TA CUN - 95-38707-(21-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38707-(21-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENS%W DE INVALIDEZ - Improcedencia •/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN16RCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "Be
Santafá de Bogotá D.C., febrero veint'iurW de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFE:RENCIAS :
Expediente: Nro.95-38707
Actor: MAGDALENA OROZCO DE ZAPATA
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL
"FRANCISCO JOSE DE CALDAS"
Controversia: Sustitución Pensional Naturaleza: Autoridades Distritales MAGDALENA OROZCO DE ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.205.156 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 02 de agosto de 1995, contra LA UNIVERSIDAD DISTRITAL "FRANCISCO JOSE DE CALDAS", dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES: P R E T E N 9 1 0 N E 5
La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trámites legales correspondientes, se hagan las siguientes DECLARACIONES (El. 6 C. Ppal.): "PRIMERO: Que son nulas las Resoluciones números 1370194 y 065/95, proferidas por la)(Dedente Nro. 95-38707 Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", mediante las cuales se negó a mi mandante un auxilio de sustitución pensianal post martem a que tiene derecho en su condición
Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", mediante las cuales se negó a mi mandante un auxilio de sustitución pensianal post martem a que tiene derecho en su condición de cónyuge sobreviviente del seor Silvano Antonio Zapata Loridoo.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la nulidad declarada, por ilegalidad de Los actos administrativos acusados, se condene a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", representada en su actual Rector, Dr.
Lombarda Rodríguez López, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Carrera 15 Nro. 57--43, a reconocer y pagar a favor de la seora Magdalena Orozco de Zapata, identificada como ya se dijo, el auxilio de sustitución pensional vitalicio post mortem, en cuantía del mínima legal y con efectividad desde el 15 de julio de 1991, fecha en que se cumplen tres (3) aos atrás desde la fecha en que nuevamente se volvió a solicitar el mencionado auxilio y de conformidad can los siguientes. .. . 2o.- H E C H 0 9 Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 6 a 8 del expediente y que son los siguientes: 11 1.- El seor Silvano Antonio Zapata Londoo estuvo prestando sus servicios a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" en esta ciudad, durante el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1970 y el 16 de agosto de 1992, con el cargo de oficial de Carpintería, adscrito a la División de Servicio Generales de
ciudad, durante el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1970 y el 16 de agosto de 1992, con el cargo de oficial de Carpintería, adscrito a la División de Servicio Generales de la Entidad.gxoedient Nro. 95-39707 3 2..- El seor Zapata Londoo, durante el desarrollo de la relación laboral percibía una asignación mensual fijada en el salario mínimo legal.
3. El seor Zapata LondoFo era casado por los ritos de la religión católica con mi mandante, convivieron como marido y mujer bajo el mismo techo desde la fecha del matrimonio hasta el día de su fallecimiento, procrearon ocho (8) hijos quienes en la actualidad son mayores de edad, ésta dependía económicamente de él y desde la fecha del deceso, hasta la presente, no ha vuelto a contraer matrimonio ni hace vida marital. 4.- A mediados del mes de julio de 1902, el causante empezó a sufrir quebrantos de salud, por lo cual, el día 30 del citado mes asistió a consulta médica donde el Dr. Fidel Anzola Trujillo, quien le expidió el oficio No. 28.1982 dirigido al Dr. Jorge Varon Cadena y donde se le diagnosticó "Velamiento del seno costofrénico, compatible con pleuritis". 5.- El seor Silvano Antonio Zapata Londoo falleció en esta ciudad el día 14 de noviembre de 1982. 6.- El vista de que el paciente seguía sufriendo los quebrantos de salud y de acuerdo can lo ordenado por los seores Médicos tratantes, el seor Zapata Londoo fue hospitalizado en la Clínica Magdalena de esta
de 1982. 6.- El vista de que el paciente seguía sufriendo los quebrantos de salud y de acuerdo can lo ordenado por los seores Médicos tratantes, el seor Zapata Londoo fue hospitalizado en la Clínica Magdalena de esta ciudad el día 17 de agosto de 1982. 7.- En la historia clínica que se la abrió el día de la hospitalización, se anota: El caso de cáncer de cabeza de páncreas incurable se discutió con la familia explicándoles que la único factible quirúrgicamente era una desviación del duodeno para permitir paso de la bilis y de esta manera mejorar el estado general del paciente".gxoediente Nra. 9-33707 4 8 9El causante fue hospitalizado de urgencia en el Hospital San José de esta ciudad el día 14 de noviembre del ao de 1982 a la hora de las 8 am. y ese mismo día se produjo su deceso a la hora de las 10 p.m. 9.- Desde el día 30 de julio de 1982, el seor Zapata Londoo no pudo volver al trabajo, pero la Universidad le siguió cancelando los sueldos completos hasta el día del fallecimiento. 10.- A pesar de que mi representado., en tres escritos presentados a la Universidad, de fecha 7 de diciembre de 19821 24 de septiembre de 1985 y lo. de octubre de 1985 solicitando el reconocimiento y pago del auxilio de pensión1 la Universidad solamente se limitó a dictar la Resolución No. 0431 de 1983, decretando el auxilio definitivo de cesantía, guardó silencio y no se pronunció nunca sobre la petición de pensión.
