🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 95-38786-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 95-38786-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RENUNCIA Requisitos / TRASLADO - No constituye constreñimiento para renuncia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 1

Santafé de Bogotá D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 95-38786. AUTORIDADES NALES

Demandante: MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro por Voluntad Propia La actora, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo, en su integridad, el Acto Administrativo representado en la Orden Administrativa de Personal No 1-081 del 28 de Abril de 1995, mediante la cual la Policía Nacional retira del servicio activo de la Policía Nacional a la Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA.Proceso No 95-38786 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a titulo de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad. TERCERA.- Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi

reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad. TERCERA.- Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar a la Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 24 de Abril de 1995 fecha de la notificación del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Especialista Primera de la Policía Nacional, en servicio activo, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por ella a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo en la Sección de Medicina Laboral de la Policía Nacional en la ciudad de Santafé de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se

POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo en la Sección de Medicina Laboral de la Policía Nacional en la ciudad de Santafé de Bogotá y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar enProceso No 95-38786 3 la Hoja de Vida de la Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR

POSADA.

QUINTA.- Que todos los pagos que se ordene hacer en favor de la Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- La Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA, ingresó a la Policía Nacional, en su condición de Médico Cirujano, el día dos (2) de Enero de 1991, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios y desde el diecinueve (19) de Junio de 1992 dentro de la nómina oficial de la Policía Nacional, con el Grado de Especialista Tercera, conforme se desprende de la lectura del acta de Posesión y del Oficio No 06001 del 10 de Febrero de 1994, que se acompañan.

nómina oficial de la Policía Nacional, con el Grado de Especialista Tercera, conforme se desprende de la lectura del acta de Posesión y del Oficio No 06001 del 10 de Febrero de 1994, que se acompañan. SEGUNDO.- Al ingresar al servicio de la Policía Nacional, presta sus servicios profesionales primero en el Hospital Central de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá. TERCERO.- A partir del 26 de Junio de 1992, la Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA, mediante Oficio No 1447 de la misma fecha, es nombrada por el entonces Director de Sanidad Encargado de la Policía Nacional, comoProceso No 95-38786 4 representante de la Policía ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que depende directamente del Ministro de Defensa Nacional y que obviamente funciona en la ciudad de Santafé de Bogotá. Este cargo lo desempeña hasta el día en que le es comunicado su abrupto traslado al Departamento de Policía Vichada. CUARTO.- A finales de 1994, fueron llamados a Calificar Servicios por parte del Gobierno Nacional, los señores Generales FABIO CAMPOS SILVA, Subdirector General de la Policía Nacional, OSCAR EDUARDO PELAEZ CARMONA, Director del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional y JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ QUIÑONES, Director de la Dirección de Policía Judicial e Investigaciones -DIJINquienes se presentaron a cumplir con el proceso médico-laboral de retiro en la División de Medicina Laboral, concretamente en la Junta Médica de la Policía Nacional.

Investigaciones -DIJINquienes se presentaron a cumplir con el proceso médico-laboral de retiro en la División de Medicina Laboral, concretamente en la Junta Médica de la Policía Nacional. Los médicos destinados por la Policía Nacional para hacer parte de la mencionada Junta, Doctores NICOLAS SENN RODRIGUEZ, FABIO LOPEZ DONADO, FERNANDO ROMERO BOSSA y SAMUEL PINTO PINTO; en un todo de acuerdo con lo señalado en el Decreto 0094 del 11 de Enero de 1989, Estatuto de Capacidad Sico-física, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, determinaron a favor de los señalados Generales, unos índices Iesionales que obviamente tienen determinación en dinero por concepto de indemnización que en el sentir del Director General de la Policía Nacional eran muy altas, razón por la que no sólo ordenó su revisión ante el Tribunal Médico de Revisión que funciona en el Ministerio de Defensa Nacional, sino que también ordenó su traslado fulminante a diferentes Departamentos de Policía del país. Como quiera que la Doctora MARIA PATRICIA SALAZARProceso No 95-38786 5 POSADA tenía su oficina en las mismas instalaciones de la Junta Médica, pero no hacía parte de ella sino de la Junta de Revisión del Ministerio de Defensa Nacional, también fue sancionada con el traslado al Departamento de Policía Vichada, Unidad Policial en la que con anterioridad no existía médico asignado. Conforme lo señala el oficio 02688 del 14 de Junio de 1995, proferido por el Jefe de la División de Negocios Judiciales

