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TA CUN - 95-38746-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38746-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

/4ç

C) -O VI

Santafé de Bogotá D.C., junio veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-38746. AUTORIDADES NALES

Demandante: ALFREDRO JOAQUIN PAREDES DIAZ.

POLICIA NACIONAL

Controversia: Retiro del Servicio.

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Se declare NULO el Acto Administrativo Decreto No. 693 de¡ 26 de abril de 1.995, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, debidamente suscrito por el señor Presidente de la República, Dr. Ernesto Samper Pizano, y por el señor Ministro de Defensa Nacional, Dr. Femando Botero Zea, a través del cual se dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, a mi Proceso No 95-38746 2 poderdante, el Subteniente ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ. por ser dicho Acto contrario y violatorio de la Constitución Nacional y Leyes protectoras de Derechos Fundamentales. SEGUNDA.- Una vez declarado NULO el precitado acto administrativo, se restablezca a mi patrocinado en su

DIAZ. por ser dicho Acto contrario y violatorio de la Constitución Nacional y Leyes protectoras de Derechos Fundamentales. SEGUNDA.- Una vez declarado NULO el precitado acto administrativo, se restablezca a mi patrocinado en su derecho vulnerado, disponiéndose su reintegro en el mismo cargo que venía ocupando, Subteniente de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C., o en uno de igual o superior jerarquía. TERCERA.- Se ordene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, a restablecer el derecho lesionado a mi defendido, procediendo a reconocer y pagar toda clase de daños y perjuicios ocasionados con motivo del Acto Administrativo aquí demandado: sueldos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el día en que se dé el reintegro o restitución en el cargo arriba referido, así como el pago de las primas legales y extralegales, bonificaciones, incrementos salariales, vacaciones y demás emolumentos dinerarios que correspondan a la asignación básica. CUARTA.- Se declare que no existe SOLUCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral nacida entre LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, y mi poderdante ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ, desde la fecha de desvinculación absoluta del cargo ocupado, 26 de abril de 1.995, y hasta cuando se ordene el reintegro o restitución al cargo ocupado por mi cliente. QUINTA.- Se ordene la correspondiente corrección

del cargo ocupado, 26 de abril de 1.995, y hasta cuando se ordene el reintegro o restitución al cargo ocupado por mi cliente. QUINTA.- Se ordene la correspondiente corrección monetaria [INDEXACION] en el pago de las sumas que en fallo de fondo sean dispuestas, conforme lo determine elProceso No 95-38746 3 DANE o el BANCO DE LA REPUBLICA, y al tenor del art. 178 del C.C.A. SEXTA.- Se ordene el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios, conforme a lo formado por el art. 177 del C.C.A.

CONDENAS

PRIMERA.- Condenar a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Dr JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO y por el Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional respectivamente, o quien haga sus veces, a restablecer el derecho que le asiste a mi defendido, ciudadano ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ, en el sentido de proceder a reintegrarlo al mismo cargo que venía ocupando al momento de ser retirado del servicio, o en uno de igual o superior jerarquía. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Dr. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO y por el Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional respectivamente, o quien haga sus veces, a pagar a mi representado todos los valores

PORTOCARRERO y por el Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional respectivamente, o quien haga sus veces, a pagar a mi representado todos los valores económicos que por concepto de sueldos, primas legales y extralegales, bonificaciones, incrementos salariales, vacaciones y demás emolumentos concurrentes con la asignación básica, dejados de percibir desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía ocupando o a uno de superior o igual jerarquía. TERCERA.- Condenar a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, representadaProceso No 95-38746 4 legalmente por el Dr. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO y por el Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Ministro de Defensa Nacional y Director General de la Policía Nacional respectivamente, o quien haga sus veces, a pagar a mi protegido a título de indemnización laboral, los porcentajes correspondientes a la devaluación monetaria que registre el DANE y/o el BANCO DE LA REPUBLICA, aplicada sobre las sumas que se adeuden a mi poderdante por conceptos de sueldos, primas legales y extralegales, bonificaciones, incrementos salariales, vacaciones y demás emolumentos concurrentes con la asignación básica, que se causen por el retiro cesante a que hace referencia la anterior declaración. CUARTA.- Condenar a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Dr. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO y por el Brigadier General ROSSO JOSE

