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TA CUN - 95-38811-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38811-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 95-38811

Demandante: ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL

AUTORIDADES NACIONALES

Ministerio de Defensa - Policía Nacional.- El señor ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, con C. C. N° 79'252.515 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 24 de agosto de 1.995, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se

indican: a. El acta del comité de evaluación de oficiales superiores mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad del gobierno del Ag. ADOLFO

MONTEALEGRE MONTIEL.

b. La resolución 004432 de fecha 25-04-95 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional2 Juicio No. 3 8. 811 mediante el cual se dispuso el retiro del agente ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, por voluntad del Gobierno Nacional.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene 2.1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior

ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, por voluntad del Gobierno Nacional.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene 2.1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los ascensos que de acuerdo al escalafón debieron producirse. 2.2. Que la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al Agente ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 2.3. Que para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.4. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el intempestivo retiro de la Policía Nacional, el cual estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con

Nacional, el cual estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. 2.5. Que la POLICIA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.6. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la3 Juicio No. 3 8. 811 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 2.7. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Agente ADOLFO MONTEALEGRE

MONTIEL.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:

1. El señor Agente fue dado de alta en la POLICIA NACIONAL en el grado de Agente el 21564.

Permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 14 años; durante los cuales recibió

libelo demandatorio, los siguientes:

1. El señor Agente fue dado de alta en la POLICIA NACIONAL en el grado de Agente el 21564.

Permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 14 años; durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas, etc. como consta en su hoja de vida, en la que no le figuran llamados de atención o antecedentes disciplinarios significativos, hoja de vida que solicitó consultar con todo detenimiento.

2. Mi asistido, previo a la exclusión del servicio, fue sometido a concepto del comité de evaluación de Oficiales Subalternos y éste recomendó su retiro por voluntad del gobierno, sin que mi mandante hubiera podido exponer razones en su defensa, ya que la cesión de éste comité se realizó sin haber sido citado ni habérsele permitido explicar o aclarar su conducta.

Me permito llamar la atención desde ya, que en el acta del comité no se indican razones concretas de la propuesta de retiro.

3. El gobierno Nacional a través del propio Presidente de la República, del Ministro de Defensa Nacional y del Director General de la POLICIA NACIONAL, en múltiples declaraciones y documentos de conocimiento público, han acelerado que los retiros proferidos en

base a la facultad denominada ahora como voluntad4 Juicio No. 3 8. 811 del gobierno, están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional aquellos miembros de la misma que sean considerados como corruptos. Igualmente en la ponencia para segundo debate de la ley 180 de 1995, publicada en la gaceta del congreso No. 265 del 22 de Diciembre de 1994, los senadores

considerados como corruptos. Igualmente en la ponencia para segundo debate de la ley 180 de 1995, publicada en la gaceta del congreso No. 265 del 22 de Diciembre de 1994, los senadores ponentes, encabezados por el senador ARMANDO HOLGUIN S., señalaron en cuanto a la solicitud de facultades extraordinarias para reforma del decreto 41 de 1991, lo siguiente: '...RETIRO. Con el fin de mejorar cada día más el servicio de la Policía y de contrarrestar de una manera eficaz, los inminentes brotes de corrupción que se están presentando, se propone la modificación de los citados estatutos, en lo relativo a las causales de retiro, para que se puedan tomar determinaciones inmediatas y drásticas que corrijan comportamientos nocivos para la sociedad y la imagen institucional...'

4. El Agente ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL laboró durante los últimos diez años en la división de transportes manejando en compañía del ag. ERASMO RODRIGUEZ GALEANO, la bomba de gasolina del centro de estudios superiores de la policía donde se desempeñó con acierto al punto de ser permanentemente reconocida su actividad; por informe que suscribiera el señor Mayor LUIS ORLANDO GALVIS DURAN, fue adelantado el informativo No. 003895 por la Dirección Administrativa y Financiera y antes que esta concluyera, determinó el director de la División de Transportes, recomendar el retiro del mencionado agente; olvidando que era imperioso y de obligatorio cumplimiento esperar las resultas de la investigación disciplinaria en orden a su demostración, previo el agotamiento de todas y cada una de sus

mencionado agente; olvidando que era imperioso y de obligatorio cumplimiento esperar las resultas de la investigación disciplinaria en orden a su demostración, previo el agotamiento de todas y cada una de sus etapas, por lo que en esas condiciones se transgredió flagrantemente el principio universal del derecho de defensa, consagrado en el art. 29 de la Carta Política.

