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TA CUN - 95-38709-(23-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38709-(23-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBsIspT - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C

EPUL!CA DE C0L0M8L

Reatorr Adm;tra ¡ve

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE: Nro. 95-38.709

ACTOR: GLORIA LEONOR VEGA CORREDOR

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

- SECRETARIA DE SALUD.

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA.

GLORIA LEONOR VEGA CORREDOR, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA -SECRETARIA DE SALUD.

1. LA DEMANDA 1.1.-DECLARACIONES:EXPEDIENTE No. 9538709 2

1. Es nulo el acto administrativo que contiene la Resolución Nro. 106 del 5 de Abril de 1995 mediante la cual la Directora del Hospital de Usaquén, María Gloria Segura Ortiz declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, quien ocupaba el cargo de Director Centro de Salud Urbano, Código 071010Hospital de Usaquén - Primer Nivel de Atención. "2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE SALUD - HOSPITAL DE USAQUEN de manera solidaria,

"2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE SALUD - HOSPITAL DE USAQUEN de manera solidaria, a reintegrar o restablecer a la demandante en el cargo del cual fue retirada, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

3. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la prestación anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

4. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el Artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancario, moratorios o legales, aplicables a la suma que resulte de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. "5. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. En caso de que se opongan las demandadas, se les condene en costas y agencias en derecho". (folio 125).

del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

6. En caso de que se opongan las demandadas, se les condene en costas y agencias en derecho". (folio 125).

1.2.-HECHOS:

Se resumen así:

1. Fue nombrada por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con carácter provisional mediante la Resolución No. 1729 del 7 de octubre de 1991 en el cargo de Profesional Universitario VIHC (Médico 4 horas).EXPEDIENTE No. 9538709 3

2. Mediante Resolución No. 731 del 4 de marzo de 192 se ordena que el nombramiento anterior se tenga como ordinario, laboró hasta la fecha de expedición de la Resolución de insubsistencia No. 106 del 5 de abril de 1995. 3.- Mediante Resolución 1662 del 22 de mayo de 1992 es ascendida y trasladada para el cargo de Director Centro de Salud Urbano - Código 071010 del Hospital de Usaquén Primer Nivel de Atención 114. 4.- Para el desempeño del cargo acredito título profesional y un sin número de certificados de asistencia a cursos, seminarios, encuentros, etc. 5.- Posee además título de Administrador Hospitalario de la Escuela Superior de Negocios. 6.- Devengaba prima técnica. 7.- Tomó posesión del cargo de Director - Centro de Salud Urbano - Dirección Hospital de UsaquénPrimer Nivel de Atención - Código 071010 el día 2 de febrero de 1995. 8.- Su retiro obedeció a causas diferentes a las de la prestación del buen servicio 9.- Durante el lapso de prestación de sus servicios se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento, superación y excelente prestación

febrero de 1995. 8.- Su retiro obedeció a causas diferentes a las de la prestación del buen servicio 9.- Durante el lapso de prestación de sus servicios se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento, superación y excelente prestación del servicio. 10.- Denunció irregularidades cometidas en la celebración de contratos en el Hospital. 11.- Denunció la compraventa de los implementos del Centro de Salud Unidad primaria de Atención de Bervenal. 12.- Ante tales denuncias la Directora del Hospital de Usaquén mediante carta del 11 de noviembre le idió precisión escrita sobre las ilegalidades. 13.- Después de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, la comunidad encabezada por el señor Edilberto Arias presentó una carta con laEXPEDIENTE No. 9538709 4 firma de 300 personas reclamando por el retiro de la demandante ya que el servicio había desmejorado. 14.- La Directora del Hospital de Usaquén respondió la carta de reclamo de la comunidad. 15.- La demandante fue retirada para ser reemplazada por la señor SORAYA YASM1N APARICIO TURBAY, persona que no reúne las calidades, títulos y profesionalidad que se requieren para prestar un buen servicio. 16.- La persona que reemplazó a la demandante no reúne las calidades y títulos que se requieren para ejercer el cargo de Director del Hospital. 17.- La demandante fue citada por el Director y Ejecutor Veeduría Interna a una diligencia de carácter administrativo. 18.- La anterior diligencia se refirió a las posibles irregularidades denunciadas por la demandante sobre celebración de contratos irregulares.

