TA CUN - 95-38690-(27-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38690-(27-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRI%TIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero veintisiete mil novecientos noventa y ocho (1998). EMPLEADO DE CARRERA -Incorporaci6pn a otro cargo de carrera íSIr Magistrado Ponente
TARSICIO CACERES TORO
REFERENCIAS:
Exp. No. 95-38690
Actor : SNCHEZ ESPITIA, NUBIA
Demandada: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
Controversia : INSUB. ADM. EN 1995
Clasificación : ACTOS NACIONALES NUBIA SANCHEZ ESPITIA, identificada con la C.C. No. 41.604.891, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en agosto 4 /95 presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL con ocasión de su retiro del servicio ( Declaratoria de insu.bsistencia del nombramiento en 1995), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:2
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Primera. Es NULA la Resolución No 1053 de abril 3 de 1995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual declara la INSUBSISTENTE mi nombramiento en ese Ministerio en el cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-18 en la planta global de esa entidad en la ciudad de Santafé de Bogotá.
expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual declara la INSUBSISTENTE mi nombramiento en ese Ministerio en el cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-18 en la planta global de esa entidad en la ciudad de Santafé de Bogotá. Segunda. Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a REINTEGRAR a la demandante al empleo que ocupaba en ella, o a otro cargo de igual, similar o superior categoría y sueldo, en la misma entidad. Tercera. Condenar a la demandada a PAGAR en favor de la demandante los sueldos, quinquenios, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Cuarta. Para todos los efectos legales prestacionales se considera que NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de los servicios de la demandante para con la demanda. Quinto. La suma liquida de la condena devengará los INTERESES que para el efecto señala el Código Contencioso Administrativo." (f 1.13) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron = en resumen = así Mediante el acto acusado, sin expresar los motivos, la demandante fue retirada del servicio por declaración de insu.bsistencia de su nombramiento, estando realmente escalafonada en carrera por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Durante el tiempo de permanencia en el servicio la P. Actora, y con posterioridad a su inscripción en el escalafón de carrera, había sido NOMBRADA PROVISIONALMENTE para ser ASCENDIDA, de
carrera por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Durante el tiempo de permanencia en el servicio la P. Actora, y con posterioridad a su inscripción en el escalafón de carrera, había sido NOMBRADA PROVISIONALMENTE para ser ASCENDIDA, de manera irregular por parte de la Administración de Personal del Ministerio de Educación, con el maligno propósito de excluirla de la Carrera. En efecto, violando en esa forma lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 61/87. Estando escalafonada en carrera administrativa, la demandante no podía ser discrecionalmente retirada del servicio sino3
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EXP N° 95--38690 mediante las causas y procedimiento indicados en la Ley, mediante acto motivado. De acuerdo con el art.9 de la Ley 27 de 1992, la P. Actora no tuvo una CALIFICACION NO SATISFACTORIA DE SERVICIOS, y por lo tanto, al estar escalafonada en carrera no podía ser declarado insubsistente su nombramiento discrecionalmente. Para la declaración de insubsistencia del nombramiento de la demandante no se presentó ninguno de los eventos contemplados en el art. 7 de la Ley 27 de 1992, por lo tanto la entidad demandada no podía retirarla del servicio en la forma como lo hizo. EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a ¡S NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 21 y 14 a 15 del libelo. ¡J CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la parte actora dirigió la demanda a esta Corporación y determinó la cuantía
que se expresó a folios 21 y 14 a 15 del libelo. ¡J CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la parte actora dirigió la demanda a esta Corporación y determinó la cuantía en $ 1'640.139,00(fi. 16 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, por determinación de la interesada en la demanda, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio al Ministro de Educación Nacional designó apoderado quien contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso Excepciones. (fis. 31 a 35 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita sean denegadas las4
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EXP. N° 95--38690 pretensiones de la demanda (f la. 46 a 47 exp). LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde hace referencia a las disposiciones que se violaron (f la. 44 a 45 exp). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se debe estudiar la circunstancia del nombramiento de la P. Actora en provisionalidad y su derecho a ser evaluada tal como se desprende de las leyes 61 de 1987 y 27 de 1992 en sus arta. 4 y 10 respectivamente. Acceder a las pretensiones de la demanda. (fis. 48 a 51 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se
