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TA CUN - 95-38691-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38691-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • PETIRO DEL SERVICIO POR DESTINACION / VACACIONES - Ccmpeflsaci&1 en dinero e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION" A"

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EFU't PE COLOMBIA , REFERENCIAS: p,'or;a EXPEDIENTE : Nro. 95 - 38691 de

ACTOR : JOSE HENRY PAEZ GARCIA. 3 JUL q3

DEMANDADA : NMINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : DESTITUCIÓN JOSE HENRY PAEZ GARCIA, debidamente representado por apoderado legalmente constituido, demanda a la NACION -POLICIA NACIONAL - a través de la acción de restablecimiento del derecho, a fin de que se hagan las siguientes DECLARACIONES " PRIMERA.- Que se declare NULO en lo que respecta al actor al acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos: "A.- La Resolución No 008811 del 1° de junio de 1995 en la parte pertinente al -actor, proferida por el Director General de la Policía Nacional y su secretario privado por la cual se retira en forma absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al SUBINTENDENTE PAEZ GARCIA JOSE HENRY. La resolución fué publicada en la Orden administrativa de

Personal de la Dirección General de la Policía Nacional No 1-108 de 8 deEXPEDIENTE No. 38691 2

JOSE HENRY. La resolución fué publicada en la Orden administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional No 1-108 de 8 deEXPEDIENTE No. 38691 2 junio de 1995. Cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá (acto administrativo definido acusado). "B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 5 de enero de 1995 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y su Secretario Privado y el fallo de Segunda Instancia de fecha 8 de marzo de 1995 proferido por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado de la Dirección General . (Actos administrativos de trámite acusados), con base en el informativo de carácter disciplinario No 142R - 0162 adelantados en el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá , en cuanto ordenó la destitución del servicio activo de dicha Institución Policial a mi poderdante. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene al Gobierno Nacional Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de INTENDENTE con fecha 1° de marzo de 1997 cuando cumplió el requisito del tiempo mínimo o al que se le corresponda por antigüedad dentro del

superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de INTENDENTE con fecha 1° de marzo de 1997 cuando cumplió el requisito del tiempo mínimo o al que se le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos, que se hayan consolidados posteriormente y a los cuales tiene derecho el SUBINTENDENTE JOSÉ

HENRY PAEZ GARCIA.

TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacionala reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor SUBINTENDENTE JOSE HENRY PAEZ GARCIA todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica etc. CUARTA.- Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la

asistencia jurídica etc. CUARTA.- Que para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha existido solución de continuidad por los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de defensa Nacional - Policía Nacional por mi poderdante.EXPEDIENTE No. 38691 3 el QUINTA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. SEXTA.- Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento del fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C.C.A.. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 Ibidem. (fi. 102 a 104) Soporta el petitum en los hechos que a continuación se transcriben en parte y en otra se resumen

HECHOS: " Me han sido relatados así: "UNO.- El señor SUBINTENDENTE JOSÉ HENRY PAEZ GARCIA se vinculó a la Policía Nacional desde hace mas de 5 años y previo el riguroso

cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los reglamentos, fué ascendido dentro de la Jerarquía del Nivel Ejecutivo hasta el grado de

cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los reglamentos, fué ascendido dentro de la Jerarquía del Nivel Ejecutivo hasta el grado de SUBINTENDENTE obtenido el 17 de diciembre de 1993. "DOS.- Ascendido al grado de INTENDENTE de la Policía Nacional el 12 de diciembre de 1993 después de haber desempeñado el cargo de Agente de la Policía Nacional y haber ocupado los primeros puestos en el curso para ser ascendido al grado inmediatamente superior. "TRES.- La hoja de vida del señor INTENDENTE JOSE HENRY PAEZ GARCIA da cuenta de sus ascensos y de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor , como el fruto de sus excepcionales cualidades personales y profesionales que se toman en cuenta eniuestras Fuerzas Armadas de Colombia. "CUATRO.- En la hoja dé vida muestra su conducta ejemplar durante su permanencia en la Institución Policial, ya que se presentan más de 7EXPEDIENTE No. 38691 4 FELICITACIONES y esta clasificado por sus calificaciones evaluaciones y récord profesional en lista No 2 que quiere decir "BUENO" de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional. "QUINTO.- Dio origen ala investigación disciplinaria, el informe rendido por el actor el 27 de septiembre de 1994, al señor Capitán Comandante de la Décima Octava Estación, que dice: ". . . .Comedidamente me permito informar al señor Capitán los hechos ocurridos el día 26 09 94 siendo

