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TA CUN - 95-38842-(12-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38842-(12-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE Pj!riCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDI -SECC ION SESLJNDASUB-SECC ION O Santa -f'é de Bogotá, septiembre doce de mil novecientos noventa y cinco.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A • REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 95-38842

Demandante:. ANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE DELGADO

ACCION DE TUTELA

Cala NçiOna1 de Previsóp ocij.- La seora ANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE DELGADOS con C.C.No.. 20249.914 de Bogotá, actuando por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Caja Nacional de Previsión Social. Seala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1,- La Caja NacionaJ de Previsión atendiendo mi petición como apoderado especial de la seora ANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE DELGADO tendiente de obtenerde btener de esa Entidad de Previsión Social la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su esposo el Dr. ALVARO DELGADO COLPNARES, como ex— parlamentario. 11 2.- La mencionada Caja de Previsión por medio de la Resolución número 3103 de abril 9 de 1.990, le sustituyó la ameritada pensión a partir del 20 de Julio de 1.991 (art. 2o. de la Resolución), "3.- En la misma Resolución de destitución de que trata el numeral anterior, la misma Caja le ordenó pagar a mi representada las mesadas pensionales

Julio de 1.991 (art. 2o. de la Resolución), "3.- En la misma Resolución de destitución de que trata el numeral anterior, la misma Caja le ordenó pagar a mi representada las mesadas pensionales que el causante Dr. DELGADO COLMENARES dejó de cobrar en el periodo comprendido entre el lo. de julio de 1,981 y julio 19 de 1.991 sobre una cuantía de $23.76.55 mensuales y proporcional par día. "4.- Por medio del memorial presentado el 27 deP.A. 12.5071 t4.F. $ 34.933.87 4.366.73 ' $ 41.483,96 P..A. 11% Juicio No. 3O342 Octubre de 1.994 y radicado bajo el No. 0S87E3q en ¡ni calidad de apoderado de la interesada en esta acción Tutjar, solicité la Direcci.ón dela Caja Nacjoral de Previsión, dar cumplimiento a la propia Resolución de tal Despacho No. 103 de abril 9 de 1 990, sin que hasta la facha se haya producido tal cumplimiento,. "5.- Los reajustes autOniiticos decretados en la Ley, según los salarios minimos de cada ao a partir del reconocimiento de pensión, son los siguientes considerando los porcentajts respectivos con base en la pensión anterior. "Ley 4a.176 para 1.982 Ley 4a./76 para 1.903 4 P.A. $ 23.765.55 13.33% 3.17.94

M. E.

$ 28.517,46

"Ley 4a.176 para 1.982 Ley 4a./76 para 1.903 4 P.A. $ 23.765.55 13.33% 3.17.94

M. E. $ 28.517,46 "Ley 4a./76 para 1.984

P.A. $ 28.517.46 15% 4.277.61 ,$ 34.933.87 Le'4a./76 para 1.985 $ 41.483.96 4.563.23 $ 48.328.80 "Ley 4a./76 para 1.986 $ 48.328.80 4.832.80 ) 0. -T 4 S.J $ 55.578.12 "Ley 4a./76 para 1.988 P.A. $ 45.58217 11.'!. 7.214.03 M.F. 3.607,01 $ 16.403 .21 Ley 4a.176 para 1.987 $ 55.578.12 6.669.37 ,1.23:34.68 $ 65.582.17 Ley 71/80 Art. 1.189 $ 76.403.21 20.620.86 $ 97.032.07 P.A. M E. P.A. 27% "Ley 71/98 Art. lo./90 Ley 71/ 8 Art. 1.191

P.A. $ 97.03.07. P.A. $1.22`.260.40 26% ."84, • • Sd

26.06% :ni.e,S1204

$122.260.40 $154.121.46

26% ."84, • • Sd

26.06% :ni.e,S1204

$122.260.40 $154.121.46 "Dto. 334/92 ey 71/08. Art. 1.193

PA. $154.121.46 P. A'. $194.314.33 26.08% 40.1.94.07 25% 40.579.OQ

$194.1.21.33 242.895.41 "Ley 71/88 Art. 1.194 Art. 14. Ley 100/93/95 P.A. $242.895.41 21.09% 1.226.64 22.59% 60.442,17 $294.122.053 Juicio No. 38.,42 294.122.05 360.564.22 116.- La Caja Nacional de Previsión Social por concepto de la pensión de jubilación decretada a u favor por medio de la citada Resolución No. 3103 de fecha abril 9 de 1.99O originaria de la misma Entidad de Previsión Social conforme a la liquidación precedente, le debe a mi representada

seíora ANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE DELGADO, las

siguientes cantidades de dinero: POR UN MES POR DOCE MESES 1.981 $ 23.765.55 por 5 meses 12 Ds. $ 127.541.73 1.982 28.517.46 342.209.52 1.983 34.933.87 419.206.44 1.84 41.483.96 497.807.52 1.985 48.328.80 579.945.60 1.986 55.578.12 666.937.44

