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TA CUN - 95-38833-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38833-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA 99,1 SUBSECCION "B"

Santafó de Bogotá D. C., septiembre seis (06) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: 95-38833

Actor: ELIZABETH RC)DRIGUEZ

'VILLAMIL

Demandado: BENEFICENCIA DE

CUND 1 NAMARCA

Controversia, InsubsistenciaNaturalezas Actos Departamentales ELIZABETH RODRIGUEZ VILLAMIL identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.567.704 de Bogotá., mediante Apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A.), formuló demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el pasado 25 de agosto de 1995, controversia que up define mediante esta providencia. ANTECEDENTES lo..- PRETENS'IONESsgxoedient. Nro. 95-833 "lo.- Declarar que es nula la Resolución Nro. 0676 de fecha 21 de abril de 199 expedida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por desviación de poder y violación de la Ley. 20.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de la citada Resolución se condenará a la demandada a reintegrar a la demandante ELIZABETH RODRIGUEZ VILLAMIL al cargo de Profesional y, SECCION II ADMINISTRACION DE SERVICIOS PUBLICOS, o a uno similar o de

la demandada a reintegrar a la demandante ELIZABETH RODRIGUEZ VILLAMIL al cargo de Profesional y, SECCION II ADMINISTRACION DE SERVICIOS PUBLICOS, o a uno similar o de superior jerarquía, a titulo de restablecimiento del derecho así como a reconocer y pagar a favor de la misma todos los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral y hasta que se produzca el reintegro, incluyéndose todas las prestaciones sociales. El pago de los salarios se hará con los reajustes decretados. 3o.- Se ordenará que durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada pague intereses comerciales corrientes, y de ahí en adelante intereses moratorios.". H E C H 0 6 ; El actor, fundamenta las peticiones en los HECHOS que relaciona a folio 6 del C. Ppal. y que son los siguientes "lo.- La Beneficencia de Cundinamarca, mediante Resolución 0676 de abril 21 de 1995,gxp.di.nt. Nro. 95-3883 3 20..- La anterior Resolución fue notificada a mi poderdante el día 25 de abril de 1995. 30.- La demandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 14 de diciembre de 19884o.- Con el lleno de los requisitos, mi mandante el 26 de julio de 19940 había solicitado su inscripción en la carrera administrativa, por intermedio de la oficina de personal de la Beneficencia de Cundinamarca..

4o.- Con el lleno de los requisitos, mi mandante el 26 de julio de 19940 había solicitado su inscripción en la carrera administrativa, por intermedio de la oficina de personal de la Beneficencia de Cundinamarca.. 50La declaratoria de insubsistencía obedeció única y exclusivamente a motivaciones políticas, y no con el f ir. de mejorar el servicio público.. dados los fines políticos, para la fecha en que fue desvinculada la demandante aproximadamente durante ese mes se produjeron más de cien declaratorias de insubsistencias. 7oLa demandante solicitó copia auténtica e integra del acto acusado, pero con fecha mayo 2 de 1995 la Directora de Personal de la entidad demandada solo hizo entrega de una copia al carbón de la Resolución 0676, es decir, del acto acusado...

3o.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Se encuentran resegadas a folio 7/8 del expediente de la siguiente manera:gxoediente t4r9. 95-3883:3 4 mediante la cual se adicionó el decreto Reglamentario 1224 del mismo aso; Artículos 25 y 26 del decreto 2400 de 1968..hl El concepto de violación se lee a folios 7/8 del libelo demandatorio. 40..- P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 14), le fue notificado el auto admisario al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca (folio 17) conforme a lo establecido en el articulo 150 del C.A.A., quien confirió poder para la representación judicial de la entidad

notificado el auto admisario al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca (folio 17) conforme a lo establecido en el articulo 150 del C.A.A., quien confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (folio 18). El apoderado judicial por la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 53 a 58). Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folias 61/62) documentales y testimoniales que se 'fueron agregando y recepcionando en el transcurso del periodo probatorio.5 XO.diflt' Nro. -38B33 Corrido el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 135). La PARTE DEMANDADA alegó de conclusión (flt. 136 a 138), la PARTE ACTORA hizo lo propia mediante escrito visible a folios 139 a 142. La Procuradora Quinta en lo Judicial no descorrió traslado para alegar. Cumplido el Tramite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda mediante las siguiente ut CONSIDERA OHES u El presente proceso tiene por obiet la nulidad de la R.ølUCiófl No. 07 de abril 21 de 199 expedida por el Sindico Gerente (E) de la Beneficencia d Cundinamarca mediante la cual declaró i 5 ubsistente e nombramiento de la actora del cargo de PROFESIONAL

