TA CUN - 95-38695-(02-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38695-(02-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTITUCION PESIONAL A —MIPAÑATRA PERI112N1TE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIUAMARcA/'
- SECCION SEGUNDASUB-SECCIOH O
Santafé de Bogotá, D.C., abril dos de mil novecientos noventa y
May. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9548895
Demandante: ROSA MARIA MORA VDA. DE ESPINOSA ACTOS NACIONALES Cala Nacional de Previsión SoctaLLa Señora ROSA MARIA MORA vda. DE ESPINOSA. con C. C. No. 201606:556 de Glrardot, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal. e!? de agosto de 1 re que prev$ns la, formatfdedes legales y en ejercicio de ia acción de nuildad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:.
UPRIMERO que son nulas las Resoluciones números 044367 de 1993 y 000461 de 1.996, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales le rue negado a mi representada el auxilio sustitución pensional a que legalmente llene derecho en su condición de compañera sobreviviente del señor Andrés José Espinosa Pinzón. SEGUNDO.- Que, corno consecuencia de la nulidad declarada, por ilegalidad de los actos admln4strativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por el Dr. Gerán Rivero Romero, mayor y de esta vecindad, quIen tiene sus Ofietnas en la Avenida El Dorado con carrera 60. pIso 2. a2 Juicio No.. 38.595
Social, representada por el Dr. Gerán Rivero Romero, mayor y de esta vecindad, quIen tiene sus Ofietnas en la Avenida El Dorado con carrera 60. pIso 2. a2 Juicio No.. 38.595 reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Maria Mora da. de Espinosa, ¡dentilcada como ya se dijo, el auxilio de sustitución pensional que le fue negado, en cuanita dei mínimo legal, con efectMdad desde el día it de noAembre de 1989, fecha en que se cumplen tres (3) años atrás desde la presentación de la solicitud...tm Como hechos fundamentiles de la íccl6n propuesta enlistó en su libelo demandatorio les siguientes: tml La Caja Nacional de Previsión Social decretó un auxilio de pensión jubilatoria al señor Andrés José Espinosa Pinzón; según Resolución No. 5224164, en cuantía de $835 m. c. mensuales y con efectividad desde ei 1 de marzo de 1.983. 2.- El seflor Espinoa Pinzón falleció en la población de Agua de Dios el dta cuatro de rovte.hibrei de 1992. 3°. El mencionado señor Espinosa era casado con doña Maria Eva Melo, pero ésta lo abandonó desde hace más de cuarenta (40) años, si que mediata justa causa para ello. 4°... El señor Espinosa Pinzón hizo vida marital con mi representada durante un lapso superior a tos veinte (20) años, tal como aparece acreditado en autos, vivieron bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, dependía económicamente de él, no ha. COnt!ldo fi atflmonto naceldarnarltal.
(20) años, tal como aparece acreditado en autos, vivieron bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, dependía económicamente de él, no ha. COnt!ldo fi atflmonto naceldarnarltal. 5 Con fecha 15 de junio de 1.995 el señor Espinosa P$nzn designó como beneficiaria de su pensión, anta la Caja Nacional de Previsión Social a su compañera Rosa Maria Mora, ial corno aparece acreditado en autos. 6O. Con fecha 11 de noviembre de 1.992, ml mandante le softeitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago del auxdio de sustitución pensional a que tiene 4recho eh su condición de compañera sobreviviente del señor Espinosa Pinzón.3 Juicio No. 38.695
711. La Caja para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, dictó la Resolución No. 44367 negando el auxilio solicitado. 8°.- En su debida oportunidad, la peticionaria se notificó de la Resolución 44367 y contra ella interpuso recurso de Apelación que sustentó el día 21 de febrero de 1994 y en el mismo escrito me confirió poder especial para continuar el trámite del negocio. 911.- El recurso de Apelación a que me acabo de referir fue desatado por la demandada, mediante la Resolución No. 00046195, confirmando la providencia recurrida, habiéndome notificado el día 24 de abril del año en curso, es decir, que se haga ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 10°. La señora Rosa Maria Mora vda. de Espinosa
recurrida, habiéndome notificado el día 24 de abril del año en curso, es decir, que se haga ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 10°. La señora Rosa Maria Mora vda. de Espinosa me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. Se citaron como fundamentos de derecho y como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Articulo 1° de la Ley 1275, artículos 10 y 2° de la Ley 113185, articulo 3° de la ley 71/88, artículo 60 del Decreto 1160/89 en armonía con las normas pertinentes de la ley 100193 y demás disposiciones concordantes. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo que obra a folios 39143, en el que concluye que se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia solicita se acojan las pretensiones de la demanda.Julc4o No. 38.695 No hallándose razones que IrrMiden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 044367 de 1.993 y 000461 de 1.995, proferidas por la. Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales fue negada a la demandante la sustitución de la pensión de Jubilación a que, dice, tiene derecho en.su condición de, compañera permanente y sobreviviente del causante señor André José Espinosa Pinzón.