1.983 34.933.87 419.206.44 1.84 41.483.96 497.807.52 1.985 48.328.80 579.945.60 1.986 55.578.12 666.937.44 1.987 65.582.17 786.984.20 1.988 76,403.21 916.838.52 1.989 97.032.07 1.164.384.80 1.990 122.260.40 1.467.124.90 1.991 154.121.46 1.849.457.50 1.992 194.254.68 2.331.056.10 1.993 244.760.89 2.937.130.60 1.994 294.122.05 3.529.464.60 1.995 360.564.22 de Ene. Sept. .245.077.58 TOTAL 20.748.675.58 'MESADAS ADICIONALES DEL MES DE DICIEMBRE DE CADA UNO DE LOS AfQ8 ANTERIORES 1.981 Prima proporcional por 5 meses 11 días $ 9.902.30 1.982 28.517.46 1.983 34.933.97 1.984 41.483.96 1.985 . 43.320.80 1.986 55.578.12 1.987 65.582.17 1.988 76.403.21 1.989 .1.164.384.80 .1.990 1.467.124.80 1.991 1.849.457.50 1.992 2.331.056.10 1.993 2.937.130.60 1.994 3.529.464.60

.1.990 1.467.124.80 1.991 1.849.457.50 1.992 2.331.056.10 1.993 2.937.130.60 1.994 3.529.464.60 1.995 Por 8 meses 3.2 5.077.98 16.883.725.58 Total mesadas pensionales adeudadas y reajustes Dt. 334/92 Ley 100/93 y Resolución 2108,'- 92 de Mintrabajo 20.748.675.58 Menos el 5 servicio médico para la Caja según relación de las mesadas que se deben a mi patrocinada . $20.7224.592.274 Juicio No.

El valor total de la. obligación 37.632.401.16 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionanta, los derechos consagrados en los artículos 44, 46, 49, 51 y 53 -inciso 3o.-, por lo cual hace la siguiente petición "Que se ordene el pago inmediato de las cantidades de dinero decretadas a favor de mi representada por la Resolución. 3103 de 9 de abril de 1990, la inclusión en nómina de pensionadas de la viuda ANA BEATRIZ RODRI$UEZ DE DELGADO, como protección al derecho. fundamental violado, vulnerado con la conducta omisiva de la Entidad ,de Previsión" - Como la solicitud :reurtió los requií tos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del articulo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación alapartes interesadas,

Como la solicitud : reurtió los requií tos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del articulo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación alapartes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó,la documentación e irvformac:ión que se consideró pertinente.

La Caja Nacional de Previsión Social, a través del oficio No. •G.A.J. 3180, del 7 de septiembre del ao en curso, emanado del Coordinador de Asuntos Judiciales, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso "Que revisado el cuaderno administrativo se encontró: "1. A folios 125 poder conferido al doctor .Soion Wilches Martínez identificado con 'la Cédula de Ciudadanía No. 2.494 T.P 798 de Minjust.cja por la seora An4 Beatriz. Ródrigue.z de.^D elgado para que en su nombre y representación, se continúe las diligencias adelantadas para obtener la sustitución de la pensión. "2. Que mediante Resolución No. 003103 del 9 de Abril de 1.990 ?por la cual se reconocen prestaciones sociales causadas por falIecímiento'. RESOLVIENDO 'No reconocer' valor alguno por concepto de sustitución pensional y mesadas pensionale a a.seora FANNY ENTTH DELGADO DEL 5 hjicio Np. 3?.042 DELGADO, ESTHER GANMIGUEL, CARLOS ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ,A en nombrepropioy n representación de