CUARTA.- Condenar a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Dr. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO y por el Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA, Ministro de Defensa Nacional y Director General de la Policía Nacional respectivamente, o quien haga sus veces, proceda a dar cumplimiento a la Sentencia que ponga fin a este proceso, dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "3.1.- ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ, ingresó a hacer el Curso de Oficial de la Policía, el día 27 de enero de 1.992. 3.2.- Mediante resolución No. 11975 de¡ 04 de noviembre de 1.993, ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ fue nombrado en el cargo de Subteniente de la Policía Nacional en el ramo de vigilancia. 3.3.- Mediante Decreto No. 693 del 26 de abril de 1.995, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso retirar en formaProceso No 95-38746 5 absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del gobierno, al oficial, Subteniente, ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ. 3.4.- Junto con ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ fueron retirados igualmente del servicio activo, cincuenta oficiales más, para un total de cincuenta y uno dentro del mismo texto del Decreto acusado. 3.5.- Durante el tiempo de su servicio activo, ALFREDO

retirados igualmente del servicio activo, cincuenta oficiales más, para un total de cincuenta y uno dentro del mismo texto del Decreto acusado. 3.5.- Durante el tiempo de su servicio activo, ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ no fue amonestado ni sancionado, disciplinaria o penalmente, por conductas contrarias a la honestidad, honradez, seriedad y cumplimiento de sus deberes. 3.6.- El retiro de mi poderdante se desarrolló con amparo en el art. 12 del Decreto 573 de 1.995. 3.7.- ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ, laboró para la Policía Nacional hasta el día 26 de abril de 1.995. 3.8.- El último sueldo devengado por ALFREDO JOAQUIN PAREDES DIAZ fue de $ 297.000.00 pesos M/cte Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 13, 25, 29 y 83; Decreto 573 de 1995 en su artículo 12; C.C.A. artículos 36, 82, 84, 85, 132, 136, 137, 138, 139, 177, 178; Decreto 693 de 1995. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, dentro del término fijado para ello, según la documental visible de folios 62 a 68. PRUEBASProceso No 95-38746 6 Mediante auto que obra a folio 95 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libro el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral

Mediante auto que obra a folio 95 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libro el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 6.2.- DE OFICIO, folio 27; no se decretaron las pruebas solicitadas en memorial visible a folio 69. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION -e El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar, según se aprecia a folio 144. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 693 del 26 de abril de 1.995, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía, que se le reconozca y pague los daños y peduicios ocasionados, sueldos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el día en que se dé el reintegro, primas legales y extralegales, bonificaciones, incrementos salariales, vacaciones y demás emolumentos dinerarios que correspondan a la asignación básica; que se declare que no existe SOLUCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral, desde la fecha de desvinculación y

salariales, vacaciones y demás emolumentos dinerarios que correspondan a la asignación básica; que se declare que no existe SOLUCION DE CONTINUIDAD en la relación laboral, desde la fecha de desvinculación y e hasta cuando se ordene el reintegro; que se ordene la correspondiente corrección monetaria [INDEXACION] en el pago de las sumas que en fallo de fondo sean dispuestas, conforme lo determine el DANE o el BANCO DEProceso No 95-38746 LA REPUBLICA, y al tenor del art. 178 del C.C.A.; que se ordene el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios, conforme a lo normado por el art. 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, el Decreto 693 de abril 26 de 1995 (Folio 4), en contra del cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional, tales como la igualdad de todas las personas ante la ley, el Debido Proceso y el desconocimiento del postulado de la Buena Fe; además, manifiesta que se si bien es cierto se hizo uso de una facultad discrecional la que ha de entenderse que el fin buscado era el mejoramiento del servicio, no se entiende como se ejecutó el retiro del demandante cuando no había en su contra investigaciones penales o disciplinarias, ni estuvo vinculado con asuntos delictivos o de corrupción; que se vulneró el art. 12 del 573 de 1995, toda vez que la recomendación del Comité de Evaluación, tenía que

contra investigaciones penales o disciplinarias, ni estuvo vinculado con asuntos delictivos o de corrupción; que se vulneró el art. 12 del 573 de 1995, toda vez que la recomendación del Comité de Evaluación, tenía que ver con las conductas de inmoralidad y no con aspectos figurantes al interior de la hoja de vida donde se plasman algunos llamados de atención por incumplimiento de horarios; termina el apoderado del actor, manifestando que se vulneró el art. 36 del C.C.A., toda vez que el fin perseguido por la Ley 180 de 1995 era la de mejorar el servicio en la Policía Nacional, frente a todos aquellos casos que tuvieren que ver con narcotráfico o corrupción. Observa la Sala, que en el encabezamiento del decreto impugnado se expresa que el Presidente de la República de Colombia procede a retirar un personal de Oficiales del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f) del Decreto 573 de 1995 que modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 contentivo de las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. La mencionada normatividad dispone: "ARTICULO 6o.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994,e Proceso No 95-38746 8 quedará así: ARTICULO 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del Grado de Coronel, o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar

del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del Grado de Coronel, o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficial Generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARAGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. ARTICULO 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994, quedará así: ARTICULO 76. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