1 la Universidad solamente se limitó a dictar la Resolución No. 0431 de 1983, decretando el auxilio definitivo de cesantía, guardó silencio y no se pronunció nunca sobre la petición de pensión. 11.- Habiendo perdido el sefor Zapata Londoo su capacidad de trabajo al servicio de la Universidad, por padecer de una enfermedad irreversible e incurable, lógicamente en los términos de la ley, su cónyuge sobreviviente tiene derecho a entrar en goce del auxilio de sustitución pensional, en forma vitalicia. 12.- En vista de Lo anterior, la seora Magdalena Orozco de Zapata, le confirió poder al Dr Germán Alonso Gallo Grau y éste profesional del derecho, con fecha 15 de julio de 1994, le solicitó a la mencionada Universidad ;. el reconocimiento y pago del auxilio que aquí se ha venido hablando. 13.- La citada Universidad para resolver la petición a que se refiere el hecha inmediatamente anterior, dicté la Resolución 1370/94 negando el auxilio impetrado. 14De la Resolución a que se refiere elgxoediente Nro. 95-8707 5 hecho inmediatamente anterior, se notificó el Dr. Bailo (3rau con fecha 23 de enero de 1995 y contra ello interpuso recurso de reposición. 15..- El Recurso de Reposición a que me acabo de referir , fue desatado por la Universidad mediante lo Resolución No. 065 de 1995, mediante la cual no se repuso la providencia recurrida. 16.- De esta última resolución se notificó el seor apodefrada con fecha 12 de mayo del aa en
mediante lo Resolución No. 065 de 1995, mediante la cual no se repuso la providencia recurrida. 16.- De esta última resolución se notificó el seor apodefrada con fecha 12 de mayo del aa en curso, es Oecir, que se haya ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 17.- La seora Magdalena Orozco de Zapata me ha conferido: poder especial para el ejercicio de la presente acción.". 30.- DISPOSICONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI0LAION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran resePados a folios 8 a 9 del expediente que en resumen son: Literal c) del artLculo 17 de la Ley 6a. de 1945; Articulo 11 del Decreto No. 1600 de 1945 en armonía con el artícUlo 3o. de la Ley 4/76; Artículos 60 y 63 del Decreto 1848 de 1969;EMoediente Nro. 95-38707 6 Articulo 23 del Decreto 3135 de 1968. 4o..- P R O C E a O Admitida la demanda (folio 13), se notificó, del auto admisorio de la demanda, l rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL, con las formalidides contenidas en el articulo 150 del C.C.A. (fi.. 15), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 18) quien contestó la demanda -FUERA DÉ TIEMPO- (folios •1) Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folio 30/31), las que 'e allegaron en el período probatorio.
- quien contestó la demanda -FUERA DÉ TIEMPO- (folios •1) Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folio 30/31), las que 'e allegaron en el período probatorio.
Traslados: Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 56)..
