TA CUN - 95-38708-(27-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38708-(27-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
L
INDENNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TR 01-0114^1.... DIMI INIEBTRAT VO DE CON» X NAPLARCA
SECC I ON SEGIUNDA ION we N
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Veintisiete U27) de mil novecientós noventa y ocho (1998. ) Magistrado Poniente Dr. Tarállo Cacerss Toro.
REFERIENCI AIR
Expediente No. 95--3870S
• Actor a ENDEMAN VENEGAS, HILDEGAR' MARIA
Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C.
Controversia INDEMINIZACION-POR SUPRESION CARGO Clasificación : 'AUTORIDADES DISTRITALES HILDEGAR MARIA ENDEMAN. VENEGAS0 identificada con la C. C. No. 41.765.469, por intermedio de apoderado y en ' elerci cío de la acción de nulidad y ' restablecimiento del derecho, en Agosto 2 de 1995 presentó demanda contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C. con ocasión de la negativa al re conocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo, dando lugar .a la actual controversia oue se decide en esta provi dencia.
AkTICE jENXIIES
ElIONJ)111
LAe PROIONSIONES de Ia demanda son las siguientes' PRIMERO: Que se declare la nulidad del siguiente acto admi nistrativoi a) , La Resolución No.; 0245 de fecha 13 de Julio de 1995 proferida por el Gerente de la: Empresa de ACUEDUCTO Y
PRIMERO: Que se declare la nulidad del siguiente acto admi nistrativoi a) , La Resolución No.; 0245 de fecha 13 de Julio de 1995 proferida por el Gerente de la: Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA.TRIS. ADII. CUNDP4AMA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C"
EXP. No. 95--38708 PAS. No. 2
SEGUNDOi Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del dø.reCho lesionado a mi poderdante, se or den a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.. TERCEROa Que con aplicación del art. lo. de: 1 Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización corres pondiente se declare que no existió interrupción en laprestación dál servicio y por tanto la Entidad Ditrital Empresa de ACUEDUC TO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, debe payar los sueldos y pestacio nes de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la termina ción de la relación laboral hasta que lé pague el valor de la in demnización antes solicitada. CUARTA¡ Que la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BO GOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sen tencia en el trmino sealado por los mrtLcu1os 176 y 178 del C. C.A. y que debe'reconocer los., intereses comerciales y de mora de
GOTA, quede obligada a dar cumplimiento a la sen tencia en el trmino sealado por los mrtLcu1os 176 y 178 del C. C.A. y que debe'reconocer los., intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del mismo, en su incisa final, &- partir de la e.iecutoria d9 la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendó en cuenta como base el indice de precios al consu midor." (fi. 18 exp.. LCM HECHOS en que se-fundan las reclamaciones se esbozaron asia 1.- El último cargo que desempegó mi poderdne fue el de SECRETARIA 1 desde Mayo 09 de 1986 hasta:el 31 de Di ciembre de 1993en laRevisoria Fical dele Empresa de ACUEDUC rO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con ufl'sueldo básico de 333.700 y un promedio de 635.084,00. 2.- El Gerente General, de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTA RILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 7 de Enero de 1994 informó a mi pordedante que el arta. 177 del De creto 1421 de 1993, suprimió las Revisorias Fiscales de las Empre saz D.stritles a partir del 1. de Enero de l994,,, ,y por tanta indica que desde esa fecha quedaba desvinculad& del srvicio. 3.- La Empresa por comunicación de fecha :7 de Enero de 1994, le informó a mi poderdante lo siguientes En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos se ran liquidadosde conformidad can la ley." 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no
1994, le informó a mi poderdante lo siguientes En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos se ran liquidadosde conformidad can la ley." 4.- Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaran, ni ordenaron el pago de la, t$demnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo in dicaba la Le', 87 de 199, en el parágrafo del art. 70.TRIB. ADML CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION IICN EXP. No. 95--36708 PAG. No. 3 5.- La Ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquida cjón dø la indemnización se debe tener en cuenta lo es tablecido en cada Empresa al respecto. 6.- La Convención Colectiva dé Trabajo celebrada entre el Sindicato y la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTA, establec:en el art. 52 indemnización 'especial en caso de terminación de la relación de trabajo.' (f 1. 19 exp.). EL. ACTO ACUSADO es' la Res. No. 0245 de Ju140 13/95 por la cual se re.ieive neçativamente una reclamación de indemni zación a la Parte Actora, proferida por el Gerente General de la Empresa, notificada en Julio 18/95 que se aportó vlidamante a,es te proceso (fis. 13 a 17 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artLculoe de ¡as disposiciones siç!uientasi De la Constitución Nacional (25). de la Ley 87/93 (7 par.); dé la
mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artLculoe de ¡as disposiciones siç!uientasi De la Constitución Nacional (25). de la Ley 87/93 (7 par.); dé la Convención Colectiva de Trabajo (52); del C. S. del T. (471) -f l. 20 exp.= El concepto de la violación aparece entremezclado y os visible al folio 20 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $635.084,00, por lo que la indemnización la estima en la suma de $6.674.000, sePalan do que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fI. 20 exp'..