Décima Octava Estación, que dice: ". . . .Comedidamente me permito informar al señor Capitán los hechos ocurridos el día 26 09 94 siendo aproximadamente las 17:10 horas en Avenida Caracas No 46 - 15 Banco Cafetero Santa Lucia. En el lapso de la hora escrita anteriormente llegó la señora Miriam Holguin de Peña a la puerta del Banco quien al parecer se encontraba enviando fax, ella había salido aproximadamente a las 16: 55 y como a los cinco minutos aproximadamente el señor vigilante se retiro hacía la calle y me dijo que no se demoraba que iba a tomarse una gaseosa y que hay dejaba las llaves pero antes de salir el señor vigilante hizo una llamada al parecer a la empresa para reportarse : la señora Miriam Holguin de Peña se encontraba parada en la puerta del la entrada del Banco esperado que se le abriera la puerta ya que no se encontraba el señor vigilante ya se había ido y ya llegaba aproximadamente unos quince minutos por fuera y fue cuando procedí abrirle a doña Miriam fue cuando yo sentí fue (sic) que me pegaron un empujón y me tenían encañonado un tipo con una mini uzi y me quitó el arma de dotación oficial un revolver 38 largo de marca RUGER No 158-89433 con 6 cartuchos asignado a la estación de Quiroga E18 y me trajo hacía las escaleras y me dijo que a (sic) donde estaba el vigilante y yo le conteste que no sabía y me dijo que si no le decía me mataba y me pegó una pata (sic) y me trato mal y fue cuando yo vi como a tres sujetos más con armamento mini uzis y uno de ellos tenía una grnada de mano y luego me llevo para el cabo del

no sabía y me dijo que si no le decía me mataba y me pegó una pata (sic) y me trato mal y fue cuando yo vi como a tres sujetos más con armamento mini uzis y uno de ellos tenía una grnada de mano y luego me llevo para el cabo del baño y me dijo que ahora si me iba a matar por que no merecía dejarme vivo y fue cuando al lado de ahorros encontró una empleada sentada y la encañono con la mini uzi y le dijo a (sic) donde esta el celador y fue cuando dijo que nos iba a matar a alguno de los dos fue cuando me pegó con la trompetilla de la mini uzi y me boto al piso al lado de las cajas me patio y me dijo que si me levantaba la cabeza me volaba los cesos (sic) al techo el tipo que me encañono y me pego era alto de bigote con un lunar de cabello largo tez blanca vestido de paño los demás no los alcance a ver bien. El arma de dotación oficial que se e fue hurtada era de la Décima Octava Estación revolver 30 largo ruger povonado de No 15889433 con 6 cartuchos. "En el momento de los hechos no se encontraba si no los empleados del banco ya que todo y la puerta ya estaba cerrada. Por la pérdida del revolver se colocó la denuncia en la Unidad Judicial con el número de oficio 5082 del 26 09 94 anexo fotocopia de la denuncia al parecer la cuantía del hurto fue de $ 78.000.000.00, según lo diho por el Sugerente del Banco, no hubieron heridos. SI. JOSÉ HENRY PAEZ GARCIA CC. 79.324.502 de Bogotá". (fi 105-106) Los Hechos seis y siguientes se resumen en la siguiente forma:EXPEDIENTE No. 38691

heridos. SI. JOSÉ HENRY PAEZ GARCIA CC. 79.324.502 de Bogotá". (fi 105-106) Los Hechos seis y siguientes se resumen en la siguiente forma:EXPEDIENTE No. 38691 5 El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, ordenó adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, a fin de aclarar los hechos y establecer la responsabilidad disciplinaria del presunto inculpado