1987 y 27 de 1992 en sus arta. 4 y 10 respectivamente. Acceder a las pretensiones de la demanda. (fis. 48 a 51 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO INSUBSISTENCIA del nombramiento de la parte actora) DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de el sub-lite se (DECLARATORIA DE SE AJUSTA O NO A anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. ¡J MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. - Para resolver se considera a.-) La situación fáctica y la actuación acusada.5
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La parte actora ingresó a laborar en el Ministerio de Educación Nacional a partir de febrero 7 de 1974; fue ascendida y trasladada en varias oportunidades; se inscribió en Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 5120 grado 11 en Marzo 7/88 y posteriormente a su inscripción fue trasladada y ascendida, su último empleo fue el de SECRETARIA EJECUTIVA 5040-18 de la Planta Globalizada de la Institución que
grado 11 en Marzo 7/88 y posteriormente a su inscripción fue trasladada y ascendida, su último empleo fue el de SECRETARIA EJECUTIVA 5040-18 de la Planta Globalizada de la Institución que desempefi6 hasta Abril. 3 de 1995, fecha en la cual fue comunicada la insubsistencia del cargo. La actuación administrativa acusada está conformada por la Res. N° 1053 de Abril 3 de 1995 dei Ministro de Educación Nacional, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la Parte Actora en el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 5040-18 de la Entidad, que le fue comunicado en oficio No 001507 de abril 4/95.(fls. ,21, 22 exp.). b. -) Situaciones Exceptivas. La Entidad demandada, pide que se declare la excepción de Inexistencia de la obligación y las que se demuestren en el curso del proceso (fi. 33 exp.) pero realmente esta oposición sólo puede ser analizada cuando se estudie el fondo de la controversia, por lo que se desestima como excepción de análisis previo y que impide el conocimiento del caso. Ahora, el Juez conforme al art. 164 del C.C.A./84 puede DECLARAR DE OFICIO LAS EXCEPCIONES que encuentre demostradas en el proceso. Las inugnaciones de la actuación acusada. La Parte Actora,, en resumen, sostiene que la actuación administrativa está incursa en la violación normativa de los arts.6
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administrativa está incursa en la violación normativa de los arts.6
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Siguientes : De la C. Nal. (1, 13, 25); Ley 27/92 (1, 2, 4, 7 y 9 ); Ley. 61/87 (4),(fls. 14 a 15. exp.).
VIOLACIONES DE DERECHOS DE CARRERA Y NORMATIVA.
En la demanda, se plantea Que la Actora fue inscrita en carrera y que posteriormente fue ascendida y nombrada en forma irregular por la Administración CON EL MALIGNO PROPOSITO DE EXCLUIRLA DE LA CARRERA, con violación del Art. 4 de la Ley 61/87. Agrega que el art. 20 de la Ley 61/87 se encuentra sub-judice en la Corte Constitucional -sin precisar si ello se debe o no a una demanda-; agrega que en Sentencia de Abril 2/70 se declaró inexequible el art. 49 del DL. 2400/68 y que en la Sentencia de Feb. 01/93 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado, exp. No. S-209 con ponencia del M.P. Julio César Uribe en el caso de Aida Silva de Pérez, que confirma la sentencia de feb. 15/85 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se expresó parcial mente: 11 en la Sentencia de 8 de julio de 1988 esta Corporación dijo Estima la Sala que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa en un determinado cargo, es
mente: 11 en la Sentencia de 8 de julio de 1988 esta Corporación dijo Estima la Sala que cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa en un determinado cargo, es nombrado en otro, no pierde por este solo hecho su escalafón y en consecuencia continúa gozando de todos los derechos inherentes a la carrera, entre los cuales está el de la estabilidad. El artículo 47 del Decreto 2400 de 1968 da fundamento a la anterior afirmación, pues indica claramente en qué casos se pierde la condición de funcionario de carrera, y ello solo ocurre por cesación definitiva en el ejercicio de las funciones, ocasionada por declaración de insubsistencia, renuncia regularmente aceptada, retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta y retiro forzoso por edad. No está contemplada en esta norma ni en ninguna otra, la pérdida del escalafonamiento por pasar a otro cargo, así sea7
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EXP. N° 95--38690 este de superior categoría a aquel en el cual se halla escalafonado el empleado. Es preciso tener en cuenta, que el artículo 49 del decreto 2400 de 1968, según el cual los empleados inscritos en el escalafón perdían sus derechos propios de este por pasar a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, FUE DECLARADO INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, precisamente al considerar que esa sería una forma fácil para la administración por su propia iniciativa pusiera fin a la carrera administrativa, valiéndose de la imposibilidad práctica del empleado de negarse a aceptar tal nombramiento."
