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TA CUN - 95-38782-(06-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38782-(06-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

iiTizÜ D.L SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá, D. D., Febrero seis (06) de mil novecientos ta,,y ocho (1998) - Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Exp. No. 95--38782

Actor MEJIA URIBE, OCTAVIO

Demandado NMIN. DE DEFENSA POLICIA NAL

Controversia : RETIRO VOL. DE SUBOFICIAL 1995

Clasificación : ACTOS NACIONALES.

OCTAVIO MEJIA URIBE, identificado con la C.C. No. 71.184,673, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 23 de 1995 presentó demanda contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL con ocasión del RETIRO EN FORMA ABSOLUTA A VOLUNTAD DEL GOBIERNO (como Cabo 20.) en 1995, dandQ lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 2

EXP. No. - -

S PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11 1°. Que es nula la resolución número 004434 de abril 25 de 1995, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la citada Dirección General y por

1995, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, en cuanto dispuso retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la citada Dirección General y por razones del servicio, al suboficial (cabo segundo) Octavio Mejía Uribe, a partir de la fecha de vigencia de la citada resolución. 2°. Que, como consecuencia de la nulidad indicada el numeral uno inmediatamente anterior, la Nación colombiana debe REINTEGRAR al señor Octavio Mejía Uribe, dentro del plazo que fije la sentencia, al cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional al momento de su retiro. 30 . Que la Nación colombiana debe CANCELAR al señor Octavio Mejía Uribe dentro del plazo que fije la sentencia, teniendo en cuenta la PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO de la moneda colombiana, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos a que haya lugar y a que hubiere tenido derecho, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su reintegro, como si nunca se hubiera producido su retiro del cargo que desempeñaba en la Policía Nacional.

40. Que para todos los efectos legales, incluidos los prestacionales, se declare que no ha habido SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de los servicios del señor Octavio Mejía Uribe como suboficial de la Policía Nacional. 50• Que, una vez reintegrado el señor Octavio Mejía Uribe a la Policía Nacional, sea tenido en cuenta para ASCENSO al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que

50• Que, una vez reintegrado el señor Octavio Mejía Uribe a la Policía Nacional, sea tenido en cuenta para ASCENSO al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascienden sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se le exijan requisitos diferentes a los establecidos en la ley. 6°. Que a la sentencia definitiva que se dicte en eeste proceso se ordene darle cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 7 a 8 exp.) LOS HECHOS relacionados con las reclamaciones =en resumen = dan cuenta que el Actor ingresó como Agente a la Policía Nacional en Sept. De 1989; fue ascendido a cabo segundo en agostoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 3 EXP. No. - - de 1992 y en abril 25 de 1995 se dictó la Res. No. 4434 donde se ordena el retiro en forma absoluta de la Institución. Se señala que a la fecha de expedición del acto acusado había un Director encargado de la Institución (dei 23 al 29 de abril /95) debido a la comisión del Director titular. Igualmente que el Actor, al momento de la orden de retiro adelantaba un curso de ascenso y de especialización para técnico en Policía Judicial, después de haber laborado en el Vichada. Se agrega que el Actor sólo había sido amonestado una vez y no existía sanción diferente que pudiera incidir en su calificación y clasificación y que sus Superiores consideraron como meritorio y con

laborado en el Vichada. Se agrega que el Actor sólo había sido amonestado una vez y no existía sanción diferente que pudiera incidir en su calificación y clasificación y que sus Superiores consideraron como meritorio y con rendimiento su desempeño (fis. 8 a 9 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresaron, las que luego se concretarán (fis. 7, 9, 10 a 16 exp.). W CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que la cuantia NO ERA INFERIOR a $1.440.000,00 teniendo en cuenta los 118 días (entre la expedición del acto y la presentación de la demanda) y la liquidación concreta efectuado sobre el salario básico mensual ($199.000,00), las primas mensuales ($87.340,00), las partes correspondientes a la prima de servicios, prima de navidad, la cesantía, las vacaciones que se dejaron de percibir y que suman $1.407.838,00 en el lapso precitado. Concluye que por lo anterior el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (f ls. 15 a 16 exp.).

