TA CUN - 95-38798-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38798-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-38798. AUTORIDADES NALES
Demandante: JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro por Voluntad del Gobierno El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo, en su integridad, el Acto Administrativo complejo y conformado por: 1.- Acta No 028 del 18 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante la cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, del Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO, al tenor de lo establecido en los Artículos 70 y12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995.Proceso No 95-38798 2 2.- Acta No 434 del 20 de Abril de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del
2.- Acta No 434 del 20 de Abril de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 611, 70 numeral 2 literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995. 3.- Decreto 693 de fecha veintiséis (26) de abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 60 y 70 numeral 20 literal f) del Decreto 573 de 4 de abril de 1995. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a titulo de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de MAYOR del hoy Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO, con fecha 10 de Junio de 1995, fecha en que ascendieron sus compañeros de curso, o al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.
compañeros de curso, o al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. TERCERA.- Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal Acto Administrativo Complejo le desconoció, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 27 de abril de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Capitán o Mayor según el caso, en servicioProceso No 95-38798 3 activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio
efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo en el Centro de Estudios Superiores de Policía de la Policía Nacional con sede en la Unidad de Santafé de Bogotá, Unidad a la que se encontraba adscrito al momento de su retiro, y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del
Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO.
QUINTA.- Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del señor Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177y 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día veinte (20) de mayo de 1981 y, después de haber aprobado el curso para Oficial, ingresó al Escalafón deProceso No 95-38798 4
RESTREPO, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día veinte (20) de mayo de 1981 y, después de haber aprobado el curso para Oficial, ingresó al Escalafón deProceso No 95-38798 4 Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el doce (12) de mayo de 1983. SEGUNDO.- Al ser dado de alta como Subteniente, es destinado por la Dirección General de la Policía Nacional a prestar sus servicios policiales en distintas Unidades a lo largo y ancho de la geografía nacional. En consideración a su excelente hoja de vida, en el año de 1993, entre Junio y Octubre es destinado a adelantar un Curso Básico para Oficiales de Infantería en Fuerte Benning, Georgia, Estados Unidos de América, conforme se deduce del certificado que se aporta con la presente demanda. Cuando es retirado del servicio activo de la Institución, se encuentra terminando el curso reglamentario para ascenso al Grado de Mayor, en el Centro de Estudios Policiales de la Policía Nacional -CESPOen la ciudad de Santafé de Bogotá. Cuando es llamado a hacer el mencionado curso de ascenso, prestaba sus servicios en el Comando del Departamento de Policía San Andrés. TERCERO.- Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un decreto que permitiera el retiro rápido de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio,
corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales mas expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de abril de 1995. CUARTO.- Por tal razón, una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, los primeros retiros de Oficiales con base en las facultades conferidas mediante el Decreto mencionado en el numeral anterior, se produce precisamente con el Decreto 693 del 26 de abril de 1995. Dentro del mencionado decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán JAIME ALONSOProceso No 95-38798 5 BUSTAMANTE RESTREPO, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que el domingo 30 de Abril de 1995, la edición dominical del periódico EL TIEMPO publica las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General, RQS$O JOSE SERRANO CADENA en las que expresa que la primera lista (léase Decreto 693 de 1995) contiene exclusivamente los retiros del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de los Oficiales corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. SEXTO.- La única "deuda pendiente" (si así puede llamarse),
VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de los Oficiales corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. SEXTO.- La única "deuda pendiente" (si así puede llamarse), que tenía mi mandante con el Director General de la Policía Nacional, fue la de haber sido vinculado a una investigación Disciplinaria ordenada por los mandos Institucionales, por cuanto según versiones, por el Archipiélago de San Andrés y Providencia está saliendo hacia el exterior cocaína. Dio origen a esa investigación, un anónimo que llegó a la Dirección General de la Policía Nacional, que hacía relación a irregularidades en el puerto de San Andrés por vía marítima y por vía aérea. SEPTIMO.- La investigación a que he hecho referencia en el numeral anterior, sindica a mi mandante de estar vinculado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por "comentarios" que se oían. Por tal razón es vinculado mediante un Pliego de Cargos, cuya contestación se acompaña a la presente demanda para mayor claridad sobre el punto. No obstante lo anterior, y a sabiendas que el informativo en cuestión ni aún a la fecha de presentación de la presente demanda ha concluido, ni en contra del actor existen pruebas que lo vinculen real y jurídicamente, la Policía Nacional de una manera arbitraria y excediendo los límites de la potestad conferida por el Artículo 12 del Decreto 573Proceso No 95-38798 6 de 1995, resuelve retirarlo del servicio activo de la Institución en forma absoluta y POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. No le concedió el derecho de defensa, porque lo condenó administrativamente, antes que fuera proferido el fallo
de 1995, resuelve retirarlo del servicio activo de la Institución en forma absoluta y POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. No le concedió el derecho de defensa, porque lo condenó administrativamente, antes que fuera proferido el fallo disciplinario, pero desde luego con el remoquete de "corrupto". OCTAVO.- Conviene tener en cuenta que durante el año que el señor Capitán JAIME ALONSO BUSTAMANTE RESTREPO estuvo a cargo de la Policía acantonada en el Primer Distrito del Archipiélago de San Andrés y Providencia, siempre se distinguió por su alto profesionalismo y sentido del deber; se preocupó por impartir las instrucciones necesarias y pertinentes para una prestación del servicio de manera efectiva. En prueba de ello se anexa al proceso fotocopia auténtica de la comunicación que con ocasión del curso que debe realizar el CT. BUSTAMANTE para ascenso en la ciudad de Santafé de Bogotá, el entonces Gobernador de San Andrés envía una comunicación al Director General de la Policía, solicitándole que aplace el curso del Capitán, por cuanto se desempeña de una manera excelente en la función de policía en la ciudad de San Andrés. Con el objeto que el H. Magistrado conductor del proceso tenga claridad sobre la función desempeñada por el CT. JAIME ALONSO BUSTAMANTE durante el tiempo que estuvo en la ciudad de San Andrés, se aporta el Folio de Vida que mensualmente le era calificado por sus superiores inmediatos, el cual sólo da muestras de un excelente servicio de policía y de una gran mística institucional. También conviene aclarar, que cuando el actor asume el Comando del Primer Distrito en San Andrés, tiene a su cargo
inmediatos, el cual sólo da muestras de un excelente servicio de policía y de una gran mística institucional. También conviene aclarar, que cuando el actor asume el Comando del Primer Distrito en San Andrés, tiene a su cargo 80 policiales, de los cuales 5 fueron retirados por no superar el período de prueba, y 3 por mala conducta comprobada. Además, en 10 meses, el CT BUSTAMANTE RESTREPO tuvo la necesidad Institucional de sancionar alrededor de 60 agentes por procedimientos y comportamientos inadecuados. Estas razones del servicio dieron como resultado que se granjeó mucha enemistades entre sus directos colaboradores, razón por la que precisamente ellos, como retaliación, enviaron a la Dirección General de laProceso No 95-38798 Policía Nacional el anónimo que dio lugar a la apertura de la Investigación que venimos haciendo referencia. Lo antenor es necesario traerlo a colación toda vez que el Inspector General de la Policía Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, también en rueda de prensa con los medios de comunicación y en relación con el decreto con la "primera lista", dice -en contradicción con su superiorque en la relación de 51 Oficiales hay algunos retirados por narcotráfico otros por investigaciones por enriquecimiento ilícito y otros, por incapacidad profesional o porque tienen acumuladas muchas sanciones en su hoja de vida, señalando que los retiros se producen luego de estudiadas sus Hojas de Vida, porque la Institución prefiere "Calidad" y no "Cantidad". NOVENO.- La Policía Nacional al hacer uso de la atribución legal contenida en el Artículo 12 del Decreto 573 del 4 de
retiros se producen luego de estudiadas sus Hojas de Vida, porque la Institución prefiere "Calidad" y no "Cantidad". NOVENO.- La Policía Nacional al hacer uso de la atribución legal contenida en el Artículo 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de CARRERA, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al Buen Nombre. DECIMO.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 211, 218 y 222; Ley 62 de 1993 artículos 7, 11, 20 y 35; Decreto 2203 de 1993 artículo 63; Decreto 2335 de 1971 artículos 33, 35 y 36; Decreto 41 de 1991 artículos 1, 3, 4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94, 96; Decreto 573 de 1995 artículos 6, 7 y 12; Decreto 354 de 1994 artículos 2, 3, 5 y 7; .C.C.A. artículos 36 y 85.
CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 95-38798 8
y 12; Decreto 354 de 1994 artículos 2, 3, 5 y 7; .C.C.A. artículos 36 y 85.
CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 95-38798 8
El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 183 a 187. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 216 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar el oficio solicitado en el numeral 1.2.1, folio 159, no se ordenó el del numeral 1.2.2 por cuanto el anterior también se refiere a la hoja de vida del actor; no se decretaron las pruebas solicitadas en los numerales 1.2.3, 1.2.5, 1.2.6, 1.2.11 al 1.2.17, por no ser procedentes, pues se trata de interrogatorios tendientes a provocar confesión de varios organismos que intervinieron en la producción de los actos acusados, es decir como una prueba testimonial, no reúne los requisitos de ley pues no se indican los hechos que se pretenden probar; tampoco se decretó la de los numerales 1.2.4, 1.2.19, en razón a que no son procedentes para demostrar los hechos materia de la presente controversia; así mismo, no se libraron los oficios de los numerales 1.2.7, 1.2.8, 1.2.9 y 1.2.10, folios 162 y 163 en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 51 de 1975. La parte accionada no solicitó pruebas.
163 en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 51 de 1975. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante escrito visible a folio 239. La Apoderada del actor realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 231. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad del Acta No 028 del 18 de abril de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante la cual se recomienda al GobiernoProceso No 95-38798 9 Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad del Gobierno, del Acta No 434 del 20 de Abril de 1995 de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del actor, del Decreto 693 de 26 de abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro, el ascenso al Grado de Mayor con fecha 10 de junio de 1995, fecha en que ascendieron sus compañeros de curso o al grado que le corresponda en antiguedad, se le paguen los salarios, primas, subsidios dejados de percibir desde el 27 de abril de 1995 fecha del retiro y las
1995, fecha en que ascendieron sus compañeros de curso o al grado que le corresponda en antiguedad, se le paguen los salarios, primas, subsidios dejados de percibir desde el 27 de abril de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales devengados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad; que los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Mediante escrito visible a folio 183 que constituye la contestación de la demanda, manifiesta la Apoderada del ente accionado que propone la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, la cual sustenta en que de conformidad con los artículos 49 y 50 inciso final del C.C.A., no es un acto complejo el conformado por simples actos de trámite como los enunciados en la demanda, por lo tanto no son susceptibles del control de legalidad, ya que los actos de trámite no ponen fin a ninguna actuación administrativa. Al respecto considera la Sala, que efectivamente las actas del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesoras para la Policía Nacional no constituyen verdaderos actos administrativos
actuación administrativa. Al respecto considera la Sala, que efectivamente las actas del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesoras para la Policía Nacional no constituyen verdaderos actos administrativos que pongan fin a una actuación de tal carácter, son tan solo actos de trámite, pero lo anterior no significa que se debe declarar probada la excepción propuesta tan solo se procederá a negar las súplicas respecto de tales actas de acuerdo a lo manifestado. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos acusados, esto es el Decreto 693 de 26 de abril de 1995 (Folio 3), el Acta No 028 del 18 de abril de 1995 (Folio 4) y el Acta No 434 del 20 deProceso No 95-38798 10 Abril de 1995 (Folio 6), en contra de los cuales manifiesta la libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Expedición Irregular, Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley. El cargo por Expedición Irregular, lo hace consistir la Representante del actor en que al momento de producirse el acto acusado no se realizó la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, aduciéndose que al tenor de lo establecido en el Decreto 573 de 1995 no se necesita sino el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional desconociéndose lo regulado en el Decreto 2203 de 1993; que el Ministro de Defensa delegó en el Director General de la Policía Nacional la facultad de presidir las Juntas Asesoras, lo que no se podía realizar porque el Director General de la Policía Nacional no puede revisar sus propios
Ministro de Defensa delegó en el Director General de la Policía Nacional la facultad de presidir las Juntas Asesoras, lo que no se podía realizar porque el Director General de la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que dicha delegación únicamente se puede hacer en el oficial mas antiguo, que era el Jefe del Estado mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y no el Director General de la Policía Nacional . que en ningún aparte del acta se consignó las razones por las cuales el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Secretario General del Ministerio de Defensa no se hicieron presentes en la citada junta; que tampoco se podía delegar en el Subdirector General de la Institución la presidencia de las Juntas Preasesoras, ya que la delegación la da la ley y no el funcionario que delega; que el retiro de una gran cantidad de oficiales supuestamente por corrupción es un hecho que reviste especial trascendencia y sin embargo los mandos institucionales lo manejaron como sino la tuvieran; que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, simplemente se limitó a realizar una lista de los Oficiales a retirar sin realizar ningún juicio de valor. Al respecto estima la Corporación que para proceder a retirar a un Oficial del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de 1995, por voluntad del Gobierno Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994, en ningún momento se dispone que se
discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994, en ningún momento se dispone que se requiera además del concepto de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, por ende, las supuestas violaciones en que según la Representante del actor se incurrió al momento de conformarse no es objeto de estudio dentro del sub-judice. Los cargos por Desviación de Poder y Violación DirectaProceso No 95-38798 11 de la Ley, los fundamenta la libelista en que se colocó al actor sin posibilidad de defenderse ante una agresión injusta y actual como de la que fue víctima al retirarlo del servicio sin que con anterioridad existiera ninguna sanción en su hoja de vida y cuando la injusta sanción disciplinaria iniciada en su contra no había sido decidida; que el actor se enteró a través de los medios de comunicación que había sido retirado de la Policía Nacional por corrupto, sin embargo fuera de la investigación que aun se encuentra en trámite, la Institución no le había dicho que su conducta se encontrara en entredicho; que se procedió a hacer unas listas de retiro sin tener en contra M demandante pruebas que lo comprometieran en hechos delictuosos; que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores debe redactar un acta que contenga los motivos que le sirven de causa para realizar la recomendación de retiro lo que no se logró dentro del presente, pues se limitaron a realizar una lista de los Oficiales a retirar sin señalar los motivos por los cuales se tomó tal medida; que esta facultad no fue consagrada para "botar" sin fórmula de juicio a los Oficiales que se están
limitaron a realizar una lista de los Oficiales a retirar sin señalar los motivos por los cuales se tomó tal medida; que esta facultad no fue consagrada para "botar" sin fórmula de juicio a los Oficiales que se están desempeñando de manera excelente y a los que una autoridad se encuentra investigando; que antes de la calificación debe saberse con certeza cuando comienza esta a ser "insatisfactoria" y hasta donde puede entenderse como "satisfactoria"; que se le desconoció al accionante su derecho al Buen Nombre y a la Honra, ya que para la mayoría de las personas el actor no es mas que un delincuente que hubo necesidad de retirar a la mayor brevedad, que los clubes no admiten como socios a quienes hayan sido retirados por voluntad del Gobierno, por lo que se le causó un gran perjuicio al demandante; que la simple afirmación que se haga en un anónimo aleve no debe ser causal para retirar a un Oficial de la Institución, se requiere de un estudio preciso para cada caso y de la prueba necesaria para el retiro; que el retiro por voluntad del gobierno antes tenían un tratamiento de retiro temporal y con la nueva disposición se constituyó en retiro definitivo, lo que hace que pierda su calidad de reservista. Propone así mismo, la Representante del actor la Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 41 de 1991, la cual sustenta en que el decreto de retiro desconoció los derechos de carrera que cobijaba al demandante, los cuales tienen unas causales específicas por las cuales puede ser retirado del servicio por no ser precisamente de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no pueden ser separados en cualquier tiempo con la recomendación del Comité de Evaluación de
demandante, los cuales tienen unas causales específicas por las cuales puede ser retirado del servicio por no ser precisamente de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no pueden ser separados en cualquier tiempo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, ya que de esta forma se está violando el derecho a la estabilidad que se deriva precisamente del hecho de ser empleado de carrera.Proceso No 95-38798 12 Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto los Oficiales de la Policía Nacional pertenecen a la Carrera Militar la misma no se puede asimilar a la Carrera Administrativa, todo lo contrario en razón de la especialísima función que desempeñan están sometidos al retiro en forma discrecional cuando las necesidades lo aconsejen. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de Oficiales del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibidem. El Decreto 573 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera de personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 6o.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados,
así: Artículo 75. Retiro: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización... Artículo 76. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: (...) f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". A su vez el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los Oficiales por voluntad del Gobierno Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a losProceso No 95-38798 13 Oficiales del servicio activo por voluntad del .Gobierno Nacional teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se
establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la C