mediante las cuales fue negada a la demandante la sustitución de la pensión de Jubilación a que, dice, tiene derecho en.su condición de, compañera permanente y sobreviviente del causante señor André José Espinosa Pinzón. Y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se pide condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor de la demandante el BUXIIIQ de sustitución penstonal que le fue negado, en cuantía del mínimo legal, con efectividad al 11 de noviembre de 1.989, fecha en que: se cumplen los tres (3) años anteriores a la presentación de la respectiva softcltud. -• Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringió la abundante normatividad citada en el libelo, por cuanto la entidad demandada, al proferirlos, ni siquiera entró a debatir si la demandante tenía derecho al auxilio de sustitución pensional o no, conforme a tales disposiciones, sino que su argumento de fondo, "fue el de que la actora no tenía derecho a la sustitución por. cuanto que existía un vínculo matrimonial vigente W causante con la señora Eva Maria Meto y que no bebiéndose demostrado la nulidad dél matrimonio, ni la disolución de la sociedad, ni la separáclón de bienes, tal circunstancia le impedía entrar en goce de la prestación ", a pesar de la abundante jurisørudencia que en sentido contrario a tal. criterio ha sentado esta Jurisdicción y que se le citó en el escrito de sustentación del recurso de apelación que dió origen al seguido ectoacusado. F14) Que la actora tenla y llene el derecho a que se le sustituya Ja
Jurisdicción y que se le citó en el escrito de sustentación del recurso de apelación que dió origen al seguido ectoacusado. F14) Que la actora tenla y llene el derecho a que se le sustituya Ja pensión, no solamente porque fue quien estuvo al ladó del causante, durante veinte5 Ju10 No. 38. (20) años, dependiendo económicamente y haciendo vida marital con él, hasta su fallecimiento, sino porque fue designada por éste como la única beneficiaria de la pensión que disfrutaba en vida, una vez ocurriera su muerte, pues, quien figuraba como su esposa, lo había abandonado desde hacia más de cuarenta (40) años, sin que mediara justa causa para ello. Por todo lo cual solicita declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, alegando que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, pues la actora no acreditó los requisitos que, a su juicio, son necesarios para que le compañera permanente desplace a la cónyuge sobreviviente en vías de acceder a la .sustitución de la pensión que reclama, y, sdilciló denegar las suplicas de la demanda. Es innegable que a sabiendas de que el señor ANDRES JOSE ESPINOSA PINZÓN tenía un vínculo matrimonial vigente, es a la señora ROSA MARIA a quien correspondía probar satisfactoriamente ante Cajanal que a la legitima esposa no te asiste ningún derecho, aunque no lo esté reclamando concluye, en el escrito de contestación a la demanda. .1 Por su parte la señora Procuradora Doce Judicial de fa Corporación,
legitima esposa no te asiste ningún derecho, aunque no lo esté reclamando concluye, en el escrito de contestación a la demanda. .1 Por su parte la señora Procuradora Doce Judicial de fa Corporación, en concepto de fondo que a continuación se transcribe y que la Sala acoge y tiene como parte motiva y fundamento de la presente providencia, después de consignar el texto de tos artículos 6,7,12 y 13 del decreto 1180 da 1989, dijo: A la luz de esta preceptiva y valorado el proceso, se tiene: La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el Decretó 434 de 1971, Art. 30, expidió la Resolución No. 044367 de diciembre 20 de 1993, acusada, que niega a la actora, ROSA MARIA MORA vda. DE ESPINOSA, el derecho a disfrutar la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido,Juic3o No. 3e.e25
ANDRPS JOSE ESPINOSA PINZON, por cuanto el causante poseía estado cM) de casado con MARIA EVA MELO. y la actora no' áltegó. registro civil de defunción de la legítima esposa ni sentencia de separación de cuerpos de dicho matrimonio. (FI 112 c. pruebas). Contra la precitada Resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante Resoüc1ón No 000461 de Febreto 20 de 1995 dictada por el Director General de le Caja Nacional de Previsión Social, también acusada, que confirma la Resolución No.
