1.a; 11 y 1.c se decrete: El reconocimiento de la pensión por invalidez , a mandandate , así como:lESO 9538662 3 2. b) A reconocer y pagar a la demandante integros (sic) sus salarios correspondientes a dicho cargo junto con sus incrementos primas de todo orden, subsidios y demás elementos del salario, todo lo anterior por el período comprendido entre lo. de junio de 1.993, fecha de su retiro y la fecha en que se decrete la pensión de invalidez. 2. c) En que se reconozca y paguen las vacaciones , primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales que se hayan causado y que se causen dentro del lapso enunciado.

CUARTA: Igualmente se ordene que las sumas que resulten de la liquidación sobre los factores precisados en la pretensión anterior se le aplique la corrección monetaria y los intereses legales correspondientes sobre la base del índice de precios al consumidor o a la corrección monetaria si es su equivalente como lo indica expresamente el artículo 178 del decreto 01 de

1.984.

QUINTA : Declárese igualmente que durante el lapso de que trata la

del índice de precios al consumidor o a la corrección monetaria si es su equivalente como lo indica expresamente el artículo 178 del decreto 01 de 1.984.

QUINTA : Declárese igualmente que durante el lapso de que trata la pretensión tercera de esta demanda es decir durante el cual se ha estado cesante mi poderdante no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios para todos los efectos legales y prestacionales.

SEXTA : Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del térmiño previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las anteriores peticiones tienen como razón de ser la siguiente relación de 1.2. HECHOS "PRIMERO: Mi poderdante ingresó al DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE DE BOGOTA (HOY) DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD , desde el 8 de junio de 1.983 , para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, en el Hospital Simón Bolívar, de la ciudad de Santafe de Bogotá, entidad dependiente del Servicio de Salud de Santafé de Bogotá, siendo ascendida hasta ocupar en la fecha de la resolución atacada el cargo de Profesional Universitario, IXB Código 381040 Sección 5 de Supervisión y Evaluación Subdirección de Atención a las personasSubsecretaría Científica Técnica Nivel Central Secretaría Distrital de Salud.

SEGUNDO: Mi mandante padece de una enfermedad Maniaco Depresiva con crisis depresivas agudas, las cuales han generado incapacidades desdePROCESO 9538662 4 abril de 1.986, siendo tratada en la Caja de Previsión Social de Santafé de

con crisis depresivas agudas, las cuales han generado incapacidades desdePROCESO 9538662 4 abril de 1.986, siendo tratada en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.

TERCERO : Esta enfermedad se hizo más aguda desde el 18 de febrero de 1.993, siendo incapacitada hasta el 15 de mayo de 1.993.

CUARTO : Mi mandante se reintegró a su cargo el 16 de mayo de 1.993 hasta el día lo. de junio fecha en la cual recayó en crisis.

QUINTO: A partir del lo. de junio de 1.993 hasta el 18 de marzo de 1.994, fue tratada por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, y un médico particular, quien cuenta con consulta domiciliaria.

SEXTO: Algunas de estas incapacidades fueron transcritas por la Caja, y las que no lo fueron se produjeron por la incapacidad de mi mandante para trasladarse a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.

SEPTIMO: Es requisito indispensable para que la Caja de Previsión Social de

Santafé de Bogotá, D.C. atienda a sus afiliados el que se presente el último desprendible de pago.

OCTAVO: Sinembargo (sic) como caso especial, mi mandante fue atendida por la Caja de Previsión Social del Distrito en consulta el día 10 de marzo de 1.994, concediendo incapacidad hasta el 18 de marzo de 1.994.

NOVENO: Desde el 18 de marzo de 1.994 fue imposible recibir atención médica por la Caja, en virtud de que la Jefatura de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, a cargo del Dr. Camilo Gaona Rodríguez, bloqueó la cuenta,

NOVENO: Desde el 18 de marzo de 1.994 fue imposible recibir atención médica por la Caja, en virtud de que la Jefatura de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, a cargo del Dr. Camilo Gaona Rodríguez, bloqueó la cuenta, agravando con ello la situación mental de mi mandante.

DECIMO: Con fecha 13 de abril de 1.994, septiembre 25 de 1.994, septiembre 26 de 1.994, mi mandante ha solicitado reiteradamente sea resuelta su situación, y la respuesta fue la declaratoria de vacancia.