SECCION II ADMINSITRACION SERVICIOS PUBLICOS para qu

expedida por el Sindico Gerente (E) de la Beneficencia d Cundinamarca mediante la cual declaró i 5 ubsistente e nombramiento de la actora del cargo de PROFESIONAL SECCION II ADMINSITRACION SERVICIOS PUBLICOS para qu una vez declarada la nulidad de este acto administratt'/c se le restablezca su derecho ordenando su reintegro pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, a como la no solución de continuidad en el empleo, c conformidad a las peticiones del libelo demandatorio. 2o.-) El apoderado de la parte demar,darlt la exoediCión del acto ausadC rrxo.dnt. Nro. 9-B933 6 2400/68) en razón a que no fueran tenidos en cuenta principios mínfflO5 como la estabilidad en el empleo, el de Carrera Administrativa y los derechos que de la misma se generan, violación que argumenta en los siguientes términos bien es cierto, en principio todo empleada público puede ser declarado insubsistente dada la facultad discrecional de que goza el superior Jerárquico, no menos cierto es que esa facultad se encuentra limitada dentro de la órbita del mejoramiento del servicio público; lo anterior indica que si para la declaratora de insubsistencia existen motivos oscuros y con fines distintos a los antes enunciados, el funcionaria que así actúa incurre en desvio de poder. De otra parte, se hace necesario tener, en cuenta que con la creación de la Carrera Administrativa se buscó dar estabilidad a aquellos funcionarios que aunque son de libre nombramiento y remoción no ejercen funciones propias de dirección y confianza, y tanto es así que el mismo

creación de la Carrera Administrativa se buscó dar estabilidad a aquellos funcionarios que aunque son de libre nombramiento y remoción no ejercen funciones propias de dirección y confianza, y tanto es así que el mismo legislador previo esa estabilidad laboral garantizándole al servidor público el hecho de no pder ser removido sin previo proceso disciplinaria desde el momento mismo era que solicita la inscripción en la Carrera Administrativa, previo si, el lleno de los requisitos legales. En el caso que nos ocupa, como se demostrara en el proceso, no existió ningún otro fin distinto a la politiqueri para declarar la insubsistencia demandada, y ni siquiera se tuvo en cuenta el hecha de que la demandante había solicitado la inscripción en la Carrera Administrativa. ". Asimismo, invoca la existencia de DESVIO DE PODER, como causal de nulidad y sustentada bajo los 'mismos argumentos antes transcritos.MDdientC Nro. 95-38833 7 la demanda, (fl.139 a 142 C. Ppal.). Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderado judicial contestó la demanda y, mediante escrito que obra a folios 53 a 59 del C. Ppal.., se opuso a las pretensiones de la misma, solicitó pruebas y propuso como EXCEPCIONES la de CADUCIDAD DE LA ACCION y

de PAGO DE LO NO DEBIDO.

Como sustento de la defensa, el apoderado de la parte demandada, en lo pertinente, expuso: ".A1 ostentar la demandante la calidad de empleado público, la entidad nominadora podía hacer uso del poder discrecional y por lo tanto los actos administrativos no son nulos, se

parte demandada, en lo pertinente, expuso: ".A1 ostentar la demandante la calidad de empleado público, la entidad nominadora podía hacer uso del poder discrecional y por lo tanto los actos administrativos no son nulos, se ajustan a la facultad legal o para dicha remosión. (sic). Luego de hacer una relación de los diferentes cargos ocupados por la actora y la forma de vinculación -- por por contratocontinúa exponiendo "...desempeó en encargo el de profesional y sección II Administración Servicio Públicos División de Operaciones Comerciales, tomando posesión el 9 de febrero de 1990 acta de posesión No. 00332 finalmente es ascendida y nombrada en el cargo anterior mediante la resolución Nro. 2900 de julio 24 de 1990, tomando posesión del cargo el 6 de agosto de £990 según acta de posesión No. 160, ingresó a la Beneficencia siempre dasempeando cargog)(Dedientv Nro. 95-3EN333 e del subsector oficial de salud según Ley 10 y 27 de 1990 y 1992 respectivamente, no se encontraba escalafona en Carrera, por consiguiente su declaratoria de insubsistencia se realió conforme a la facultad discrecional que le es otorgada al Sindico Gerente según los decretos Nro. 01357 de 1974 artículo 6 literal d) y decreto 1366 de junio 4 de 1992 artículos 82 numeral 1 y 83 y decreto 1950 de 1973 artículo 107 y 109. Por consiguiente, dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remosión (sic), fue que el Gerente de la beneficencia de Cundinamarca entonces produjo el acto