considerar que esa sería una forma fácil para la administración por su propia iniciativa pusiera fin a la carrera administrativa, valiéndose de la imposibilidad práctica del empleado de negarse a aceptar tal nombramiento." Para la Sala no hay duda acerca de que, mientras no se produzca cesación definitiva de funciones, por las causas anotadas, el empleado inscrito conserva los derechos propios de la carrera aún pasando a otro u otros cargos." Y continúa la transcripción del fallo, remitiéndose a la sentencia de julio 8/88 del exp. 5-031 dei M. P. Clara Forero de Castro, que permitió la prosperidad del presente recurso extraordinario y que tiene que ver igualmente con el salvamento de voto que la misma Magistrada hizo a la Sentencia de mayo 7/91. Pregona las violaciones del los arts. 125, 13 y 25 de la C. Política, relativa al derecho al trabajo y a la igualdad, ya que el empleador para despedir al demandante se basa en la modernización del estado y transcribe apartes de la Sentencia C-479 de 1992 de la
H. Corte Constitucional sobre el particular.
Por último anota que el acto fue EXPEDIDO IRREGULARMENTE por no estar motivado, lo cual era obligatorio porque la demandante era empleada de carrera y que por eso violó las normas mencionadas y que no se dan las circunstancias ni los procedimientos establecidos para expedir un acto de ese alcance (insubsistencia del nombramiento). Que estando escalafonada, en la época final, no fue calificada en forma insatisfactoria, por lo que no podía ser declarada la insub sistencia de su nombramiento; su retiro del servicio sólo podía proceder por las causas y procedimientos de ley y mediante acto
forma insatisfactoria, por lo que no podía ser declarada la insub sistencia de su nombramiento; su retiro del servicio sólo podía proceder por las causas y procedimientos de ley y mediante acto administrativo motiva; pero como eso no ocurrió, se desconocieron los arts. 70 y 90. De la Ley 27 de 1992. (fis. 13 a 15 exp.) La Parte Demandada, en cuanto a la Carrera Administrativa anota que la P. Actora durante su vinculación aceptó ascensos sin el8
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EXP. N° 95--38690 concurso, como ella misma lo afirma y fue inscrita en otro empleo diferente a aquel del cual fue removido; al tomar posesión del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA 5040-18 no estaba inscrita en carrera administrativa, por haber aceptado ascensos sin los requisitos señalados en la Ley. Y se apoya en el inciso 1° del art. 10 de la Ley 61/87 y el inc. 2° del art. 40 de la misma, que dice " son de carrera administrativa los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción.". La provisión de los empleos de carrera se concurso por nombramiento provisional cuando proveer transitoriamente empleos de carrera seleccionado por concurso, según lo dispongan los exclusivamente por necesidades del servicio". exp). hará, previó se trate de con personal reglamentos y Fis 32 a 33 Reseña la actividad laboral de la P. Actora. Menciona que fue inscrita en Carrera en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120
hará, previó se trate de con personal reglamentos y Fis 32 a 33 Reseña la actividad laboral de la P. Actora. Menciona que fue inscrita en Carrera en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 11. Puntualiza que fue ASCENDIDA provisionalmente al cargo de Secretaria Ejecutiva 5040 grado 13, se apoya en el Art. 20 de la Ley 61 de 1987, expresa: El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de casación por motivos de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de Carrera."( Fis 8 a 9 Exp). El Ministerio Publico, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial, emitió su Vista donde en resumen sostiene que se debe estudiar la circunstancia del nombramiento de la P. Actora en provisionalidad que tiene un límite temporal (art. 40 Ley 61/87) y las circunstancias y clases de nombramientos del art. 10 de la Ley 27 de 1992.9