SUBINTENDENTE JOSÉ HENRY PAEZ GARCIA.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante fallo de Primera Instancia de fecha 5 de enero de 1995,declaró responsable al SUBINTENDENTE JOSÉ HENRY PAEZ GARCIA, de transgredir el Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional en su artículo 39 numerales 13, 15, literal b), y numeral 40 literal e) y le solicita ante la Dirección General de la Policía Nacional la destitución. El SUBINTENDENTE PAEZ GARCIA JOSÉ HENRY, interpuso recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia. El Director de la Policía Nacional y su Secretario Privado de la Dirección General mediante fallo de fecha 8 de marzo de 1995 confirma el fallo de Primera Instancia del 5 de enero de 1995 y lo responsabiliza de infringir el Decreto 2584 en su artículo 39 numerales 15 literal b), fallos que tiene su apoyo en el informativo disciplinario No 142 - R 0162 y consecuencialmente ordenó su destitución mediante Resolución 008811 del 1° de junio de 1995 del servicio activo de la Policía Nacional al SUBINTENDENTE PAEZ GARCIA

JOSÉ HENRY.

ordenó su destitución mediante Resolución 008811 del 1° de junio de 1995 del servicio activo de la Policía Nacional al SUBINTENDENTE PAEZ GARCIA JOSÉ HENRY. "TRECE.- De otra parte se observa que la Resolución impugnada No 008811 del fecha 10 de junio de 19.5 se expidió por fuera del término de prescripción de 30 días que fija el artícul? 71 del decreto 132 de fecha 13 de enero de 1995 por el cual se desarrolla 14 carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. "El fallo de Segunda Instancia es de fecha 8 de marzo de 1995 y la Resolución Acusada No 008811 es de 1° de junio de 1995. "CATORCE.- Mi mandante al momento del retiro tenía 80 días de vacaciones pendientes, las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de destitución pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha posterior al de la resolución, es decir, al terminar sus vacaciones y nó como irregularmente se indica allí. (fi. 104 a 108) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional : El Preámbulo y los Arts. 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42,83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230. Código Penal

Arts. 2,34,5,6,8,9, 11,29 -1 y23,40-4.y 172; Código de Procedimiento Penal : Arts. 1, 3, 10, 65, 153, 154, 184, 246, 248, 249, 253, 262, 293, 295, 300,302a304,3O5 Nos. 2y3; 310, 358y389; Inc.2 del art. 2delaley 13 de 1984.EXPEDIENTE No. 38691 6

Código de Procedimiento Civil : Arts. 24, 217, 218, 234, 250, 262, 268.

Código de Justicia Penal Militar: Arts. 176, 306 a 605, 375, 376, 377, 468 y 542a545. Código Contencioso Administrativo: Arts. 3, 35, 69, 84. Del Decreto - ley 2584 de 1993 Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional en sus art. 39 ordinales 15 literal b) y 98. Decreto 1022 de 1992 artículo 22; Decreto 97 de 1989 art. 94; Decreto 132 de 1995 Estatuto de Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en sus arts. 56, num. 2, literal d) 64 y 71; Art. 189 y 190 C.S.T. El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 109 a 169. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra contestación de la demanda en la que respecto de los hechos se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y manifiesta que el SUBINTENDENTE JOSE HENRY PAEZ GARCIA inckirrió en la causal prevista en el Decreto 2584 de

Obra contestación de la demanda en la que respecto de los hechos se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y manifiesta que el SUBINTENDENTE JOSE HENRY PAEZ GARCIA inckirrió en la causal prevista en el Decreto 2584 de 1993 artículo 39 FALTAS CØNTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN numeral 15 literal b). Con relación a que al momento del retiro según expresa en la demanda tenía 80 días de vacaciones pendientes y que no le fueron reconocidas en tiempo no puede ser dable lo que pretende el actor porque al cometer falta Disciplinaria debidamente investigada y fallada no podía ampliársele el servicio y al cancelarla en dinero ni se le está desconociendo ni se el está vulnerado su derecho de acuerdo al Decreto 1213 de 1990 art. 96. (fi 226 a 229). COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente en única instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y teniendo en cuenta que el salario mensual del demandante era de 471.845.00 (folio 326).