5. Con posterioridad a la resolución de retiro la investigación fue concluida y mediante providencia de Julio 22 de 1995 el señor Brigadier General FELIX GALLARDO ANGARITA resolvió en el art. 10 de la providencia 'EXONERAR DE TODA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA A LOS

SEÑORES DG. ERASMO RODRIGUEZ GALEANO y

AG. ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL,

identificados con la cédula de ciudadanía No5 Juicio No. 38. 811 19.290.856 de Bogotá y 79.252.515 de Tunjuelito Usme respectivamente, al quedar demostrado plenamente a través de la investigación disciplinaria, que su conducta y proceder no constituye violación a ninguna norma ni penal ni disciplinaria, sino que cumplían en forma acorde y responsable con la misión asignada en la Estación de Gasolina ubicada en CESPO, según los hechos informados por el Sr. Mayor LUIS ORLANDO GALVIS DURAN, el día 03-03-95.

6. Eventos como el presente, han llevado a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, a la cabeza del Honorable Consejo de Estado a adoptar el criterio de que el adelantamiento de un proceso disciplinario limita la facultad discrecional del

jurisdicción en lo contencioso administrativo, a la cabeza del Honorable Consejo de Estado a adoptar el criterio de que el adelantamiento de un proceso disciplinario limita la facultad discrecional del organismo nominador de la administración, en aras del derecho de defensa del investigado y de su patrimonio moral en tela de juicio, ya que este debe permanecer en el cargo hasta tanto se defina su situación disciplinaria porque de lo contrario se violaría el principio del debido proceso, incurriéndose, como ocurre en el caso sub-¡¡te en una notoria desviación de poder.

7. Demostrado como quedó en la investigación que el ag. ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL no incurrió en violación a la norma disciplinaria demuestra que el acto acusado no tuvo por finalidad la eficiente prestación del servicio de que el se predica, toda vez que para su producción existió como motivo oculto el creer que la denuncia formulada por el Mayor LUIS ORLANDO GALVIS DURAN, respondía a la verdad y que requerían el agotamiento del procedimiento disciplinario expresamente consagrado en el art. 55 del decreto 2584 de 1993 que determina que iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución, cesación de procedimiento o auto inhibitorio, en concordancia al art. 54 de la misma norma al establecer que el proceso disciplinario se sujetará a los principios contenidos en el art. 29 de la Constitución Política en el art. 31 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

8. De haber esperado la administración las resultas de la investigación no había proferido la disposición

el art. 29 de la Constitución Política en el art. 31 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

8. De haber esperado la administración las resultas de la investigación no había proferido la disposición motivo de esta demanda en lo que a mi asistido corresponde.6 Juicio No. 38.811

9. La Resolución 004432 del 25-04-95, mediante la cual la Dirección General de la POLICIA NACIONAL determinó el retiro del servicio activo por voluntad del gobierno, sin que exista razón específica para su desvinculación, lo cual conlleva la prueba incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío del poder por cuanto no existía razón distinta para el retiro, el que la junta así lo hubiera propuesto; y que la causa de tal proposición no fue otra que estar incluido dentro del informe que suscribiera el Mayor GALVIS DURAN; del acta de la misma se desprende que no existe razón específica distinta a que uno de los mandos institucionales lo recomendó para que fuese incluido en las disposiciones de retiro, olvidando que para clarificar su conducta y establecer si violó o no las normas disciplinarias debía esperarse las resultas del informativo.

10. La Dirección General de la Policía por los diferentes medios de comunicación, manifestó de manera enfática y tajante que se procedería al retiro inmediato y en forma absoluta, al personal de la Policía Nacional, que se considerara necesario, utilizando las facultades otorgadas por el gobierno para desvincular a los corruptos. Al incluir a mi mandante dentro de los

inmediato y en forma absoluta, al personal de la Policía Nacional, que se considerara necesario, utilizando las facultades otorgadas por el gobierno para desvincular a los corruptos. Al incluir a mi mandante dentro de los mismos, se le da ese tratamiento desconociendo la presunción de inocencia que rige en el Estado Colombiano. Al no poderse configurar alguna de las causales establecidas en el art. 27 del Decreto 262 de 1994 modificado por el art. 60 del decreto 574 de 1995, resultando en forma concluyente que es anulable por estar viciado de DESVIACION DE PODER,

EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION

(art. 84 del C.C.A.), tal como lo resaltaré en el aparte del CONCEPTO SOBRE LA VIOLACION, el acto por el cual fue retirado mi mandante, a quien se le han vulnerado derechos fundamentales de carácter constitucional previstos en los arts. 13, 25; al igual que su estabilidad laboral contemplada en el art. 53 de la Magna Norma.