apelación, el cual fue decidido mediante Resoüc1ón No 000461 de Febreto 20 de 1995 dictada por el Director General de le Caja Nacional de Previsión Social, también acusada, que confirma la Resolución No. 044367 de Diciembre 20 de 1993 y-.-agrega que al expediente prestaclonal, la actori no allegó sentencia de nulidad o de divorcio de vinculo matrimonial vigente entre ANDRES JOSE ESPINOSA PINZÓN y MARIA EVA MELO. (Fi. 139 c. pruebas). En el evento sub-judice, aparece probado que el causante. ANDRES JOSE ESPINOSA PINZON, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 05224 de Octubre 19 de 1964, con efectos a partir de Marzo,:10 de 1963. 29 a 31 c. pruebas). Asimismo, está demostrado que en vida, él pensionado fallecido soliç$tó a le entidad demandada que en aplicación de la Ley44 de 1980 y en casó de fallecimiento, su pensión vitalicia de jubilación fuera trasladada a su compañera permanente ROSA MARIA MORA vdi. DE ESPINOSA, a quien designó como beneficiaria de dicha prestación, según peticiones de Octubre 11 de 1984 yJuntó 15 de 1985. (FIs. 42 y 60 c. pruebas). Para respaldar dichas solicitudes, el causante allegó dor declaraciones de terceros Uecepcionadas en Octubre 3 y 4 de 1984) señores JOAQU1N OLVEROS VARGAS '.'e IGNACIO GALINDO, a quienes les consta
Para respaldar dichas solicitudes, el causante allegó dor declaraciones de terceros Uecepcionadas en Octubre 3 y 4 de 1984) señores JOAQU1N OLVEROS VARGAS '.'e IGNACIO GALINDO, a quienes les consta el abandono de¡ hogar por la esposa legítima, desde hace más de 40 años y que desde hace 20, hace vida en comon con ROSA MARIA MORA vda DE ESPINOSA, persona que lo atióndó én su estado dé vejez. (Fis: 44y 46 c. pruebas). En tal, virtud, la accionanle el 11 dé Noviembre de 1992, elevó solicitud de sustitución pensionel al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, perito cual anexó partida de bautizo y registro CMI de defunción del causante; registro CMI de defunción de su cónyuge que prueba su7 ,!uIcto No. 38.695 e;tado cMt de viudez; dos declaraciones de terceros, MARIA LUCILA CACERES RODRIGUEZ y JOSE JOAQUIN ALCALA VILLANUEVA, quienes coinciden en afirmar que la demandante convivió en unión libre con el causante por 27 años, de quien dependió económicamente y que no hace vida marital ni ha contraído nuevas nupcias; asimismo, adjuntó las solicitudes de Octubre 11 de 1984 y Junio 15 de 1985 sobre traslado a la actora de la pensión del causante, y fotocopia del carnet de pensionado donde aparece como beneficiaria ROSA MARIA MORA vda. DE
ESPINOSA y en el cual se lee:
sobre traslado a la actora de la pensión del causante, y fotocopia del carnet de pensionado donde aparece como beneficiaria ROSA MARIA MORA vda. DE
ESPINOSA y en el cual se lee:
"EL PRESENTE CARNET LE SIRVE PARA
SOLICITAR ATENCION MEDICA EN LAS
DEPENDENCIAS DE LA CAJA EN TODO EL PAIS.