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Agrega que los NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES tienen un manejo diferente al previsto en el art. 20 de la Ley 61 de 1987, que fue el
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Agrega que los NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES tienen un manejo diferente al previsto en el art. 20 de la Ley 61 de 1987, que fue el hecho a la Actora. Y que esa clase de nombramiento es permitido mientras se cita a concurso, lo cual es una obligación de la Entidad y un derecho del empleado que ha corrido el riesgo de dejar su cargo esperando demostrar sus capacidades en el examen que se presente. Precisa que así sucedió, la primera vez, cuando fue ascendida al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 en 1987 (fi. 17 Cdno 2) y fue nombrada en PROVISIONALID.AD y debió concursar porque hasta el año de 1992 ocupó ese cargo (fi. 123 Cdno 2) Observa que después aparecen NUEVOS NOMBRAMIENTOS que no son de ascenso, pues al parecer son CAMBIOS DE DENOMINACION DEL CARGO por reestructuración en la Entidad. Agrega que la P. Actora demostró el interés en su PERMANENCIA EN LA CARRERA (fis. 6 y 7 Cdno 1 y 129 y 130 Cdno 2), a pesar de lo cual en octubre de 1994 le informan que perdió sus derechos de carrera por haber tomado posesión del cargo sin haber concursado. Por lo anterior, solicita se estudie la circunstancia del NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD y su DERECHO A SER EVALUADA conforme a las Leyes 61/87 y 27/92 arts. 4 y 10 respectivamente. Y sugiere la solución FAVORABLE de la controversia. (fis. 48 a 51 exp.) La Sala observa y considera
a las Leyes 61/87 y 27/92 arts. 4 y 10 respectivamente. Y sugiere la solución FAVORABLE de la controversia. (fis. 48 a 51 exp.) La Sala observa y considera 1°) Está demostrado que la P. Actora laboró con la Administración, así Fue nombrada como MECANOTAQUIGRAFA 111-18 en febrero 7/74 en el Instituto Nal. Lorencita Villegas de Santos y luego pasó a ser Secretaria en la misma entidad por posesión de marzo 29/74. Al Ministerio ingresó como MECANOTAQUIGRAFA 1-8 en agosto de 1974 y luego desempeñó el empleo de MECANOGRAFA; en mayo de 1982 tomó posesión de SECRETARIA 5140-11; en enero de 1987 fue ascendida como AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11; en octubre de 1992 se posesionó como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-13; en abril 28 de 1993lo TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2°. SUBSECCION "C" Pág. 10 EXP. N° 95--38690 fue incorporada como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-15; en enero de 1994 fue nombrada como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-17, en noviembre de 1994 fue incorporada como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-18. Finalmente, fue abril 4/95 se le comunicó el retiro del servicio en virtud de la insubsistencia del nombramiento de este último cargo. (fis. 11 a 12 y 10 exp. y 117 cdno. 2)
fue abril 4/95 se le comunicó el retiro del servicio en virtud de la insubsistencia del nombramiento de este último cargo. (fis. 11 a 12 y 10 exp. y 117 cdno. 2)
- LA CARRERA ADMINISTRATIVA. Aparece que fue inscrita en
carrera en el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO según Res. No. 895 de Marzo. 7/88 y se adjunta copia de dicho acto. (f 1. 5 exp.) La calificación de servicios. Aparecen calificaciones de servicios, así Para los períodos que concluyen en junio de 1976 con 35/50 puntos, en abril 30/89 con 415/500 puntos, en abril 30/90 con 440/500 puntos, en abril 30/92 con 515/700 puntos. (fis. 122, 120, 121, 123 y vta. Cdno 2). Resalta de lo anterior que la CALIFICACION DE SERVICIOS de 1989 hasta abril de 1992 se hizo en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO que era el empleo en que estaba inscrita en carrera. Después, no aparecen nuevas calificaciones de
servicios, en los DEMAS EMPLEOS QUE EJERCIO POSTERIORMENTE.
