TA CUN - 95-38712-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38712-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
:ISION D1 VEJEZ - Deneficiarios /
PET5 ION DE JUI3IL1CION í'JLEGL - I1e9a1id (2)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). -14
PUiCA DE COLOMREFERENCIAS: Ir ' 94
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Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente 95-38712
Actor JAIME DE JESUS VELASQUEZ.S.
Demandada EMPRESA DE ENERGIA DE
SANTAFE DE BOGOTA.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor JAIME DE JESUS VELASQUEZ SALDARRIAGA, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito presentado el día 4 de agosto de 1995, visible a folios 13 a 22, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No.95-3871 2 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es NULO el Acto Administrativo contenido en el oficio No 557890, fechado el 10 de
siguientes:PROCESO No.95-3871 2 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es NULO el Acto Administrativo contenido en el oficio No 557890, fechado el 10 de Mayo de 1995 y suscrito por el doctor GUIDO MIGUEL MENDOZA MONTES, jefe del Departamento de Personal de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá, D.C., en nombre del señor Gerente General de esa entidad, por el cual deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el
señor JAIME DE JESUS VELASQUEZ
SALDARRIAGA.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se restablezca el derecho, se condene a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá, D.C., a reconocer y pagar al señor JAIME DE JESUS VELASQUEZ SALDARRIAGA, la pensión de jubilación a que tiene derecho por acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio exclusivo a esa empresa (21 años) en los términos previstos en el artículo 24 de la resolución 015 de 1987, proferida por la Junta Directiva de la misma, con efectividad a partir del 28 de octubre de 1994, incluidos los reajustes automáticos de ley, prima de navidad y mesada adicional de junio. En caso de que el Honorable Tribunal no acceda a la anterior pretensión, SUBSI DIARIAMENTE solicito, condenar a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá D.C., al reconocimiento, liquidación y pago en favor del señor JAIME DE JESUS VELASQUEZ
anterior pretensión, SUBSI DIARIAMENTE solicito, condenar a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá D.C., al reconocimiento, liquidación y pago en favor del señor JAIME DE JESUS VELASQUEZ SALDARRIAGA, del mayor valor diferencial entre la pensión de vejez otorgada por el I.S.S. y el monto de la pensión de jubilación a que está obligada a reconocer directamente la demandada, en virtud de lo dispuesto en la resolución 015 de 1.987 de la Junta Directiva de dicha Entidad, con efectividad a partir del 28 de Octubre de 1994. TERCERA.- Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá D.C., a pagar en favor del señor JAIME DE JESUS VELASQUEZ SALDARRIAGA, el reajuste al valor de la condena anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.. CUARTA.- Que la Entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos previstos en el artículo 176 de¡ C.C.A."PROCESO No.95-38712 3 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- El señor JAIME DE JESUS VELAZQUEZ SALDARRIAGA prestó sus servicios personales en la Empresa de Energía de Bogotá, por un lapso de 21 años desde el 6 de Febrero de 1960 hasta el 28 de Febrero de 1966 y desde el 18 de Julio de 1979 hasta el 28 de Octubre de 1994.
