TA CUN - 95-38780-(24-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38780-(24-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RECURSO DE APELACION - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO:
Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
PROCESO No. 95-38780
DEMANDANTE: JOHAN VELEZ VALENCIA MAG. PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONComo quiera que el presente proceso se encuentra al despacho para consignar el salvamento de voto hecho por el suscrito Magistrado de la Providencia del 11 de junio de 1.998 que negó el recurso de apelación, después de haberse dispuesto la fijación en lista del recurso de reposición interpuesto contra ella, procedo a continuación a exponerlo para disentir de la misma, pues considero que antes de negar tal recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril de 1.9908 ha debido concederse A mi juicio a partir de la sentencia No. C-345 del 26 de agosto de 1.993 proferida por la H. Corle Constitucional que declaró Inexequible el decreto 597 de 1,988 en cuanto modificó los artículos 131 y 132 del C.C.A. fijando un monto en ¿a asignación para que los procesos correspondientes en casos de acciones contra actos que impliquen retiro del servicio fueran conocidos en única y en primera instancia, dejándolos todos de primera instancia, pues, todas tas acciones contra actos que tengan tal implicación como el presente son susceptibles de la doble instancia y por ende sus fallos objeto del recurso de apelación.
Habiendo quedado sin vigor el texto expreso del artículo 131 numeral 60. literal b.
actos que tengan tal implicación como el presente son susceptibles de la doble instancia y por ende sus fallos objeto del recurso de apelación. Habiendo quedado sin vigor el texto expreso del artículo 131 numeral 60. literal b. inciso segundo del CC.A. y autorizando como quedó el inciso 3o, parle final del numeral 60. del art. 132 del mismo estatuto, la tramitación de las demandas contra actos que impliquen retiro del servicio en primera instancia por parte de los Tribunales es obvio que los fallos que en tales procesos se produzcan son susceptibles, como acá ocurre, del recurso de alzada por lo que consideré y sigo considerando que ha debido concederse la apelación denegada. En resumen a mi juicio conforme a lo decidido por la Corle Constitucional en lasentencia aludida todos los procesos contra actos que impliquen retiro del servicio deben ser tramitados en primera instancia y por ende sus fallos susceptibles del recurso de apelación. De acogerse y sostenerse la tesis mayoritaria se verían privados del recurso de alzada, en un momento dado conforme la operación matemática efectuada en el auto que no comparto incluso aquellas personas que antes de la sentencia aludida tenían derecho al mismo sin reparo alguno, cuestión seguramente no querida por la H. Corte Constitucional. Por lo demás se obligaría al lítigante a presentar su Libelo el última día del término previsto en el artículo 136 en procura de que sus pretensiones suban de cuantía y ¿es permita, de pronto, lograr la necesaria para obtener la concesión del recurso de apelación, sancionando, de alguna manera, al litigante diligente. Atentamente,
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
¿es permita, de pronto, lograr la necesaria para obtener la concesión del recurso de apelación, sancionando, de alguna manera, al litigante diligente. Atentamente,
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
MAGISTRADO
Santafé de Bogotá, D.C., 24 de julio de 1.998.-