La parte demandada descorrió el traslado para alegar (fls. 58 a 60 de. C. Ppal.). La pav4te actora guardó silencio.. El Agente del Ministerio, Público no se pronunció en el presente caso.. No existiendo causal de nulidárJ que invalide loxoediente Nro. 95-38707 7 actuado, se procede a decidir previas ls siguientes: CONBIDERCIOHES : lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 1370 de diciembre 13 de 1994 y 065 de febrero 08 1995 mediante la cual se decidió la solicitud de sustitución pensional a la actora y, se desató el RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra la Resolución 1370/94, respectivamente; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensicnal que en razón al fallecimiento del seor Silvano Antonio Zapata Londoo, considera tener derecho su cónyuge sobreviviente y hoya actora --Magdalena Orozco de Zapata-, cnforme a las pretensiones de la demanda. 2o.-) Observa la Sala, que a folioW> 2/3 del
Londoo, considera tener derecho su cónyuge sobreviviente y hoya actora --Magdalena Orozco de Zapata-, cnforme a las pretensiones de la demanda. 2o.-) Observa la Sala, que a folioW> 2/3 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto cusadoResolución Nro. 1370 de diciembre 13/94expedid4 por el rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" , "Por la cual se decide petición sobre pensión de invalidez", la solicitada por la cónyuge sobreviviente -Sra. MAGDALENA OROZCO VIUDA DE ZAPATAcomo la legítima esposa, compaera permanente y hoy actora en el presente proceso, del fallecido seor SILVANO ANTONIO ZAPATA LONDOO, negativa que es sustentada, en lo periinente, bajo la premisa :gxLdiente Nro. 95-38707 8 "... la seora MAGDALENA OROZCO VIUDA DE ZAPATA en varias oportunidades ha solicitado reconocimiento de la pensión de su difundo esposo, habiéndose conceptuado que no hay lugar a reconocimiento de sustitución por cuanto el causante no adquirió el derecho. Que al oficina jurídica mediante oficio OJ 900/94 reafirmó el concepto jurídico que el seor Silvano Antonio Zapata (q.e.p.d.) no tiene derecho a pensión por invalidez (pensión) ya que no le son aplicables ni las Leyes 33 de 1973; 12 de 1975 ni la Convención Colectiva de Trabajo de los aos 1987 y 1988; por cuanto para la época del fallecimiento del seor
ya que no le son aplicables ni las Leyes 33 de 1973; 12 de 1975 ni la Convención Colectiva de Trabajo de los aos 1987 y 1988; por cuanto para la época del fallecimiento del seor Zapata no había reunido los requisitos esenciales para el reconocimiento del estatus pensional. ". Así mismo, a folios 4 del expediente (O. Ppal.) obra fotocopia de la Resolución Nro. 065 de febrero de 1995 "Por la cual se resuelve un recurso " -el interpuesto contra la Resolución 1370 de diciembre 13/94mediante la cual la confirma bajo el argumento de ".. Que revisada nuevamente la resolución 1370 del 13 de diciembre de 1994, las normas legales y la hoja de vida, se desprende que no es posible conceder la pensión de invalidez solicitada, por no existir los requisitos para tal efecto. ...". De lo anteriormente expuesto, es claro establecer que la entidad acusada -Universidad Distrital "Francisco José de Caldas"- negó la solicitud de sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente en razón a que., el causante no adquirió el derecho y no existir los requisitos para tal efecto.aedierte Nro. 95-8707 9 30.- Considera la parte actora, que con la expedici(n de los actos acusados fueron violadas normas del orden legal referentes a la sustitución pensional y, luego de hacer un análisis de la creación de dicho derecho en las situaciones que nos ocupa, expuso; "...La demandada, al dictar los actos acusadas violó el literal c) del artículo 17 de la ley
luego de hacer un análisis de la creación de dicho derecho en las situaciones que nos ocupa, expuso; "...La demandada, al dictar los actos acusadas violó el literal c) del artículo 17 de la ley 6a. y el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1600 del mismo ao, ya que estas disposiciones que eran las vigentes y aún no lo son, que según lo ha sostenido el H. Consejo de Estado se aplican a todos los funcionarios del orden municipal y distrital, cuando mi mandante perdió su capacidad de trabajo, consagran el derecho a la pensión por invalidez para el empleado u obrero que pierda su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio y, en el presente caso, se tiene precisamente que e]. sefor Silvano Antonio Zapata LondoFo perdió dicha capacidad cuando se desempeaba como Carpintero de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", así que su estado de invalidez encaja dentro de los referidos textos legales enunciados; así que al negársele el auxilio de sustitución pensional post mortem a la cónyuge sobreviviente, la Entidad demandada quebrantó en forma flagrante y ostensible los textos legales en comentario y al no poderse fijar el monto de la pensión, porsustracción or sustracción de materia, lógicamente que se vino a quebrantar el art. 3o. de la Ley 4a de 1976, el cual dispone que en ningún caso el monto de las pensiones podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto. No sobra agregar que fueron violados en igual forma los artículos 60 y 63 del Decreto 1848 de
