TA CUN - 95-38835-(17-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38835-(17-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
INSUBSISTCfl POR CPLIFIC1CION INSATISFACRIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA — SUBSECCION A
LI O FE,
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE: Nro. 95-38.835
ACTOR: ALVARO URBINA JIMENEZ
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA
— SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE.
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCL4.
ALVARO URBINA JIMENEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA —
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE.
1. LA DEMANDA
1.1.-DECLARACIONES:4
EXPEDIENTE No. 9538835 2 "PRIMERA que de declare la nulidad del artículo primero de la RESOLUCIÓN 1285 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1994 QUE DICE: "2. Que es nula la comunicación del 26 de Abril de 1994 transcrita parcialmente en el hecho 5 de esta demanda y cuyo original se anexa. "Declarara insubsistente el nombramiento del señor ALVARO ENRIQUE URBINA JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.176 de Bogotá, como agente de tránsito IVA Agente de Tránsito Sección
URBINA JIMENEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.517.176 de Bogotá, como agente de tránsito IVA Agente de Tránsito Sección Control, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santalé de Bogotá D.C. "SEGUNDO : Que se declare la nulidad el ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCION 216 DE ABRIL DE 1995, QUE DICE: "CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA RESOLUCION No. 1285 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1994 POR LA
CUAL SE DECLARO INSUBSISTENTE ELNOMBRAMIENTO DE
ALVARO ENRIQUE URBINA JIMENEZ, IDENTIFICADO CON
CEDULA DE CIUDADANIA 79.517.176 DE BOGOTA, COMO AGENTE
DE TRANSITO IV- Á AGENTE DE TRANSITOSECCION CONTROL
ZONALDIVISION DE OPERACIONES - UNIDAD DE VIGILANCIA
DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAIE
DE BOGOTA.
46 TERCERA que se restablezca a mi poderdante ALVARO URBINA JIMENEZ, sus derechos y ele reintegre a un cargo igual o superior y se paguen los salarios dejados de devengar desde el momento en que se hizo efectivo su insubsistencia en forma ilegal, lo mismo los perjuicios morales a que fue sometido su injusta calificación con la pérdida del empleo y sus consecuencias. "TERCERO : Comuníquese a la ALCALDIA MAYOR - SECRETARIA DE TRANSITO la decisión anterior, una vez ejecutoriado el fallo". (folio 23).
1.2.-HECHOS:
"TERCERO : Comuníquese a la ALCALDIA MAYOR - SECRETARIA DE TRANSITO la decisión anterior, una vez ejecutoriado el fallo". (folio 23). 1.2.-HECHOS: Ingresó a prestar sus servicios en la Secretaría de Tránsito el 9 de diciembre de 1993 como Agente de Tránsito IIC mediante concurso.EXPEDIENTE No. 9538835 3 .- En el mes de marzo se realizó la calificación correspondiente, dando como resultado la calificación de NO SATISFACTORIO. Al conocer el resultado el demandante solicitó a la Comisión de Personal y a la Veeduría Administrativa, conceptuaran sobre los resultados, y estas mediante Acta No. 001 del 17 de marzo de 1994 concluyen sugiriendo " se haga una nueva evaluación de desempeño con los Jefes con los cuales han permanecido durante el transcurso del último mes los funcionarios, que han reclamado sobre su calificación". Mediante Resolución 1285 del 31 de octubre de 1994 se declaró la insubsistencia en el cargo del demandante. (folio 24). 1.3. NORMAS VIOLADAS Se considera que con la expedición de los actos demandados se vulneraron las siguientes normas: Constitución Nacional (Arts. 13, 53); Decreto 256/1994 (art. 55). (folio 27). 4. I', 1.4. CONCEPTO DE VIOLACION Aparece esbozado a folios 24y siguientes del libelo. 1.5. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en i.inica instancia teniendo en razón de la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones de la demanda que al
Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en i.inica instancia teniendo en razón de la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones de la demanda que al momento de su presentación ascendían a la suma de $1 .248.000,00.EXPEDIENTE No. 9538835 4
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada mediante escrito visto a folio 74 y siguientes del expediente, donde la apoderada judicial de la accionada se opone a que se anulen los actos y se profieran condenas en contra de la entidad toda vez que carecen de fundamento jurídico; propone la excepción de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. (fis. 4 y ss.).
ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 19 de enero de 1996 (folio 43); se decretaron pruebas por auto de 5 de julio de 1996 que obra a folio 79; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 21 de febrero de 1997folio 107. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de las .8•EXPEDIENTE No. 9538835 5
Resoluciones Distritales1285/1994 y 216/1995 por las cuales se le declaró insubsistente su nombramiento, y se confirmo dicha decisión, en su orden; como
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Resoluciones Distritales1285/1994 y 216/1995 por las cuales se le declaró insubsistente su nombramiento, y se confirmo dicha decisión, en su orden; como medidas de restablecimiento solicita el reintegro y pago de las sumas dejadas de percibir, así como la declaratoria de no solución de continuidad para todos los efectos. De la excepción propuesta.- "Indebida Acumulación de Pretensiones", porque el apoderado del actor solicita el restablecimiento de sus derechos y a la vez el pago por unos daños y perjuicios morales que no proceden dentro de la acción de restablecimiento del derecho. Esta Sala para el estudio de la excepción propuesta tiene en cuenta lo preceptuado en el art. 82 del Código deProcedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en lo que es compatible a los procesos y actuaciones que corresponden a esta Jurisdicción. Al respecto el artículo en cita dice lo siguiente: "Art. 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos.
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. "2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 1"..."]EXPEDIENTE No. 9538835 6
En el asunto materia de análisis, se trata en primer término de un demandante que
como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 1"..."]EXPEDIENTE No. 9538835 6
En el asunto materia de análisis, se trata en primer término de un demandante que aspira a obtener la nulidad del acto que le declaró insubsistente del cargo, obtener el reintegro a su cargo, pago de salarios dejados de percibir con sus incrementos legales desde el retiro hasta cuando sea reincorporado; y la indemnización de perjuicios que por lo anterior fue causada. m. Ahora veamos lo pretendido de la indebida acumulación. No la halla presente la Sala por el hecho de haber pedido reintegro, pago de salarios e indemnización, porque todo ésto obedece a una misma línea llamada de restablecimiento del derecho o reparación del daño , aceptado como propio de la acción que consagra el art. 85 del Código de la materia. Tal indemnización no mira a ninguna acción de reparación directa, que haga surgir acumulación de acciones, ni es contradictoria con lo demás reclamado, para que se pueda hablar de indebida acumulación de pretensiones, pues es un factor más que entiende la Sala como tendiente a la reparación del daño. Luego, debe declararse no probada la antes dicha excepción. 2.- Milita en el expediente prueba en el sentido de que el funcionario ALVARO URBINA AGENTE DE TRANSITO de la SECCION CONTROL SONAL - DIVISION CONTROL OPERACIÓNUNIDAD DE VIGILANCIA DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., nombrado en período de prueba, tal como él mismo lo y se observa anotación en el folio 9EXPEDIENTE No. 9538835 7
TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., nombrado en período de prueba, tal como él mismo lo y se observa anotación en el folio 9EXPEDIENTE No. 9538835 7 Calificado el por el periodo comprendido entre el 10 de dic/93 y 11 -Feb/94 se le notifica el resultado de dicha evaluación el 25 de febrero de 1994. (folio 63). Inconforme con la calificación asignada, solicitó a la Comisión de Personal y a la Veeduría Administrativa sus conceptos sobre dicha calificación. (folio 26). • - La Comisión de Personal en reunión del 17 de marzo de 1994 concluyó: "Los empleados reclamantes tienen derecho a ser evaluados nuevamente". (folio 55). Anota la Sala que dicho concepto no es obligatorio para el calificador acogerlo. El 31 de octubre de 1994 con base en el hecho de haber obtenido calificación no satisfactoria , el Alcalde de Santafé de Bogotá, expide la Resolución No. 1285 declarándolo insubsistente del cargo. (folio 61). - Notificado de la anterior resolución, - no obra fecha de dicha notificación-, interpone el recurso de reposición el 29 de diciembre de 1994. La entidad previas consideraciones y aceptando que el recurso fue interpuesto dentro del término legal, resuelve negativamente el recurso, confirmando la decisión recurrida, mediante la Resolución No. 216 del 7 de abril de 1995 que le fue notificada el 21 de abril del mismo años. 30 3.- Argumentos de la demanda Dos son los cargos elevados contra los actos administrativos por el demandante Violación al debido proceso en las calificaciones por omisión de aplicar los