artículo 107 y 109. Por consiguiente, dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remosión (sic), fue que el Gerente de la beneficencia de Cundinamarca entonces produjo el acto administrativo del cual se esta solicitando la nulidad, la vinculación que mantuvo la Sra. Rodríguez Villamil con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 17 de mayo de 1989 fue legal y reglamentaria sometida al régimen de Libre nombramiento y remosión (sic). ..'. Al alegar de conclusión, ratifica los planteamiento de la defensa en los términos antes transcrito y allega apartes de jurisprudencia como sustento de las mismas (FIs. 136 a 138 C. Ppal.). 30.- Observa la Sala, que a folio 4 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acto acusado Resolución 0676 de abril 21 de 1995suscrita por el Síndico Gerente (E) de la Beneficencia de Cundinamarca, sin que contenga motivación diferente a la que ...en uso de sus atribuciones legales RESUELVE: ...Declarar insubsistente el nombramiento hecho a ELIZABETH RODRIGUEZ VILLAMIL .xL)ediente Nro. 9538833 9 No obra constancia al Expediente, mediante la cual se demuestre que la actora hubiera presentado SOLICITUD DE INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL (Ley 27 de 1992), o ESPECIAL (Ley 10 de 1990), solamente, obra a folio 122 oficio de fecha mayo 06 de 1996 suscrito por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión

GENERAL (Ley 27 de 1992), o ESPECIAL (Ley 10 de 1990), solamente, obra a folio 122 oficio de fecha mayo 06 de 1996 suscrito por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se certifica que la actora -Elizabeth Rodríguez Villamil- "...no se encuentra inscrita en el escalafón de la carrera administrativa.... 0 A folios 38 a 32 obran copias de los diferentes contratos de trabajo y Actas de Posesión atinentes a los nombramientos en TERMINO FIJO DE UN A10 y ENCARGOS que se le venían realizando a la actora anteriores a su nombramiento definitivo (res. 2900 de julio 24 de 19 90) en el cargo del cual fuera desvinculada mediante la declaratoria de insubsistencia (Res 0676 abril 21/93) y que correspondía al de PROFESIONAL V SECCION II

ADMINISTRACION SERVICIO3 PUE4LICOS.

Fueron recepcionadas las declaraciones de GERMAN PALIA URVEF (Fls. 70/71) Abogado litigante usuario de la entidad demandada, quien expuso respecto a la eficiencia en las actividades laborales encomendadas a la actora y, respecto a la desvinculación de empleadas de la Beneficencia, expuso "....si tuve información por medio de personas que laboraban allí en la Beneficencia, se hacían comentarías de que se habían despedido más de cien (100) personas, ademas me informé por la prensa, periódico EL TIEMPO -le feche exacta no recuerdopero mc ¡1 ahril d 1989. en ese oeriódico yo lea.g)(D.diente Nro. 95-:3833 10

periódico EL TIEMPO -le feche exacta no recuerdopero mc ¡1 ahril d 1989. en ese oeriódico yo lea.g)(D.diente Nro. 95-:3833 10 la gerente -persiguiendo a los liberales también pero a los de la corriente Turbayista de Julia Cesar Turbay Ayalay quiero agregar que se decía que no se mejoraba el servicio sino que se quería vincular personas allegadas al movimiento al cual milita doa Leonor -eso fue lo que interpreté al leer ese artículoy tengo información de que actualmente se continúa despidiendo más personas...'. Ei1Q_LEAL 1U40 (Fis. 71/72) ex-compaero e trabajo e la actora en la entidad demandada depuso sobre el buen comportamiento y eficiencia de la actora en el desarrollo de la actividad laboral encomendada de tener conocimiento respecto a la solicitud de escalafonamiento en Carrera Administrativa hecho demandante YF respecto a los aludidos despidos de empleados de la E4eneficencia, expuso: "...Si hubo despidos motivos por esa época también me retiraron a mí y a unos cien campaPeros aproximadamente par causas de carácter político y nunca para mejorar la administración sino para colocar las personas de su agrado o grupo de política por parte de la Gobernadora y del seFor Sindico Gerente. Lo cual presumo por Lo que soy del Grupo del Dr. Turbay Quintero y ellos No podían ver a los Turbayístas, esto era lo que en el ambiente a Nivel Departamental se detectaba...". No obra constancia al expediente, de la cual se pueda establecer que la actora -Elizabeth Rodríguez Villamilhubiera presentado solicitud extraordinaria de

