TA CUN - 95-38739-(25-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38739-(25-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICION -Prueba de la solicitud
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NC .,
Santafé de Bogotá, D.C.., Agosto venticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIA TUTELA
Expediente No. At:cionante Accionado() Der che(s) 95-,.38739
CARDENAS VERA CARLOS MARIO
NACION-- POLICIA NACIONAL.
DE PETICION, A LA SEGURIDAD SOCIAL,
A LA DIGNIDAD HUMANA, LA NO DISCRI
MINACION.
CARLOS MARIO CARDENAS VERA, identificado con la C.C. No.119.089 en ejercicio de la acción de TUTELA, en Agosto 17195 presentó demanda y adición contra la Nación— Policía Nado vial con ocasión de la omisión de cwnplimir 11) dispuesto en la Ley 4/92 (art. 13), dando lugar a la actual controversia que se dcci. de er, esta providencia.
A N T E C E D E N T E 8
A. DE LA fÇCON Y SU CONTENIDO ; LA ACCION Y LA DEMAN.TRIBUNAL. ADP1. CUNDIHÁNARCA •-• SECCION 2. SUBSECCItJN "C"
EXP. No. 93--38739 HOJA No. 2
La Acción fije incoada directamente por el presunto lesionado y en el escrito inicial hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la forma
La Acción fije incoada directamente por el presunto lesionado y en el escrito inicial hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la forma lidad exigida en la ley (art.. 37-2 D.L. 2591/91). LA ACCION COPIO MECANISMO TRANSITORIO. Sc' menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: u 1.- La Nación-- Policía Nacional debe darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4/92. 2.- Que se cumpla la ley con el reconocimiento y pago de la escala gradual porcentual para los servidores públicos no uniformados activos y retirados de la Fuerza Pública y, en con secuencia, se me conceda dicha escala gradual porcentual estable cida como prima por el Gobierna Nacional únicamente para los uniformados en las Decretos 025/93 y 065/94 en los artículos 28. 3.- Que el cumplimiento se haga efectivo como lo ordena el parágrafo del mencionado articulo 13, de 1.993 a 1996." (Fl.7 exp). Y en el escrito adicional, agregó : 00 5.- Ruego a Usted, Honorable Magistrado, se digne tener en cuenta mi petición en consideración a que mi modesta pensión de Jubilación es muy baja, que una demanda de carácter ad ffiir.istrativc) es demorada y que el Plan Quinquenal mencionado en la Ley 4a/92, aprobado por el CONPES, se vence el aFo próximos" (FI. 13 exp).
ffiir.istrativc) es demorada y que el Plan Quinquenal mencionado en la Ley 4a/92, aprobado por el CONPES, se vence el aFo próximos" (FI. 13 exp). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera;TRIBUNAL. A»M. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SLJBSECCION TMCM EXP. No. 95-38739 HOJA 14o. 3 la 1V.- Dicho artículo establece "en desarrollo de la presente ley, el Gobierno Nat:iorial establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y re tirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios es tablecidos en el articulo 2o. Parágrafo. La nivelación de que tra ta el presente artículo debe producirse en las vigencias, fiscales de 1993 a 1996." 2.- La Constitución Nacional establec::e en el artículo 216: "La Fuerza Publica estará integrada en forma exclusiva par las Fuerzas Militares y la Policía Nacional." 3.- El artículo 6o. de la Ley 62/93 dispones "La Policía Na cional está integrada por oficiales, suboficiales, agen tes, alumnos y por, quienes prestaen el servicio militar obliçjata río en la Institución; así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella." 4.- El Gobierno Nacional solamente la concedió a los (jnifor mados en el artículo 28 del Decreto 025/93 y siuien tc discriminando y desconociéndole el derecho a los civiles pertenecientes er tenecientes a la Fuerza Pública, activos y retirados y, por mi condición de pensionado por jubilación tengo derecho a