fue notificada el 21 de abril del mismo años. 30 3.- Argumentos de la demanda Dos son los cargos elevados contra los actos administrativos por el demandante Violación al debido proceso en las calificaciones por omisión de aplicar los arts. 55 del Decreto 256 de 1994 y 18 del Decreto Ley 1222 de 1993 Fundamentado el cargo en que no se observaron los procedimientos y hasta los directivos de la entidad en la Comisión de Personal, apreciaron deficiencias en al proceso de calificación; y por que competía al Inmediato Superior o al Jefe deEXPEDIENTE No. 9538835 8 este, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia; así como el hecho de no babersele hechos las fichas de seguimiento para calificar los servicios. Falta de competencia; Violación normativa Ley 27 de 1992 art. 9° parágrafo. Porque dice, habiendo presentado el recurso de reposición contra la resolución de insubsistencia el 29 de diciembre de 1994, a la luz de dicho art. 90 tenía la administración 45 días para resolverle; y al no hacerlo la decisión de insubsistencia se entiende revocada. Como la entidad solo le resolvió hasta el 7 de abril de 1995 mediante la Resolución 216 demandada, ésta había perdido la competencia para resolver el recurso. La Sala Comenzará por hacer la RESEÑA NORMATIVA SOBRE CALIFICACION DE SERVICIOS.- 1°.) El Acuerdo 12 de 1987 por el cual se adopta la Carera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá, expresión que comprendía a la Contraloría, expedido por el Concejo Distrital, estableció:
1°.) El Acuerdo 12 de 1987 por el cual se adopta la Carera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá, expresión que comprendía a la Contraloría, expedido por el Concejo Distrital, estableció: "ARTICULO 56. e) DEL PERIODO DE PRUEBA El aspirante seleccionado en concurso abierto será nombrado en periodo de prueba os dos (2) meses, al cabo de los cuales deberá existir una calificación de sus servicios. "PARAGRAFO.- Por reglamento del departamento Administrativo del Servicio civil Distrital, se determinarán los factores cuantitativos y cualitativos de la evaluación de rendimiento y la forma de p6nderara las calificaciones parciales durante el periodo de prueba, para lograr un resultado final. "ARTICULO 57.- El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando inicia el periodo de prueba, durante este lapso tiene derecho a permanecer en el cargo, y a obtener las calificaciones de servicios que servirán para determinar su capacidad, habilidad y aptitudes requeridas para el ejercicio del cargo.EXPEDIENTE No. 9538835 9 "ARTICULO 58.- f DEL ESCALAFONAMIENTO Al vencerse el periodo de prueba el empleado deberá ser escalafonado en Carrera Administrativa, lo cual solo será negado en caso de que el concepto sobre la calificación de servicios sea desfavorable. ARTICULO 59.- Corresponde al Jefe inmediato la calificación de servicios de los empleados bajo su dirección, la misma deberá ser aprobada por el superior del calificador. El resultado de esta evaluación deberá ser comunicado al empleado por parte del Jefe respectivo. Las calificaciones deberán efectuarse en los
servicios de los empleados bajo su dirección, la misma deberá ser aprobada por el superior del calificador. El resultado de esta evaluación deberá ser comunicado al empleado por parte del Jefe respectivo. Las calificaciones deberán efectuarse en los términos señalados en el presente Acuerdo. Cualquier omisión en este aspecto constituye causal de mala conducta. "ARTICULO 62.- DEL RETIRO. El empleado de Carrera Administrativa solo podrá ser declarado insubsistente con el concepto previo de la comisión de personal y en los siguientes casos: "a) Cuando al término del periodo de prueba no obtenga calificación de servicios satisfactoria para ser escalafonado. b) Cuando el rendimiento del empleado sea deficiente de acuerdo con (3) calificaciones de servicios dentro del mismo año". Ley 27 de 1992.- Artículo 2.- De la Cobertura.- (" ,,) PARAGRAFO.- Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas la s normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.EXPEDIENTE No. 9538835 10 Decreto No. 1421 de 1993.- Artículo 126.- Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias. Conforme a la anterior reseña se observa que tuvieron vigencia dentro del tiempo en cuanto a régimen de personal y carrera administrativa, los distintos estatutos o normatividades arriba señaladas; esto para concluir que a la fecha en que ingresó por concurso mediante nombramiento en periodo de prueba por cuatro meses la demandante, hecho que ocurrió el 31 de diciembre de 1993 se bailaba vigente el Estatuto del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el cual fue expedido y publicado el 21 de julio de 1993. Y este ordenamiento disponía la aplicación de la ley 27 de 1992 a los empleados del distrito. Entonces, será a la luz de la ley 27 de 1992 que se analizará la presente situación. Del Debido Proceso.- Encuentra la Sala que efectivamente el señor URBINA JIMENEZ se encontraba en periodo de prueba cuando fue calificado; por la Teniente JULIA INES LOPEZ, una Superior en Grado - Jefe - del demandante. Se le notificó la dicha calificación, y prueba de ello es que como el mismo lo afirma, solicitó revisión y concepto por parte de la Comisión de Personal. Le fue atendida su queja y resuelta por parte de la Comisión de Personal, con un concepto, que como ya se dijo arriba, no es vinculante. Art. 9 Ley 27/92.