B. DEL PROCESOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 4

EXP. No. - - D#A PARTE DEMANDADA es LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda a los Delegados del Representante Legal y del Director de la Policía

D#A PARTE DEMANDADA es LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda a los Delegados del Representante Legal y del Director de la Policía Nacional; el primero designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda y presentó alegato de conclusiones (fls. 1 y 8, 20 y vta, 31 a 34; 91 a 96 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA presentó sus alegatos donde analiza la situación y concluye impetrando la resolución favorable de la controversia. La PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde sustenta que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 64 a 85 y 91 a 96 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 Judicial informa que no emitirá concepto en este caso teniendo en cuenta la posibilidad de intervención optativa e invoca los arts. 277-7 de la Constitución Nacional, el 56 del Dcto. 2651/91 y las Res. Nos. 007/92 y 009/94 de la Procuraduría General de la Nación (fi. 97 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO EN FORMA

controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO DE LA P. ACTORA DE LA POLICIA NACIONAL, POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL) SE AJUSTA 0 NO A DERECHOTRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2' - SIJBSECCION "C" - Pg. 5 EXP.No. - teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera a.-) La situación fáctica y la actuación acusada. La Parte Actora =Cabo 2°.= había logrado dicho grado policial según Res. No. 7017 de agosto 19 de 1992 y tomó posesión del empleo correspondiente. Ahora, estando en curso de ascenso y especialización fue notificada el 27 de abril /95 de la Res. No. 4434 de abril 25 de 1995 de la Dirección General de la Policía Nacional de su retiro del servicio activo del personal de Suboficiales de la Entidad. (fla. 46 a 50; 6 y 2 a 4 exp.) La actuación administrativa acusada esta conformada por la Res. No. 4434 de abril 25/95 de la Dirección General de la Policía Nacional. Ella fue precedida por las manifestaciones del

La actuación administrativa acusada esta conformada por la Res. No. 4434 de abril 25/95 de la Dirección General de la Policía Nacional. Ella fue precedida por las manifestaciones del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores (Acta No. 029/95) y la Recomendación hecha por el Presidente del antecitado Comité al Sr. Director General de la Policía Nacional en abril 18/95 (fis. 2 a 3, 51 a 52 y 53 a 54 exp.) b.-) Las inugnaciones de la actuación acusada y demAs argumentaciones al respecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2S - SUBSECCION "C" - Pg. 6 EXP. No. - - La Parte Actora, en la demanda -en resumenplantea la impugnación de la decisión administrativa acusada, de la siguiente manera Inicialmente reclama la INAPLICACION -en el caso controvertidode los arts. 70, ordinal 20 literal f) y 12 del Dcto. 573 de 1995 por la vía de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 4°. de la Carta Constitucional, conforme a las argumentaciones visibles a los fis. 10 a 12. Y, de aceptarse la excepción, a continuación reclama la nulidad por considerar que el acto acusado en nulidad es violatorio de la Constitución Nacional en las siguientes normas : Preámbulo y arts. 1, 25, 53, 54, 125 y 218; 13 y 209 en conc. Con 30 Inc. 60 del

Constitución Nacional en las siguientes normas : Preámbulo y arts. 1, 25, 53, 54, 125 y 218; 13 y 209 en conc. Con 30 Inc. 60 del C.C.A.; 15 y 21; 26 y 40-7; 2 y 5 en conc. con el 20. Del C.C.A. (fis. 12 a 14 exp.) Finalmente, señala las normas y concepto de violación, en caso que no prospere la excepción que se planteó. (fis. 14 a 15 exp.) En el Alegato de conclusiones, analiza la situación en forma general y destaca el Poder Nominador en cuanto a su faceta discrecional con sustento en providencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, así como de las "razones de servicio", para luego precisar el caso concreto. (fls. 66 ss. exp.) La Parte Demandada, intervino presentando la Contestación de la demanda y descorriendo el traslado de alegación. En resumen sostuvo Que el Dcto. 573 de 1995 -en desarrollo del cual fue expedido el acto acusadose expidió con el ánimo de contrarestar la delicada situación de orden público del país y que comprende los mecanismos para la promoción, ascenso y reconocimiento al personalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2` - SUBSECCION "C" - Pg. 7 EXP. No. - - institucional que lo merezca por lo que se debe desechar el ánimo persecutorio en su aplicación por la Administración. Que la situación obedece a la exigibilidad y guarda del principio de legalidad que allí se establece, dentro del cual está