Empresa de Energía de Bogotá, por un lapso de 21 años desde el 6 de Febrero de 1960 hasta el 28 de Febrero de 1966 y desde el 18 de Julio de 1979 hasta el 28 de Octubre de 1994. 2.- El último cargo que desempeño mi patrocinado en esa Empresa fue el de Jefe de la Sección de Montajes del Departamento de Subestaciones de la División de Transmisión, en la condición de Empleado público. 3.- Mediante oficio radicado bajo el número 188049 de Noviembre de 1993, el demandante solicitó al señor Gerente titular de la Empresa, en ese entonces, el reconocimiento y pago directo de la pensión de jubilación a la que consideró tenía derecho, en razón de haber laborado exclusivamente a su servicio por un lapso de 21 años y reunir los demás requisitos exigidos por el art.24 de la resolución 015 de 1987 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá. 4.- Mediante resolución No. 10825 de fecha 8 de julio de 1994, el Instituto de los Seguros Sociales ( ¡.S.S.) le reconoció al señor VELASQUEZ SALDARRIAGA, pensión de vejez, por haber cumplido 62 años de edad y 1.158 semanas de cotización, en cuantía de $ 673.009. oo mensuales para lo cual tuvo en cuenta el salario básico mensual certificado por la Empresa de Energía de Bogotá, la suma de $758.344.08. 5.- En atención al reconocimiento de pensión de vejez por parte del (I.S.S.), mi poderdante presentó y le fue aceptada la renuncia del cargo que venía
suma de $758.344.08. 5.- En atención al reconocimiento de pensión de vejez por parte del (I.S.S.), mi poderdante presentó y le fue aceptada la renuncia del cargo que venía desempeñando, según resolución No.11 .650 del 28 de Octubre de 1994, suscrita por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá. 6.- Mediante memorial No. 220430 de fecha lo de Marzo de 1995, el señor JAIME DE JESUS VELASQUEZ SALDARRIAGA formalizó su solicitud encaminada a agotar la vía gubernativa, ante el doctor FABIO CHAPARRO BERNAL, Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá.PROCESO No.95-38712 4 7.- El Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá por intermedio doctor GUIDO MIGUEL MENDOZA MONTES, Jefe del Departamento de Personal de esa Entidad, mediante oficio No. 557890, calendado el 10 de mayo de 1995, le denegó a mi mandante la pensión de jubilación solicitada. De esa manera quedó agotada la vía gubernativa. 8.- Con fecha 14 de Marzo de 1995, el señor Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, en asocio del Jefe de Recursos Humanos de la misma Entidad y los Presidentes Nacional y Seccional de Bogotá - Cundinamarca del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, "Sintraelecol" suscribieron un Acta de Compromiso, respecto del pago directo de pensión de jubilación a los trabajadores que también se hayan hecho
Trabajadores de la Electricidad de Colombia, "Sintraelecol" suscribieron un Acta de Compromiso, respecto del pago directo de pensión de jubilación a los trabajadores que también se hayan hecho acreedores a la pensión de vejez por parte del I.S.S. 9.- Los requisitos exigidos por las normas convencionales para el reconocimiento y pago directo de la pensión de jubilación por parte de la empresa de Energía de Bogotá, a los trabajadores oficiales, son los mismos contemplados por la resolución No 015 de 1987, para los Empleados Públicos de la misma entidad. 10.- La pensión de vejez que le ha reconocido el ¡.S.S. y la Pensión de Jubilación cuyo reconocimiento y pago directo reclama mi patrocinado a la Empresa de Energía de Bogotá, tiene causas distintas; pues, la primera resulta del número de semanas cotizadas al ¡.S.S., y demás requisitos acreditados de acuerdo con las normas legales pertinentes, la segunda, es una prestación extralegal que amplía y mejora la anterior, como derecho laboral mínimo, por manifestación expresa de la voluntad de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, consignada en la resolución No.015 de 1987, la cual se encuentra vigente y goza de la presunción de legalidad que ampara los Actos Administrativos. 11.- La pensión de jubilación que debe reconocer y pagar directamente la Empresa de Energía de Bogotá, es superior en cuantía a la pensión por vejez del I.S.S. no solo por los factores salariales que se tienen en cuenta para la liquidación de una y otra pensión, sino por el porcentaje sobre salarios que se