Vichada, Unidad Policial en la que con anterioridad no existía médico asignado. Conforme lo señala el oficio 02688 del 14 de Junio de 1995, proferido por el Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, y que se acompaña con la presente demanda, las funciones que le correspondía desempeñar a la Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA como representante de la Policía Nacional en el Tribunal Médico de Revisión, eran bien diferentes a las que competen a los miembros de la Junta Médica de la Policía Nacional. SEXTO.- Cuando la Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA se entera que con ocasión de las presuntas irregularidades que se están presentando en la Junta Médica, de la que no formaba parte ni tenía nada que ver, va a ser trasladada al Departamento del Vichada, solicita hablar con el Director General de la Policía Nacional, en primer lugar para aclarar cual es el cargo que tiene asignado y en segundo lugar, para solicitar que le sea derogado el traslado, toda vez que por ser médico, sólo trabaja con la Policía Nacional medio tiempo y la otra media jornada la tiene comprometida con otra entidad, razón por la que al haceile el traslado al Vichada, la Policía Nacional de manera unilateral le está cambiando las condiciones laborales que ha tenido desde que cinco años atrás comenzó su vinculación institucional. No obstante lo anterior, el Director General de la Policía Nacional jamás la recibió y, por último, resolvió enviarle el oficio No 01136 del 17 de Mayo de 1995, en el que afirma que si la recibió, cuando la verdad es que habló con ella dosProceso No 95-38786

Nacional jamás la recibió y, por último, resolvió enviarle el oficio No 01136 del 17 de Mayo de 1995, en el que afirma que si la recibió, cuando la verdad es que habló con ella dosProceso No 95-38786 palabras en el CORREDOR, sitio que el Director General llama en el oficio las dependencias de la Dirección General", sin resolverle su petición, porque para esos días la supuesta actitud de los médicos en la Junta Médica era sin entrar a analizar que la Doctora SALAZAR POSADA no hacía parte de ella, sino que tenía su oficina en las mismas dependencias, que son cosas bien diferentes. SEPTIMO.- Como quiera que la Doctora MARIA PATRICIA SALAZAR POSADA no pudo resolver nada en relación con su traslado al Vichada, con fecha 22 de Marzo de 1995 se vio precisada a solicitar su retiro de la Institución, expresando los motivos por los cuales lo hacía, según copia original del mismo que se aporta con la presente demanda. OCTAVO.- La Policía Nacional al hacer uso de la atribución legal contenida en el artículo 23 del Decreto 1214 del 8 de Junio de 1990, Estatuto del Personal Civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al principio de Igualdad y al Principio de Legalidad. NOVENO.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito". Como normas violadas se citan las siguientes:

al principio de Igualdad y al Principio de Legalidad. NOVENO.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 25, 53, 83, 123; Decreto 1214 de 1990 artículo 23; Resolución No 1483 de 1993, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional; .C.C.A. artículos 36 y 85.

CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 95-38786 7

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 64 a 67. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 76 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar el oficio solicitado en el numerales 1.2.2., folios 30 y 31; no se ordenó el del numeral 1.2.1, por cuanto la hoja de vida del actor se encontraba anexa al expediente; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada tampoco se ordenó el oficio peticionado en la contestación, folio 66, por cuanto dicha documental ya se encontraba dentro del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora descorrió el traslado para alegar mediante documental visible a folio 192. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 194). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no

alegar mediante documental visible a folio 192. El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 194). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No 1-081 del 28 de Abril de 1995, mediante la cual la Policía Nacional la retira del servicio activo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, se le paguen los salarios, primas, subsidios dejados de percibir desde el retiro y las prestaciones legales y/o extralegales devengados porProceso No 95-38786 8 un Especialista Primera, entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad y así se haga constar en la hoja de vida; que los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los Indices de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Propone el Apoderado de la entidad accionada mediante escrito visible a folio la Excepción de Caducidad, la cual tan solo enuncia sin

presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Propone el Apoderado de la entidad accionada mediante escrito visible a folio la Excepción de Caducidad, la cual tan solo enuncia sin presentar las consideraciones por las cuales afirma se evidencia la misma, razón por la cual se deberá declarar no probada, tal como constará en la parte resolutiva. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Orden Administrativa de Personal No 1-081 del 28 de Abril de 1995 (Folio 38), en contra del cual manifiesta la libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir la Representante de la actora en que al momento de producirse el acto acusado se desconocieron principios de orden constitucional tales como la Protección de la Personas, Principio de la Juridicidad, Derecho al Trabajo, Estabilidad en el Empleo y Principio de la Buena Fe, ya que mediante la Resolución No 1483 de 1993 la Policía Nacional estableció para los médicos generales al servicio de la institución, una jornada laboral de 20 horas semanales, es decir, 4 horas dianas, por tal razón al disponer el traslado intempestivo de la actora, está extralimitándose en sus funciones de empleador, porque la profesional de la salud demandante, tiene comprometida su otra mitad de jornada laboral con otra entidad de salud; que cuando un funcionario labore parte del tiempo en

extralimitándose en sus funciones de empleador, porque la profesional de la salud demandante, tiene comprometida su otra mitad de jornada laboral con otra entidad de salud; que cuando un funcionario labore parte del tiempo en una entidad se debe contar con la aceptación de éste del traslado que se vaProceso No 95-38786 9 a llevar a cabo, pues de otra forma se le estaría presionando para que presente renuncia del cargo, que fue lo que en realidad sucedió en el éste caso; de manera que para que la actora se le pudiese trasladar de Bogotá a Puerto Carreño, se requería que fuera a reemplazar un cargo que se encuentre vacante, por lo que el cargo debe existir con anterioridad y este cargo no existía, además debe ser para desarrollar labores afines a las que se vienen desempeñando, las que son diferentes pues una cosa es medicina general y otra medicina laboral, igualmente, debe ser de la misma categoría, lo que tampoco se cumple pues no es lo mismo un médico general en Puerto Carrreño a ser delegado de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar Policial, de donde se deduce que el único propósito que se tenía para trasladar a la demandante de Bogotá al Vichada era sin lugar a dudas presionar su renuncia; agrega que por encontrarse la actora vinculada a la Policía Nacional tan solo por medio tiempo ésta era dueña de ese tiempo, razón por la cual no podía en forma arbitraria disponer como lo hizo del otro medio tiempo; que la accionada al ordenar el traslado fulminante de la demandante, sin antes haberle puesto en conocimiento tal decisión, desconoció sus derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que la Institución acepta que los profesionales de la salud

ordenar el traslado fulminante de la demandante, sin antes haberle puesto en conocimiento tal decisión, desconoció sus derechos, sobre todo si se tiene en cuenta que la Institución acepta que los profesionales de la salud solamente laboren medio tiempo a su servicio, resulta obvio suponer que el otro medio tiempo lo dedican también a las labores propias de su profesión, bien en forma particular o por vinculación laboral a otra entidad; que la facultad de que fue investida la entidad nominadora, no puede ser arbitraria, pues debe obedecer exclusivamente a lo ordenado por el Decreto 1214 de 1990, sin poder llegar mas allá a riesgo de incurrir en desviación de poder; que el postulado de la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, la cual se vería traicionada por un acto sorpresivo de la administración que no tenga en cuenta la situación concreta del afectado, que fue lo ocurrido en el presente caso. Observa la Corporación que la actora se encontraba vinculada al ente demandando en calidad de médico y cirujano, de acuerdo con el acta de posesión de enero 31 de 1992, visible a folio 15 estaba designada como representante de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante oficio No 0091 del 23 de enero de 1992.Proceso No 95-38786 'o Posteriormente según el acta de posesión No 0175 de junio 19 de 1992 (Folio 17), fue nombrada como Especialista Tercero Cargo Médico y Cirujano mediante O.A.P. No 1-102 del 29 de mayo de 1992. Por medio de la Orden Administrativa acusada, se le retiro del servicio por solicitud propia en calidad de Especialista Primero.