B. DEL PRQCES,Oi
LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y AL
CANTARILLADO DE BOGOTA D.C. la cual fue vinculada al proceso me diente la notificación por personal del admisorio al Delegado dól Representante legal, quien designó apoderado »udiciaI, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso •tcepcjones (fis. 23 vto., 310 37 a 41 exp..TRID. ADM.. cut4D:u4ApARCA - SECCION 2. SUBSECCIDP4 MC"
EXP. No. 95--38708 PAG. No. 4
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente , LA PARTE ACTORA rindió su alegatos donde recalca øn su pretensión a nulatoria y el consecuente restablecimiento del derecho (1l. 100 a 103 ex o.). LA ENTIDAD DEMANDADA presentó sus alegaciones e in
PARTE ACTORA rindió su alegatos donde recalca øn su pretensión a nulatoria y el consecuente restablecimiento del derecho (1l. 100 a 103 ex o.). LA ENTIDAD DEMANDADA presentó sus alegaciones e in siste en la denegación de las suplicas (lis. 104 a 10exp.). Por iltirno EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y lina (si.) en la Judicial emitió su Vista donde ¡ostia, ne que deberán denegarse las pretensiones de la demanda (lls. 107 a 109 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se ober ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala proceda al estudio final de la controversia mediante la siguientós C O N 8 1 D E RA C 1 q_,N 5 8 a 191 ørQ)lpsa Ijiridico cmytr#j en el sub-lite se Ii mita inicialmente a determinar 91 EL ACTO ACUSADO (NEGATIVA AL, RE CONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION POR 9UPflESION DEL CARGO QUE EJERCIA LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación., que en su contra se. proponen en ¡a demanda y las pruebas válida y oportunamente apor tadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA PIOTIVACION DE LA DECISION - Para resolver se considera i a.-) La situación fáctica previa de la Parte Actora.
acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA PIOTIVACION DE LA DECISION - Para resolver se considera i a.-) La situación fáctica previa de la Parte Actora. De la documental aportada se tiene que la' Parte ActoraTRIB. ADII. CUHDXNAPARCA - SECCION 2a.. - StffiSEClON CM EXP. No. 95--38708 ' PAL. No. 5 sostuvo vinculo laboral con la Entidad, demandada, desampePláindose como SECRETARIA 1 en la Revisoria fiscal y,' que 1 Entidad E.A.A..B.- en' cumplimiento del art. £77 dl Decreto 1421/93, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de San-tafé de Bogatá, DESVINCULO, por supresión del cargó, a la Par te Actora. Ahora bien, como conecu.ncia de la aplicación de la norma antes enunciada y en concordancia a la misma, fue expedida la Ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normal para el ejercicio del control interno en las entidades y organismás del Estado y se dictan otras disposiciones, cuyo art. 70., es del siguiente tenori. Art. lo. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.- Parágrafo. En las empresas de servicio públicos do niciliarios del Distrito Capital. en don de se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revi sorLas, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de .continuida0 en el ejercí cia de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos.