(FIs. 86 a 102 c. pruebas). Con posterioridad, al expediente prestaclonal se allegó solicitud de sustitución pensional de MARIA EVA MELO, cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, hecho que probó on la respectiva partida de matrimonio eclesiástico, y anexó dos declaraciones de terceros, GIL DIMAS RAMIREZ y MIGUEL TRIANA, quienes afirman conocer a la mencionada señoa desde hace más de 20 años, que dependía económicamente del causante quien abandonó el hogar una vez recibió la pensión de jubilación. (Fis. 124 a 127 c. pruebas). No obstante, la entidad demandada negó la sustitución pensional a la actora mediante los actos administrativos acusados y omitió pronunciarse respecto de Ja solicitud de la cónyuge sobrevIviente. Observa el despacho, que de conformidad con el Decreto 1160 de 1989, Art. 6, a falta de cónyuge sobreviviente, la compañera permanente es beneficiaria de la sustitución pensional; según la misma disposición, el cónyuge falta por muerte real o presunta, nulidad del matrimonio CMI o eclesiástico, y por divorcio del matrimonio civil; en lodo caso, el
beneficiaria de la sustitución pensional; según la misma disposición, el cónyuge falta por muerte real o presunta, nulidad del matrimonio CMI o eclesiástico, y por divorcio del matrimonio civil; en lodo caso, el cónyuge superstile pierde el derecho a disfrutar de la sustitución, cuando al momento dei deceso no convive con el pensionado, salvo que éste haya abandonado el hogar, lo cual se demostrará mediante prueba sumaria. Art. 70ibldem. De acuerdo con los Arts. 12 y 13 ibídem, la calidad de compañera permanente se admite cuando haya hecho vida marital con el causante durante el añoJuicio No. 3R95 inmediatamente anterior al fallecimiento, lo cual se prueba con la lnscrlpclón que el pensionado haya hecho ante la caja de previsión respectiva o con dos declaraciones de terceros. Comparada la_situación fáctica con las normas estudiadas, aparece que ente ANDRES JOSE ESPINOSA PINZON y MARiA EVA MELO, existía vínculo matrimonial vigente,; y cada uno, en su momento, manifestó que él otro Jab1a abandonado el hogar lo cual no fue demostrado mediante prueba sumaria. Lo que si está probado es que la cónyuge no convivía con el pensionado al momento del deceso, por cuando e causante hizo vida marital con la actora por más de 27 años, hasta Noviembre 4 de 1992 fecha del deceso,-',motivo por el que la dei9nó como única beneficiaria de su pensión en caso de muerte, para lo cual, oportunamente la inscribió en la. Caja Nacional de Previsión Social, según se analizó.
deceso,-',motivo por el que la dei9nó como única beneficiaria de su pensión en caso de muerte, para lo cual, oportunamente la inscribió en la. Caja Nacional de Previsión Social, según se analizó. No asiste razón a la entidad demandada para negar la sustitución pensional rcIamada, por cuanto el:, hecho de la cotivencla de la compañera permanente con el pensionado al momento del fallecimiento, desplaza a la cónyuge a pesar de encontrarse el vinculó matrimonial Agente, y quien en consecuencia, pierde el derecho a la sustitución pensional. Decreto 1160 de 1989, Art. 70. 41 Ilustra la materia, la Sentencia T-190 de la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, que este Despacho comparte en. su totalidad: 4... El derechó a la pensión de jubilación Nene por objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quien con su trabajo contribuiría proveer lo znecesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar Individualmente las. cargas materiales y espirituales. 'El v(rculo cúnstitutivo de la familia matrimonio o unión de hecho es indiferente para erectos del reconocimiento de este derecho. EL factor determinante para establecer qué persona tiene derecho e te sustitucIón pensional en casos de conflicto entre el cónyuge superetite y la compañera o
matrimonio o unión de hecho es indiferente para erectos del reconocimiento de este derecho. EL factor determinante para establecer qué persona tiene derecho e te sustitucIón pensional en casos de conflicto entre el cónyuge superetite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus9 Juicio No., L595 integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la perdida de este derecho para el cónyuge superstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido'. (Sentencia T190 de Mayo 12 de 1993), / De conformidad con las anteriores proposiciones, se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, Resoluciones Nos. 0044367 de Diciembre 20 de 1993 dictado ,por la Subdlrecclón General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y 00461 de Febrero 20 de 1995 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social. / 1' Solicito a la H. Corporación, se acojan las pretensiones de la demanda. Criterio que, como ya se dijo, la Sala acoge como parle fundamental de la presente providencia poi ajustarse a de'echo y a la realidad procesal, advirtiendo, además, que no es acertado el argumento expuesto por el apoderado de la demandada en el sentida de que, por cuanto el causante, en vida, no inscribió a la actora como su compañera permanente ante la Caja Nacional de