pensionale a a.seora FANNY ENTTH DELGADO DEL 5 hjicio Np. 3?.042 DELGADO, ESTHER GANMIGUEL, CARLOS ALBERTO DELGADO RODRIGUEZ,A en nombrepropioy n representación de L1AIRO ALVARO y LUZ MARINA al igual que el seor ALVARO DELGADO SANMIGUEL como representante de NELSON y MARITZA ELVIRA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y SUSTITUIR en forma vitalicia la pensión de Jubilación que en vida disfrutó el seor ALVARO DELGADO COLMENARES en favor de la secra ANA BEATRIZ RODRIGtJEZ DE DELGADO. "3. Posteriormente a folio 176 obra Recurso de Reposición y Apelación interpuesto por el doctor JAIRO CABEZAS ARTEAGA obrando en nombre y representación de la seora FANNY ENITH DELGADO DE DELGADO, contra la resolución No. 3130 de Abril 9 de 1.990.1 11 4. A folio 218 del cuaderno administrativo obra AUTO de la Jefe de Pensiones Magisterio comunicando al doctor Jairo Cabezas Arteaga, que se mantendrá en suspenso el Recurso de Reposición impetrado contra la Resolución 3103 dei 9 de Abril de 1.990 hasta tanto no dirima la justicia ordinaria la controversia suscitada. "Por lo anteriormente expuesto la seora Ana Beatriz Rodrigtiez de Delgado no ha sido incluida en la nómina de pensionados del Acto Administrativo antes citado toda vez que a la fecha el Recurso de Reposiiión y Apelación no ha sido resuelto y por lo tanto la resolución no se

Beatriz Rodrigtiez de Delgado no ha sido incluida en la nómina de pensionados del Acto Administrativo antes citado toda vez que a la fecha el Recurso de Reposiiión y Apelación no ha sido resuelto y por lo tanto la resolución no se encuentra en firme de conformidad con el Decreto 01-04. "Actualmente el expediente se encuentra en estudio de un Abogado del Grupo de Asuntos Judiciales para en el menor tiempo posible se profiera Acto Administrativo definitivo" A pesar de habérsele solicitado c:oncretamonte a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la solicitud que ha originado la presente acción de Tutela, en la que solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 3103 del 9 de abril de 1.990 y por, ende disponer la inclusión de la actora en "nómina de pensíonados por sustitución" y el correspondiente pago "de la retroactividad de la pensión y de las mesadas pensionales que el causante seor ALVARO DELGADO COLMENARES dejó de cobrar", se haya resuelto de manera cierta y definitiva.6 J.içi No.:SE.Qj Tal solicitud se encuentra pendiente de respuesta. Siendo la oportunidad de dec,.dir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; ÇQNsIQERfCIQp4Es; Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Conitituciona les cuando en el casa concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier, autoridad públ ica o díaparticulares, e

para la protección inmediata de los derechos fundamentales Conitituciona les cuando en el casa concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier, autoridad públ ica o díaparticulares, e particulares. en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulneradns o amenazados sir, que exista otro medio de defensa Judicial o., aún existiendo si la tutela es usada tomo medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico conf jaLlo porla or la Constitución a los jueces, cuya just.fiación y propósito consisten en brindar, a la persona la posibilidad de acuciar sin (.0ayore4 requerimiento de ndolc formal y en la certeza de que obtendrá - oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Etado, a objeto de que, en, su casó, consideradas sus circunstancias especificas: y a falta de otros medios se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de lo fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres ditjntivos ésenciales los de la .subsidiaridad y la inmediatez; el primero por, cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no7 ,Joiçio No.. 8.842 disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto

procedente instaurar la acción cuando el afectado no7 ,Joiçio No.. 8.842 disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sirio de un remedio deaplicación e aplicación urgente que se hace precisa administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza Es, pues, necesaria para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este última casa en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del :mismo no exista otro medio de defensa Judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien en este caso se ha acudido a este medio de defensa Judicial, por cuanto la accioriente considera que se le están lesionando sus derechos de petición y con este los de la vida, la integridad física,, la salud y la seguridad social; el de la protección y asistencia de las personas de la tercera edad; el de la atención a la salud; a la vivienda digna y el del pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y se han propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y so ha acudido a él por cuanto la ac:cior,ante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta omisiva asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a

