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TA CUN - 95-38846-(15-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38846-(15-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

tjr ijjjp. PEENTE A RECURSOS ¡DERECHO DE FETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No 95-38846 Santafé de Bogotá, D.C. Septiembre quince (15)de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

REFERENCIAS

Expediente No.: 95-38846

Naturaleza ACCION DE TUTELA.

Accionante EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA.

Accionada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL D.C.

La ciudadana EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA, persona mat de .ódad,. residenciada en Santafé de Bogotá y de profesión educadora, retirada del servicio activo, 1nvóidó articulo 86 de la Constitución Politica, ha instaurado acción de Tutela contri LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOCCYFA, pea que se le proteja su derecho fundamental de Petición, consagrado en el articulo 23 de la Constitución

PollUca.TRII3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No 95-38846 La accionante, fundamenta su petición en los siguientes HECHOS 1 .- Mediante decreto 360 de 1961 tbc nombrada como docente al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá- 2.- El 29 de Abril de 1977 le fue reconocida pensión de jubilación y siguio trabajando hasta el dfa primero de Septiembre de 1990.

Educación del Distrito Especial de Bogotá- 2.- El 29 de Abril de 1977 le fue reconocida pensión de jubilación y siguio trabajando hasta el dfa primero de Septiembre de 1990. 3... En Mayo 26 de 1994, se le notificó la Resolución No. 1020 que corresponde al Expediente No. 419 de 1978, mediante la cual se le reliquida su pensión. 4.- Contra la anterior Resolución interpusó recurso de Reposición por no compartir su base de liquidación y especialmente por no haberse tenido en cuenta los valores correspondientes al 50 % del reajuste del sueldo que le fije reconocido según Resolución 230 de 1978. 5.- Desde la fecha en la cual se interpuso ci recurso, la Caja de Previsión del Distrito no le ha resucitó el mismo, afectando sensiblemente sus condiciones de vida y su derecho Fundamental de Petición. Para decidir la Corporación hace las siguientes CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SEC ClON SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No 95-38846 Se trata en esta acción de Tutela de verificar en primer lugar la procedencia de la acción que se ha interpuesto como mecanismo directo no transitorio para lograr que ci Tribunal ordene a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., expida resolución en la que se le resuelva su recur,o de reposición y se le reiquidc la pensión de jubilación correspondiente al Expediente 419 de 1978 incluyendo todos los conceptos laborales a que considera tener derecho. Según el articulo 86 de Ja Constitución Política la tutela solo procede: "...Cuando ci afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio pera

incluyendo todos los conceptos laborales a que considera tener derecho. Según el articulo 86 de Ja Constitución Política la tutela solo procede: "...Cuando ci afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio pera evitar un perjuicio irremediable". Así mismo el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece varias causales de improcedencia de la Acción de Tutela, entre las cuales se destaca la descrita en ci numeral primero que reza: "..., cuando existan otros recursos 6 medios de dctbnsajudleiales, salvo que aquella se utilice como rnanismQ1ansitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exizii4a de dichos medios sera apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia., atendiendo a los circunstancias en utje se cneunfra ci solicitajj..." (subrayé). Complementando la nomiatívidad anterior, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1981 define en su artIculo 1°, cuando no hay perjuicio irremediable, así: No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremedialbe cuando ci interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: e) ..., División o modificación de la determinación admlnishallva de una' obligación de pagar una suma de dinero .." Como se anotó, la tutela no se propone como mecanismo transitorio, pera obtener por eSte reliquidación pensional que en sede asministrativa viene tramitando la accionante. La 1m'