Aparecen escritos de la P. Actora dirigidos a la dependencia de Personal del Ministerio con mención de anexos documentales para efectos de ACTUALIZACION Y VINCULACION en la Carrera de fechas junio 10 de 1987 y junio de 1993, con fecha y nota manuscrita de recibido, sin sello identificador. Anexa el oficio DP7CA-598 de la Coordinadora de Carrera Administrativa dirigida a la P. Actora , sin fecha, donde le informa que NO PUEDE SER ATENDIDA SU PETICION DE
sin sello identificador. Anexa el oficio DP7CA-598 de la Coordinadora de Carrera Administrativa dirigida a la P. Actora , sin fecha, donde le informa que NO PUEDE SER ATENDIDA SU PETICION DE ACTIJALIZACION EN EL ESCALAFON por las razones que le enuncia y con mención del art. 2° de la Ley 61/87, por haber tomado posesión del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 5040-13 sin cumplir el requisito del art. 20 de la ley 61 precitada con lo cual perdió sus derechos de carrera. (fis. 6 y 7; 8 a 9 exp.) Ahora bien, se observa que la Parte Actora desempeñó CUATRO
CLASES DE EMPLEOS, DIFERENTES SEGtN SU NOMENCLATURA, con
posterioridad a la fecha en que FUE INSCRITA EN CARRERA EN OTRO (AUXILIAR ADMINISTRATIVO). Veamos, pues, cuál es su situación en11
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estos casos. ESTABA INSCRITA EN CARRERA COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120según Res. No. 895 de Marzo. 7/88. En octubre 16 de 1992 se posesionó como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-13 dado el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL hecho en la RES. 14629 de oct. 14/92; en abril 28 de 1993 fue INCORPORADA como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-15, dándosele 2 días para manifestar su aceptación o rechazo y en abril 29 tomó
1993 fue INCORPORADA como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-15, dándosele 2 días para manifestar su aceptación o rechazo y en abril 29 tomó posesión del mismo; en enero 17 de 1994 por res. 0133/94 fue NOMBRADA PROVISIONALMENTE como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-17 por vacancia del cargo del que tomó posesión en enero 21/94, en noviembre 30 de 1994 por res. 8660/94 fue INCORPORADA como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-18 de la planta globalizada del Dcto. 2480/94 del cual tomó posesión en dic. 10/94 Fis. 103 a 104, 125, 126 y 127, 131 a 133, 140 y s. Cdno 2.) Determinemos las fechas de estas designaciones y la normatividad de carrera aplicable en esos tiempos para establecer las consecuencias del caso. En octubre 16 de 1992 cuando se posesionó como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-13 en virtud del NOMBRAMIENTO PROVISIONAL hecho en la RES. 14629 de oct. 14/92 sin que aparezca que lo hubiera sido por un período -que desempefió hasta Abril 28 de 1993aún no regía la Ley 27 de dic. 23 de 1992; inicialmente la situación se encontraba reglada en los arts. 50 del DL. 2400/68 y 28 del DR. 1950/73, luego la materia fue regulada en el art. 40 de la Ley 61 de dic. 30 de 1987 y después aparece contemplada en el art. 10 de la Ley 27 de
la materia fue regulada en el art. 40 de la Ley 61 de dic. 30 de 1987 y después aparece contemplada en el art. 10 de la Ley 27 de diciembre 23 de 1992 y el art. 1° del Dcto. 1222 de junio 28/93. Ahora, para la fecha del nombramiento y posesión que aquí se analiza regía la Ley 61 de 1987 que sobre el particular manda Art. 4° La provisión de empleos de libre nombramiento y remoción se hará por NOMBRAMIENTO ORDINARIO. La provisión de EMPLEOS DE CARRERA se hará, previo concurso por nombramiento en período de prueba o por ascenso y por NOMBRAMIENTO PROVISIONAL cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio.12