11. En ese orden de ideas, el acto que decidió el retiro del accionante, no se inspiró en las razones previstas en el buen servicio público que ha debido tener presente la autoridad administrativa para decretarlo.

Todo lo contrario fue dispuesto con abuso y desviación de poder de las atribuciones consignadas en la precitada norma propias de la autoridad de la cual proviene, con vicios ocultos, y además lesionando7 Juicio No. 38. 811 derechos fundamentales de mi mandante, dado que el ag. ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, poseía toda la calificación y experiencia derivada de más de 14

proviene, con vicios ocultos, y además lesionando7 Juicio No. 38. 811 derechos fundamentales de mi mandante, dado que el ag. ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, poseía toda la calificación y experiencia derivada de más de 14 años de servicios, como consta en su hoja de vida de cuyo análisis revela su vocación por el servicio a la sociedad.

12. El hecho anterior resalta de forma palmaria Honorables Magistrados, que el retiro de que fue objeto El ag. ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, se llevó a cabo mediante la violación flagrante del artículo 25 de la Constitución Nacional 'El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado'.

13. El ag. ADOLFO MONTEALEGRE MONTIEL, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución 004432 y publicada en la Orden Administrativa de personal de conformidad con lo establecido en los arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los arts. 50. Y 60.

Numeral 20 literal F del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art. 11 ibídem, por razones del servicio, se retira en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General. El mencionado Decreto no es un instrumento para hacer tabula raza y eliminar ad libitum y en un solo acto a los integrantes de una Institución que se rige por principios jurídicos que establecen toda una carrera para el personal que presta sus servicios en ella, sin el respeto de tales disposiciones legales; que determinan el procedimiento de las investigaciones disciplinarias y

a los integrantes de una Institución que se rige por principios jurídicos que establecen toda una carrera para el personal que presta sus servicios en ella, sin el respeto de tales disposiciones legales; que determinan el procedimiento de las investigaciones disciplinarias y más en el caso que nos ocupa donde se profirió el fallo de exonerar de toda responsabilidad disciplinaria a mi cliente como prueba incuestionable de no haber actuado contrario a la normatividad. La sociedad de esta manera en lugar de ganar en la confianza y credibilidad de la administración puede abrigar sentimientos que generan mayor desconfianza e incertidumbre.

14. La acción gubernativa está agotada, al considerar la disposición de retiro que contra la misma no procede recurso alguno.

15. Mi poderdante se encuentra en tiempo para demandar, ya que desde la fecha de comunicación del8 Juicio No. 38. 811 retiro por conducta deficiente hasta hoy, no han transcurrido más de 4 meses".

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1,2,4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 125; C.C.A., artículo 36; de la norma de disciplina de la Policía Nacional, artículo 30 y 55. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a su concepto No. 027 de 23 de febrero de 1.998 expresado dentro del expediente No. 95-39067, actor: Jorge Luis Escorcia Gil (f.1 12).

Corporación, se remitió a su concepto No. 027 de 23 de febrero de 1.998 expresado dentro del expediente No. 95-39067, actor: Jorge Luis Escorcia Gil (f.1 12). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad, en lo que respecta al demandante, de la Resolución No. 004432 del 25 de abril de 1.995 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de dicha Institución, entre otros, al demandante, AG. MONTEALEGRE MONTIEL ADOLFO, así mismo del acta del comité de evaluación de oficiales superiores que recomendó su retiro; y, como consecuencia de tales declaraciones, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación - Policía Nacional, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, con todas las consecuencias9 Juicio No. 38. 811 para ascensos, económicas y prestacionales que ello legalmente implica, además una indemnización por el daño moral ocasionado. Sostiene el libelo que con la decisión adoptada por la Policía Nacional no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, en detrimento de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, estabilidad en el empleo, situación más favorable al trabajador y al debido proceso del demandante, sino con evidente falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder (f.34). Que el acto impugnado que decidió el retiro del accionante no se