ambiente a Nivel Departamental se detectaba...". No obra constancia al expediente, de la cual se pueda establecer que la actora -Elizabeth Rodríguez Villamilhubiera presentado solicitud extraordinaria de Inscripción en 1a Carrera Administrativa conforme a la Ley 10/90.gxo.di.nte Nro. 95-øB3 11. 4o. Para resolver el caso de estudio esta Sala habrá de examinar el acervo probatorio allegado al expediente con los cargos de anulación esgrimidos por la parte actora a la luz de las normas especiales que cobijan a los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca. Del acervo probatorio allegado al proceso, SC deduce que la actora -Sra. ELIZABETH RODRIGUEZ VILLAMIL se encontraba vinculada laboralmente ante la Entidad demandada -Beneficencia de Cundinamarcadesempeiando el cargo de PROFESIONAL Y SECCION II ADMINISTRACION SERVICIOS PUBLICOS, nombramiento que fuera declarado insubsistente mediante el acto acusado -Resolución 0676 de abril 21 de 199sin que aparezca constancia que acredite estar escalafonada en carrera administrativa general ni especial, ni la gestión aelantada respecto a solicitud de inscripción en Carrera Administrativa General (Ley 27 de 1992), o especial (Ley 10/90), sin obtener escalafonamiento o fuero especial de inamovilidad en el cargo del cual fue separada, situación que le otorga la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción. Observa la Sala, que, conforme a los reiterados y ya conocidos conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión

otorga la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción. Observa la Sala, que, conforme a los reiterados y ya conocidos conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil donde se conaidera que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental que presta asistencia rt igr1 ricp manra indirecta mediantegxa.diente Nro, 95-383 12 aplicar, en cuanto a carrera administrativa se refiere, es la contenida en la Ley 10 de 1990. Al tenor de lb demostrado dentro del presente proceso, está visto que la actora no hizo solicitud de inscripción a Carrera Administrativa corforme a la Ley 10/90.. Luego entonces, quedó plenamente establecido en este proceso que, la demandante, de ninguna manera se encontraba escalafonada en carrera administrativa, ni general ni especial, en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación de la Entidad y, la afirmación en la demanda sobre dicho trámite de vinculación quedó desvirtuada con la certificación que obra a folio 122, por lo tanto, se comprueba que en este caso de estudio se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción y el nominador, en virtud de la facultad discrecional, podía removerlo de su cargo por razón del buen servicio público.. El cargo de violación a las normas de carrera administrativa sostenido por la demandante tiene como argumento que, por encontrarse en un cargo de carrera, tenía derechos adquiridos con respecto a las garantías que cobijan al personal escalafonado; derecho que solamente es adquirido cuando se han reunido la

administrativa sostenido por la demandante tiene como argumento que, por encontrarse en un cargo de carrera, tenía derechos adquiridos con respecto a las garantías que cobijan al personal escalafonado; derecho que solamente es adquirido cuando se han reunido la cu in a nciam nmra acceder al mismo 'i orevia solicitud denoedi.nt. Nro. 9-38S3 13 meras expectativas que no garantizan estabilidad alguna. Pues bien, la actora no probó su inscripción en la misma y mucho menos que su no escalafonamiento se debió a la omisión de la entidad demandada, entonces quiere decir, que ninguna de las afirmaciones de los fundamentos de hecho de la demanda fueron probados por quien tenía el deber de hacerlo. Para la prosperidad de las peticiones de la demanda no bastaba hacer afirmaciones sino que era necesario e indispensable demostrar dichas circunstancias, por tanto, no puede aceptarse ningún razonamiento de violación normativa con relación al estatuto de carrera administrativa que rige para ci personal cobijado por el Sistema Nacional de Salud -Ley 10/90-- puesto que la entidad por tratarse de una empleada sin fuero especial de inamovilidad podía declarar insubsistente su nombramiento en cualquier momento en aras del mejoramiento del servicio público. Los derechos y garantías de carrera surgen de la inscripción o escalafonamiento en la carrera administrativa y la tienen los funcionarios que se encuentran era período de prueba después de las etapas de selección y concurso, pero de ninguna manera es aceptable n"p nr el hecho de llevar varios aos en la entidadg)(oedi.nte Nro. 95-38833 14 carrera como intenta hacerlo ver la parte demandante en este caso.