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El NOMBRAMIENTO PROVISIONAL no podrá tener una duración superior de cuatro (4) meses, salvo cuando se trate de proveer empleos cuyo titular se encuentra en COMISION DE ESTUDIOS, o cuando el Consejo Superior del Servicio Civil LO PRORROGUE a solicitud debidamente motivada de la entidad interesada. En el acto en que se disponga la PRORROGA se establecerá el término máximo de duración de la misma, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. En ningún caso podrá haber más de UNA PRORROGA, ni hacerse NOMBRAMIENTO PROVISIONAL a un empleado que haya ingresado a la Carrera Administrativa."
máximo de duración de la misma, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. En ningún caso podrá haber más de UNA PRORROGA, ni hacerse NOMBRAMIENTO PROVISIONAL a un empleado que haya ingresado a la Carrera Administrativa." Posteriormente, en diciembre 23 de 1992 se expidió la Ley 27/92cuando ya estaba la P. Actora en ejercicio del cargola cual en lo pertinente dispone Art. lO De la provisión de empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por NOMBRAMIENTO ORDINARIO. La de los DE CARRERA se hará, previo concurso, por nombramiento en PERIODO DE PRUEBA O POR ASCENSO. Mientras se efectúa la selección para ocupar un EMPLEO DE CARRERA, los EMPLEADOS INSCRITOS en el escalafón de carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser ENCARGADOS de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración el ENCARGO no podrá exceder del señalado para los NOMRAMIENbS PROVISIONALES.
De lo anterior se concluye : Si la Parte Actora era EMPLEADA DE
CARRERA, como efectivamente lo era para Oct. 14 De 1992, bien podía recaer en ella el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL en otro cargo de carrera por un término de cuatro meses conforme al art. 40• de la Ley 61 de 1987 -aunque el término de la designación no fue señalado en el acto administrativoque concluía -en este casoen Feb. 16 De 1993; ese
por un término de cuatro meses conforme al art. 40• de la Ley 61 de 1987 -aunque el término de la designación no fue señalado en el acto administrativoque concluía -en este casoen Feb. 16 De 1993; ese nombramiento ,según la nortnatividad, podía ser PRORROGADO por una vez por cuatro meses con la autorización prevista. Así, cuando el empleado INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA ejerce otro empleo de carrera por NOMBRAMIENTO PROVISIONAL al amparo de la citada normatividad conserva sus derechos de carrera, pero respecto del cargo en que se encuentra inscrito. Ahora, para feb. 16 De 1993 no podía continuar siendo aplicada en ese aparte la Ley 61/87 porque ya se encontraba vigente la Ley 27 de 1992, la cual dispuso que mientras se efectúa la selección del13
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empleado para el cargo de carrera tiene derecho preferencial a ser ENCARGADO (nueva forma de nominación) el empleado inscrito en carrera que reúna requisitos para el empleo, por lo que, a contrario sensu, se autoriza el NOMBRAMIENTO PROVISIONAL para quien no reúna requisitos; a la vez que determina que el ENCARGO no puede exceder el término señalado para los NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES que, en la modificada Ley 61/87, era de cuatro meses prorrogables por otros cuatro meses con las formalidades que ella consagró. Pues bien, en el sub-lite entre Feb. 16 Y abril 28 de 1993 no se encuentra