Y so ha acudido a él por cuanto la ac:cior,ante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta omisiva asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 27 de octubre de 1.994 radicada baja ci No. 38875, en la que solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 3103 del 9 de abril de 1.990 y por ende disponer la inclusión de le actora en "nómina de pensionados por sustitución" y el correspondiente payo "de la retroactividad de la pensión y de las mesadas pensíanales que el causante seor ALVARO DELGADO COLMENARES dejó da cobrar".8 JuicLo f'4c .O.842 Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de pruebaque obran en el informativa y especialmente la respuesta de la entidad acctónada, al convencimiento de que además de procedente, la acción debe ser decidida faorablempnte a la accionante, pero solamente en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado.. La Sala no puede desconocer, ni.poner en dud porque así lo informa la autoridad ,pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio G.A.J. 3180 del 7 de septiembre del aso, en curso, 'que la situación de la accionante actualmente se encuentra :en estudio de un Abogado del Grupo de Asuntos Judiciales par-a en el menor tiempo posible se profiera Acto Administrativo, ,definitivo", pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de aquella prueba alguna que permita

del Grupo de Asuntos Judiciales par-a en el menor tiempo posible se profiera Acto Administrativo, ,definitivo", pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de aquella prueba alguna que permita acreditar que tal determinación frente a >Ia solicitud presentada, haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o a su apoderado. o comunicada a la peticionaría La acciónante tiene derecho a que la petición elevada le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho, del articulo 23 de la Carta.. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma leg1 y a que del mismo se la dé enteramiento oportung como lo ordena la 4orma. La Sala Plena del.oContenciosa Admiristrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de ' 1. 993 proferida en el

expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZp ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud , y de ella se dó conocimiento al -acciananta, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a, la accionante en la9 JU.3(i0 No. E.842 solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera. definitiva SLI

solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social, le resuelva de manera. definitiva SLI solicitud presentada el 27 de octubre de 1.994 radizda al No. 030878 y la entere del contenido de la determinación que adopte para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente y.de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos posibles en vía gubernativa y/o la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa .o positiva a las aspiraciones deaquélla. o aquélla. "La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla" (Sentencia T.495 da 1.992 H.Corte Constitucioni) Ha tiariscurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud mencionada hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relcióncon el ejercicio del Derecho de petición, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que, se dé uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de La Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constítuc:ional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución como parte integrante del derecho de petición reiteradamente ha dicho: "a) Si.t pronta resolución hace verdaderamente

No debe olvidarse que la H. Corte Constítuc:ional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución como parte integrante del derecho de petición reiteradamente ha dicho: "a) Si.t pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.1 10 Juicio No. 35.842 c) Ócau;rite la ley uedj fijar los términos para que las auari.dades resuelvan prontamente las peticiones Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso Y. en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas sealadas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determine "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. La Sala deja en claro, finalmente, que únicamente

determine "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. La Sala deja en claro, finalmente, que únicamente tutela el derecha a que la petición formulada el 27 de octubre de 1.994 por la accionante, a través de apoderado, sea resuelta y notificada o comunicada, según el caso, en legal forma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta; pues nada puede resolver respecto al cumplimiento de lo ordenadó en la Resolución No. 3103 del 9 de abril de 1.990, ya que según la documentación que obra en el informativo y la respuesta de la entidad, tal acto administrativo aún no se encuentra en firme pues fue sujeto de los recursos de reposición y apelación que aún no han sido decididos, pero los .;cules no son el objeto de esta acción de Tutela. En consecuencia no puede haber pronunciamiento alguno en relación con la inclusión de la acc,ionante en.411 Lçic:ici No. 3.042 nómina de pensionados y pago de los otros valores reconocidos en la mencionada resolución, pues esta aón no se halla debidamente ejecutoriada; situación de la cual debenecesariamente ebe necesariamente estar enterado el secr apoderado de la accionante pues es quien igualmente la apoderada administrativamente ante la entidad de previsión. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la Repóblica de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A, L L Aa

En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la Repóblica de Colombia y por autoridad de la Ley; F A, L L Aa '1.- Conceder la tutela por' violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la seçora ANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE DELGADO, con C.C. No. 20249.914 de Bogotá, por intermedio de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión Social. 2 Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de un término no mayor a 48 horas, contados a partir del recibo de la comunicación de esta providencia, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por la seora ANA BEATRIZ RODRIGUEZ DE DELGADO, con C.C. No. 20'249.914 de Bogotá, el día 27 de octubre de 1.994 y radicada con el No. 38878, en la que solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 3103 del 9 de abril de 1.990. 3Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si. no fuere impugnado, envíese a la H. Corte ConstitucionalAprobdQ eh,-Acta N e la fechit. Jui para su reviión

NEVARDO A REYES RODRIt3UEZ

no fuere impugnado, envíese a la H. Corte ConstitucionalAprobdQ eh,-Acta N e la fechit. Jui para su reviión

NEVARDO A REYES RODRIt3UEZ

MARIA DEL CARÑN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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