1EXPEDIENTE No. 38691 7

ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 2 de agosto de 1995 (fi. 175); fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 1995 (fi. 201); mediante auto del 26 de abril de 1996 se decretaron pruebas (fi. 232); se corrió traslado a las partes ,y al Ministerio Público para alegatos, por auto del 7 de marzo de 1997 (folio 345). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada, reitera sus pretensiones, oposiciones. y

Ministerio Público para alegatos, por auto del 7 de marzo de 1997 (folio 345). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada, reitera sus pretensiones, oposiciones. y fundamentos jurídicos a folios 346 y siguientes. El Ministerio Público manifiesta que analizado el trámite de la investigación disciplinaria se observa que no se violó el Derecho a la Defensa al inculpado , que éste tuvo conocimiento de las diligencias disciplinarias desde su iniciación, se le notificó el pliego de cargos y rindió los descargos por lo tanto solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (fI. 355). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se decrete la nulidad de la Resolución No 008811 del 1 de junio de 1995 proferida por el DirectorEXPEDIENTE No. 38691

8 General de la Policía Nacional por el cual se retira en forma absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al SUBINTENDENTE PAEZ GARCIA JOSÉ HENRY; igualmente el fallo de primera instancia de fecha 5 de enero de 1995 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y el fallo de segunda instancia de fecha 8 de marzo de 1995 proferido por el Director General de la Policía Nacional. Como medidas de restablecimiento, el reintegro al servicio activo de la Policía del actor, el pago de salarios y demás

de marzo de 1995 proferido por el Director General de la Policía Nacional. Como medidas de restablecimiento, el reintegro al servicio activo de la Policía del actor, el pago de salarios y demás emolumentos, el pago de daños morales y la consideración de que no existió solución de continuidad en el servicio. Los actos sancionatorios, el de primera instancia dictado el cinco (5) de enero de 1995, remontan el hecho al 26 de septiembre de 1994, aproximadamente a las 17:00 horas cuando cuatro sujetos armados penetraron a las instalaciones del Banco Cafetero Sucursal Santa Lucía, donde se hallaba prestando el servicio el actor y lo despojaron del revólver de dotación oficial; hurtaron a la vez, la suma de $ 78' 227.655 luego del cual huyeron con rumbo desconocido. La responsabilidad se le deduce al agente, por no controlar al vigilante JUAN DE DIOS GORDILLO LOPEZ; y permitirle retirarse hasta sitio desconocido,..." con lo cual propició efectivamente que la resistencia encontrada dentro del Banco se hubiera reducido únicamente al agente y su revólver de dotación. (fi. 42). No se encontró por el fallador explicación lógica de que el agente no observara con detenimiento antes de abrir la puerta del Banco.EXPEDIENTE No. 38691 9 Se le enmarcó la conducta en el artículo 39 numeral 13 y 15, lit. b) y numeral 40 lit. e) del Decreto 2584 de 1993. Señala el acto mencionado que la investigación se inició de acuerdo al art. 39 num. 13, 15 lit. b) y numeral 40 literal e) del Reglamento de Disciplina y Ética

Señala el acto mencionado que la investigación se inició de acuerdo al art. 39 num. 13, 15 lit. b) y numeral 40 literal e) del Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional; observa la Sala que el art. citado define en su Título III Capítulo Unico "De las Faltas" aquéllas contra el Ejercicio de la Profesión. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá sostuvo en uno de sus apartes: (" . . ") Hechas las anteriores consideraciones, concluye ésta instancia diciendo, que la falta es en extremo grave, por hallarse presente una clara omisión en el servicio y en el cumplimento de los deberes oficiales, transgrediendo así el artículo 8 de la ley 62 del 120893. Igualmente debe adicionarse la pérdida del arma como consecuencia de lo anterior. Como tercera medida está de por medio la incidencia que tiene la falta sobre la buena imagen y prestigio de la Institución, por que comora se dijera, no hay forma de concebir que un agenteperm.....correción.... (sic) No hay forma de concebir que un agente permita el saqueo de la Institución bancaria que está custodiando, sin que oponga resistencia alguna. Esos hechos son vistos por la opinión pública, como una muestra de incapacidad de la Policía para contener la delincuencia, y la opinión pública no habla precisamente del SI. PAEZ GARCIA JOSÉ HENRY, sino de la Institución policial en general." (fi 4243) Y solicita a la Dirección General de la Policía Nacional, LA DESTITUCIÓN, para el SI. PAEZ GARCIA HENRY por aparecer responsable de transgredir el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional en su artículo 39