selección y concurso, pero de ninguna manera es aceptable n"p nr el hecho de llevar varios aos en la entidadg)(oedi.nte Nro. 95-38833 14 carrera como intenta hacerlo ver la parte demandante en este caso. Se concluye por tanto que no prospera el cargo de VIOLACION DE LA LEY, puesto que la entidad no infringió ninguna norma de los Decretos 1224/93, 2611/93 o 2400/68 siendo las disposiciones legales aplicables al asunto de estudio, estatutos normativos especiales en los cuales quedó establecido que el nominador en ejercicio de la facultad discrecional de que está investido y porrazones or razones del buen ser-vicio, sin motivar la providencia, puede declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado que como la actora, no estaba amparado de alguna de las circunstancias que le otorgaran fuero de inamovilidad en el cargo que desempeaba al momento de su retiro. ( So. No habiendo prosperado el cargo de violación normativa esta Sala de Decisión sigue en el análisis del cargo de DESVIACION DE PODER el cual es sustentado sobre la misma tesis anteriormente analizada y que no es procedente sí tenemos en cuenta que tratándose de un acto administrativo mediante el cual se ejercita la facultad discrecional, contiene implícita la motivación de la prestación de un mejor servicio público, situación que fue desvirtuada dentro del proceso, siendo carga que le correspondía a la parte actora.Çxoedi.nte Nra. 95-388N3 15 El acta administrativo de insubsistencia lleva siempre implícita la motivación de garantizar un buen servicio público, 8i se llegare a considerar motiva

le correspondía a la parte actora.Çxoedi.nte Nra. 95-388N3 15 El acta administrativo de insubsistencia lleva siempre implícita la motivación de garantizar un buen servicio público, 8i se llegare a considerar motiva distinto, dicho motivo debe probarse en el proceso, de tal manera que el fallador llegue a la convicción plena y no tenga ninguna duda de que se tuvo un fin distinto al buen servicio público. La actora se esforzó en demostrar que el motivo de su desvinculación, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, obedeció a •fins políticos, pra lo cual solicitó las declaraciones recepcionada a folios 70 a 72, cuyos declarantes hacen referencia a las rivalidades existentes entre algunos grupos políticos que dejaban en desventaja al grupo dirigido por el Dr. Turbay, circunstnacias y conocimiento obtenido de manera general mediante la Prensa escrita y de oídas de comentarios hechos por funcionarios y exluncionarios que nada aportan para llegar a dicho convencimiento y poder establecer un nexo causal entre dichos hechos y el acto acusado. Se repite que, no aparece ninguna prueba al expediente demostrando que hubo un motivo distinto al buen servicio público cuando el Síndico Gerente (E) de la Beneficencia de Cundinamarca ejerció la potestad discrecional conferida por la ley, era la parte interesada en el proceso a quien le correspondía demostrar fehacientemente la DESVIACION DE PODER O LA VIOLACON DE LA LEY que considere existente, sin que en el presente caso hubiera ocurrido esto, por lo que, la

interesada en el proceso a quien le correspondía demostrar fehacientemente la DESVIACION DE PODER O LA VIOLACON DE LA LEY que considere existente, sin que en el presente caso hubiera ocurrido esto, por lo que, la rrsirrión dé= lcilirJad oue la cobiia oermanece incólumegxc.di.nt. Nra. 95-38833 16 De todas maneras esta Sala reitera lo que ha expresado en otros fallos de similares proposiciones jurídicas sobre la insubistencia, como la facultad que la ley le concede a la autoridad nominadora respecto de los empleados que no están escalafonados en carrera administrativa, la cual, desde luego tiene una motivación, móvil que no esta obligada a expresar en el acto administrativo proferido en su ejercicio, y la autoridad nominadora recurre a ella cuando considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier razón y, con el pretexto de tutelar el derecho al trabajo no puede limitarse o impedirse a la administración ejercer la facultad discrecional por mandato legal conferida al nominador para prescindir de empleados que cumplan a cabalidad con las funciones propias de su cargo y para los cuales fueron designados mediante su nombramiento para el ejercicio de la función pública. Al no haber sido probados los hechos que constituyen motivos ajenos al buen servicio público y como no se llegó al convencimiento que el nominador incurrió en violación normativa de las normas de carrera administrativa -general ni especial-, las súplicas de la demanda deben despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, .1 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección

incurrió en violación normativa de las normas de carrera administrativa -general ni especial-, las súplicas de la demanda deben despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, .1 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecrión 0, administrando Justicia en nombregxo.dent. Nro. 5-3$S33 17 FLL a lo.- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por la razones expuestas en la parte motiva.. 2o..- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria de la Sección DEVIJELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.. Aprobada un Sesión de la fecha No. 038.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON RARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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