DECIMO PRIMERO: Mi Poderdante fue retirada por medio de la resolución No. 00623 de marzo 17 de 1.995 expedida por la Dra. Beatriz Londoño Soto, en su carácter de Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se declara vacante el cargo de Profesional Universitario IXB código 381040 Sección 5 de Supervisión y Evaluación Subdirección de Atención a las personasSubsecretaría Científica Técnica Nivel Central Secretaría Distrital de Salud, con una asignación mensual de $267.201.00 para el año de 1.993, por abandono del mismo por parte de su titular GLORIA SOFIA RODRIGUEZ DE CASADIEGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.632.193 de Bogotá.

DECIMO SEGUNDO: Contra la resolución emanada de la Sra. Secretaria Distrital de Salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, no se interpuso recurso alguno por cuanto no se le señaló.PROCESO 9538662 s DECIMO TERCERO: Se agotó en consecuencia en su oportunidad la vía gubernativa.

recurso alguno por cuanto no se le señaló.PROCESO 9538662 s DECIMO TERCERO: Se agotó en consecuencia en su oportunidad la vía gubernativa.

DECIMO CUARTO: Mi mandante ha presentado las incapacidades tanto de la Caja de Previsión como la del médico particular tratante, estas últimas no fueron tenidas en cuenta en razón a que la Caja que debe transcribirlas se abstuvo de hacerlo sin razón válida legal pues la atención médica aducen debe ser dada al afiliado que presente el último desprendible de pago y mi mandante no recibe este desprendible desde febrero de 1.994.

DECIMO QUINTO: Es importante señalar que el Jefe de la Sección de Personal de la Secretaría Distrital de Salud , en oficio del 15 de abril de 1.994, dirigido a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, señala: Con el de solicitar su colaboración en el sentido de determinar si las condiciones psíquicas o mentales en la funcionaria se encuentra puede adelantársele investigación disciplinaria o declarar vacancia del cargo por abandono.., pues estaríamos ante incapacidad de 180 días consecutivos y en lugar de declarar abandono del cargo sería invalidez...

DECIMO SEXTO: A fin de complementar aún mas lo anterior, la Dra.

Janeth Cristina Bohorquez, de medicina laboral de la Caja de Previsión Social de Santafe de Bogotá D.C., manifiesta que desconoce las incapacidades porque la paciente no las presentó y recomienda que sea evaluada por el médico especialista, recomendación que tampoco se produjo, y si produciéndose la declaratoria de abandono de cargo.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

incapacidades porque la paciente no las presentó y recomienda que sea evaluada por el médico especialista, recomendación que tampoco se produjo, y si produciéndose la declaratoria de abandono de cargo. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 25 53, 220 y concordantes de la Constitución Nacional; 2, 3, 84 y concordantes del C.C.A.; y 126 y 127 del decreto 1950 de 1.973.PROCESO 9538662 6

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 153 al 157.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Descorrido el término de traslado para alegar, la demandada presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 275 a 277. La parte actora guardó silencio.

La Agente del Ministerio Público, por su parte, en escrito que aparece a folios 278 a 281, emite concepto favorable respecto de la pretensión subsidiaria 2a, en el entendido de que con base en la historia clínica de la accionante, junto con el concepto de medicina legal, que le determina un grado de invalidez absoluta y permanente, y en razón de los aportes que para su salud aquella hizo, tiene derecho a la pensión de invalidez.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONESPROCESO 9538662 7

La demandada, en la contestación de la demanda propone la

derecho a la pensión de invalidez.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONESPROCESO 9538662 7

La demandada, en la contestación de la demanda propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, sustentada con unos pobres y confusos argumentos, dando a entender, sin que esto aparezca en el libelo, que adicionalmente al restablecimiento del derecho, la actora persigue otra indemnización. La excepción no prospera. 4.2 PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación de la resolución 0623, del 17 de marzo de 1.995, expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Santa fe de Bogotá, por medio de la cual se declara la vacancia de su cargo. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antes enunciado, y el pago de haberes y sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 10. de junio de 1.993 y hasta la fecha en que sea reintegrada; declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad demandada. Subsid ¡aria mente pide que se le decrete la pensión de invalidez y el pago de los haberes antes detallados, causados entre el 10. de junio de 1.993 y la fecha en que se decrete tal prestación. La Sala, con fundamento en las razones que enseguida precisa, encuentra que aquí se presentan circunstancias que hacen inepta la demanda e impiden un pronunciamiento de fondo, así:PROCESO 9538662