Y solicita a la Dirección General de la Policía Nacional, LA DESTITUCIÓN, para el SI. PAEZ GARCIA HENRY por aparecer responsable de transgredir el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional en su artículo 39 numerales 13,15 literal b), y numeral 40 literal e), consistente en haber obrado negligentemente el día 260994 al permitir el ingreso de delincuentes a la sede bancaria4e Bancafé la cual se hallaba custodiando, permitiendo con su actuar que los hampones hurtaran la suma de $78.227.655 y el hurto del revólver de dotación oficial No 158-89433 (fi. 43).EXPEDIENTE No. 38691 10 La segunda instancia confirmó el anterior, sosteniendo la incursión de la conducta por infringir el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numeral 15, literal b)yel art. 98(fl.38-39)

2. RESEÑA DEL DISCIPLINARIO.- La Sala debe partir para despachar éste cargo, de los siguientes elementos de juicio que se encuentran probados en el expediente: a) Se inició un proceso disciplinario el 7 de octubre de 1994; dentro de él se oyó en descargos al actor quien manifestó "que durante el mes de septiembre del año en ciirso, le correspondió prestar o laborar servicios de pago en el Banco Cafete10 utirsal Santa Lucía, ubicado en la Av. Caracas No 46-15 sur, el día 260994, después que se había, ubicado hecho el cierre al público siendo las 16:55 salió la señora MIRIAM HOLGUIN, funcionaria del Banco con el fin de colocar un fax, como a las 17:10 horas regreso y

No 46-15 sur, el día 260994, después que se había, ubicado hecho el cierre al público siendo las 16:55 salió la señora MIRIAM HOLGUIN, funcionaria del Banco con el fin de colocar un fax, como a las 17:10 horas regreso y después que el señor Gerente, le hizo una señal para abrir; le abrió a la mencionada empleada del Banco , cuando en ese momento me pegaron un empujón y me encontraba encañonado un tipo con una mini UZI , y me quito el arma de dotación oficial , y lo llevó hacía la escalera preguntándole por el celador, y él le contestó que no sabía, siendo golpeado por lo delincuentes que después de reducirme a la impotencia procedieron a llevarse el dinero, y después que salió la señora MYRIAM HOLGUTN DE PEÑA, y posteriormente salió la señora de la cafetería, y también el señor celador JUAN DE DIOS GORDILLO LOPEZ, el cual según versiones de los clientes el celador fueli, informado que estaban atracando el Banco, y no hizo nada, todo lo contrarib se reflujo en M%4 r,~, xti" (EXPEDIENTE No. 38691 11 b) Se le elevó pliego de cargos (fi. 284). c) Rindió el inculpado sus alegatos descorriendo el traslado y solicitando la práctica de algunas pruebas testimoniales. (folio 292). d) Obra en el expediente el auto de decreto de pruebas emitido por el investigador, donde estima conducente dar cumplimiento a una de las pruebas solicitadas por el actor y sobre las otras estima que no son conducentes por cuanto durante la investigación, se indago y fueron aclarados por cada una de las personas que se les tomo declaración por esos

investigador, donde estima conducente dar cumplimiento a una de las pruebas solicitadas por el actor y sobre las otras estima que no son conducentes por cuanto durante la investigación, se indago y fueron aclarados por cada una de las personas que se les tomo declaración por esos hechos (fi 296). Observa la Sala que el auto de pruebas fue de mero cúmplase (fi. 296) e) Prosiguió el informe del investigador, quien solicita a la Dirección General de la Policía Nacional , la DESTITUCIÓN, para el SI. PAEZ GARCIA JOSE HENRY por aparecr responsable de transgredir el Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional en su artículo 39 numerales 13, 15 literal b) y numera¡ 40 literal e) consistente en haber obrado negligentemente el día 260994 al permitir el ingreso de delincuentes a la sede bancaria de Bancafé la cual se hallaba custodiando, permitiendo con su actuar que los hampones hurtaran la suma de 78.227.655 pesos y el hurto del revólver de dotación oficial No 158-89433 (fi.309). f) La providencia de primera instancia (fi. 41) solicita la DESTITUCION, para el SI PAEZ GARCIA JOSE HENRY, por aparecer responsable de transgredir el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional en su artículo 39 numerales 13,15, literal b), y numeral 40 literal e) consistente en haber obrado negligentemente el día 200994.EXPEDIENTE No. 38691 12 g) La providencia que resuelve el recurso de reposición sostiene la providencia impugnada no reponiendo la decisión. (folio 323). h) La sentencia de segunda instancia al resolver la apelación confirma la

12 g) La providencia que resuelve el recurso de reposición sostiene la providencia impugnada no reponiendo la decisión. (folio 323). h) La sentencia de segunda instancia al resolver la apelación confirma la sentencia impugnada sosteniendo la adecuación típica de la falta al Decreto 2584 de 1993 en sus artículo 39 numeral 15 y art. 40. (folio 324).