Bogotá, es superior en cuantía a la pensión por vejez del I.S.S. no solo por los factores salariales que se tienen en cuenta para la liquidación de una y otra pensión, sino por el porcentaje sobre salarios que se toma en cuenta y, que para este caso, es del 88%, por haber laborado 21 años al servicio exclusivo de la Empresa, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la citada resolución 015 de 1.987.PROCESO No.95-38712 5 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 4, 6, 13, 53 incisos 20., 30., y concordantes de la Constitución Nacional ; 129 del decreto 1.421, del 21 de julio de 1.993 (Estatuto de Santafé de Bogotá); 20. literal a) y 12 de la ley 41de 1.992; y 24 de la resolución 015 de 1.987 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 48 a 55, oponiéndose a las pretensiones por cuanto que no está obligada a reconocer pensión distinta a la que respecto del actor asumió el ¡.S.S., cubriendo el riesgo de,vejez.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 121 a 124 y 125 a 127. La Procuradora Judicial, por su parte, emitió concepto desfavorable
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 121 a 124 y 125 a 127. La Procuradora Judicial, por su parte, emitió concepto desfavorable respecto a la pretensión principal y favorable en cuanto a la pretensión subsidiaria, en los siguientes términos: Dentro del proceso se establece que el actor laboró para la demandada 21 años, fecha para la cual contaba con 62 años de edad, por tal razón se hacía beneficiario de la pensión de jubilación que otorga la Entidad, según lo señalado en la Resolución 015 de 1.987 proferida por su Junta Directiva, que en su artículo 24 establece los requisitos y el porcentaje a que tiene derecho cada funcionario de acuerdo al número de años laborados, que para este caso es de 21 años, correspondiéndole el 88% del salario devengado como pensión. Pero para esta fecha y según lo establecido por los decretosPROCESO No.95-38712 6 433 de 1.971 y 758 de 1.990 por medio de los cuales se aprueba el reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el I.S.S. le otorgó al actor una pensión de vejez mediante resolución 10825 del 8 de julio de 1.994, que para el caso, es la misma pensión de jubilación que el actor reclama a la demandada. Si bien es cierto, el actor causó el derecho a tal pensión en la entidad, también se observa que tal prestación la cubrió el ¡.S.S., lo que nos indica que no puede prosperar la pretensión principal, ya que en ningún momento puede
causó el derecho a tal pensión en la entidad, también se observa que tal prestación la cubrió el ¡.S.S., lo que nos indica que no puede prosperar la pretensión principal, ya que en ningún momento puede pretender el accionante recibir doble asignación del tesoro público dando como argumento que son de diferente procedencia..." • ." En cuanto a la pretensión subsidiaria, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Entidad en su contestación de demanda y alegato de conclusión, quien reconoce que en efecto la Resolución 015 de 1.987 y la Convención Colectiva otorgan a los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años o más de servicio en la Empresa el derecho al reconocimiento de su pensión y que posteriormente cuando él mismo cumpla 60 años por ser hombre, en este caso, se desplaza la pensión concedida por la Empresa para que continúe el reconocimiento por parte del Seguro Social por cumplir con los requisitos de edad que la ley exige. Lo que si no dice en este caso la Entidad es que la normatividad interna de la Empresa, además de conceder el derecho de pensión anticipada, otorga unos porcentajes superiores a los que el Seguro Social dispone por ley para sus beneficiarios y en consecuencia es procedente el pago de la diferencia o mayor valor de que habla el accionante por cuanto como trabajador adquirió ese derecho y no puede desconocerse el cumplimiento de la ley".
4. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Caducidad; 2) prescripción; 3) inexistencia de la obligación: 4) falta de causa en el demandante; 5) legitimidad de la actuación de la Empresa de
4. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Caducidad; 2) prescripción; 3) inexistencia de la obligación: 4) falta de causa en el demandante; 5) legitimidad de la actuación de la Empresa de Energía de Bogotá; y 6) legalidad de los actos administrativos objeto de laPROCESO No.95-38712 7 demanda, las cuales no sustenta, por lo tanto, la Sala no se ocupará de ellas, además porque las cuatro últimas se refieren al fondo del asunto y al resolverlo se entienden despachadas.