17.- La demandante fue citada por el Director y Ejecutor Veeduría Interna a una diligencia de carácter administrativo. 18.- La anterior diligencia se refirió a las posibles irregularidades denunciadas por la demandante sobre celebración de contratos irregulares. 19.- La demandante recibía ingresos mensuales de $777.400,00 descompuesto así : Asignación mensual $598.000,00 y gastos de representación $179.400,00 (folio 126). 1.3. NORMAS VIOLADAS Se considera que con la expedición de los actos demandados se vulneraron las siguientes normas Constitución Nacional (Preámbulo, arts. 1, 2, 25, 46, 53, 123, 334,365, 366 y 369); Constitución del 86 )Art. 62); del <plebiscito de 1957 (arts. 5, 6 y 7); Decreto 400/68 (Art. 26 inc. 2, 27,40,46 y 61); Decreto Reglamentario 1950/1973 (arts. 108, iiO' 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242); Decreto 970/1988 (arts 12, 13, 14 y 15); Ley 153/1887 (arts. 17 y 38); C.C.A.(Arts. 73, 74 y 88). (folio 128).EXPEDIENTE No. 9538709 5 1.4. CONCEPTO DE VIOLACION Aparece esbozado a folios 128 y siguientes del libelo. 1.5. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia teniendo en cueiíta la naturaleza de los actos demandados, el último

Aparece esbozado a folios 128 y siguientes del libelo. 1.5. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia teniendo en cueiíta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones de la demanda que al momento de su presentación ascendían a suma superior a $3.000.000,00, visto el ingreso mensual de la demandante que era de 777.400,00.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada por el apoderado del Distrito Capital mediante escrito visto a folios 170 y siguientes del expediente en el que se opone a que se anulen los actos y se profieran condenas en contra de la entidad toda vez que carecen de fundamento jurídico; propone la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda porque el demandante pretende la aplicación de normas nacionales, por no haber expresado concepto de violación y por indeterminación del sujeto pasivo de la acción. (fis. 170 y ss.).

ACTUACION PROCESALEXPEDIENTE No. 9538709 6

La demanda fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 1995 (fi. 139); se decretaron pruebas por auto de 5 de julio de 1996 que obra a folio 189; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 21 de marzo de 1997 - folio 288. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución Distrital No. 106 del 5 de abril de 1995 por la cual se le declaró insubsistente su nombramiento. Como medidas de restablecimiento solicita el reintegro y pago de las sumas dejadas de percibir, así como la declaratoria de no solución de continuidad para todos los efectos.

De la excepción propuesta.- La de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el actor pretende que se haga aplicación de normas de carácter nacional, siendo que existen normas aplicables`aí los empleados del Distrito; por no haber expresadoEXPEDIENTE No. 9538709 7 el concepto de la violación y, por indeterminación del sujeto pasivo de la acción, esto último trae, dice, que no haya demanda en forma. No son de recibo los argumento con los cuales pretende la demandada que se declare probada la excepción de inepta demanda, porque ninguna de las razones expuestas configura tal excepción planteada. Si el demandante ha citado, como dice la demandada, normas de carácter nacional no aplicables, es algo que se debe valorar al decidir de fondo el asunto, momento en el que se llegará a aceptar o rechazar los cargos así planteados. En cuanto refiere a la falta de concepto de violación, esta crítica no tiene fundamento, pues el libelista censura el acto administrativo frente a ciertos artículos de la Constitución y de la misma Ley 100 de 1993; los otros cargos no

En cuanto refiere a la falta de concepto de violación, esta crítica no tiene fundamento, pues el libelista censura el acto administrativo frente a ciertos artículos de la Constitución y de la misma Ley 100 de 1993; los otros cargos no refieren a violación normativa. En lo que dice relación a la ineptitud por indeterminación del sujeto pasivo, éste es un presupuesto de la acción, que de darse, lo que conduciría es a desestimar las pretensiones de la demanda respecto del sujeto que no tenía legitimación por pasiva.EXPEDIENTE No. 9538709 8

2. Situación fáctica de la actora.

Para proceder a despachar la demanda, debe registrar la Sala que existe prueba procesal de que la funcionaria GLORIA LEONOR VEGA CORREDOR fue nombrada mediante Resolución 1729 del 7 de octubre de 1991 por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en provisionalidad por un periodo de cuatro (4) meses, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario VIIIC (Médico 4 Horas) Sección de Atención Médica Regional No.1 División de Atención Médica y Hospitalaria 114, tal como ella lo dice y se observa al folio 3. Que mediante la Resolución No. 731 del 4 de marzo de 1992 de la misma autoridad, se decidió que el nombramiento hecho en la Resolución 1729 del 7 de octubre de 1991 se tendría como nombramiento ordinario. (fol. 4). Que mediante la Resolución No. 1662 del 22 de mayo de 1992 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá fue ascendida y trasladada al cargo de DirectorCentro de Salud Urbano Código 071010 Dirección Hospital de Usaquén Primer

Que mediante la Resolución No. 1662 del 22 de mayo de 1992 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá fue ascendida y trasladada al cargo de DirectorCentro de Salud Urbano Código 071010 Dirección Hospital de Usaquén Primer Nivel de Atención 114. Tomó posesión. (folios 22 y 23). Finalmente se le declaró insubsistente de éste cargo mediante la Resolución No. 106 expedida por la directora del Hospital de Usaquén y la Jefe Departamento Administrativo Hospital Usaquén del 5 de abril de 1995. (folio 40). 3.- Argumentos de la demanda Dos son los cargos elevados contra los actos administrativos Violación Constitucional y Legal. Con la expedición del acto administrativo demandado, dice, se vulneraron el Preámbulo y los artículos,, , 25, 46, 53, 334, 365, 366 y 369 de la Constitución Nacional:EXPEDIENTE No. 9538709 9 eficacia y eficiencia de la función pública. Si el pueblo colombiano en ejercicio del poder soberano prometió asegurar el trabajo, no puede el Gobierno Nacional desconocer ese mandato cuando el trabajador presta un buen servicio y menos aun cuando es la propia comunidad, que es la que recibe el servicio, la que reclama que determinada persona trabajador del estado como es la demandante, deba volver porque con la persona que fue reemplazada no se mejoró el servicio. Y es que el sentido filosófico de esta violación va más allá de lo que simplemente representa el aspecto fáctico, pues es evidente que están en juego los principios y directrices de la gestión pública en su conjunto como son la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen a cargo. La eficacia contenida en el artículo que se considera vulnerado es una

juego los principios y directrices de la gestión pública en su conjunto como son la eficacia de su actividad y la eficiencia de quienes la tienen a cargo. La eficacia contenida en el artículo que se considera vulnerado es una exigencia por cuanto es uno de los fines esenciales del Estado y al separar del cargo a mi poderdante deja de un lado aquella exigencia para ocuparse obstinadamente en la persona de mi representado para declarar insubsistente a mi representada por la labor que venía desempeñando y por los hechos que había denunciado como son la elaboración y pago de contratos irregulares. "El artículo l de la Constitución Nacional es violado por el acto acusado por cuanto el Estado Colombiano está fundado en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, así como en la solidaridad de las personas. La demandante venía desarrollando un trabajo cuya característica principal era la solidaridad con las personas más necesitadas de ingresos muy bajos, pues es claro que la comunidad del Barrio Bervenal es muy humilde. Todos los documentos que ha producido la comunidad hacen ver con claridad que la demandante prestaba el servicio solidariamente con buen trato humano. Por eso, ellos, los perjudicados con la declaratoria de insubsistencia de la demandante claman por que vuelva la doctora GLORIA LEONOR VEGA CORREDOR y así vuelva el buen servicio. No es menos lo que se prueba con las cartas de más de 300 firmas de los vecinos de la comunidad que así dan fe de lo expuesto. Viola también el artículo 2 de la Constitución Nacional porque con la declaratoria de insubsistencia de la demandante privó al Estado de tener a una persona que le sirve eficientemente a la comunidad. Reza por su parte el artículo 25 de la Carta invocado también como

Viola también el artículo 2 de la Constitución Nacional porque con la declaratoria de insubsistencia de la demandante privó al Estado de tener a una persona que le sirve eficientemente a la comunidad. Reza por su parte el artículo 25 de la Carta invocado también como quebrantado, que el trabajo es un derecho y una obligación social y que goza de todas sus modalidades, de la especial protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La protección debida por el Estado, no operó en el caso concreto del actor, pues por el contrario se consolidó más bien la desprotección absoluta a este derecho fundamental, toda vez que ese derecho constitucional y la obligación social al trabajo tiene una frase que no puede pasar por alto "GOZA, EN TODAS SUS MODALIDADES, DE LA ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO lo que no se ha presentado con la personaEXPEDIENTE No. 9538709 10 que represento porque fue retirada en condiciones indignas e injustas, muy a pesar del trabajo honesto que desarrollaba mi poderdante y del cual fue desvinculado mediante el acto acusado. "No podía faltar el quebrantamiento a tan importante artículo 53 de la carta Fundamental, en forma ostensible y directa en cuanto este consagra los principios generales de toda relación de trabajo, entre otros, la "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, etc. "Por las mismas circunstancias fue quebrantado el artículo 46 ibidem, el

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, etc. "Por las mismas circunstancias fue quebrantado el artículo 46 ibidem, el cual reafirma el derecho del actor a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad, los deberes que le son propios en el ejercicio del cargo y en ninguna deficiencia de éstas ha incurrido como se deduce de los hechos relacionados. Si la Secretaría de Salud del Distrito Capital al expedir la Resolución acusada procedió contra las previsiones de las normas ya vistas, debe ser declarada nula por esta jurisdicción, en armonía con el artículo 84 del C.C.A. como respetuosamente pido proceder, pues se han desconocido los legítimos derechos Constitucionales de la actora". (folio 129). De la violación al Preámbulo de la Constitución Nacional: Para despachar éste cargo, se dijo en la Sentencia del 25 de noviembre de 1994,

Exp. No. 28.285, Actor SEGUNDO SALVADOR ~ROÑERO T.,

Demandada La NaciónMínisterio de Hacienda y Crédito Público, con ponencia de la suscrita magistrada: le Piensa la Sala que a pesar de todo lo anterior, no se puede sostener validamente que con el Plan de Retiro Voluntario se quebrantó el Preámbulo toda vez que él no contempla directa y específicamente lo que el acto administrativo determina u ordena, en efecto, allí solamente nuestro Estado Colombiano se señaló metas hacia las cuales debe dirigir toda su actividad y, adquirió elEXPEDIENTE No. 9538709 11

específicamente lo que el acto administrativo determina u ordena, en efecto, allí solamente nuestro Estado Colombiano se señaló metas hacia las cuales debe dirigir toda su actividad y, adquirió elEXPEDIENTE No. 9538709 11 compromiso de establecer las disposiciones o adoptar las medidas pertinentes para que se garanticen los derechos a que esas aspiraciones se refieren, como son el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la paz, etc. "Entonces esto sirve para que el legislativo por intermedio de los mecanismos que la Constitución misma permita, o el Gobierno consagre, determine los estatutos o las medidas correspondientes que tiendan a ese fin. Pero con la mera cita del Preámbulo, para obtener el establecimiento de su violación, como lo pide el actor sin transcripción de ninguna otra naturaleza de norma que le diera contenido tangible al Preámbulo, no se puede dar por demostrado su desconocimiento. Máxime cuando no se ha demandado el Plan que autorizó para dictar el acto administrativo, sino el acto administrativo mismo." De la Violación al artículo 25, derecho al trabajo, se ha dicho ya en nutrida jurisprudencia, tal como la comprendida en la sentencia arriba referida: " Del derecho al trabajo.- Este derecho, objetivo, central y específico del constituyente, como postulado y como uno de los soportes del Estado Colombiano, reconocido bajo el carácter de fundamental y como obligación social que goza de protección del Estado, implica la necesidad de que una ley establezca los derechos y deberes de que gozan los distintos servidores: esa normatividad, estatuto del trabajo para particulares y para servidores públicos las normas que

goza de protección del Estado, implica la necesidad de que una ley establezca los derechos y deberes de que gozan los distintos servidores: esa normatividad, estatuto del trabajo para particulares y para servidores públicos las normas que diseñan la función pública, permite a la administración exigir y hacer valer ciertas condiciones, tales como la forma de vinculación al servicio; los derechos que a partir de esta se generan; la forma en que ha de efectuarse el retiro. "La ley "permite a la administración variar algunas condiciones dentro de ciertos límites en lo que hace a la función pública", Ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la que lleva la nomenclatura T-457 del Expediente 1376. "Dentro de este contexto, no se puede aceptar lo pregonado por el actor de que con los actos acusados de aceptación de retiro y de liquidación de bonificación "se le presionó a firmar la solicitud de retiro voluntario" del cargo que ocupaba y que con eso se violó la Constitución Nacional en lo que dice relación al art. 25 que consagra el derecho al trabajo y al artículo 73 que dá la facultad al CongresoEXPEDIENTE No. 9538709 12 para expedir el Estatuto del Trabajo: Porque se enfatiza de esas dos normas directrices deben emerger normatividad positiva que cristalice estos cánones y como en el caso presente esa normatividad existió pero no fué tocada directamente por el libelo demandatorio". Es preciso recordar que si bien es cierto que con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T407/1992, Gaceta 1992 Tomo

1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T407/1992, Gaceta 1992 Tomo II) es al legislador a quien corresponde establecer condiciones de acceso al servicio público y de retiro. En este orden de ideas no es aceptado pretender que en forma directa se coteje un acto de retiro con el ordenamiento constitucional, en este caso el art. 25, sin pasar por el Estatuto de la Función Pública que lo es en el caso particular, el Estatuto de Personal para los Empleados de la Institución Hospitalaria, el cual debe recoger sin duda las circunstancias en que se producen los nombramiento y las remociones de dicho personal, normas precisas que era necesario proponer por el libelista, para establecer concretamente, si hubo o no violación legal con el acto de la insubsistencia. Pero no lo hizo así el impugnante y el argumentos planteados constitucional no es suficiente para dar por desconocidos los artículos argumentados por el actor, dela Constitución. Del Cargo de desviación de poder.- Fundamentado el libelista en que la persona que reemplazó a la demandante no llenó los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones de la institución y que el retiro obedeció a una especie de represalia por parte de la autoridad pública. También porque asegura la demandante que el servicio se desmejoró porque la persona que la reemplazó Dra. SORAYA JAZMIN APARICIO no ostentaba el título profesionalEXPEDIENTE No. 9538709 13 Ciertamente la doctora APARICIO TURBAY fue nombrada por Resolución 125 de 1995 en el cargo de, Director Centro de Salud Urbano,

Ciertamente la doctora APARICIO TURBAY fue nombrada por Resolución 125 de 1995 en el cargo de, Director Centro de Salud Urbano, Código 0100 del Hospital de Usaquén, Primer Nivel de Atención, que era el cargo ocupado por la actora. No obstante, no obra el manual de funciones que indique cuáles eran los requisitos y condiciones para ocuparlo. Obra sí de la Hoja de Vida de la reemplazante, que ésta se recibió como MEDICO (h.v. fil) obtuvo el título de especialista en Psiquiatría (fi.5) en el año de 1992. Tenía experiencia laboral, iniciada desde 1988 en hospitales, clínicas, Instituto de los Seguros Sociales y Cruz Roja Internacional (h.v fi.7). Con estos atributos dificil resulta para la Sala hallar de recibo la crítica de la parte actora quien afirmara dentro del libelo, que la reemplazante no tenía los títulos ni las calidades para reemplazarla y que eso quedaría plenamente demostrado. Como se puede observar' no obra agregado el manual de funciones para el desempeño de dicho cargo. Hay dos medios probatorios necesarios de analizar para desentrañar el cargo de desviación de poder, erigido en motivos ajenos a los del buen servicio publico, asaz con sabor a represalia que alega la actora en este proceso: Son ellos, los documentos y los testimonios. En cuanto a los primeros, ellos dejan constancias del cruce de notas dirigidos entre la actora y su superior, la profesional MARIA GLORIA SEGURA ORTIZ, como se puede enterar la Sala haciendo lectura de los Oficios No. DHU336 del 11 de noviembre de 1994, en el que la citada profesional Directora del Hospital,

entre la actora y su superior, la profesional MARIA GLORIA SEGURA ORTIZ, como se puede enterar la Sala haciendo lectura de los Oficios No. DHU336 del 11 de noviembre de 1994, en el que la citada profesional Directora del Hospital, le solicita precise y documente las presuntas anomalías dadas a conocer ante representantes de la Junta Administradora Local y dos miembros de la Junta Directiva, citando claramente los contratos en que a su juicio se incurrió en ILEGALIDADES. (fi. 67). También obra el oficio del 13 de octubre de 1994 en el que la demandante da respuesta a otros oficios 306 y 207 del mismo mes y año, de la Directora que no obran en el expediente. Oficio éste en el que se deja entre ver, que se refiere a una denuncia colocada por la demandante respecto de la pérdida de unos objetos,EXPEDIENTE No. 9538709 14 por un robo producido en las instalaciones del Hospital o del centro de salud, y solicita de la directora se le presta la asistencia del asesor jurídico para efectos de ampliación de la denuncia. (folio 100). Obra igualmente la certificación jurada que rindiera la Secretaria Distrital de Salud, en la que después de hacer referencia a los documentos arriba ya citados, trae a colación la investigación disciplinaria que se le adelanta a la doctora Gloria Leonor Vega Corredor en la Veeduría Interna de la Secretaría Distrital de Salud. (folio 217). No se conoce más sobre el particular, salvo el documento obrante a folio 72, Oficio No. D.V.I. #2327-94, por medio del cual citan a la demandante Gloria Vega, para que comparezca a la División de Veeduría Interna de la Secretaría

Oficio No. D.V.I. #2327-94, por medio del cual citan a la demandante Gloria Vega, para que comparezca a la División de Veeduría Interna de la Secretaría Distrital de salud, el 28 de noviembre de 1994 con el fin de practicar diligencia de carácter administrativo; la citación la hace el Director y Ejecutor Veeduría. (folio 72), y un informe postrero a la demanda misma de fecha 8 de octubre de 1996, mediante el cual se pone en conocimiento del Tribunal que a la demandante se le inició investigación disciplinaria, posteriormente a su retiro. (folio 257). No se extrae de los documentos referidos, la animadversión y deseo de persecución en contra de la demandante por parte de la administración, pues como se extrajo, corresponde el primero de los oficios citados a una solicitud de ampliación, precisión y documentación de lo dicho por la Dra. Vega en una reunión anterior; una solicitud de asistencia jurídica para ampliar una denuncia, por parte de la demandante, y una citación, la última, para la práctica de una diligencia administrativa. No se usa en dichos documentos términos descorteses, indiferentes; tampoco se hace acusación, amenaza ni advertencia alguna que permita inferir que existiera siquiera una discordia entre la administración y la demandante. No son prueba de la alegada animadversión, persecución o retaliación alegada. En cuanto a las segundas, declaraciones recepciona as, se hallan las de EDILBERTO ARIAS (F.2 52) pensionado, quien manifestó que la actora prestaba un buen servicio, desconoce los motivos de insubsistencia de aquella y afirma que después del retiro de la misma, no funcionan ni el Centro de Saluda, ni

EDILBERTO ARIAS (F.2 52) pensionado, quien manifestó que la actora prestaba un buen servicio, desconoce los motivos de insubsistencia de aquella y afirma que después del retiro de la misma, no funcionan ni el Centro de Saluda, ni el Comité. JOSE ACUÑA FLOREZ (f. 260) Dice que tuvo buena acogida la profesional libelista en la comunidad, que supo que la declararon insubsistente.. "Por ellaEXPEDIENTE No. 9538709 15 haberse dado cuenta de unos contratos ilícitos que iban a suceder en dicha entidad, lo cual por no estar de acuerdo en eso la declararon insubsistente" Firmo un memorial solicitando su reintegro y da fe de que "SE hizo muchas cosas buenas para trabajar, con el aporte de las comunidades porque todo el mundo estabamos con ella.." MIGUEL PIRACOCA (Fi. 265) comerciante, perteneciente al Comité de Participación Comunitaria, quien habita a cinco casas del Centro de Salud, manifestó no saber el motivo de la insubsistencia de la actora, aunque afirma..." Me entere por ella misma de que le habían dicho de que la declaraban insubsistente, por que tal vez ella se había dado cuenta de algo raro que había allí.." Afirmó que con la actividad de la actora se adquirieron fondos para mejorar la sede, y que el Centro ahora esta abandonado. MARÍA CONSUELO CALDERON (F. 270) Auxiliar de Enfermería, quien en 1995 presto algunos turnos en el Centro de Salud Verbenal, no sabe de quejas o denuncias presentadas pór la actora relacionadas con contratos sobre elementos médicos, y cree que el servicio después del retiro de

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