tc discriminando y desconociéndole el derecho a los civiles pertenecientes er tenecientes a la Fuerza Pública, activos y retirados y, por mi condición de pensionado por jubilación tengo derecho a 7 exp). Y en el escrito de adición, en lo pertinente, expresa : el 2.- Hago la aclaración que tuve conocimiento de que varios compaeros habían hecho la solicitud pero ni siquiera les contestaron, y que inclusive algunos compaeros de La Fuerzas Militares hicieron lo mismo pero tampoco, dizque porque los clvi les no tenemos derecho. 4.-- Es de anotar que la respuesta que obtuvo ASPENCIPOL de parte del Ministerio de Defensa, que le dieron traslado de la inquietud al COMANDO GENRAL DE LAS FUERZAS MILITARES para que fuera tenido en cuenta, es COMPLETAMENTE ABSURDA en vista que ésa rama no tiene que ver absolutamente nada con los miembros d la Policía Nacional." (Fi. 13 exp). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En ci escrito del Accio nante en la parte referente al capitulo de las DECLARACIONES Y EN LA ADICION se concluye que son las siguientes: de la Constitución Nacional (23, 216); Ley 4/92 (13-- parágrafo); Otos. 025 y 065/94 (28); Ley 62/93 (6) (fl.7 exp).TRIDIJNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SLJDSECCIOH C"
EXP. No. 95-----38739 HOJA Nc. '
B. DEL TAPUTE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub1 :i te es la NAC ION-- POLICIA NACIONAL, quien fue vinculada a la presente acción me
EXP. No. 95-----38739 HOJA Nc. '
B. DEL TAPUTE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub1 :i te es la NAC ION-- POLICIA NACIONAL, quien fue vinculada a la presente acción me diante la comunicación telegráfica al Director de la Entidad (fi. 11 exp).
Ahora, teniendo en cuenta las sittAat--íorier.s anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
1. ,OS PEREJHO8 PRESUNTAMENTE V1OLADC1
En el escrito introductorio de la acción de tutela NO se identificaron claramente esos derechos. En resumen, tienen que ver con la presunta omisión por parte de la Polic,a Nacional en dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 4/92 y del Gobierno Nacional de no incluir en la escala gradual porcori tual de nivelación de remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, determinada en el Decreto No. 25/93 y 065 /94 solo para los uniformados, al accionante en su condición de Pensionado -civilpor Jubilación de la Policía Nacional.TRI}3IJHAL. ADPI. CtJt'fl)IHPtARCA SECCIOt4 2A. SUI31,1ECCI0M "C
EXP. No. 95------30739 HOJA No. 5
Y en la adición, sobre este aspecto, manifestó "....con el desconocimiento de dicho pago se están violando derechos consagrados en la Constitución Nacional, tales como la Seguridad Social, Discriminación y a la Dignidad Humana, teniendo en cuenta que el valor adquisitivo de mi pensión ha
"....con el desconocimiento de dicho pago se están violando derechos consagrados en la Constitución Nacional, tales como la Seguridad Social, Discriminación y a la Dignidad Humana, teniendo en cuenta que el valor adquisitivo de mi pensión ha tenido una disminución en los últimos diez anos de más de un cincuenta por ciento (507.).' (Fi. 13 e<p) LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar so encuentra la si guiente documental trascendental : Petición de Nov. 3/94, de la Asociación Nacional de Emplea dos y Pensionados Civiles de la Policía Nacional al Direc ter General de la Policía, para que entre otras cosas, se les conceda el derecho a la nivelación porcentual para activos y pensionados de la Fuerza Pública (fis. 15 a 16 exp.). ) Petición de Nov. 9/94, del Accionante dirigida al Presiden te de la Asociación Nacinal de Pensionados Civiles de la Po licia Nacional, para que por su intermedio solicite, ante la DI rección General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la nivelación gradual porcentual establecida en la Ley 4a/92 (art. 13) fi. 14 exp.. ) Petición de Dic. 15/941 de la Asociación Nacional de Emplea dos y Pensionados Civiles de la Policía Nacional, dirigida al Ministro de Defensa Nacional, para que les sea reconocido y cancelado el pago de la nivelación salarial gradual porcentual establecida en la Ley 4a/92 (art. 13) fi. 17 exp..TRIBUNAL. ADM. (WHDINAPtARCA -. SECCION 2a. 3UBSECCION
cancelado el pago de la nivelación salarial gradual porcentual establecida en la Ley 4a/92 (art. 13) fi. 17 exp..TRIBUNAL. ADM. (WHDINAPtARCA -. SECCION 2a. 3UBSECCION
EXP. No. 95-30739 HOJA No. 6
:) Respuesta (Oficio No. 437 PIDN-AL-848 de Enero 18/95) del Se cretario del Ministerio de Defensa al Presidente de la Junta Directiva de ASPENCIPOL, donde le informa que se dió traslado de su inquietud al Comando General de las Fuerzas Militares, para que sea tenido en cuenta en la medida de lo posible (fl,10 exp.).
