TA CUN - 95-38822-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38822-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-38822. AUTORIDADES NALES
Demandante: JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro por Voluntad del Gobierno El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo, en su integridad, el Acto Administrativo complejo y conformado por: 1.- Acta No 028 del 18 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante la cual recomienda al Gobierno Nacional el retiroProceso No 95-38822 2 del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, del Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA, al tenor de lo establecido en los Artículos 70 y 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. 2.- Acta No 434 de¡ 20 de Abril de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del
Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA, por
la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 7° numeral 2 literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995. 3.- Decreto 693 de fecha veintiséis (26) de Abril 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 60 y 70 numeral 211 literal f) del Decreto 573 de 4 de abril de 1995. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a titulo de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de CAPITAN del hoy Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA, o al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. TERCERA.- Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que
conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. TERCERA.- Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal Acto Administrativo Complejo leProceso No 95-38822 desconoció, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 28 de Abril de 1995 fecha de la notificación del retiro y las prestaciones legales yio extralegales que en todo tiempo devengue un Teniente o Capitán según el caso, en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo cuando prestaba sus servicios policiales en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, con sede en
alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo cuando prestaba sus servicios policiales en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, con sede en la población de Sibaté (Cundinamarca), Unidad a la que se encontraba adscrito al momento de su retiro, y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Teniente JOSE MANUEL PUENTES
VALBUENA.
QUINTA.- Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -Proceso No 95-38822 4 DANE-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176,177 y 178 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- El Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, en enero de 1987 y, después dé haber aprobado el curso para Oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el primero de Diciembre de 1989. SEGUNDO.- Al ser dado de alta como Subteniente, es
curso para Oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el primero de Diciembre de 1989. SEGUNDO.- Al ser dado de alta como Subteniente, es destinado por la Dirección General de la Policía Nacional a prestar sus servicios policiales en distintas Unidades a lo largo y ancho de la geografía nacional. TERCERO.- Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un decreto que permitiera el retiro rápido de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales mas expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de abril de 1995. CUARTO.- Por tal razón, una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, los primeros retiros de Oficiales con base en las facultades conferidas mediante el Decreto mencionado en el numeral anterior, se produceProceso No 95-38822 5 precisamente con el Decreto 693 del 26 de abril de 1995. Dentro del mencionado decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que el
PUENTES VALBUENA, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que el domingo 30 de Abril de 1995, la edición dominical del periódico EL TIEMPO, publica las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General, ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa que la primera lista (léase Decretos 693 de 1995) contiene exclusivamente los retiros del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de los Oficiales corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. SEXTO.- La única "deuda pendiente" (si así puede llamarse), que tenía mi mandante con el Director General de la Policía Nacional, fue la de haber sido vinculado a una Investigación Disciplinaria ordenada por los mandos Institucionales, por cuanto según versiones, supuestamente había pedido dinero por devolver un vehículo cuando se desempeñaba como Comandante en la Policía de Carreteras del Departamento Norte de Santander. Por ese Informativo Disciplinario fue absuelto de cualquier responsabilidad. SEPTIMO.- Conviene tener en cuenta que durante el tiempo que el señor Teniente JOSE MANUEL PUENTES VALBUENA trabajó con la Policía Nacional, siempre se distinguió por su alto profesionalismo y sentido del deber; se preocupó por impartir las instrucciones necesarias y pertinentes para una prestación del servicio de manera efectiva.Proceso No 95-38822 6 Lo anterior es necesario traerlo a colación toda vez que el Inspector General de la Policía Nacional, Brigadier General
preocupó por impartir las instrucciones necesarias y pertinentes para una prestación del servicio de manera efectiva.Proceso No 95-38822 6 Lo anterior es necesario traerlo a colación toda vez que el Inspector General de la Policía Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, también en rueda de prensa con los medios de comunicación y en relación con el Decreto con la "primera lista", dice -en contradicción con su Superiorque en la relación de 51 Oficiales hay algunos retirados por narcotráfico, otros por investigaciones por enriquecimiento ilícito y otros, por incapacidad profesional o porque tienen acumuladas muchas sanciones en su Hoja de Vida, señalando que los retiros se producen luego de estudiadas sus Hojas de Vida, porque la Institución prefiere "Calidad" y no "Cantidad". OCTAVO.- La Policía Nacional al hacer uso de la atribución legal contenida en el artículo 12 deI Decreto 573 del 4 de Abril de 1995 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de CARRERA, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho al Buen Nombre. NOVENO.- La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 211, 218 y 222; Ley 62 de 1993