institucional que lo merezca por lo que se debe desechar el ánimo persecutorio en su aplicación por la Administración. Que la situación obedece a la exigibilidad y guarda del principio de legalidad que allí se establece, dentro del cual está la recomendación del Comité Técnico de Evaluación. Y que existen facultades al Nominador, como son las discrecionales, en aras del buen servicio público. (fls. 32 a 33 exp.) En el ALEGATO DE CONCLUSIONES analiza la normativa pertinente del Dcto. 41/94, modificado parcialmente por el Dcto 573/95, en materia del Poder Nominador Policial en cuanto al retiro policial por voluntad de la Administración, la finalidad de la norma, la constitucionalidad del art. 12 del Dcto 573 según la Sentencia C-525 de nov. 16/95 en el exp. No. D-942 de la H. Corte Constitucional, la constitucionalidad de las normas acusadas y el caso, para concluir, señalando que en su criterio no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. (fis. 91 Ss. exp.) El Ministerio Público expresó que no emitirá concepto en el proceso en ejercicio de su facultad de intervención optativa (fi. 97). LA SALA observa y considera -) LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD de algunas normas. Como ya se expresó, en la demanda se reclamó de inicio la INAPLICACION -en el caso controvertidode los arts. 70, ordinal 20TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 8

EXP. No. - -

INAPLICACION -en el caso controvertidode los arts. 70, ordinal 20TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 8 EXP. No. - - literal f) y 12 del Dcto. 573 de 1995 por la vía de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 40 de la Carta Constitucional. Se argumentó que estas normas son contrarias a los derechos al trabajo, la igualdad, a la dignidad, a la profesión y a la participación que otorga la Constitución Política a todos los habitantes. Se expresó que las normas atentan contra el trabajo de la población colombiana, cuando la Constitución asegura su protección en el preámbulo y los arte. 1, 25, 53, 54, 125 y 218 al someter a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional al retiro absoluto de la Institución por disposición del Gobierno Nacional o de la dirección General de la Entidad, sin causales expresas que justifiquen tal actitud. Que dicho retiro se hace sin indemnización, que se somete al personal a la inestabilidad que no se compadece con los principios que inspiran el derecho en Colombia y que contempla el art. 53, cuando desde antaño se ha pretendido garantizar la carrera (ingreso, ascenso y retiro), la cual tiene rango constitucional en el 125, que se ratifica en el art. 218 para los integrantes de la Entidad. Que desconoce las obligaciones que tiene el Estado en relación con el trabajo y los derechos de los trabajadores policiales. Y que las normas atacadas consagran un trato discriminatorio para el personal policial por lo que se viola

integrantes de la Entidad. Que desconoce las obligaciones que tiene el Estado en relación con el trabajo y los derechos de los trabajadores policiales. Y que las normas atacadas consagran un trato discriminatorio para el personal policial por lo que se viola el derecho a la igualdad del art. 13. Que se desconoce el art. 209 que sujeta la función administrativa, entre otros, al principio de la igualdad, para todos los destinatarios tengan un trato semejante. Que las normas objetadas son contrarias a los arts. 1°, 15 y 21 de la C. Política porque atentan los derechos a la dignidad, el buen nombre y la honra. La dignidad por la atribución de disponer discrecionalmente del futuro de los servidores públicos de la Institución a quienes en cualquier momento se pueden dejar sin trabajo, empleo y profesión sin más explicación que "por razones del servicio" y sin siquiera una indemnización, quedando el retirado como "no apto" para ejercer el empleo que desempeñaba en la Institución donde laboró posiblemente varios años, con la afección de su buen nombre y del derecho a la honra que tiene.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 9 EXP. No. - - El art. 26 de la Constitución P. resulta violado porque las normas objetadas afectan la escogencia de la profesión (de policía) al dejar en manos de la Administración su retiro discrecional, cuando lo único que permite exigir la Constitución son títulos de idoneidad. Estima desconocido el art. 40 numeral 70 de la Carta P. por otorgar facultades discrecionales a la Administración Policial para