2. Retiro absoluto

f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". ARTICULO 12. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido

el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. Podemos advertir según las normas transcritas, como por una parte, en el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, se consagra en forma nítida, la facultad o potestad discrecional de la cual goza el Gobierno Nacional, para disponer el retiro de los Oficiales, la cual no es absoluta porque debe responder a razones fundadas en el buen servicio que ha de imperar en la Institución. Es más, dicho retiro debe estar recomendado por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y además someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, tal como lo ordena el artículo 6o. del 573 de 1995.Proceso No 95-38746 9 Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los Oficiales y Suboficiales del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía; es por ello que observando la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios eficaces para disponer la reestructuración de la Institución frente a los Oficiales, que no asumieran con total responsabilidad y cumplimiento sus deberes. Es bueno al particular, recordar que ya la Corte Constitucional, sentó algunos postulados en torno a la situación que

reestructuración de la Institución frente a los Oficiales, que no asumieran con total responsabilidad y cumplimiento sus deberes. Es bueno al particular, recordar que ya la Corte Constitucional, sentó algunos postulados en torno a la situación que venimos estudiando, cuando dijo en sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda: "...En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de 1

Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité

institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y Proceso No 95-38746 10 libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.

institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de

de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el acto impugnado fue proferido teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron lasProceso No 95-38746 11 razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente están dando cumplimiento a la ley. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los Oficiales de la Policía Nacional, diferente a las existentes; no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley. Es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, porque se atendió a lo consagrado en los textos legales. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el cual permite disponer de la desvinculación de los Oficiales con cualquier tiempo de servicio, tan solo con la

se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, el cual permite disponer de la desvinculación de los Oficiales con cualquier tiempo de servicio, tan solo con la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, la cual se evidenció dentro del sub-judice, mediante el acta No 028/95 de abril 18 de 1995, visible a folio 109. Se manifestó en dicha acta previa asistencia de los integrantes del Comité: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Presidente M Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 573 del 04 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, M personal de Oficiales que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de Policía que en cada caso se indica:" Lo manifestado en el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores es tan solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere para su legalidad que se establezcan todas y cada una de las situaciones que se estudiaron en el momento de la sesión, lo cual resultaría dispendioso, pero esto no significa que no halla existido el estudio requerido. El requisito establecido en la ley respecto al aval del ComitéProceso No 95-38746 12 de Evaluación de Oficiales Superiores se cumplió cabalmente, ya que no puede considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad

puede considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad M Gobierno Nacional se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Además, del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, obra de folios 113 a 116, copia del acta No. 434/95 del 20 de abril del mismo año, donde consta que se reunieron los integrantes de la Junta Asesora para la Policía Nacional y manifestaron en el acápite II, respecto de los RETIROS lo siguiente: 'e "La Junta acuerda, por razones del servicio aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o, 7o numeral 2o literal f. y 12 del Decreto 573, de 1995, del personal de Oficiales que se relacionan a continuación:" Considera la Sala que con lo expuesto, se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 6o del Decreto 573 de 1995, que modificó el art. 75 del Decreto 41 de 1994, en lo concerniente al concepto previo que ha de

Considera la Sala que con lo expuesto, se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 6o del Decreto 573 de 1995, que modificó el art. 75 del Decreto 41 de 1994, en lo concerniente al concepto previo que ha de rendir la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuando se trate del retiro de los Oficiales, todo lo cual nos lleva a concluir, que no se trató de un procedimiento caprichoso de la Administración, absoluto, sino que, estuvo revestido de todas las garantías que establece la Ley, y además se ejerció dentro del concepto del Buen Servicio. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, debe la Sala proceder a negar las=. Proceso No 95-38746 13 súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. Obra a folio 139 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor VICTOR JANUARIO HOYOS CASTRO para que actúe como Apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

Primero.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Segundo.- RECONOCESE al Doctor VICTOR JANUARIO HOYOS CASTRO como Apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, conforme los términos del poder conferido visible a folio 139.

Segundo.- RECONOCESE al Doctor VICTOR JANUARIO HOYOS CASTRO como Apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, conforme los términos del poder conferido visible a folio 139.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

'e

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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