Constitución Nacional, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 211, 218 y 222; Ley 62 de 1993 artículos 7, 11, 20 y 35; Decreto 2203 de 1993 artículo 63; Decreto 2335 de 1971 artículos 33, 35 y 36; Decreto 41 de 1991 artículos 1, 3, 4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94, 96; Decreto 573 de 1995 artículos 6, 7 y 12; Decreto 354 de 1994 artículos 2, 3, 5 y 7; .C.C.A. artículos 36 y 85.Proceso No 95-38822 7 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 107 a 110. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 139 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar el oficio solicitado en el numerales 1.2.1. del capítulo de pruebas de la misma, folio 83; no se ordenó el del numeral 1.2.2, por cuanto la hoja de vida del actor se solicitó en el numeral anterior; tampoco se dispuso los informes solicitados en los numerales 1.2.3., 1.2.5.,
1.2.2, por cuanto la hoja de vida del actor se solicitó en el numeral anterior; tampoco se dispuso los informes solicitados en los numerales 1.2.3., 1.2.5., 1.2.6., 1.2.11., 1.2.12., 1.2.13., 1.2.14., 1.2.15., 1.2.16., 1.2.17. y 1.2.18, folios 83 a 89, por no ser procedentes, pues para ser prueba testimonial no reúne los requisitos del artículo 219 de¡ C. de P. Civil; no se decretaron las pruebas testimoniales de los numerales 1.2.4. y 1.2.19, folios 84, 85, 89 y 90 por ser improcedentes para demostrar los hechos afirmados en la demanda y además porque no se refieren a cuestiones de hecho sino a apreciaciones subjetivas de carácter jurídico; de conformidad con el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, que no obliga a los periodistas a revelar la fuente de información, ni el origen de sus noticias no se decretó la prueba solicitada en el numeral 1.2.7., 1.2.8., 1.2.9. y 1.2.10, folio 87. Por la parte accionada tampoco se ordenó el oficio peticionado por cuanto la hoja de vida del actor y antecedentes administrativos ya había sido solicitados. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora descorrió el traslado para alegar mediante documental visible a folio 167. La Apoderada de la entidad accionada presentó un escrito pero por fuera del término legal para ello (folio 176). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no
alegar mediante documental visible a folio 167. La Apoderada de la entidad accionada presentó un escrito pero por fuera del término legal para ello (folio 176). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la SalaProceso No 95-38822 8 procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad del Acta No 028 del 18 de Abril de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante la cual se recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad del Gobierno, del Acta No 434 del 20 de Abril de 1995 de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del actor, del Decreto 693 del 26 de Abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro, el ascenso al Grado de Capitán o al grado que le corresponda en antiguedad, se le paguen los salarios, primas, subsidios dejados de percibir desde el retiro y las prestaciones legales y/o extralegales devengados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha
que se produzca el reintegro en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicios, que no ha habido solución alguna de continuidad y así se haga constar en la hoja de vida; que los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos acusados, esto es el Decreto 693 del 26 de Abril de 1995 (Folio 3), el Acta No 028 del 18 de Abril de 1995 (Folio 5) y el Acta No 434 del 20 de Abril de 1995 (Folio 7), en contra de los cuales manifiesta la libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Expedición Irregular, Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley.Proceso No 95-38822 9 El cargo por Expedición Irregular, lo hace consistir la Representante del actor en que al momento de producirse el acto acusado no se realizó la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, aduciéndose que al tenor de lo establecido en el Decreto 573 de 1995 no se necesita sino el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional desconociéndose lo regulado en el Decreto 2203 de 1993; que el
Nacional, aduciéndose que al tenor de lo establecido en el Decreto 573 de 1995 no se necesita sino el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional desconociéndose lo regulado en el Decreto 2203 de 1993; que el Ministro de Defensa delegó en el Director General de la Policía Nacional la facultad de presidir las Juntas Asesoras, lo que no se podía realizar porque el Director General de la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que dicha delegación únicamente se puede hacer en el oficial mas antiguo, que era el Jefe del Estado mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y no el Director General de la Policía Nacional; que en ningún aparte del acta se consignó las razones por las cuales el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Secretario General del Ministerio de Defensa no se hicieron presentes en la citada junta; que tampoco se podía delegar en el Subdirector General de la Institución la presidencia de las Juntas Preasesoras, ya que la delegación la da la ley y no el funcionario que delega; que el retiro de una gran cantidad de oficiales supuestamente por corrupción es un hecho que reviste especial trascendencia y sin embargo los mandos institucionales lo manejaron como si no la tuvieran; que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, simplemente se limitó a realizar una lista de los Oficiales a retirar sin realizar ningún juicio de valor. Al respecto estima la Corporación que para proceder a retirar a un Oficial del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de