estabilidad en el empleo, situación más favorable al trabajador y al debido proceso del demandante, sino con evidente falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder (f.34). Que el acto impugnado que decidió el retiro del accionante no se inspiró en razones de buen servicio público, sino todo lo contrario fue dictado con vicios ocultos y lesionándole derechos fundamentales, dado que éste poseía toda la experiencia y calificación de catorce años de servicio (fs. 34/35). Que en el caso del actor se le exoneró de toda responsabilidad disciplinaria, con posterioridad a su retiro, por las acusaciones que había formulado en su contra el Mayor Luis Orlando Galvis Duran, por el presunto mal uso de un combustible que se hallaba a su cargo, como prueba incuestionable de no haber actuado contrario a la normatividad (f. 36), por lo cual la administración debió esperar las resultas de la investigación que se le adelantó antes de prescindir de sus servicios, pues no se puede llegar al desconocimiento de las exigencias de la ley para constituir una decisión arbitraria (f.40). Que se ha debido consultar los verdaderos motivos de conveniencia para el bien del servicio público, los principios constitucionales básicos sobre la protección al trabajo y guardar la debida proporción con la finalidad propuesta en el ordenamiento legal y no incumrse en el ejercicio irregular de la facultad discrecional al disponer el retiro del accionante por voluntad del gobierno frente a un hecho que se demostró inexistente y que no había cometido (f.42). Que "La medida adoptada al amparo de la facultad de retiro por voluntad del gobierno a cualquier miembro de la Institución, peca por exceso, en10 Juicio No, 38. 811

Que "La medida adoptada al amparo de la facultad de retiro por voluntad del gobierno a cualquier miembro de la Institución, peca por exceso, en10 Juicio No, 38. 811 nada es bondadosa pues impide el derecho a la defensa, el debido proceso y va contra el principio de legalidad" (f.43). Que en las evaluaciones periódicas el demandante fue clasificado en lista número dos, por ello se le asignó el cargo que ocupó en la bomba de gasolina durante más de diez años, que era de responsabilidad y que desempeñó con probidad y eficacia (f. 43). Que "con el retiro por voluntad del gobierno, se pretende ejercer soslayadamente una facultad discrecional que contradice el Estatuto de Carrera, que rige al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes", "...en desarrollo de un Estado de excepción, un famoso Decreto, el distinguido con el No. 2010 de 1993, que facultó a la Dirección de la Policía Nacional para despedir sin fórmula de juicio, de manera discrecional, a los miembros de la Policía Nacional." (f.49), postrándose "... los principios seculares de nuestro ordenamiento constitucional y legal, sobre el principio de la legalidad de los derechos fundamentales, sociales, políticos y laborales...." (f. 55) Por todo lo cual, estima, se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiendo ser anulados, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La Entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderada quien alegó de conclusión como aparece a folios 102/104, en donde

consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La Entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderada quien alegó de conclusión como aparece a folios 102/104, en donde finaliza solicitando se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto para el retiro del demandante se cumplieron los procedimientos y formalidades prescritas en la ley, y no obra dentro del expediente prueba tendiente a demostrar que el acto acusado se hubiera proferido con fines distintos a los del buen servicio público, por tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que lo ampara. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a su concepto No. 027 de 23 de febrero de11 Juicio No. 38. 811 1.998 expresado dentro del expediente No. 95-39067, actor: Jorge Luis Escorcia Gil (f. 112). Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, las alegaciones de las partes y el material probatorio allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que la decisión demandada infringiera las previsiones de la Constitución Nacional, ni que en su expedición se hubiera incurrido en la falsa motivación, expedición irregular o en la desviación de poder alegadas. Como se ha expuesto en otros casos similares a este, la H. Corte Constitucional en sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1.995, declaró

poder alegadas. Como se ha expuesto en otros casos similares a este, la H. Corte Constitucional en sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1.995, declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1.995, que sirvió de respaldo a la determinación demandada - Resolución No. 004432 del 25 de abril de 1.995 - (fs.3/6 y 70/72) - por lo que, desde este aspecto, se encuentra ajustada a derecho, y, además, por cuanto en el plenario aparecen las pruebas de que se cumplieron todos los presupuestos exigidos para su expedición legal. En efecto, el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución demandada, dictada en forma discrecional, por voluntad del Director General de la Institución, según se dice, por razones del servicio y previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Actuación, autorizada por el decreto 262 de 1.994, modificado por el Decreto 574 de 1.995, como se dice en el acto acusado, y que fue cumplida por la Policía Nacional, como consta en las documentales que obran a los folios 70/72 y 76183 del expediente.12 Juicio No. 38. 811 No es acertado afirmar, entonces, como lo hace el libelo que la administración incurrió en desviación de poder, porque el actor debía permanecer en el cargo hasta tanto se definiera su situación disciplinaria, ya que considera era imperioso y de obligatorio cumplimiento esperar las resultas de la investigación que se le adelantaba (fs. 32 y 33), porque en este evento no se trató de sancionar al demandante por alguna falta cometida, sino que se utilizó el mecanismo