cuando lo único que permite exigir la Constitución son títulos de idoneidad. Estima desconocido el art. 40 numeral 70 de la Carta P. por otorgar facultades discrecionales a la Administración Policial para que impidan el desempeño de funciones y cargos públicos, vulnerando el derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por último, por la violación del art. 2°. De la Carta, por vi) Finalmente, y como consecuencia de las disposiciones constitucionales señaladas, olvidan también los artículos que se impugnan que son FINES ESENCIALES DEL ESTADO, entre otros, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la vigencia de un orden justo (artículo 20, inciso 10 de la Carta); que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia obviamente a los oficiales y suboficiales de Nacional), entre otros, en su honra y demás libertades y para asegurar el cumplimiento de sociales del Estado (artículo 2°. Inciso (incluyendo la Policía derechos y los deberes 2° de la Constitución), y que el Estado debe reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y amparar a la familia como institución básica de la sociedad, en los términos del artículo 50 de la Constitución Política de Colombia. " (fls. 10 a 12 exp.) Ahora bien, las normas objetadas -por la vía exceptivadel Dcto. 573/95 son

artículo 50 de la Constitución Política de Colombia. " (fls. 10 a 12 exp.) Ahora bien, las normas objetadas -por la vía exceptivadel Dcto. 573/95 son El art. 7°. precitado modificó el art. 76 del Dcto No. 41 de 1994 sobre las CAUSALES DE RETIRO del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y entre ellas, previó en el Num. 20 la forma del RETIRO ABSOLUTO y en su Lit. f) contempló la modalidad de "Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso."TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2° - SUBSECCION "C" - Pg. 10 EXP.No. - - Y la segunda norma rechazada manda Art. 12 Retiro por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Antes de continuar es preciso señalar que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre impugnaciones formuladas contra estas normas y sus fallos son los siguientes Sentencia C525 de Nov. 16/95 M.P. Vladimiro Naranjo, Sentencia C-072 de Febrero 22 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández G., Sentencia C-120 de marzo 21 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández G. y Sentencia CFebrero 22 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández G., Sentencia C-120 de marzo 21 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández G. y Sentencia C193 de mayo 8 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. Lo anterior es trascendente, por cuanto, si los fundamentos constitucionales de las objeciones -por vía exceptivaformuladas en este proceso ya han sido resueltas por la H. Corte Constitucional, debemos atenernos a decidido en ellas. Por tanto, es necesario hacer las confrontaciones del caso. En la Sentencia C-525/95 -donde se impugnó el art. 12 del Dcto. Ley 573/95la H. Corte Constitucional resolvió los ataques jurídicos -entre otrosrespecto del preámbulo, de los arts. 10, 20, 215, 218 y los derechos al trabajo, el debido proceso frente a aspectos sobre el poder nominador discrecional policial, las razones de servicio, etc. En la sentencia se dejó claramente estab]ecido que las normas atacadas no violan el preámbulo ni los arts. 1°, 20, 215, 218, ni el debido proceso y que la decisión de retiro del personal policial se inspira en razones de servicio. Al analizar la discrecional ¡dad y arbitrariedad se remite a la Sentencia C-108/95 -relativa al Poder Nominador en el INPECy dice que los argumentos que allí se sostuvieron son válidos también enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 11 EXP. No. - - este caso. Que debe haber un mínimo de motivación justificante, más