Médico y Cirujano mediante O.A.P. No 1-102 del 29 de mayo de 1992. Por medio de la Orden Administrativa acusada, se le retiro del servicio por solicitud propia en calidad de Especialista Primero. Al proceder a retirar a la demandante del servicio activo de la Policía Nacional se hizo en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 24 literal a) en concordancia con el artículo 25 del Decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que dispone éste por renuncia regularmente aceptada. El artículo 25 del Decreto 1214 de 1990, ordena que la autoridad competente para retirar y suspender en ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos es la autoridad nominadora. "ARTICULO 26.- Renuncia. Todo el que sirva un empleo puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio. ARTICULO 27.- Aceptación de la renuncia. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno".Proceso No 95-38786 11

podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno".Proceso No 95-38786 11 Se colige de las normas transcritas en lo pertinente, que para que una renuncia sea válida y de acuerdo con las leyes, se requiere que sea presentada por escrito en forma libre y que contenga la decisión inequívoca de renunciar. Es muy claro el texto del artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, cuyo tenor literal reza: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio". Por lo tanto la renuncia que no es otra cosa que la manifestación de voluntad para dejar un oficio o tomar otro, es un desarrollo de la citada prescripción constitucional. La Ley al regularla no puede ponerle limitaciones distintas de aquellas que necesariamente sean precisas para salvaguardar el buen servicio. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. A su vez la providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro, y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La jurisprudencia administrativa ha venido sosteniendo que la renuncia es "un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no se cumplen estas condiciones es indudable que aquella carece de tales

la renuncia es "un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no se cumplen estas condiciones es indudable que aquella carece de tales elementos y está por lo tanto viciada y no puede producir los efectos que surtirá una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie". Observa la Corporación que el escrito mediante el cual la actora presentó renuncia del cargo desempeñado fue dirigido al Director General de la Policía Nacional (Folio 11), cuyo tenor literal es el siguiente: "Respetuosamente me permito solicitar al señor General, Director General Policía Nacional, me sea concedido el retiroProceso No 95-38786 12 de esta Institución por los motivos que expongo a continuación: 1.- Llevaba cuatro (4) años laborando medio tiempo (De acuerdo a mi Contrato de Trabajo), en la División de Medicina Laboral en esta Ciudad y me fue notificado el traslado en forma INJUSTA al Departamento de Policía Vichada. 2.- Por ser empleada de medio tiempo en la Policía, tengo la otra media jornada laboral comprometida con otra Institución de Salud, y este traslado afecta mi estabilidad Económica y Laboral. 3.- Soy una mujer casada con un hijo de un año y este traslado afecta gravemente mi unión familiar, ya que no puedo abandonar mi hogar por un capricho institucional. 4.- Por llevar cuatro años como especialista del segundo grupo y según los estatutos de carrera al ser profesional universitario (Médico Cirujano), debería estar como Especialista del primer grupo. 5.- De manera arbitraría y unilateral la institución modifico mi

4.- Por llevar cuatro años como especialista del segundo grupo y según los estatutos de carrera al ser profesional universitario (Médico Cirujano), debería estar como Especialista del primer grupo. 5.- De manera arbitraría y unilateral la institución modifico mi contrato de trabajo sin consultarme, ya que cuando ingrese mi lugar de trabajo asignado fue la ciudad de Santafé de Bogotá". Al respecto considera la Sala que se trató de una presentación de la renuncia en forma libre e inequívoca, si bien es cierto fue motivada por el hecho del traslado al Departamento del Vichada, lo anterior en ningún momento vicia la voluntad de la accionante, ya que afirmar lo contrario va en contra de los hechos, toda vez que no está demostrada en el expediente, la existencia de presión, constreñimiento o violencia que viciaran su voluntad, ni mucho menos, de la exigencia por parte del nominador de la presentación de la renuncia. En este orden de ideas, se tiene que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente. Por esta razón se considera que la causa del retiro en este caso se origina en el funcionario mismo, siendo por ello ilegal cualquier presión tendiente a que laProceso No 95-38786 13 renuncia se produzca. Esta forma de desvinculación se da cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca -como en el caso sublite (Folio 11), su voluntad de separarse del servicio. Es un acto espontáneo, que expresa el querer autónomo del empleado. En el sub-judice, la actora expresa su voluntad clara y precisa de retirarse del cargo que ocupa, la cual motiva en un supuesto "INJUSTO TRASLADO", por lo que se deberá estudiar si el mismo fue legal