advirtiendo, además, que no es acertado el argumento expuesto por el apoderado de la demandada en el sentida de que, por cuanto el causante, en vida, no inscribió a la actora como su compañera permanente ante la Caja Nacional de Previsión Social, ésta no tiene tal condición, y, por lo mismo, la vocación de ser destinataria de la sustitucIón pensional que reclame. / Y se dlce que no es acertado tal argumento por cuanto la Sala considera que cuando el pensionado, en vida, hace la manifestación expresa y concreta, como lahizo el causante en este caso, en dos oportunidades diferentes, de designar como única beneficiaria de su pensión a la demandante, es obvio que la hace para que surta todos sus efectos, incluido el de la inscripción, frente a la dependencia o entidad receptora de tal manifestación, y, que en este evento coincide con la que tiene la facultad para decidir lo relacionado con el reconocimiento y pago de tal prestación, esto es, la Caja Nacional de Previsión social. ..> Obsérvese que a foRos 42 y 60 del anexo, el pensionado designó a la demandante, en fechas diferentes; el 11 de octubre de 1.984 y 15 de junio de10 Julolo No. 38.895 1.985, como única beneficiaria de la pensión que dIsfrutaba,en sendos escritos dirigidos a la Caja Nacional de Previsión, acompañados con declaraciones extraproceso, rendidas ante el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, donde residían, con las que próbaba, que vivía con ella, que ésta estaba bajo su dependencia económica 'y que desde hacia más de 50 años habla sido abandonado por su esposa. /
residían, con las que próbaba, que vivía con ella, que ésta estaba bajo su dependencia económica 'y que desde hacia más de 50 años habla sido abandonado por su esposa. / Luego, en tales circunstancias, la Caja Nacional de Previsión no puede alegar desconocimiento de la condición de la demandante como compañera permanente del causante, mucho menos, cuando le expidió el carné de servicios a que hace referencia y transcribe la Procurádora Judicial de la Corporación en su concepto de fondo, que efectivamente obra en el mismo anexo a todo 102, en el que la autorizó para hacer uso de los servicios asistenciales que ella presta en todas ¿as dependencias de la caja, en todo el país, como beneficiaria en vida del pensionado.'.. Lo cual conduce, corno lo anotó acertadamente y con fundamento en el mismo aceito probatorio que obra en el proceso, la Procuradora Judicial de la. Corporación, a concluir que no se demostró con prueba idónea que fuera el causante quien abandonó o d16 lugar al abandona de su esposa de su hogar, y, por lo contrario, que si fue, la ahora demandante, quien lo acompañó durante los últimos años de su vida, en su iondicIón de compañera permanente, bajo un mismo techo y dependiendo económicamente de él, hasta el momento de su fallecimiento. Situáción quecomo también lo conceptuó la Procuradora citada, impedía a la entidad demandada negar la sustitución pensional reclamada, «por cuanto el hecho de la corMvencia de la compañera permanente con el pensionado al momento del fallecImiento, (y 20 años atrás agrega la Sala) desplaza a la
impedía a la entidad demandada negar la sustitución pensional reclamada, «por cuanto el hecho de la corMvencia de la compañera permanente con el pensionado al momento del fallecImiento, (y 20 años atrás agrega la Sala) desplaza a la cónyuge a pesar de encontrarse el vinculo íuatrímoiiiai vigente, y quien en consecuencia, pierde el derecho a la sustitución pensionat.(f.43), y conduce a aceptar que se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, y a que, como consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda.11 JuicIo No. 38.695 En mérito de lo. expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 0, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; F A L L : 1.- Declarase la nulidad de las Resoluciones No. 044367 del 20 de diciembre de 1.993 y 000461 de¡ 20 de febrero de 1.995, con la aclaración contenida en la r8sotuc,ón No 806 del 22 de marzo de 1.995, proferidas por la Subdlrecclónde Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectómente, medl8ntó les cuales se negó e fa señora Rosa Maria Mora vda. de Espinosa con C.C. No. 20.606.556 de Glrardot, la sustitución vitalicia, de la pensión de jubllaclónque venia devengando, en vida, su compañero permanente señor Andrés José Espinosa Pinzón, quien se Identificaba con la C.C.No. 3.205.064 de Tocalma.
la sustitución vitalicia, de la pensión de jubllaclónque venia devengando, en vida, su compañero permanente señor Andrés José Espinosa Pinzón, quien se Identificaba con la C.C.No. 3.205.064 de Tocalma. 2.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora Rosa Maria Mora Vda. de Espinosa con C.C. No. 20.606.556 de Girardol, por sustitución, la pensión de Jubilación que en vida disfrutó su compañeropermanente señor Andrés José Espinosa Pinzón con C.C.No. 3.205.064 de Tocalma, desde el 11 de noviembre de 1.992, facha a partir de la cual se solicitó en la demanda, en la cuantía y con todos los ajustes ordenados por la Ley 3.- Dlspónese, Igualmente, que se de cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 -Inciso lo.- del Código Contencioso AdmlnlstratIo. Cópiese, notifiquese, comunlquese, cúmplase y si no fuere apelado, consúltese ante el H. Consejo de Estado.12 Juicio No. 38895 Aprobado en Acta No. de la fecha.