afirma, solicitó revisión y concepto por parte de la Comisión de Personal. Le fue atendida su queja y resuelta por parte de la Comisión de Personal, con un concepto, que como ya se dijo arriba, no es vinculante. Art. 9 Ley 27/92. Solo después de recibido el concepto de la Comisión fue que el señor Alcalde como nominador expidió la Resolución No. 1285 del 31 de octubre de 1994, declarando la insubsistencia de su nombramiento con base en la obtención de una calificación no satisfactoria.EXPEDIENTE No. 9538835 11 Se le notificó y dio la posibilidad legal de recurrir el acto en reposición, como efectivamente lo hizo el 29 de diciembre de 1994. (folio 12). Y por último el recurso fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 216 del 7 de abril de 1995' En conclusión, visto el procedimiento adelantado, no halla la Sala la vulneración alegada por el libelista al debido proceso. Y es que no se debe perder de vista, como ya lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia, que cuando el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el principio universal del debido proceso exige que nadie podrá ser juzgado - calificado - sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, - a la calificación -, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que está es garantizándole a las personas que su juzgamiento obedezca a la normatividad que para su caso se ha establecido, en esos tres aspectos sustanciales: que la falta haya sido legalmente establecida, que lo juzgue el Tribunal o Juez que la ley haya indicado
personas que su juzgamiento obedezca a la normatividad que para su caso se ha establecido, en esos tres aspectos sustanciales: que la falta haya sido legalmente establecida, que lo juzgue el Tribunal o Juez que la ley haya indicado y que se cumpla la plenitud del procedimiento contemplado para ese caso. Lo anterior no significa -y así lo ha dicho la jurisprudencia - que exista violación a ese canon superior por cada error o conjunto de errores en que se incurra en la tramitación de un proceso, cualquiera que sea, como en este caso de calificación, lo que de otra parte traería el que bastara el que la parte guardara silencio de la irregularidad en la vía gubernativa, para que acudiendo al control jurisdiccional hiciera valer su incuria o deslealtad, arguyendo el desconocimiento de tal canon. La Constitución Nacional es desarrollada por la ley y en lo que dice a procedimiento, ésta ha señalado las oportunidades que tienen las partes para hacer reverificar por el fallador una determinación a través de los recursos, a través de las nulidades, a través de las excepciones y en ese mismo cuerpo normativo debe estar señalado el efecto o consecuencia que acarrea el no hacerlo o hacerlo extemporáneamente. Es el caso de cuando se sanea una irregularidad o un vicio en la actuación.EXPEDIENTE No. 9538835 12 En lo que refiere a la violación del Art. 25 de la Carta Derecho al Trabajo.- Si bien es cierto que con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T407/1992, Gaceta 1992 Tomo II) es al legislador a
la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T407/1992, Gaceta 1992 Tomo II) es al legislador a quien corresponde establecer condiciones de acceso al servicio público y de retiro. En este orden de ideas no es aceptado pretender que en forma directa se coteje un acto de retiro con el ordenamiento constitucional, en este caso el art. 25, sin pasar por. el Estatuto de la Función Pública que lo es en el caso particular, el Estatuto de Personal para los Empleados del Distrito Especial de Bogotá, el cual recoge sin duda las circunstancias que en que se producen los nombramiento y las remociones de dicho personal, normas precisas que como ya se vio, no resultan vulneradas con el acto administrativo de la insubsistencia. De la Falta de competencia; Violación normativa Ley 27 de 1992 art. 90 parágrafo. No es de recibo la violación alegada; por no ser de aplicación al caso del demandante el mencionado art. 90• Es cierto que el Parágrafo del art. 91 de la Ley 27 de 1992 establece el término de 45 días para resolver el recurso contra el acto de insubsistencia, pero lo que sucede es que ese artículo 9° hace referencia es a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado escalafonado en carrera, y no del empleado en periodo de prueba. Para el caso del empleado nombrado en periodo de prueba encontramos el artículo 10 del Decreto 1222 de 1993 que regla lo siguiente: ARTICULO 10. La persona escogida por concurso abierto será