fecha en que se decrete tal prestación. La Sala, con fundamento en las razones que enseguida precisa, encuentra que aquí se presentan circunstancias que hacen inepta la demanda e impiden un pronunciamiento de fondo, así:PROCESO 9538662 La administración a través de la resolución No. 0623, del 17 de Marzo de 1.995, declaró la vacancia del cargo de Profesional Universitario IXBcódigo 381040 Sección 5 de Supervisión y Evaluación - Subdirección de Atención a las Personas - Subsecretaría Científica - Técnica - Nivel CentralSecretaría Distrital de Salud, del cual era titular Gloria Sofía Rodríguez de Casadiego. (fis. 90 a 92) Así mismo, por medio de la resolución 01671, del 9 de mayo de 1.995, modificó parcialmente la resolución 0623, en el sentido de que el cargo que se declaraba vacante era el de Profesional universitario grado 11, código 381040, Hospital Vista Hermosa - primer nivel de atención. (f.65) Lo anterior quiere decir que la decisión de la administración, en lo pertinente, la integran las resoluciones 0623 y 01671. La accionante sólo demandó la resolución 0623 y no lo hizo respecto de la 1671, la que en el evento de que prospere la pretensión de nulidad de la primera, continuaría con pleno vigor jurídico y, en consecuencia, no podría ordenarse el reintegro al empleo señalado en la resolución 0623, puesto que la vacancia se dispuso frente a otro muy distinto, que hace parte de la planta de personal del Hospital Vista Hermosa, establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, integrante del Sistema

vacancia se dispuso frente a otro muy distinto, que hace parte de la planta de personal del Hospital Vista Hermosa, establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, integrante del Sistema

Distrital de Salud por mandato de los acuerdos 20 de 1.990 y 19 de 1.991. De suerte que el razonamiento que antecede es suficiente para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda acerca de las pretensiones principales, en aplicación del artículo 138 del C.C.A. En frente de la pretensión subsidiaria, con la cual reclama la accionante que se le decrete la pensión de invalidez, la Sala observa que antes de acceder a esta jurisdicción, aquella no agotó la vía gubernativa, en los términos contenidos en el artículo 135 del C.C.A., lo que, también, conduce a que no se pueda entrar al fondo del asunto, puesto que en virtud al principio del derecho administrativo, conocido como el privilegio de la decisión previa, es menester darle a la administración, antes de acudir al juez, la oportunidad de pronunciarse sobrePROCESO 9538662 9 una petición de los ciudadanos, paso que aquí se obvió, lo que comporta las consecuencias jurídicas que se anunciaron. Ahora bien, como no hay decisión judicial de otorgamiento de la pensión de invalidez, las pretensiones derivadas de ésta, como son las de que se ordene el reconocimiento de todos los haberes vinculados a la supuesta prestación del servicio, que se causarían entre la separación del empleo por declaratoria de la vacancia, y la concesión de tal prestación, pierden su razón de ser y, por lo tanto, deben ser denegadas.

del servicio, que se causarían entre la separación del empleo por declaratoria de la vacancia, y la concesión de tal prestación, pierden su razón de ser y, por lo tanto, deben ser denegadas. La Sala no puede dejar pasar por alto el elemental y equívoco papel desempeñado por el togado que aquí ha fungido como apoderado de la demandante, ni la incuria que caracteriza a la administración, y hasta su falta de humanidad, pues se advierte su empeño en desembarazarse de una servidora pública afectada por una enfermedad mental crónica, grave y permanente, que le genera una incapacidad absoluta, y reclama tratamiento psiquiátrico intensivo (fis.217 a 220 y 229 a 232), en lugar de otorgarle, aún de oficio, la pensión de invalidez y la asistencia médica que urgentemente reclama una profesional joven como la actora, abandonada por todos a su suerte. La Corporación estima que la actitud de que aquí ha hecho gala la Administración Distrital, riñe con los postulados de nuestra Carta Fundamental que nos tipifican como un Estado Social de Derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.JOSE HERNEY y c PROCESO 9538662 10 FALLA PRIMERO. Declárase no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las pretensiones principales y la subsidiaria

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las pretensiones principales y la subsidiaria relacionada con la pensión de invalidez.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. i tç

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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MAR ARI HERNANDEZDEALBARRACIN

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