En el sub-judice, la actora expresa su voluntad clara y precisa de retirarse del cargo que ocupa, la cual motiva en un supuesto "INJUSTO TRASLADO", por lo que se deberá estudiar si el mismo fue legal o no. Debe igualmente aclararse por parte de la Sub-sección que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción y por ende podía la administración en cualquier momento declarar insubsistente su nombramiento, es decir que no habría necesidad de proceder a realizar un traslado injusto, si quería como lo afirma la libelista que la misma renunciara al cargo, es decir, que ésta se retirara del servicio, ya que había podido perfectamente acudir a la declaratoria de insubsistencia y no ponerse a disponer un traslado, según la demandante, injusto y caprichoso a la ciudad de Puerto Carreño. Es del caso establecer por la Sub-sección, tal como lo hace la entidad, que existe facultad legal para realizar los traslados teniendo en cuenta la necesidad del servicio, la cual está por encima inclusive de situación es de índole familiar, como la aquí argumentada, pues debido al interés público el cual prevalece sobre el interés particular esta permitido el traslado teniendo en cuenta dicha motivación, la única limitante al mismo es que este no implique condiciones menos favorables para la empleada pública, esto es que no signifique un desmejoramiento en la remuneración asignada, en el grado y demás beneficios que se desprendan del mismo, con carácter eminentemente laboral, la cual no resultó afectada. Todo empleado público por el hecho de tener una familia o hijos no significa que esté impedido para cumplir con los traslados que se ordenen, porque si fuera así nunca se podría efectuar un movimiento de

con carácter eminentemente laboral, la cual no resultó afectada. Todo empleado público por el hecho de tener una familia o hijos no significa que esté impedido para cumplir con los traslados que se ordenen, porque si fuera así nunca se podría efectuar un movimiento de personal de esta clase porque a la mayoría de funcionarios se le presentan ésta clase de situaciones familiares, que impedirían cualquier traslado, y desde todo punto de vista el interés público prima sobre el interés particular.Proceso No 95-38786 14 En cuanto a la manifestación realizada por la Apoderada de la accionante, respecto a que para que se le pudiese trasladar de Bogotá a Puerto Carreño, se requería que fuera a reemplazar un cargo que se encuentre vacante, por lo que el cargo debe existir con anterioridad y este cargo no existía, además debe ser para desarrollar labores afines a las que se vienen desempeñando, las que son diferentes pues una cosa es medicina general y otra medicina laboral, igualmente, debe ser de la misma categoría, lo que tampoco se cumple pues no es lo mismo un médico general en Puerto Carrreño a ser delegado de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar Policial, de donde se deduce que el único propósito que se tenía para trasladar a la demandante de Bogotá al Vichada era sin lugar a dudas presionar su renuncia, estima la Sala, que la necesidad del servicio del traslado de la demandante se prueba con la documental visible a folio No 85 del Cuaderno No 2, en donde, el Comandante del Departamento de Policía del Vichada, desde el mes de junio de 1994, había enviado el listado del profesional necesario para cumplir con el buen funcionamiento de dicha unidad, entre los cuales se

Comandante del Departamento de Policía del Vichada, desde el mes de junio de 1994, había enviado el listado del profesional necesario para cumplir con el buen funcionamiento de dicha unidad, entre los cuales se encuentran dos médicos. Si bien es cierto a la actora se le había asignado entre sus funciones la de ser representante de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, también lo es que el cargo para el cual había sido nombrada era como Médico y Cirujano, por lo que no se incurrió en ninguna desmejora de su posición, pues fue trasladada en ésta calidad. Respecto a la afirmación de la libelista que por encontrarse la actora vinculada a la Policía Nacional tan solo por medio tiempo ésta era dueña de ese tiempo, razón por la cual no podía en forma arbitraria disponer como lo hizo del otro medio tiempo, considera la Corporación, que al vincularse la demandante a una entidad como lo es la Policía Nacional sabía que debía estar disponible para ser trasladada a cualquier unidad en cualquier parte del país en donde se requiriera sus servicios, es por ello, que en la solicitud de ingreso se le pregunta si tiene algún impedimento para ser trasladada a otr

Consultar sobre este documento ...