modificada Ley 61/87, era de cuatro meses prorrogables por otros cuatro meses con las formalidades que ella consagró. Pues bien, en el sub-lite entre Feb. 16 Y abril 28 de 1993 no se encuentra NOMBRAMIENTO EN ENCARGO NI PRORROGA del anterior NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, a pesar de lo cual la Parte Actora continuó desempeñando el empleo de secretaria ejecutiva 5040-13, en el cual no se encontraba inscrita en carrera administrativa, vale decir, que después de Febrero 16 de 1993 (cuando se vencieron los cuatro meses de ley del NOMBRAMIENTO PROVISIONAL) se dió una PRORROGA DE HECHO DEL ANTERIOR NOMBRAMIENTO, situación irregular que perduró hasta abril 28 de 1993. Resalta, en este evento, la irregularidad en el ACTO DE NOMINACIONimputable a la Administraciónque no dispuso el término para el ejercicio del cargo en esas condiciones limitadas, ni tampoco que hiciera la nueva clase de nombramiento (en encargo) que era factible y que permitió al empleado CONTINUAR FRENTE A ESE EMPLEO después de vencido el término legal , mientras que el EMPLEADO debía continuar frente a ese cargo hasta tanto no se designara su reemplazo o se le ordenara su regreso al empleo del cual era titular y en el cual estaba INSCRITO EN CARRERA, lo cual a primera vista indica que se está frente a una falla de la Administración. Ahora bien, para esa época era aplicable el art. 70 de la Ley 27 de 1992 (Causales de retiro del servicio que conllevan el retiro de la carrera administrativa y pérdida de los derechos inherentes a ella,
Ahora bien, para esa época era aplicable el art. 70 de la Ley 27 de 1992 (Causales de retiro del servicio que conllevan el retiro de la carrera administrativa y pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c.) que no prevee esa conducta (continuación irregular, después del término legal permitido, en el ejercicio de un cargo de carrera en virtud de nombramiento PROVISIONAL O ENCARGO) como causa de la pérdida del empleo -del cual es titulary consecuencialmente de la carrera, a diferencia de lo que sí ocurre cuando finaliza el término de la COMISION dada al empleado de carrera para ejercer un empleo de libre nombramiento o renuncia de14
TRIB. ADM. DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" Pág. 14
EXP. N° 95--38690 la misma antes de concluir ese lapso y no se reintegra al correspondiente (art. 93 y 105-8 del DR. 1950/73). En tratándose del ENCARGO es cierto que la normatividad señala que implica una designación temporal de otro empleo vacante, con un lapso máximo de ejercicio, durante el cual no se interrumpe el tiempo para la antigüedad del que es titular ni afecta su situación de carrera y con la previsi6n de la cesación automática de las funciones al vencimiento "temporal" del encargo y la recuperación de las pertinentes al empleo del cual es titular (Arte. 34 a 37 del DR. 1950/73) Por todo lo anterior, cabe concluir que en este caso LA PARTE ACTORA
POR ESA SITUACION NO PERDIO SUS DERECHOS DE CARRERA EN EL EMPLEO EN
QUE ESTABA INSCRITA.
Los últimos movimientos de personal. La INCORPORACION
1950/73) Por todo lo anterior, cabe concluir que en este caso LA PARTE ACTORA
POR ESA SITUACION NO PERDIO SUS DERECHOS DE CARRERA EN EL EMPLEO EN
QUE ESTABA INSCRITA.
Los últimos movimientos de personal. La INCORPORACION como SECRETARIA EJECUTIVA 5040-15 ocurrió en abril 28 de 1993, dándosele 2 días para manifestar su aceptación o rechazo y en abril 29/93 tomó posesión del cargo y se entiende que lo desempefió hasta Enero 16/94. Poste