EXP. No. - - este caso. Que debe haber un mínimo de motivación justificante, más cuando la discrecionalidad radica en una autoridad pública basada en la razonabilidad y que ella está justificada en razones de servicio, donde hay una evaluación previa realizada por un Comité. Que no se trata de un procedimiento arbitrario y que hecho el examen del caso, si es del caso, se procede a recomendar el retiro o no del implicado. Cuando analiza las "razones de servicio" anota que ellas están señaladas en la propia constitución, v.gr. el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habilidades de Colombia convivan en paz (art. 218) por lo que el Comité evaluador debe verificar si los servidores públicos que controlan cumplen correctamente con su deber, que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución, que las razones de servicio permiten corregir los medios para asegurar el fin. Del art. 2 0. Se destaca el análisis de la Corte donde precisa que no se logran los fines (de las autoridades) si la Policía Nacional no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Y, ahora, se agrega, que la Constitución en el inciso 2 0. de este artículo determina la finalidad de las autoridades frente a la Sociedad y así, una disposición que busque la consecución de esos fines no puede ser contraria al mandato que la inspira. Destaca que el art. 125 de la Carta (Carrera administrativa) no puede resultar quebrantado por cuanto el art. 218 de la misma

la consecución de esos fines no puede ser contraria al mandato que la inspira. Destaca que el art. 125 de la Carta (Carrera administrativa) no puede resultar quebrantado por cuanto el art. 218 de la misma Constitución establece que la ley reglará la CARRERA POLICIAL , de naturaleza especial de este cuerpo armado y que así debe tener un régimen especial por mandato directo constitucional. Y ahora, se agrega, que si la ley -en la disposición de la cual hacen parte las normas objetadasdesarrolla el mandato constitucional del art. 218, en principio, no se ve como pueda ser contrario a esta regla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2` - SUBSECCION "C" - Pg. 12 EXP. No. - - Precisó que no se violan con las normas objetadas el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo; señala que el retiro no tiene carácter sancionatorio, sino que se refiere a un acto discrecional plenamente justificado, por lo que no puede darse la violación del debido proceso que tuviera relación con las formas propias de un proceso penal o disciplinario. De la violación del derecho a la igualdad manifiesta que no se viola cuando hay una previa evaluación del caso particular para decidir su remoción a juicio de la autoridad competente, si ella estima que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de la función. Y que las normas no afectan el núcleo esencial del derecho al trabajo, más cuando la persona no tiene el derecho adquirido al cargo, "ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal" y lo que se pretende es la

más cuando la persona no tiene el derecho adquirido al cargo, "ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal" y lo que se pretende es la seguridad ciudadana que "se logra con la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social." En la Sentencia C-072/96 -donde se impugnó el art. 12 del Dcto. Ley 573/95la H. Corte Constitucional resolvió los ataques jurídicos y declaró que se daba el fenómeno de la cosa juzgada (por la Sentencia C525/95) por lo que decidió estarse a lo resuelto en esa providencia. Ahora bien, en la Sentencia C-072/96 -al juzgar el art. 67 del Dcto. L. 132/95 (Retiro del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional por razones del servicio, en forma discrecional por la autoridad pública) -que tiene similitud con el contenido el art. 12 del Dcto. L. 573/95hizo el análisis del caso frente a los arts. 15, 25, 29 y 53 de la Constitución. Allí se expresó que ese retiro no implica sanción, ni exclusión infamante o desdorosa, sino que es un instrumento institucional de relevo: que no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 13 EXP. No. - - Y al analizar otra norma atacada precisó que el Legislador goza de