No obstante, hay que decir que no hay caducidad ni prescripción por cuanto que el acto acusado es del 10 de mayo de 1.995 y la demanda se presentó el 4 de agosto de 1.995 (fl.22), y el derecho a una pensión de jubilación o de vejez es imprescriptible.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación del acto administrativo contenido en el oficio No. 557890 del 10 de mayo de 1.995, por
el cual la Empresa de Energía de Bogotá D.C., le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho, incluidos los reajustes automáticos de ley, prima de navidad y mesada adicional de junio, todo lo anterior de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Subsidiariamente pide que, en caso de no prosperar las pretensiones principales, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá
conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Subsidiariamente pide que, en caso de no prosperar las pretensiones principales, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá D.C., a reconocer, liquidar y pagar en su favor, el mayor valor diferencial entre la pensión de vejez otorgada por el ¡.S.S. y la de jubilación, que está obligada a reconocer en virtud de la resolución No. 015 de 1.987, de la Junta Directiva de dicha entidad, con efectividad a partir del 28 de octubre de 1.994. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales o legales antes reseñadas, ya que la entidad demandada le negó la pensión de jubilación a que tiene derecho por reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 de la resolución No.01 5 de 1.987.PROCESO No.95-38712 8 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo no está llamado a prosperar. medio de la carta fechada el 9 de Noviembre de 1.993 el señor JAIME VELASQUEZ SALDARRIAGA solicitó a la Empresa de Energía de Bogotá la pensión de jubilación por tener 62 años de edad y haberle prestado sus servicios en forma continua por veinte años. (fi.41) )2 esa comunicación, que se radicó bajo el No. 158049, la Empresa, el 30 de Noviembre de 1.993, le respondió negándole esa prestación extralegal, pues consideró que el solicitante reunía los requisitos exigidos en los reglamentos del I.S.S. para el reconocimiento de la pensión de
Empresa, el 30 de Noviembre de 1.993, le respondió negándole esa prestación extralegal, pues consideró que el solicitante reunía los requisitos exigidos en los reglamentos del I.S.S. para el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que hizo con el oficio No. 849646. (fi.40) ) (Posteriormente el actor, mediante memorial del 1 de Marzo de 1.995, radicado bajo el No. 220430, formuló a la Empresa de Energía de Bogotá, como pretensión principal, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con base en la resolución No. 015 de 1.987; y, subsidiariamente, el pago de la diferencia entre la pensión de vejez, reconocida por el I.S.S. y la de jubilación, a que estaría obligada la entidad. Para sustentar sus peticiones apunta que ha servido a la empresa por un lapso de 21 años y reúne el requisito de la edad.)/(fls. 4 a 6) ((En respuesta dada el 10 de Mayo de 1.995 con el oficio No.557890, acto acusado, la entidad le niega esta segunda petición, por las mismas razones que le dio cuando le negó la primera, y se remite al oficio No. 849646 precisándole, además, que no sólo su situación no encaja en lo contemplado por la resolución 015 de 1.987, sino que su derecho pensional de ley se lo reconoció el I.S.S. según resolución No. 10825 de 1.994)( fis. 2 y 3). ((En tal oficio la Empresa de Energía de Bogotá se refiere, también, a la aceptación de la renuncia del cargo que en ella ocupaba el actor,
((En tal oficio la Empresa de Energía de Bogotá se refiere, también, a la aceptación de la renuncia del cargo que en ella ocupaba el actor, lo cual se produjo con la resolución No. 011650, del 28 de Octubre de 1.994 (fi.8), y en cuanto a la pensión de vejez indica que, efectivamente, le fuePROCESO No.95-38712 9 reconocida al libelista por el l.S.S., de conformidad con la resolución 010825, M 8 de Julio de 1.994, en razón de haber cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. En dicho acto de reconocimiento se menciona como último patrono a la Empresa de Energía de Bogotá, No. patronal 01008205695. (1(Visto lo anterior, el Tribunal debe dilucidar si a la luz de las normas invocadas por el demandante, particularmente de la resolución No.01 5 de 1.987, expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, no obstante su condición de pensionado por vejez, del I.S.S., él tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en tal resolución, o, en subsidio de que no, a la diferencia entre las dos pensiones)) (7(Para el efecto, se hacen las siguientes consideraciones, con fundamento en las cuales despachará la Sala, desfavorablemente, las súplicas de la demanda, en el entendido de que el cargo formulado contra el acto censurado, no prospera: ('No se discute en el proceso que estando el empleado al servicio