a un Oficial del servicio activo de la Policía Nacional en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de 1995, por voluntad del Gobierno Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio, se requiere la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994 y el concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, observando la Corporación que, en ningún momento se dispone que se requiera además del concepto de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, por ende, las supuestas violaciones en que según la Representante del actor se incurrió al momento del retiro por este concepto no se dieron.Proceso No 95-38822 10 En cuanto a la conformación y presidencia de la Junta Asesora para la Policía Nacional de 20 de Abril de 1995, en la que se recomendó al Gobierno Nacional el retiro del demandante, la misma se realizó en ejercicio de la delegación otorgada por el acto administrativo contenido en el oficio No 2624 del 15 de marzo de 1995, suscrito por el señor Ministro de Defensa Nacional acto que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y que no ha sido objeto de demanda en el sub-lite, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Los cargos por Desviación de Poder y Violación Directa de la Ley, los fundamenta la libelista en que se colocó al actor sin posibilidad de defenderse ante una agresión injusta y actual como de la que fue víctima al retirarlo del servicio sin que con anterioridad existiera ninguna
de la Ley, los fundamenta la libelista en que se colocó al actor sin posibilidad de defenderse ante una agresión injusta y actual como de la que fue víctima al retirarlo del servicio sin que con anterioridad existiera ninguna sanción en su hoja de vida; que el actor se enteró a través de los medios de comunicación que había sido retirado de la Policía Nacional por corrupto, sin embargo la Institución no le había dicho que su conducta se encontrara en entredicho; que se procedió a hacer unas listas de retiro sin tener en contra del demandante pruebas que lo comprometieran en hechos delictuosos pues de lo contrario se hubiera puesto en conocimiento de la respectiva autoridad los mismos; que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores debe redactar un acta que contenga los motivos que le sirven de causa para realizar la recomendación de retiro lo que no se logró dentro del presente, pues se limitaron a realizar una lista de los Oficiales a retirar sin señalar los motivos por los cuales se tomó tal medida; que esta facultad no fue consagrada para "botar" sin fórmula de juicio a los Oficiales que se están desempeñando de manera excelente y que fue objeto de felicitaciones y condecoraciones; que antes de la calificación debe saberse con certeza cuando comienza esta a ser "insatisfactoria" y hasta donde puede entenderse como "satisfactoria"; que al hacerse uso de la facultad de retiro por Voluntad del Gobierno constituye una sanción, violándose el Debido Proceso, toda vez que en el presente momento no existe ninguna investigación en contra del actor y la que existía fue resuelta favorablemente por ausencia de pruebas; que se le desconoció al accionante su derecho al Buen Nombre y a la Honra, ya que para la
Debido Proceso, toda vez que en el presente momento no existe ninguna investigación en contra del actor y la que existía fue resuelta favorablemente por ausencia de pruebas; que se le desconoció al accionante su derecho al Buen Nombre y a la Honra, ya que para la mayoría de las personas el actor no es mas que un delincuente que hubo necesidad de retirar a la mayor brevedad, que los clubes no admiten comoProceso No 95-38822 11 socios a quienes hayan sido retirados por voluntad del Gobierno, pues constituye una sanción, por lo que se le causó un gran perjuicio al demandante ya que al ser retirado por corrupto le hace imposible conseguir empleo; que corresponde tanto a la Dirección General de la Policía Nacional como al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores comprobar cada caso y de ninguna manera la prueba única de retiro puede ser el dicho de los superiores; que no consta dentro del acta No 434 del 20 de Abril de 1995 todo lo discutido y aprobado; que el retiro por voluntad del gobierno antes tenía un tratamiento de retiro temporal y con la nueva disposición se constituyó en retiro definitivo, lo que hace que pierda su calidad de reservista. Propone así mismo, la Representante del actor la Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 41 de 1991, la cual sustenta en que el decreto de retiro desconoció los derechos de carrera que cobijaba al demandante, los cuales tienen unas causales específicas por las que puede ser retirado del servicio por no ser precisamente de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no pueden ser separados en cualquier tiempo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, ya que de esta forma se está violando el derecho a la estabilidad que se deriva
remoción, razón por la cual no pueden ser separados en cualquier tiempo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, ya que de esta forma se está violando el derecho a la estabilidad que se deriva precisamente del hecho de ser empleado de carrera. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto los Oficiales de la Policía Nacional pertenecen a la Carrera Militar la misma no se puede asimilar a la Carrera Administrativa, todo lo contrario en razón de la especialísima función que desempeñan están sometidos al retiro en forma discrecional cuando las necesidades lo aconsejen. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de Oficiales del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f del Decreto 573 de 1995, en concordancia con el artículo 12 ibidem. El Decreto 573 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera deProceso No 95-38822 12 personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 6o.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro: Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento
Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización... Artículo 76. Causales de Retiro: El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: (...) f. Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". A su vez el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los Oficiales por voluntad del Gobierno Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del decreto 41 de 1994. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los Oficiales del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional teniendo en cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 573 de 1995 artículo 12, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado
responsabilidad confiada. Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 573 de 1995 artículo 12, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: .En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 delProceso No 95-38822 13 Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del
decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio...". (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique
institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios par