TA CUN - 95-3875-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-3875-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CARRERA PENITENCIARIA - Ingreso / RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "0"
R 2 Santalé de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mao. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON DARRETO
Ref Proceso No 95-38075. ACTOS NACIONALES
Demandantet CARLOS ARBEY SANDOVAL TORRES
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Coro troversia Retiro del Servicio El demandante!, por intermedio de Apoderado, en eiercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho Prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Declarase la nulidad del artículo lo de la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO '"INPEC', en cuanto dispone retirar del servicio al sePor CARLOS AREIEY SANDOVAL TORRES, del cargo de Dragonearbte Código 5260-02, que venia:desempePando en la Cárcel Circuito Judicial Vileta. SEGUNDA,- Declárase la nulidad del auto deProceso No 95-38075 2 fecha febrero 13 de 1995 expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
fecha febrero 13 de 1995 expedido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 0071. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a restablecer al seor CARLOS ARBEY SANDOVAL TORRES, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. CUARTA. En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC'1 a reconocer y pagarle al seor CARLOS ARBEY SANDOVAL TORRES, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. QUINTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor c' al por Mayor, como lo indica
todos los efectos legales y prestacionales. SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión CUARTA se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor c' al por Mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A.., disponiéndose de igual manera el pago de losProceso No 9-38075 3 intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de los salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEPTIMA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción., se relatan los siguientes 1 "1.- Mi poderdante ingreso al servicio del Ministerio de Justicia. Dirección General de Prisiones, en el cargo de Guardián 02 de la Escuela Penitenciaria, y se Posesionó el 13 de abril de 1984 mediante acta No. 0080 y resolución 491 de marzo 8 de 1984, después de haber adelantado y aprobado el respectivo curso de guardián. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 13 de abril de 1984 hasta el 12 de Enero de 1995. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por. su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le .
servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por. su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le .
pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida. 4.- Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto por el artículo 101 del decreto 1817 de 1964 el actor ingresó a la Carrera Penitenciaria y bajo esas condiciones tomó posesión del cargo. 5.- Acorde con lo provisto en el artículo Yo y siguientes de la Ly 32 de 1986, la Carrera Penitenciaria a que hice mención en el hecho anterior y en la que se encontraba inscrito mi mandante, conservó su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino ademas por expresa disposición legal de las normas en cita. 6..- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO YProcso No 95-38075 4 i CARCELARIO "INPEC" y ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto.. 7..- El sePor Director General del INPEC, mediante Oficio solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria., para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia., en aplicación del
mediante Oficio solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria., para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio de los miembros de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia., en aplicación del articulo 65 del Decreto 407 de 1994, sin precisarle a mi mandante cargo o causal específica o determinada, que ameritara tal concepto o solicitud de retiro del servicio, sino que e.cpuso problemas generales relacionados con presuntas irregularidades de disciplina y demás que,, según su criterio, venían aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país.. 8..- Según da cuenta el Acta No 009 de Enero 6 de 1995, cohtentiva de la "REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con ewcepción del seor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON. "representante del Personal de Guardia", tal como lo registra dicho documento.. 9.- El Acta No 009 de Enero 8 de 1995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2o del Capítulo "DESARROLLO" 1 siguiente: "El T.C. NORBERTO PELAEZ manifiesta como es conocido por todos ustedes y de la opinión nacional, a raíz de los sucesos acaecidos en, la cárcel nacional Modelo, la Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento ', los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son sea1ados con la Ley 65/93, no puedo
Dirección General del Instituto no puede ocultar el descontento ', los perjuicios que ello conlleva a una administración que a toda costa pretende cumplir con los objetivos que le son sea1ados con la Ley 65/93, no puedo permitir que por unos pocos funcionarios enpeados en incumplir con los reglamentos internos, con las disposiciones emanadas de los distintos directores y que además son reincidentes en faltas graves, continúan opacando sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos...... 10.- Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el Hecho anterior, a mi mandante no se le formuló cargo determinado o específico, que como tal pudiera deducirse que estuviere incurso en falta administrativa o de cualquiera otro orden, acorde con el régimen disciplinario estatuido al efecto (Decreto 398 de 1994), con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguna en la que presuntamente hubiese podido incurrir mi mandante..Proceso No 95-38075 5 11.- A términos de la misma Acta 009 de Enero 6 de 1995" ci seor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12..- Del texto del Acta ya citada, seqún se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada mas.
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. 12..- Del texto del Acta ya citada, seqún se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada mas. Sólo se lee a continuación la invocación del "articulo 65 del Decreto 407 de 1994 y numeral So (sic) del Decreto 407 de 1994", lo que implica que mal podía invocar en las resoluciones acusadas el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, puesto que ni se había solicitado, ni tampoco fue expedido formalmente, fuera de que no se formuló particularmente contra el actor cargo disciplinario de cualquiera otra índole, como lo exige el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la sentencia No C-108/95, Expediente No D-666, Actor ALVARO SOTO ANGEL, de fechaMarzo 15 de 1995, en cuanto exige garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado público. 13.- Con posterioridad al Acta No 009 de Enero 6 de 1995. el INPEC expide la Resolución No 0071 de Enero 12 de 1995. por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio por inconveniencia a la Institución, entre otros a mi mandante, según se lee de lo consignado en su articulo lo, cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando erk, el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Circuito Judicial de Villeta con sede en Vilieta..
consignado en su articulo lo, cuando concreta los empleados que son objeto de la medida y que vienen laborando erk, el Departamento de Cundinamarca, Cárcel Circuito Judicial de Villeta con sede en Vilieta.. 14.- El actor se declaró inconforme con la decisión adoptada por el INPEC a resolución No 0071 de 1995, interpuso en tiempo el recurso de que fue resuelto mediante auto de 1995, declarándolo itøprocedente. través de la por lo que reposición el febrero 13 de 15..- El INPEC en :los 'considerandos de la Resolución No 0071 4e 1995 dice hacer uso de las previsiones del literal m) del artículo 49 del Decreto 407 de 194, en concordancia con el numeral 8 del artículo 83 y artículo 65 ibidem, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente determinado por unas causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de CarreraProceso No 95-38075 6 Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo. 16.- Mi mandante mediante escrito radicado en el INPEC solicitó la expedición de fotocopias debidamente autenticadas del oficio mediante el cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constara las motivos concretos que se le aducían con
debidamente autenticadas del oficio mediante el cual la Dirección General del INPEC pidió el concepto a la Junta de Carrera Penitenciaria para su retiro del servicio en el cual constara las motivos concretos que se le aducían con dicho propósito, como también del Acta debidamente autenticada del concepto que la citada Junta hubiere expedido, disponiendo que el nominador podía retirar del cargo al sePor
CARLOS ARBEY SANDOVAL TORRES.
17.- La Junta de Carrera Penitenciaria para resolver la petición relacionada en el Hecho anterior, expidió el Acuerdo No 006 de Marzo 15 de 1995, denegándola, aduciendo al efecto que tales documentas están inspirados "en los informes de inteligencia y contra-inteligencia proporcionados por los organismos de seguridad del Estado", es decir, que una vez mas se lesione al actor en su legítimo derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues él tenía y tiene derecho, entre otras cosas "a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra", lo cual constituye un derecho elemental que parece desconoce el nominador de turno, circunstancia esta que una vez mas pone de manifiesto la forma y términos como se adelantado en forma irregular esta actuación administrativa, el retiro del servicio de mi mandante. 18.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No C-108/95, Expediente No D-666, Actora ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, si bien par su Ordinal Tercera de la parte resolutiva declaró exequible el articulo 65 del Decreto 407 de 1994, lo hizo "bajo
Actora ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, si bien par su Ordinal Tercera de la parte resolutiva declaró exequible el articulo 65 del Decreto 407 de 1994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias", para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta", en virtud de lo cual es necesario, dice la H. Corte en la ameritada providencia que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada" (las negrillas son mías). 19.- A mi mandante no se le ha dado laProceso No 95-38075 7 oportunidad de defensa, del Debido Proceso, ni antes ni después de la expedición de los actos acusados, pues a la fecha no tiene conocimiento de cual fue el motivo del retiro del cargo que venía desempeando, no sin antes advertir que ha venido ejerciendo en forma eficiente, puntual, honesta y con vocación de servicio, en razón de lo cual en esta misma demanda solicitaré su acatamiento de acuerdo a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del articulo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del articulo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir, que sólo
precisado por la H. Corte Constitucional en la ameritada sentencia, la que precisa los alcances del articulo 29 de la Constitución Nacional frente a las previsiones del articulo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir, que sólo se solicitará la aplicación correcta". Coma normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 29, 53, 58, 125; C.C.A. artículo 84 Decreto 407 de 1994 articulo 77 Decreto 398 de 1994 artículos 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, .106, 107, 109, 111 y 112. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 76 a 85. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 99 se decretaron ].as pruebas solicitadas y se ordenó tener como tal la documental que se allegó con la demandas se dispuso librar los oficios solicitados en el capitulo de pruebas de la misma, numerales 1 al 6, folios 31 y 32, a excepción de la hoja de vida del actor que ya se encontraba anexa al expediente; se ordenó librar oficio al Director del ente accionado para que rindiera certificación escrita y bajo juramento, según el artículo 199 del C. de P.C. sobre los puntos indicados en el título III, literales a) al g), folios 32 y 33. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba la documental
certificación escrita y bajo juramento, según el artículo 199 del C. de P.C. sobre los puntos indicados en el título III, literales a) al g), folios 32 y 33. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba la documental a que se refiere el capítulo de pruebas de la contestación, la cual se ordenó allegar en el términoProceso No 95-38075 €3 probatorio ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 189. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 206 Cuaderno Ppal). Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes. ÇONS 1 DEAC IONES; El actor, por intermedio de Apoderado, solícita que se declare la nulidad del artículo lo de la Resoluciór, No 0071 de Enero, 12 de 1995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC', por medio de la cual se le retira del servicio en el cargo de Dragoneante Código 260-02 y del auto de febrero 13 de 1995 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición. Coma consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al' mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y se le paguen los salarios dejadas de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de
se ordene el reintegro al' mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y se le paguen los salarios dejadas de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos, subsidios familiares, quinquenios, etc desde la desvinculación hasta cuando se dé cumplimiento al fallo; que durante el lapso anterior se declare que no ha Existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que se ordene el ajuste al 'valor como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A.., y el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorias o legales. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en losProceso No 95-30075 9 artículos 176 y 177 del CC.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esta son, la Resolución 0071 de Enero 12 de 1995 (Folio 5) y el auto de febrero 13 de 1995 (Folio 10) Manifiesta la Apoderada del ente accionado mediante escrito de contestación de la demanda de folio 76, que propone como Excepción la Legalidad del acto y Exclusión de la Acción de Impugnación, la cual fundamenta en la potestad discrecional otorgada al nominador en los artículos 8, 49 literal m), 65 y numeral 8 del Decreto 407 de 1994, como Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y que en consecuencia conforme a Derecho, nos encontramos frente a un acto excluido de las acciones de impugnación; por
407 de 1994, como Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y que en consecuencia conforme a Derecho, nos encontramos frente a un acto excluido de las acciones de impugnación; por tener relación directa el medio exceptivo propuesto con el fondo del asunto planteado se decidirá una vez se estudien las pretensiones de la demanda. Afirma el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativas como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista, en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como la Finalidad del Estado, el Derecho al Trabajo, el Debido Proceso, ya que afirma que el actor se encontraba protegido por el régimen de la Carrera Penitenciaria y se le retiró del servicio sin tener en cuenta que el mismo solo es posible por destitución precedida del derecho de defensa a por calificaciones insatisfactorias y sin presentar ninguna causal legal de retiro; que se le desconoció el derecho de defensa V por ende el debido proceso, pues al actor no se le notificó un pliego de caraos, no se inició el correspondiente proceso disciplinaria, tampoco fue oído y vencida en juicio por la Junta de Carrera Penitenciaria; se desconoció laProceso No 95-38075 10 presurtción de inocencia; tenía derecho a presentarpruebas resentar pruebas y a controvertir las que se allegaron en su contra, lo que se desconoció con la expedición del Acuerda 006 de Marzo 15 de 1995 en el cual se consignó
presurtción de inocencia; tenía derecho a presentarpruebas resentar pruebas y a controvertir las que se allegaron en su contra, lo que se desconoció con la expedición del Acuerda 006 de Marzo 15 de 1995 en el cual se consignó que se toma como base los informes confidenciales de inteligencia y contrainteligencia y se niega los documentos solicitados, lo que va en contra del orden constitucional, pues es nula la prueba conseguida con violación del debido proceso; que el actor tenía unos derechos adquiridos al haber superado los mecanismos y exigencias por lo que se considera inscrito en la Carrera Penitenciaria; que para el caso que nos ocupa el demandante efectuó y aprobó el concurso después fue nombrada en periodo de prueba, pero posteriormente no se 1
le calificó por lo que no se expidió el certificado de idoneidad; que además el Decreto 407 de 1994 articulo 112 literal a) exige para pertenecer a la Carrera Penitenciaria encontrarse ocupando empleos de carrera debiendo acreditar dentro del ao siguiente el cumplimiento de los requisitos sePalados en el respectivo Manual de Funciones y el ao no había vencido, pero a pesar de eso se retiró al demandante; que en el caso concreto no se dan ninguna de las causales que legitime el retiro del actor, pues no ha tenido calificación insatisfactoria de servicios y no ha estado incurso en violación al régimen disciplinario; que en el fallo a través del cual se declaró exequible la norma en comento se manifestó que el retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por inconveniencia no es una
violación al régimen disciplinario; que en el fallo a través del cual se declaró exequible la norma en comento se manifestó que el retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por inconveniencia no es una potestad absoluta del Director del INPEC, pues debía contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria y permitir al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la misma0 presentando los descargos del casa; que se quebrantaron igualmente los objetivos de la Carrera Penitenciaria, la disposición que ordena que ningún servidor público del INPEC puede ser sancionado por acto que no este previamente consagrada en la ley y la normatividad consagrada en el Decreto 398 de 1994 referente al trámite que debe seguirse en el proceso disciplinario; que los actos demandados son edificados sobre pruebas inexistentes, ya que los informes deProcso No 95-30075 11 inteligencia y contrainteligencia no pueden tener eficacia jurídica pues no fueron recaudados CC)fl formalidad alguna. Del material probatorio recaudado en el expediente se tiene que el ultime cargo desempegado por el demandante fue el de Dragoneante Código 5260-02 de la Cárcel del Circuito Judicial de Villeta. Ahora bien, debe en primer lugar entrar a estudiar la Sala, si el actor gozaba o no de la estabilidad que proporciona la carrera penitenciaria en el momento en que se produjo su retiro del servicio, por lo que os necesario establecer si el día 12 de enero de 1995, el demandante tenía el amparo absoluto de la carrera penitenciaria con su consiguiente inamovilidad o