=) Fotocopia del Desprendible de Pago de de Julio 30/95 del c cionante (fi. 1 exp.).
=) Fotocopias de apartes de la Ley 4a/92, publicada en el Dia rio Oficial No. 40451, de Mayo18/92, de algunos artículos; dela e la Constitución Nacional, de la Ley 62/93, del Dcto 25/93, de] Dcto 65/94 (fis. 29 31 4, 5, 6, exp.)
II. PROCEDIBILIDAD EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser ideo tif i cada concretamente DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de jote rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gisiador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
En la demanda de tutela se invocaron como quebrantados OTROS PRE
rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gisiador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En la demanda de tutela se invocaron como quebrantados OTROS PRE SUNTOS DERECHOS que no tienen el caracter de FUNDAMENTALES en la Constitución política.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No. 9-08739 HOJA No. 7
LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones : LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamarla eclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 06 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad cuando existan otros medios o recursos judiciales. EL DERECHO DE PETICION. Ahora bien este derecho fue consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de de recho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene dere cho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interes ge neral o particular y así mismo obtener pronta respuesta.
consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de de recho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene dere cho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interes ge neral o particular y así mismo obtener pronta respuesta. En el caso sub-examine, no se presentó el silencio adminis trativo negativo debido a que el Accionante NO HA DEMOSTRADO QUE: HUBIERA ELEVADO PETICION -con ese alcanceA LA ENTIDAD DEMANDADATRIIMJNAL. ADIl. CUNDINAMARCA SECCION 2. SIJB5ECCI0t4 EXP. No. 95—— 38739 NOJA No. 8 para que pueda alegar Ja omisión administrativa y roclamar la tu tela del DERECHO DE PETICION con alcance "particular". Las peti clones elevadas par una Asociación en INTERES OENERA1. no sirven en este caso para alegar el SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RELACION
CON UN INTERES NETAMENTE PARTICULAR.
Y se agrega que en cuanto el Accionante ELEVE PETICION EN INTE RES PARTICULAR Y OBTENGA RESPUESTA EXPRESA O TACITA -QUE NO LE SATISFAGAtendría acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que le defina la situación del interesado frente a la LEY PRESTACIONAL que es la que regla la materia, en cuanto tenga o haya tenido el STATUS DE EMPLEADO
PUBLICO.