el cual dispone que en ningún caso el monto de las pensiones podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto. No sobra agregar que fueron violados en igual forma los artículos 60 y 63 del Decreto 1848 de 1969 y el art. 23 del Decreto 3135 que consagran el mismo derecho a la pensión de invalidez para el empleada o trabajador que pierda su capacidad de trabajo al servicio del servicio del Estado y como es bien sabido, en reiterados fallos, el H. Consejo de estado ha sentado Jurisprudencia en el sentido de que a los empleados Distritalos, en materia prestacional, debe aplicárseles las normas que rigen para los funcionarios del orden nacional.gxo.diente Nro. 95-38707 10 u No descorrió el traslado para alegar de conclusión So.- La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditada, contesto la demandaFUERA DE TIEMPO- (fis. 22) y, mediante escrito visible a folios 58 a 60 del expediente, presentó alegato de conclusión y, al respecto expuso: "... De conformidad con lo establecido con el Decreto 1848/69 es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por una perdida de la capacidad laboral no inferior al 757.. Se desprende de la anterior normatividad que es requisito indispensable para el reconocimiento, de una pensión de invalidez el dictamen de medicina laboral a fin de establecer la perdida de la capacidad laboral del afectado. Atendiendo el caso bajo examen se tiene que el fallecido trabajador Silvano Antonia Zapata laboró en la Universidad Distrital por espacio
medicina laboral a fin de establecer la perdida de la capacidad laboral del afectado. Atendiendo el caso bajo examen se tiene que el fallecido trabajador Silvano Antonia Zapata laboró en la Universidad Distrital por espacio de doce aos y al momento de su -fallecimiento cantaba con 50 aPos de edad. It ...Al no configurarse como se ha explicado en cabeza del trabajador fallecido el derecho a pensión de invalidez al no darse los requisitos mínimos no podía la administración otorgar en sustitución al cónyuge supérstite la pensión de invalidez, al pronunciarse pues en formagpwediente Nro. 95-38707 11 negativa ante la petición del actor no hizo más que darle estricto cumplimiento a ley. Otro factor relevante en el presente proceso es la ausencia de reconocimiento por parte de medicina laboral ya que este paso es fundamental oh todo trámite encaminado a otorgar una pensión de invalidez, pues es a partir precisamente de esa valoración que se determina la merma en la capacidad laboral del afectado en los porcentajes establecidos en la ley. As¡ las cosas o único que médicamente pudo determinar fueron las causas de la muerte del difunto más no si sobrevino un estado antecedente que generara una incapacidad suficiente como para hacerlo beneficiario de una pensión de invalidez. •H 6o.- La Sala observa, que del contenido de los actos acusado se establece -finalmenteque el interés qup le asiste a la actora no es otro que el del reconocimiento y pago de SUSITUCION PENSIONAL conforme al mejor derecho que considera tener en su calidad de
actos acusado se establece -finalmenteque el interés qup le asiste a la actora no es otro que el del reconocimiento y pago de SUSITUCION PENSIONAL conforme al mejor derecho que considera tener en su calidad de cónyuge supérstite y compager4 permanente del seor SILVANO ANTONIO ZAPATA (q.e.p.d.), derecho negado mediante los actos acusados., jara lo cual procede a valorar las pruebas allegadas ál proceso con el fín de poder establecer la procedencia dl derecho alegado. -A folios 34 del C. Ppal. y 13 del C. #2 obra CONCEPTO JURIDICO emitido por la ficina Jurídica de la Universidad Distrital "Francisco JcSé de Caldas" en eljediente Nro. 95-38707 12 cual se expuso que: u la sePora Magdalena Orczco de Zapata no tiene derecho a pensión por invalidez (sustitución), ya que no le s.n aplicables ni las Leyes 33/73, 12/75 ni tas Convenciones Colectivas de los alas 1987 y A988. Además, para la época de fallecimiento del seor Zapata Londoo, no habla reunido los requisitos esenciales para el reconocimiento del status pensional. ...".. -El anterior concepto es ratificado mediante el visible a -folio 50 del C #2 en el cual se hacen las siguientes consideraciones : u ... El seFor SILVANO ZAPATA LONDOFO (q. e.p.d.) estuvo vinculado a la Universidad desde el día 15 de mayo de 1970 hasta el 14 de noviembre de 1982 (12 alas, 6 meses).
u ... El seFor SILVANO ZAPATA LONDOFO (q. e.p.d.) estuvo vinculado a la Universidad desde el día 15 de mayo de 1970 hasta el 14 de noviembre de 1982 (12 alas, 6 meses). 2) Que el mencionado seor no presto sus servicios en otras entidades del Estado. 3) Al momento de su fallecimiento contaba con más de 50 aos de edad y más de 10 alas de servicio en la Universidad, sin embargo no es aplicable para el caso que nos ocupa, lo estipulado en el parágrafo lo. del Capitulo Zo. Artículo 7o. de la Convención Colectiva de 1974, toda vez que la entidad no decidió prescindir de los servicios del trabajador. De acuerdo con las anteriores considerarions, no hay lugar al reconocimiento de sustitucín de pensión de jubilación a la viuda, por cuantoxoediente Nro. 95-38707 13 el causante no adquirió dicho derecho -La CERTIFICACION expedida por el Jefe de la División de Personal de Entidad demandada, da fé de la vinculación laboral del seior Silvano Antonio Zapata Loridoo (q.e.p.d..) en la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas' desde el 15 de mayo de 1970 a noviembre 14 de 192 - cuando falleció-- (fis. 40 C. Ppal. y 2 del C 2). La anterior certificación es corroborada mediante el ANALISIS DE LA HOJA DE VIDA que obra a folios 51/52 y 71 a 75 del C 2. --Suscrita por el Jefe de Estadistica del Hospital San José, a folio 81 del C 2, obra extracto de
ANALISIS DE LA HOJA DE VIDA que obra a folios 51/52 y 71 a 75 del C 2. --Suscrita por el Jefe de Estadistica del Hospital San José, a folio 81 del C 2, obra extracto de Historia Clínica del difunto seor SILVINO ZAPATA LONDOÍO la cual concluye ". - - A las 10 P.M. presenta paro cardiorespiratorio, no se practican maniobras de resucitación.... --Obra a folio 84 C$2 REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION correspondiente al seor SILVANO ZAPATA LONDOO, cuyo contenido da fe de su fallecimiento, teniendo cómo causa principal ".DESNUTRICION SEVERA..".gxDdiente Nro. 95-38707 14 --Según se observa del contenido de la Resolución Nro. 0431 de mayo 2 de 1983 (Fis. 31 a 33 y 63 a 65 del C 2), a la hay actora, Magdalena Orozco de Zapata, le fue reconocido y ordenado el pago de CESANTIA DEFINITIVA -la cual incluye el SEGURO y SOBRESEGIJRO por muerte, en su calidad de esposa legítima beneficiaria del s&ior Silvano Zapata Londao (Q.E.P.D.). Asimismo, mediante la Resolución Nro.. 1026 de septiembre 07 de 1983 (11. 59 C. 2) le fueron reconocidos y ordenado el pago por REINTEGRO de gastos, conforme a la cuenta de cobro previamente allegada. -A folios 13 a 17 del C 2 aparece escrito presentado, mediante apoderado judicial, por la hoy actora, solicitando a la administración el reconocimiento
por REINTEGRO de gastos, conforme a la cuenta de cobro previamente allegada. -A folios 13 a 17 del C 2 aparece escrito presentado, mediante apoderado judicial, por la hoy actora, solicitando a la administración el reconocimiento y pago de PENSION POR INVALIDEZ y a su vez, la SUSTITUCION de dicha prestación. -Tanto CAJANAL, como el I.S.S.., CERTIFICAN el no registro de disfrute de pensión alguna por parte de la actora (Fis. 37 y 42/43 del C. 2). Igualmente, la CAJA DE FREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, en igual sentido, se manifiesta -respecto al de cujus Silvano Antonio Zapatamediante escrito que obra a folio 43 del C 2. --Obra constancia, conforme al CERTIFICACION DE DEFUNCION visible a folio 33 del C. Ppai., que la actora en el presente proceso, MARIA MAGDALENA OROZCO DE ZAPATA, falleció el 27 dá marzo de 1996.rl gxo.diente Nro. 93-38707 15 lo.