el momento en que se produjo su retiro del servicio, por lo que os necesario establecer si el día 12 de enero de 1995, el demandante tenía el amparo absoluto de la carrera penitenciaria con su consiguiente inamovilidad o si, por el contrario, era un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoció. Referente a lo anterior. la Sala desea recalcarque ecalcar que el Régimen de Carrera Penitenciaria, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Adminitración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso o curso, a empleos de carrera penitenciaria, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe ademe buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de la carrera se efectué mediante el sometimiento al concurso, y la aprobación del misma o la realización del curso, dicho requisito se exige para efectos de las promociones o ascensos dentro de la carrera penitenciaria, situación que no se evidencié dentro del presente. Al actor no le cobijaba ninguna protección de la carrera penitenciaria, ni ningún otro fuero, por lo que se trataba entonces de un empleado de libreProceso No 9-38075 12 nombramiento y remoción, por lo tantos podía ser retirado del servicio en cualquier momento limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por el demandante. Sostiene el libelista que el actor se encontraba protegido por el régimen de la carrera
del servicio en cualquier momento limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por el demandante. Sostiene el libelista que el actor se encontraba protegido por el régimen de la carrera penitenciaria, a pesar que no se le hubiera calificado por el superior y por lo tanto, no se hubiera expedido certificado de idoneidad y sin que se hubiera promulgado el acto administrativo de inscripción debido a una supuesta culpa imputable a la administración. Al respecto. ha considerado reiteradamente la Corporación, que el
- hecho de desempear un cargo perteneciente a la carrera administrativa no le significa a quien lo ejerce la protección y estabilidad de ésta en forma automática, para lo anterior debe aprobar y llenar los requisitos que se exigen durante todo el proceso de selección.
El Decreto Ley 407 de 1994 en su artículo 78 establece la Carrera Penitenciaria para el personal vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a excepción de los cargos que la ley prevee como de libre nombramiento y remoción y la define como un sistema técnico de administración de personal, que tiene par objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todas las personas igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. Para efectos de la carrera penitenciaria existen das categorías de empleados, las cuales comprende el personal administrativo y el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, lo primeros de ellos ingresan par concurso y los segundos a través del curso previa selección. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 407 de 1994 artículo 98, el ingreso a la carrera
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, lo primeros de ellos ingresan par concurso y los segundos a través del curso previa selección. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 407 de 1994 artículo 98, el ingreso a la carrera penitenciaria se hará por resolución de inscripción expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria y una vezProceso No 95-38075 13 4 superado el período de prueba. El concurso es el procedimiento a través del cual el Instituto elige las personas que satisfacen mejor las condiciones y requisitos para desempe1ar sus empleos, mediante la confrontación, en igualdad de condiciones, d las calidades y aptitudes de varios aspirantes inscritos. Además de Yo expuesto, desea resaltar la Corporación, que el actor se encontraba nombrado en periodo de prueba en ea cargo da Guardifl de Prisiones Código 5175 Grado 02, 7aro fue retirado del servicio como Dragoneante, Código No 5260-02, es decir, que se trata de das cargos diferentes y la Carrera Penitenciaria salo brinda su protección para el cargo en el cual se encuentre escalafonado y no otro, pues es tan solo para ese y no para otro que demuestra reunir los requisitos mínimos para desempearlo. Dentro del sub-judice no se logró demostrar que el demandante se hubiera inscrito en la Carrera Penitenciaria, en consecuencia, el actor no se encontraba protegido por el réoimen de la carrera penitenciaria. Con lo anterior se demuestra que el actor tenia la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción el cual lo cobijaba al momento de producirse el retiro del servicio, por lo que estaba sujeto a la
Con lo anterior se demuestra que el actor tenia la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción el cual lo cobijaba al momento de producirse el retiro del servicio, por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante Resolución, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido limites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria, pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a losActos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Obra a folio 25 del Cuaderno No 2 la ResoluciónProceso No 95-30075 14 No 491 de marzo 8 de 1984 mediante la cual se nombra al demandante en per.odo de prueba como Guardián de Prisión Código 5175 Grado 02 en la Cárcel del Circuito de Ciénaga. La referida resolución es del siguiente tenor literal: "RESOLUION NUMERO 491 de 19 8 marzo 1984 Por la cual se hacen unos nombramientos en periodo de prueba a un personal de Custodia y Vigilancia Carcelaria en el Ministerio de Justicia.. (..) Que para garantizar la s