EXP. No. - - Y al analizar otra norma atacada precisó que el Legislador goza de atribuciones para definir las causales de retiro de los cargos públicos. En la Sentencia C-120/96 -donde se impugnó el art. 12 del Dcto. Ley 573/95la H. Corte Constitucional resolvió los ataques jurídicos y declaró que se daba el fenómeno de la cosa juzgada (por la Sentencia C525/95) por lo que decidió estarse a lo resuelto en esa providencia. En ese caso también se impugnó la norma por violación del art. 21 de la Carta relativo al derecho a la honra y el buen nombre de las personas; en la demanda se sefialó que los retirados por ese medio quedaban estigmatizados de por vida, sin saber cual fue su error, por lo que se daba un abuso del estado de derecho En la Sentencia C-193/96 -donde se impugnaron los arts. 70. Literal f) del numeral 20. y el 12 del Dcto. Ley 573/95, por violación de los arts. 10, 13, 29 y 125 de la Cartala H. Corte Constitucional declaró frente al art. 12 acusado que se daba el fenómeno de la cosa juzgada (por la Sentencia C525/95) por lo que decidió estarse a lo resuelto en esa providencia y la exequibilidad respecto de la norma parcial acusada del art. 7o. Al juzgar el art. 7° precitado reiteró la jurisprudencia constitucional, donde se destacan el examen de la hoja de vida de la persona propuesta, la intervención del Comité Evaluador, las

Al juzgar el art. 7° precitado reiteró la jurisprudencia constitucional, donde se destacan el examen de la hoja de vida de la persona propuesta, la intervención del Comité Evaluador, las razones de servicio justificadas. A los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, ya citados, se remite esta Jurisdicción; así, frente a las normas constitucionales que analizó la Alta Corporación sólo cabe estarse frente a lo resuelto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - Pg. 14 EXP.No. - - Ahora, frente a ataques jurídicos que no fueron objeto de análisis por la H. Corte Constitucional es procedente su estudio por esta Corporación. El art. 26 de la Carta garantiza a las personas la libre escogencia de su profesión u oficio. Ahora, cuando esa profesión tiene relación con el servicio público, indudablemente que su ejercicio está sometido a las pertinentes reglas de la función pública y dentro del régimen correspondiente bien pueden existir limitaciones para su ejercicio en el campo público, pues no es posible garantizar en forma absoluta un derecho que riña con otros principios trascendentales constitucionales, más cuando éstos tienen desarrollo legal que se ha encontrado ajustado a la Constitución. En esas condiciones, se considera que la desvinculación del servicio policial, sometida a un régimen especial por mandato constitucional, debido a la situación propia de la persona, no puede violentar el art. 26 de la Carta. El art. 40-7 de la Constitución Nacional dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Y que para hacer efectivo ese derecho

art. 26 de la Carta. El art. 40-7 de la Constitución Nacional dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Y que para hacer efectivo ese derecho puede (7) Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. La Constitución consagra este derecho ciudadano, que para su goce debe ajustarse al régimen concreto de la función pública pertinente, más cuando el Legislador, en lo de su resorte, tiene la libertad reglamentadora de la función pública por mandato mismo de la Carta. Ahora, en el caso de la Policía Nacional, el art. 218 de la Carta determina la Carrera Policial y deja a la ley su reglamentación. Por lo tanto, quien aspire a desempeñar, permanecer y ascender en empleos de esta Institución debe cumplir los presupuestos legales que para tal efecto se hayan dictado. De esta manera, si conforme a la ley vigente se contemplan causales de retiro del servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA - SECCION 22 - SUBSECCION "C" - Pg. 15 EXP.No. - - policial, no por eso se puede admitir que la norma que así lo disponga resulta ipso facto violatoria de la regla constitucional precitada que garantiza la participación ciudadana en los empleos públicos. Si así no fuera, se daría una situación inadmisible, pues una vez que la persona entrara al ejercicio del empleo público, quedaría inamovible salvo el caso de su propia decisión de retiro o

públicos. Si así no fuera, se daría una situación inadmisible, pues una vez que la persona entrara al ejercicio del empleo público, quedaría inamovible salvo el caso de su propia decisión de retiro o por circunstancias que impidieran físicamente su labor. El Art. 54 de la Constitución contempla dos mandatos : el primero sobre la obligación de capacitación a cargo del Estado y los empleadores; el segundo, sobre el deber del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas habilitadas y de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. En la demanda se objetaron las nor

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