en carrera, y no del empleado en periodo de prueba. Para el caso del empleado nombrado en periodo de prueba encontramos el artículo 10 del Decreto 1222 de 1993 que regla lo siguiente: ARTICULO 10. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por el término de cuatro (4) meses, al caboEXPEDIENTE No. 9538835 13 del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento."... Como el señor URBINA JIMENEZ se encontraba en periodo de prueba, y fue éste precisamente el lapso de servicio que se le calificó donde obtuvo la calificación reprobatoria, era este y no otro el artículo aplicable. No exige el artículo 10. Ni concepto previo de la Comisión de Personal ni establece término alguno, como sí lo hace el art. 9° de la Ley 27/92, para resolver el recurso intrpuesto contra el acto de insubsistencia. Podía entonces la administración declarar la insubsistencia en el cargo del demandante, sin limitación ni restricción diferente a la de dar aplicación a la normatividad correspondiente como efectivamente lo hizo. En conclusión, el demandante estaba en periodo de prueba, fue calificado, se le concedier6n y resolvieron los recursos interpuestos y se ratificó la decisión de insubsistencia, con lo que no se observa vulneración a normatividad ni derecho alguno del demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,a EXPEDIENTE No. 9538835 14
FALLA: :0' P.- Declarar no probada la excepción propuesta.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,a EXPEDIENTE No. 9538835 14
FALLA: :0' P.- Declarar no probada la excepción propuesta. 2°.- Negar las pretensiones de la demanda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 37JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
Aclara Voto Aclarar Voto
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Magistrada :0E7IPLEADOS DISTRITALES - Rgirflefl 1urdiC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
EP1J8UCA DE C?U
ACLARACION DE VOTO
DEL DOCTOR
WILLIAM GIRALDO GIRALDO ría Tribjnj Admrctr.tjyo de CundínaMarca 11 FEP, 1° /OFFt7 Referencias Expediente : 38835
Actor : ALVARO URBINA JIMENEZ Magistrado Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Con el debido respeto paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia.
Conforme al artículo 126 'del decreto autónomo 1421 de 1993, se aplican en el Distrito Capital tanto las disposiciones de la ley 27 de 1992, como sus complementarias, entre las cuales se encuentran las del decreto 1222 de
Conforme al artículo 126 'del decreto autónomo 1421 de 1993, se aplican en el Distrito Capital tanto las disposiciones de la ley 27 de 1992, como sus complementarias, entre las cuales se encuentran las del decreto 1222 de 1993, que desarrollan los numerales 30 y 41 del artículo 29 de la ley 27/92, y las del decreto 256 de 1994, reglamentario del 1222; en cuyo artículo 42 se precisa que si vencido el período de prueba, no se obtiene calificación satisfactoria, debe declararse la insubsistencia. Como quiera que el actor indica como sustento jurídico de sus pretensiones, el decreto 256 de 1994, en la parte motiva de la sentencia debió hacerse alguna consideración al respecto. Respetuosamente, WIWAM GI' DO GIRALDO Magist ado Santa Fe de Bógotá D.C., Fecha ut supra.4 0 3 E4PLEADOS DISTRITALES - Régimen jurídico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAEPCA nE COLOMI' SEC 10 SEGUNDA - SUBSECCION "A" . ,. ;raIiVO dCtin .4 ACLARACION DE VOTO.- Expediente no. 38835.- Demandante: ALVARO uRBINA JIMENEZ. Demandada: Secretaría de Transito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C. A mi juicio, la decisión ha debido desarrollar una motivación en relación con el decreto 256 de 1994 (que en entre otras normas fue referenciado como apoyo jurídico en la demanda) por cuanto siendo reglamentario del 1222 del mismo año y este a su vez de la ley 27 de 1992, era norma aplicable a los funcionarios de
jurídico en la demanda) por cuanto siendo reglamentario del 1222 del mismo año y este a su vez de la ley 27 de 1992, era norma aplicable a los funcionarios de Santa Fe de Bogotá, por disponerlo así el artículo 126 del decreto autónomo 1421 de 1993. Y ese decreto, el 256, contempla la posibilidad de la insubsistencia cuando no se supera el período de prueba, como así lo determina el artículo 42. Con el respeto debido, Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero 20 de 1998