sorLas, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de .continuida0 en el ejercí cia de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. Del no ser posible la reUbcacióñ del per sonal, las Empresas aplicarán de conformidad con el R gimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspon dientes.". El acto acusado (Res. No. 0245 de JuliØ 13/95), median te el cual se resuelve negativament, la reclamaçjón de indemniza ción a la Parte Actora, con lo cual ha quedado ag,tada la vía gu bernativa y abierta la posibilidad' de acudir ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en el elercició de la acción con tenida en el art. 95 del C.C.A. Fué aportada la fo'tocopia del' acto acusado, por la cual se resuelve la reclarnaciónde indemnización solicitada por-la Par. te Actora, como exfunciónario de la Rlvisoria Fiscal anta la Em presa de Acueducto"v Alcantarillado de Boçot, notificada persaTRIL ADM. CUNDINAMARCASECCION2. - SUBSECCIOt4 C ExP. No. 95--9708 PAØ. No. 6 nalmente en Julio 18/95, la cualera suceptibie dei recurso de Re posición que no era obligatorio, quedandaasi agotada la vía gu bernativa (fIs. 13 a 17 exp.. b.,) Excepcione, o Situaciones exceptivas. En la Contestación dé la desanda se propuso la dé "CA
posición que no era obligatorio, quedandaasi agotada la vía gu bernativa (fIs. 13 a 17 exp.. b.,) Excepcione, o Situaciones exceptivas. En la Contestación dé la desanda se propuso la dé "CA RENCIA DE CAUSA" que, en el casode autos, no impide el estudio de 'rondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las suplicas, por lo que no puede ser objeto de anliis excep tivo en la sentencia, si no que será estudiada como oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretenniors del libelo (fi. 40 exp.). c.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA cons tituida por la Res Na. 00245 de Julio 13 de 1995 expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y :AlcantÁrillado de Do gota. D.C., mediante la cuale se resuelve neqativam.nte la recIa mación de indemnización a un exfuncionario de la Revisoría Fis cal, para que una vez decretada la nulidad solicitada, se proceda a ordenar a la Entidad Demandada pagar a la Parto Actora la indem nización correspondiente por supresión del cargo, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la Parte Actora, que inedinte1a expedición del acto acusado la administración ha violado normas del orden superior y legal, que fundamenta en los siguieri'tes términos :. el AV no ordenar el pago de la indemnizaciÓh solicitada como restablecimiento del derecho la Administración de la Empresa vio
del acto acusado la administración ha violado normas del orden superior y legal, que fundamenta en los siguieri'tes términos :. el AV no ordenar el pago de la indemnizaciÓh solicitada como restablecimiento del derecho la Administración de la Empresa vio ló por falta de aplicación el parágrafo del art. 7o.. de la ,Ley 87 de 1993. en su ultimo inciso.. Como consecuencia de tal violación no le dió apU.cacióri alTRIEI. ADPI. CUI4DINAPIARCA - SECCIOI4 2a. - 3IJ8SECCION HCIJ EXP. No. 9--38708 PAG. No. 1 art. 52 dé la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Em presa y su sindicato la cual rige para todo el personal vinculado a la Empresa. El art. 25 de la Carta Constitucional eestablece que el Esta do debe protección especial al trabaio, y por tanto al separar a mi poderdantede su actividad como funcionario se viola el princi pie de la protección al no darle la indemnización por su retiro indicado en la Ley 87 de 1993." (fi. 20 ep.). La Entidad en alguno. de sus apartes, en resumen, respecto sostiene: La Resolución, No. 18 de septiembre 30 de 1976, emanada de la Junta Directiva de la Empresa, al establecer la estructura admi nistrativade la Revisoría Fiscal determinó en su articulo 30, Todas las personas que presten sus servicios a la Re visoria Fiscal. de la Empresa tiene el carácter de empleados públicos y ma.remoción corresponde al Rrevisar Fiscal de la Empresa." El carácter de. empleado público de los miembros de la Reviso
Todas las personas que presten sus servicios a la Re visoria Fiscal. de la Empresa tiene el carácter de empleados públicos y ma.remoción corresponde al Rrevisar Fiscal de la Empresa." El carácter de. empleado público de los miembros de la Reviso ría Fiscal y en especial de la Parte Actora, esta ratificado por el art. 125 del Decreto 1421 de 1993-. La supresión de los cargos en la Revisoría Fiscal se hizo en virtud a lo dispuesto por el art. 177 del Decreto 1421/93, norma que contempló la desaparicióh de las Revisorías Fiscalesde estas Entidades, al vencimiento del período para el cual fueron elegidos,," lo cual ocurrió el 31 de Diciembre de 1993. . . En la liquidación de prestaciones sociales de la Parte Acto ra, se tuvó en cuenta el Øeriodo'laborado en la Revisoría Fiscal de la Entidad, no siendo atendido lo dispuesto en el art. 70... de la Ley 87 de 1993, por las siguientes razones; ).A los Empleados Públicos, no se les aplican Convenciones Colectivas de Trabajo. ) El Régimen Indemnizatorio Interno, está contenido en las . Con venciones Colectivas. De manera que el art, 170.1de la Ley 67 de 1993, es inaplicaTRIB. ADPI. CUNDINMiARCA - SECCION 2a,, - SUBSECCION NC11 EXP. No. 95--3708 PAB. No. S ble en lo que hace relación a la indemnización porque no se ha ex pedido la reglamentación que endesarrollo de la Ley 87 de 199 haga posible estas liquidaciones indemnizatoria. (fis. 58 a 40 La Sala para resolver consideraa
ble en lo que hace relación a la indemnización porque no se ha ex pedido la reglamentación que endesarrollo de la Ley 87 de 199 haga posible estas liquidaciones indemnizatoria. (fis. 58 a 40 La Sala para resolver consideraa Inicialmente es importante precisar que la Revisoria Fiscal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. BOGOTA, fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Res. No. 18 de 1976, éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro d la estructura interna de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, en el correspondiente Capitulo de los órganos de Direc ción, Administración y representación. Se anota que las Empresas de Servicios Públicos domicilia nos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Enser gía y Teléfonos) en donde las Revisarías Fiscal a ejercían la vi gilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestac:ionales, operativos,, etc), aún, habiéndomeles concedió, ,a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de persanál, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus tun clones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la pres taciór reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) co rresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Cap¡ tal Santafé de Bogot, radicada en cabezadá' la EMPRESA DE AtUE DUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Y no como lo ;quierø hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL.
tal Santafé de Bogot, radicada en cabezadá' la EMPRESA DE AtUE DUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Y no como lo ;quierø hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. Al respecto es del casa ePlalaro que, por lo anterior, el pa go de salarios y prestaciones sociales de la ParteActora estuvo a cargo de la Entidad demandada, desde su posesión hasta el dia de su retiro, tal corno consta en la documental aportada al pvoce
so.TRIB. ABM. CUNDINAPIARCA SECCIDN 2a. - SUBSECCION He"
EXP. No. 95-38708 PAG. No. 9
Los empleados de las Revisorías.Fiscáles, por regla general, eran considerados empleados,'públicos de 11bre-nombramiento y remo ción del Revisor Fiscal ante.la Empresa que ejercía dichas funcio nes, razón por la cual, la Parte Actora se encontraba asistida' al momento del retirodala calidad de EM"EADOr PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba de encontrarse esca lafonada en Carrera Administrativa general o.especial, o gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa :o Casual de in demnizaciOn alguna. En el sub-lite, se está alegando l derecho al reconoci miento y pago de la Ley 87/93, a la cual ser ex-funcionario de indemnización contehido en el art. 7o. de la considera tener derecho por elsolo hecho de ; la Revisorla Fiscal ante la Demandada que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción
ser ex-funcionario de indemnización contehido en el art. 7o. de la considera tener derecho por elsolo hecho de ; la Revisorla Fiscal ante la Demandada que, siendo norma general, es para todo "el personal" sin distinción alguna entre empleado públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento, remoción, puesto que la norma'no-hace dis tinción. El art. 7o. de la Ley 87 de 1993, e del taiguiente tenort En las Empresas deservicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal e-. Jercído por lat,reVisorías, el personal de las mismas ,tendrá prelación para ser reubitado sin solución de continuidad en el eicarcicio de Control Internode las reSpectivís empresas, no pudiéndose alegar ja inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Rembicación del pereonal, las tilm presas aplicarán de 'conformidacLcon:el régimen laboral inter no las indemnizaciones correspondientes." Para decidir la pretensión de la demanda dirigida al re conocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo, es de anotar, que tal beneficio 'quedó condicionado a la aplicabili dad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de. las Empresas, esto es, 0 laregulación del pago de indeMnizaciones qué por supresión delcargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogo It
pago de indeMnizaciones qué por supresión delcargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen La boral Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogo It tá.TRIB. ADM. CUNDD4AMARCA -. SECCION 2a - SURSECCXO$ "C'
EXP.No. 95--8708 PAG. No. 10
De la Convención Colectiva, vigente en la Entidad, no es po sible establecer la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del.art. 7o. de la Ley 87 de 1993 y del contenido de los Estatutos de la Empresa (Res. No. 18 de Sep tiembre 30 de 1976) tampoco es viable, establecer la existencia de tal beneficio y por ende &f lora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la demanda. más si se tiene en cuenta que la Parte Actora poseía la calidad de empleado público de libre nombramien to y remoción y que, por norma general, dicho reconocimiento es improcedónte para esta clase de empleados. El Consejo de Estado en auto de Febrero 6 de 1980 ha dichos es Las Convenciones Colectivas de trabajo, celebradas en tre alguna entidad dé derecho público con sús trabajadores exclusivamente a aquellos que están vinculados a la adrninis tración por un contrato de trabalo o que realicen labores que expresamente los vincule a eseestatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los establecimientos públicos se establecerla la pugna entre dicha convenciones y la ley, primando en cada caso esta sobra aquellos ordenamientos, por que la Administración no puede estar sujeta a convenciones.'
convenciones se aplicaran a los establecimientos públicos se establecerla la pugna entre dicha convenciones y la ley, primando en cada caso esta sobra aquellos ordenamientos, por que la Administración no puede estar sujeta a convenciones.' Y loreitró en fallo emitido en Abril 9 de 1991, en el Ep. No. 6891. donde sostuvo que 1.a Convención Colectiva no se extien de a los Empleados Públicos, y que el Acuerdo de la Junta Directi va, que establezca esta extensión incurre en fraude a la ley y no es válido en manera alguna. La H. Corte Constitucional, al:hacer referencia a el retiro de empleados de libre nombramiento y remocón y lo que referente al paao de INDEMNIZACION, ha dichos el Para determinar la procedencia o no de las indemnizacio res en caso de supresión de cargos públicos es necesario die tinguir entre lo empledos de libre nombramiento y remo ción, y empleados de Çarrera. Para quienes eran de libre nom bramiento y remocin., no es constitucional el establecim.en to de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a lacarrera administrativa, y por ello estb]ecer una indemni zación implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que •dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reco nozcan derechos y prestaciones 4ociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la. ley ampara a asta clase de servidores públicos". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA No.
por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reco nozcan derechos y prestaciones 4ociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la. ley ampara a asta clase de servidores públicos". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA No. de Nov. 18/94. Magistrado Ponentes DR. MARTINEZ CABA LLERO.rRIø. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca
EXP. No. 9---38709 PAB. No. £1
Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón a que el acto acusado se encuentra asistido de la prunción de legalidad, la cual no f us desvirtuada con la presente demanda y, por no tener derecho la Parte Actora a disfrutar de las prorroga tivas a las cuales hizo mención -indemnización-, por lo cual, ha brá da negar las pretensiones de la demanda. Las violaciones constitucionlps. Al no demostrarse la violación 'directa" de las normas legales que dearroilan los principies constitucional invocados, no pueden consecuencialinen te admitirse suviolación 'ifldir.cta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Cançluión 11n1. Así,. se tiene que en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presuncÁ.ón de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los ataques iu ridicos formulados y entonces, consecu.ncialmente, maintienó su vi. gencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Par te Demandada.
ridicos formulados y entonces, consecu.ncialmente, maintienó su vi. gencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Par te Demandada. En mérito de lb expuesto el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección HCD de la Smc ción Segunda, administrando Justicia en nombr, de la Repüblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS LA PARTE DEMANDADA. 2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.TRIS. ADP. CUNDINANARCA - .SECCION 2. -$UBSECCION 'C EXP. No. 95--31108 PAL. No. 12 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por $ecretaria, DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pa gar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori gen, d&$ese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expe diente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COP1LJNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESEel expediente. Aprobado en Sesión de la fecha segin Acta No. 98TARSICIO ÇACERES TORO ANTONIO 306E ARCINIEGAS A.
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.9--38708Fi.12