imperioso y de obligatorio cumplimiento esperar las resultas de la investigación que se le adelantaba (fs. 32 y 33), porque en este evento no se trató de sancionar al demandante por alguna falta cometida, sino que se utilizó el mecanismo discrecional autorizado por el decreto 574 de 1.995 y aún por la H. Corte Constitucional, con el único objetivo de propender por el mejoramiento del servicio que presta esta Institución a la sociedad, a través del personal de la Policía Nacional. Como ya se estableció, definido y acogido por la propia Corte Constitucional, la Policía contó, en su momento, con los preceptos del Decreto 574 de 1.995, con fundamento en los cuales pudo adoptar las medidas, como las señaladas en su artículo 11, para retirar del servicio al personal que consideró necesario, en vías de mejorar el servicio y la imagen de la Institución, mediante la facultad discrecional que allí se le atribuyó y sin que para su ejercicio fuera necesario que de manera expresa y pública se consignaran las razones tenidas en cuenta para ello. Obviamente que tal facultad no era omnímoda como también lo dijo la H. Corte Constitucional, pues el afectado con ella podía, argüir y demostrar que la misma no fue ejercida con los fines que la citada disposición preveía; cuestión que en este evento aunque efectivamente se alegó, no se demostró en el plenario. La acusación al acto demandado se respalda, como ya se anotó, en considerar que el retiro del actor se debió a la circunstancia de haberse iniciado una investigación de carácter disciplinario contra el demandante, cuando fue retirado del servicio, lo que en su concepto limitaba el retiro del actor hasta tanto no

considerar que el retiro del actor se debió a la circunstancia de haberse iniciado una investigación de carácter disciplinario contra el demandante, cuando fue retirado del servicio, lo que en su concepto limitaba el retiro del actor hasta tanto no se decidiera la misma. Afirmación, que no es aceptada por la sala pues la facultad otorgada en el Decreto 574 artículo 11, no se encuentra limitada para su ejercicio, ni queda13 Juicio No. 38. 811 suspendida por tal circunstancia, ya que la una tiene como objetivo único el mejoramiento del servicio de la institución, y la otra el establecer si se dió alguna violación a las normas contempladas en el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional. Como se desprende de todo lo actuado y aportado al proceso, el retiro se efectúo por voluntad del Director General de la Institución, previo el concepto del Comité de Evaluación, y, según allí se dice, para el mejoramiento del servicio. Y, en el disciplinario que se le siguió al actor se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa, tanto es así que las resultas del mismo fue la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria al quedar demostrado plenamente a través de la investigación, que la conducta y proceder del Agente no constituye violación a ninguna norma, ni penal ni disciplinaria, sino que cumplía en forma responsable y acorde su trabajo. El actor, se repite, fue separado en forma absoluta con fundamento en la facultad que al respecto le concedió a la Policía Nacional el artículo 11 del Decreto 574 de 1.995, que como ya se anotó fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, y para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el

en la facultad que al respecto le concedió a la Policía Nacional el artículo 11 del Decreto 574 de 1.995, que como ya se anotó fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, y para lo cual sólo se requería adelantar la actuación a que el mismo se refiere, esto es, la orden de retiro del miembro policial producida por el Director General de la Institución, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 de¡ Decreto 41 de 1.994. Actuación que, como ya se dijo y quedó demostrado, fue cumplida por la Policía Nacional. Y, actuación, para la cual, como lo ha sostenido esta Corporación, no se requería, porque no lo exige la norma pertinente, que el afectado hubiera cumplido determinado lapso de servicio y mucho menos que se expresaran y se publicitaran las razones de buen servicio tenidas en cuenta para ello.14 Juicio No, 38. 811 Se trataba del ejercicio de la facultad discrecional con la que se dotó a la Policía Nacional para proferir el acto administrativo de remoción, previo el cumplimiento de los presupuestos en ella contemplados, cuya presunción de legalidad debía desvirtuarse, al ser atacado como se hace en el libelo, demostrando que para su expedición no se cumplieron los requisitos de Ley ni hubo realmente razones de buen servicio, sino otras, pero probándolo todo; cuestión que, la verdad, en esta oportunidad, no se demostró, y, por lo mismo, tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad mencionada. El actor no demostró dentro del plenario, de manera fehaciente y contundente, que al Director General de la Policía, como al Comité de Evaluación,

tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad mencionada. El actor no demostró dentro del plenario, de manera fehaciente y contundent

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