- Del acervo probatorio allegado al procesos es fácil colegir que el s&or SILVANO ANTONIO ZAPATA LONDOFO (q.e.p.d.) laboró en la Entidad demandada -Universidad Distrital "Francisco José de Caldas"- por espacio de doce (12) aPios, seis (6) meses y, que al momento de su fallecimiento tenía más de 50 aos de edad, encontrándose en el desempePo de sus funciones, sin que hubiera sida tramitada y -menos aúnreconocida PENSION DE INVALIDEZ en razón a disminución de capacidad laboral demostrada.
de edad, encontrándose en el desempePo de sus funciones, sin que hubiera sida tramitada y -menos aúnreconocida PENSION DE INVALIDEZ en razón a disminución de capacidad laboral demostrada. El fallecimiento del empleado -Zapata Londoo-, fue producto de Paro Cardio - Respiratorio debido a DESNUTRICION SEVERA conforme se establece de las constancias de Historia Clínica ' Registro de Defunción que obra al expediente. En las anteriores condiciones, los beneficiarios tenían el derecho a recibir la correspondiente LIQUIDACION y el SEGURO DE VIDA, conforme sucedió al tenor de la Res. 0431 de mayo 02 de 1983, ,mediante la cual, además, le fue reconocido un REASEGURO. Así las cosas, está demostrada que el seorxoediente Nro. 95-38707 16 Silvano Antonio Zapata Londoo --en vida-- no sometió su situación de salud a valoración médica laboral que determinara su disminución en un porcentaje que lo hiciera merecedor de la PENSION POR INVALIDEZ y , de esta manera, al momento de su muerte, sustituir dicha prestación a sus beneficiarios. Es ilógico, una vez fallecido hablar de reconocimiento de PENSION DE INVALIDEZ pues se cae de su peso# que con la muerte todo ser humano es inválido para el desempego de sus actividades laborales , la cual debe alegar y hacerse reconocer únicamente en vida, razón Por la cual no existe derecho a reconocimiento de pensión por invalidez en cabeza del fallecido seorSilvano Zapata Londoo. Tampoco es dable, pensar en el reconocimiento
reconocer únicamente en vida, razón Por la cual no existe derecho a reconocimiento de pensión por invalidez en cabeza del fallecido seorSilvano Zapata Londoo. Tampoco es dable, pensar en el reconocimiento de PENSION DE JUBILACION (DERECHO) en razón a que el difunto seor Zapata Londoo, al momento de su deceso, solamente tenía doce (12) aos y seis (6) meses de labores en la Entidad demandada y su edad de cincuenta (50) aos, no reuniendo de esta manera los requisitos mínimos para obtener el reconocimiento al disfrute de dicha prestación. No habiendo existido derecho prestacional alguno a sustituir, por sustracción de materia, es imposible entrar a ordenar dicha sustitución en cabeza de sus beneficiarios, en el caso que nos ocupa, a la seora Magdalena Orozco de Zapata.gxoediente Nro. 95-38707 17 En conclusión, no habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste a los actos administrativos acusados, ésta Sala de Decisión, habrá de negar las pretensiones de la demanda En. mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccián "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a
2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 006.