ANALISIS Y DESPACHO DE LOS

CARGOS. 3.1. Violación Constitucional.- Sobre el artículo 53 de la Carta.- Porque es obligación del Estado y derecho de la clase trabajadora la igualdad de oportunidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y garantizar al trabajador el descanso necesario..

Afirma: "Esa conducta irregular de la Administración al despojar irregularmente del cargo al actor, pone de presente no solamente el desbordamiento de sus i atribuciones , sino que con ella se han vulnerado los postulados del art. 53 de la carta, donde se establecen como mínimos derechos fundamentales del trabajador aquellos formulados como obligación del Estado y derechos de la clase trabajadora centrados en proporcionarle "igualdad de oportunidades", "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos esfablecidos en normas laborales", propiciarle "la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho!", hacer que prevalezca "la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacionesEXPEDIENTE No. 38691 13 laborales", y lo que es importante, pues es el tema que nos ocupa, garantizar al trabajador "el descanso necesario" derecho vital este

sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacionesEXPEDIENTE No. 38691 13 laborales", y lo que es importante, pues es el tema que nos ocupa, garantizar al trabajador "el descanso necesario" derecho vital este que fué notoriamente, desconocido y quebrantado" (fis. 109 a 111) La Sala encuentra que la presunta violación del art. 53 de la Constitución Política no es de recibo, pues los actos administrativos acusados, son el producto o resultado de las correspondientes investigaciones disciplinarias; el derecho al trabajo jamás puede considerarse enfrentado con la facultad que le otorga la ley al nominador al cual le da la potestad disciplinaria, ambas circunstancias son conciliables y repugna la idea de que no se pueda ejercer la facultad disciplinaria por no cercenar el derecho aludido que preconiza la estabilidad en el empleo, cuando el retiro obedece a una causa legal, la de la sanción en este caso, concluida con el proceso disciplinario y que no desconoce el derecho al trabajo. 3.2 Derecho Fundamental de igualdad. "Con el acto administrativo irregular acusado, también se violó manifiestamente el precepto constitucional del artículo 13 por haberse transgredido los derechos fundamentales de "igualdad ante la Ley", lo que se infiere por habérsele dado al actor un tratamiento desigual y discriminatorio. Así se evidencia ante la potísima e inocultable circunstancia contenida en los retiros del personal desvinculado de esa Institución a solicitud propia que al amparo de las disposiciones legales, se les reconoce y paga en tiempo las vacaciones pendientes al contrario sensu de los retirados por otras causas ... . Como parte esencial de ese mínimo de garantías

desvinculado de esa Institución a solicitud propia que al amparo de las disposiciones legales, se les reconoce y paga en tiempo las vacaciones pendientes al contrario sensu de los retirados por otras causas ... . Como parte esencial de ese mínimo de garantías fundamentales constitucionales de la clase trabajadora que las autoridades administrativas no pueden eludir impunemente, bajo la jutificación inaudita de su compensación en dinero..." (fi. 111).EXPEDIENTE No. 38691 14 No encuentra la Sala de recibo las argumentaciones del libelista para deducir la lesión del derecho a la igualdad, pues de una parte no puede hablarse de eso, cuando previo proceso disciplinario se decide la remoción de un subalterno que a juicio de la autoridad competente se le dedujo responsabilidad por conductas reprochable. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalecía del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social, ha dicho la Corte Constitucional. (Sent. C 455 del 20 de octubre de 1994, Magistrado Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.) 3.3.- Violación de normas laborales de vacaciones quebrantadas. "Mi mandante al momento de su retiro tenía Cuarenta (80) (sic) días de vacaciones, las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha posterior al de la resolución, es decir, al terminar

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