En el sub-lite, fuera de no haberse demostrado la VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION (en la relacionado con los presuntos dere chas laboral administrativos aquí reclamados en favor del irite resado) de la documental arrimada no se encuentra prueba alguna que permita inferir la titularidad de ese derecho a carga de la
DEL DERECHO DE PETICION (en la relacionado con los presuntos dere chas laboral administrativos aquí reclamados en favor del irite resado) de la documental arrimada no se encuentra prueba alguna que permita inferir la titularidad de ese derecho a carga de la Entidad Demandada por la vía tutelar, por cuanto el desprendible de pago arrimado no tiene mención de su BENEFICIARIO. Se anota que las ENTIDADES PUBLICAS que atienden los "derechos prestacionales" de los SERVIDORES PUBLICOS, en virtud de la ley y demás normas jurídicas, salo están obligadas a satisfacerlos frente a sus afiliados o asegurados. Ahora, la Justicia para de terminar si le asiste o no la razón en el fondo al peticionario tiene que hacer un ENJUICIAMIENTO DE LAS DECISIONES ADMINSITRATITRIBUNAL. ADPL CUNDINAMARCA SECCION 2a SUB3ECCIOH «C«
EXP. No. 95-»-38739 HOJA No. 9
VAS FRENTE AL REOIMEN JLRIDICO VIGENTE Y APLICABLE, lo cual no es materia de la acción de tutela; por lo tanto, esta vía no es la procedente para resolver una controversia de esta naturaleza. Se agrega que esta es una forma muy irregularde presentar una TUTELA por , falta en la sustentación y prueba mínima trascenden tal, ya que ni siquiera se arrimó el "documento" probatorio de la PRESENTACION DE LA SOLICITUD ANTE LA ADMINISTRACION que debe existir y en poder del interesado = y tampoco se dieron los datos esenciales ni pruebas válidas al respecto que sirvan al Juez do Tutela para apreciar el caso. Indudablemente que demandadas de tutela -como la aquí
existir y en poder del interesado = y tampoco se dieron los datos esenciales ni pruebas válidas al respecto que sirvan al Juez do Tutela para apreciar el caso. Indudablemente que demandadas de tutela -como la aquí dadas sus sus enormes fallas más favorecen el desprestigio de la ac ción constitucional, si se les da un tratamiento laxo; en efecto, y por ejemplo, si se le ordenara a la Administración Demandada RE SOLVER EL DERECHO DE PETICION de un Actor y en la realidad NO HA PRESENTADO LA PETICION, aunque en la demanda se asever-e que sí. se hizo, se estaría profiriendo una providencia que seria IMPOSIBLE de cumplir porque --en un evento como el eJemplari.zadoNi.) SE PC) DRIA RESOLVER UNA PETICION INEXISTENTE. En estos caso, es necesa rio que el Juez TENGA UNA PRUEBA, así sea mínima de la base rda tiva al DERECHO cuya tutela se reclama, para que pueda resolver en su favor y siempre que se aparezca probado el desconocimiento
del DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL.
En estos casos el Juez no tiene la colaboración del propio loteroTRIBUNAL. ADM CUH»INAMARCA - SECCIOt4 2. SUBSECCIOH "C" EXP. No. 95--3879 HOJA Ho. 10 sado para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto de un hecho sin el mínimo sustento probatorio, tiene que tener cense cuencas en los resultados de la acción. La ACCION DE TUTELA es importantísima para la defensa de los DERECHOS FUNDAMENTALES pero no puede ser utilizada de cualquier manera, porque si el Juez no cuenta con la información y pruebas esenciales no podrá tutelar
importantísima para la defensa de los DERECHOS FUNDAMENTALES pero no puede ser utilizada de cualquier manera, porque si el Juez no cuenta con la información y pruebas esenciales no podrá tutelar un derecho aunque éste merezca tal decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDAS administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley / lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por el Sr. CARLOS MARIO CARDE NAS VERA, identificado con la C.C. No. 119.080, en el escri Lo que arrimó a esta Corporación en Agosto 17/95, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accionante, al Director General de la Policía Nacional y al Defensor del Pueblo, mediante sendos t:clegra mas de coriformi.dad con el art. 30 del D. 1,. 2591 de 1991.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 95--38739 HOJA No. 11 3o. Si no fuere impucjnadada la presente decisión dentro del término ér mino de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITU CIONAL PARA SU REVIGION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 291 de 1991.
COPIESE, NOTIFIUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 93-47
CIONAL PARA SU REVIGION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 291 de 1991.
COPIESE, NOTIFIUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 93-47
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
1 LVAR NELSON ARE VALO PERICO
Exp. 9536739=FL.11=