obligación de pagar una suma de dinero .." Como se anotó, la tutela no se propone como mecanismo transitorio, pera obtener por eSte reliquidación pensional que en sede asministrativa viene tramitando la accionante. La 1m' anterior nos indica claramente que si la accionantc pretende la reliquldaclón de su pensión, M§¡ ¡el mecanismo judicial expedito a través de la acción de nulidad y restablecimiento del De?ecbó consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vta Gubernativa, la cual en el caso presente ya ha sucedido pues interpuesto el Único recurso que piocedia contra la Resolución 1020 del 18 de Mayo de 1994, proferida por la Caja de Previsión del Distrito, han pasado más de dos (2) meses, considerandose, según el artículo 60 del C.CA que la decisión es negativa, por lo cual puede impugnarse por vía judicial contencioso-administudiva, ante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No 95-38846 morosidad manifiesta en este caso, por parte de la entidad accionada y para resolver sobre ci fondo dci. asunto de la cuestión debatida. No o~ lo anterior, el hecho de que la accionante ya pueda acudir a la vía judicial pata reW~ sobre el fondo de su petición, no implica que la administración este exonerada de resolver respecto dé la petición de reliquidación de su pensión. Así lo dispone el articulo 60 del C.C.A. cuando en en inciso tercero dice: "La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el IX sO

la petición de reliquidación de su pensión. Así lo dispone el articulo 60 del C.C.A. cuando en en inciso tercero dice: "La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el IX sO l, no exime ala autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido la jurisdicción de lo contencioso administrativo." El uso del recurso por vía administrativa no impide la acción de tutela; pues ci recurso se encainhia a cuestionar el fondo del asunto; mientras la tutela debe proteger en forma inmediata ci ¿leredio Constitucional Fundamental violado, en cate caso, ci de petición que implica además el escrito de Mayo 26 de 1994. No se quiere decir entonces, que la Caja de Previsión Social del .DislrltOCÍjta1 resuelva favorablemente o no sobre ci fondo del asunto, sino que atienda sin más dilI6flk&ión formulada, quedando en libertad la interesada para cuestionar tal decisión, por via jnM1.la desfavorable. La falta de resolución o de respuesta son formas de violación del deitcIx independientemente del contenido material de la respuesta o resolución lo cual si puedeser debate por vía judicial. El cúmulo de trabajo que aduce la entidad accionada no justifica el retardo y por el contnrb evidencia violación palmaria del derecho que se invoca por lo cual deberá protcgcrsc. El articulo 23 de la Constitución Política que consagra la obligación de dar pronta respuesta a peticiones respetuosas hechas ante las autoridades por motivos de interes general o particular, ca dé protección inmediata, según el articulo 85 ibldem. Por otra parle, interpretando en forma integral elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

peticiones respetuosas hechas ante las autoridades por motivos de interes general o particular, ca dé protección inmediata, según el articulo 85 ibldem. Por otra parle, interpretando en forma integral elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUI3SECCION "C" Exp. No 95-38846 articulo sexto (60) de¡ Decreto 2591 de 1991 • es procedente además considerar que las circunstancias especiales de la solicitante requiere inmediata respuesta del Estado a través de la Accionada. En atención a lo antes razonado y a las pruebas aportadas por las partes, no hay duda que procede la protección del Derecho de Petición el cual acepta expresamente violado la accionada tratando de justificarlo en razones de "cúmulo de trabajo " (folio 26), que no son de buen recibo, ni judicialmente, ru frente al ciudadano que sufre las consecuencias. Por lo antes expuesto, ci Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Scccl6n Segunda Subsección "C", administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: TUTELASE EL DERECHO DE PETICION de la accionarte EMMA ELVIMA.

HERRERA DE HERRERA.

SEGUNDO: Ordenase a LA CAJA DE PREVISTON DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL. PARA QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de LA NOIIFICACION DE ESTA PROVIDENCIA, DE RESPUESTA A LA ACCIONANTE respecto a su escrito del 26 de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Exp. No 95-38846

LA NOIIFICACION DE ESTA PROVIDENCIA, DE RESPUESTA A LA ACCIONANTE respecto a su escrito del 26 de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Exp. No 95-38846

TERCERO: N(YFIFIQUESE inmediatamente por ci medio más expedito AL DIRECTOR DE

CAJA DE PREVISION DE SANTAW DE BOGOTA D.C.

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARC1NIEGAS ÁRCINIEOAL

TARSIC1O CACERES TORO.

TRIBUNAL AD1IN1STRAT1VO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C» CUARTO: NOTIFIQU ESE por el medio más expedito a ia accionante y al Defensor del Pueblo.

QUINTO: COP!ESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE Y CUMPIASE.

Aprobado en Sesión de la sala No. £1 6

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