fundamento en las cuales despachará la Sala, desfavorablemente, las súplicas de la demanda, en el entendido de que el cargo formulado contra el acto censurado, no prospera: ('No se discute en el proceso que estando el empleado al servicio de la Empresa y afiliado al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad le reconoció la pensión de vejez, para cuyo riesgo debían cotizar tanto él como aquella, ocurrido lo cual, a través de la resolución 010825, de Julio 8 de 1.994, renunció a su cargo, renuncia que le fue aceptada con la resolución 011650, M 28 de Octubre de 1.994.)i (Una vez desvinculado del empleo el demandante le pide a la Empresa que le reconozca la pensión de jubilación, o la diferencia entre la pensión de vejez, de la que ya disfruta, y la de jubilación, invocando derechos que finca en la resolución No. 015 de 1.987; peticiones que le niegan porque, según la entidad, su situación no encaja dentro de los presupuestos fácticos previstos en tal acto, es decir, no se lo aplica. ! / / Para la Corporación esta negativa está ajustada a derecho, no sólo porquel riesgo de vejez ya le ha sido cubierto al libelista por el I.S.S.,PROCESO No.95-3871 2 10 con el concurso de la Empresa, sino porque este tipo de beneficios pensionales solamente puede tener origen en la ley, y al expedirse la resolución No. 015 de 1.987, en lo que a pensiones respecta, hubo usurpación de una competencia propia del Congreso Nacional, tal como lo estatuía la Constitución Nacional de 1.886 y lo hace la de 1.991 en su artículo 150,
resolución No. 015 de 1.987, en lo que a pensiones respecta, hubo usurpación de una competencia propia del Congreso Nacional, tal como lo estatuía la Constitución Nacional de 1.886 y lo hace la de 1.991 en su artículo 150, numeral 19' 1 Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia M 13 de Diciembre de 1.972, al declarar la inexequibilidad del artículo 38 del decreto ley 3130 de 1.968, diciendo: "QUINTA: 1.- El artículo 38 del decreto 3130 de 1.968, impugnado por el actor, entrega a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado, la elaboración del estatuto de su personal, el cuál comprende la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas y bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país. 2.- Aprobado el estatuto por el gobierno, éste adquiere plena vigencia y produce todos los efectos legales del caso. 3.- En estas condiciones, aparecen tales juntas o consejos directivo ejerciendo atribuciones, que como se ha visto, corresponden, privativamente, al Congreso como legislador ordinario o al Presidente de la República como legislador extraordinario. Era este, el que en desarrollo de las facultades
directivo ejerciendo atribuciones, que como se ha visto, corresponden, privativamente, al Congreso como legislador ordinario o al Presidente de la República como legislador extraordinario. Era este, el que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 65 de 1.967, debía expedirPROCESO No.95-38712 11 el estatuto en cuestión, por lo menos con las normas esenciales referentes a todas y a cada una de las materias incluidas en el artículo 38 del decreto 3130". "SEPTIMA: 1.- De lo expuesto fluye la conclusión lógica de que la norma acusada es adversa al régimen institucional. Concretamente, viola los artículos 118-8; 76-9; 10 y 12; 55 y 2 de la Constitución. Se configura por tanto un abuso de poder. 2.- Así debe declararlo la Corte en la parte decisoria de esta providencia". Este análisis para la Sala es bastante a fin de negar las pretensiones principales. En lo atinente a las subsidiarias, también, porque para poder pagar la diferencia pensional reclamada, sería menester que la Empresa le reconociera al accionante la pensión de jubilación, haciendo la salvedad de que a su cargo quedaría la diferencia con respecto a la de vejez, del ¡.S.S., en el evento de que el monto de la primera fuera mayor que el de la segunda, reconocimiento que, como ha quedado puntualizado, resultaría contrario al orden jurídico. Además de lo dicho, el pago de esa diferencia no es posible, según lo preceptuado por el artículo 18 del decreto 758 de 1.990, de acuerdo al cual: • .Los patronos registrados como tales en el Instituto de los
orden jurídico. Además de lo dicho, el pago de esa diferencia no es posible, según lo preceptuado por el artículo 18 del decreto 758 de 1.990, de acuerdo al cual: • .Los patronos registrados como tales en el Instituto de los Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1.985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado..."PROCESO No.95-38712 12 Así las cosas, la pretensión subsidiaria habrá de despacharse desfavorablemente, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No..