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TA CUN - 95-38863-(06-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38863-(06-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

.OIA

eLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

\V 0'

SUBSECCION 1113"

Santafé de Bogotá D.C., junio seis (06) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 95-38863

Actor: JULIAN COCA RAMIREZ Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del servicio Naturaleza: Actos Nacionales. u. .., En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trámite de un juicio ordinario IJULIAN COCA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 10.236.992 de Manizalez, mediante apoderado debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada el día el pasado 01 de septiembre de 1995, las siguientes peticiones en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES:04/06/97 12:12:57 PM 2

Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. lo. PRETENSIONES: La parte actora a folios 3 del expediente solicita:

"1DECLARACIONES

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. lo. PRETENSIONES: La parte actora a folios 3 del expediente solicita: "1DECLARACIONES 1-1: Que es nulo el artículo 111. DeI decreto 0735 deI 120595 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del TTE. JULIAN COCA RAMIREZ. 1-2: Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores quem propuso el retiro de mi mandante. 1-3: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al TTE.

JULIAN COCA RAMIREZ , al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, reconociéndosele sus ascensos. 1-4: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor TTE. JULIAN COCA RAMIREZ, más los incrementos que por intereses y corrección monetarias hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.a 04/06/97 12:12:57 PM 3 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RPNIREZ

monetarias hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.a 04/06/97 12:12:57 PM 3 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RPNIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BET.ANCUR RUIZ. 1-5: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-6: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts. 176 y 177 del CCA. y lo. del decreto 768 del 23 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 1-7: Remitir por Secretaría a la procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Sub-Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, parta efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 20. Del Decreto 768 del 23 de abril de 1903.- 1-7: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor TTE. JULIANA COCA

RAMIREZ.".

1

20. HECHOS U OMISIONES

de abril de 1903.- 1-7: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor TTE. JULIANA COCA

RAMIREZ.".

1

20. HECHOS U OMISIONES .,1• 04/06/97 12:12:57 PM 4

Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

LOS hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 4 a 7deI expediente, y son del siguiente contenido: 11-1: El TTE. JULIAN COCA RAMIREZ, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, como tal, siendo su último lugar de trabajo la Dirección General de la Policía Nacional, con sede en la capital de la república.- 11-2: El TTE JULIAN COCA RAMIREZ fue retirado "en forma temporal con pase a la reserva del servicio de la Policía Nacional, por llamamiento a Calificar Servicios", mediante Decreto 0735 del 120595, dictado 'e conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76, numeral 1 0. Literal b) y 79 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60. Y 70. Del Decreto 573 de 1995, respectivamente.- La finalidad de la anterior disposición es, además de depurar a la Institución, ante la ola de corrupción que se ha venido presentando en los organismos de la Administración Pública, aumentar la eficacia de la fuerza pública y de otra

La finalidad de la anterior disposición es, además de depurar a la Institución, ante la ola de corrupción que se ha venido presentando en los organismos de la Administración Pública, aumentar la eficacia de la fuerza pública y de otra parte aumentar la eficacia de la Policía Nacional y mejorar su capacidad para enfrentar la perturbación del orden publico. Esas razones del servicios deben estar claramente determinadas por la Dirección General de la Policía Nacional, previa la recomendación del comité de Evaluación de oficiales Superiores. Consagra esta norma como se vé una facultad discrecional para remover a los oficiales y Suboficiales, que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines dela norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa" (Art. 36 del CCA).- Fuera de este marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvió depoder, falsa motivación y expedición Irregular, por violación a normas e04/06/97 12:12:57 PM 5 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RP.MIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETNCUR RUIZ. superiores (Art. 84 del CCA).- Según mi mandante, él no se encontraba en edad de retiro, cuenta con la suficiente experiencia profesional y que no es consciente de haber incurrido en irregularidades o hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones.

Si no existen razones serias y consistentes que se adecuén a

consciente de haber incurrido en irregularidades o hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones. Si no existen razones serias y consistentes que se adecuén a los supuestos de hecho del Decreto citado ha de concluirse, -

conforme a los hechos arriba narrados que sin duda alguna constituyen relación de causalidad con el acto demandado, y por lo mismo éste se encuentra viciado de nulidad, por haberse producido con exceso o desviación de poder, en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso.- 11-3.- con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales , como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, adquiridos, tales como su o igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los supuestos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 40. De la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre éste y las normas aplicadas.- LO anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de las fórmulas legales que preceden, para disponer, como en efecto se hizo, el retiro discrecional de

LO anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de las fórmulas legales que preceden, para disponer, como en efecto se hizo, el retiro discrecional de mi mandante.- . . .04/06/97 12:12:57 PM 6 Expediente Nro. 95-38863 Actor : JULIAN ACOCA RA4IREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTRA BETNCUR RUIZ.

30. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION rara soportar los cargos de anulación señaló como normas violadas, de orden constitucional, los artículos 1, 2, 3, 6, Y 90 de la C.N. y 36 de CCA, en primer lugar, 29, 53 Y 25 de la CN Y 67 y 68 del Decreto 100 de 1989 Y artículos 6°., 70. Y 8°. Del decreto 573 del 4 de abril de 1995, 21 y 183 del C.S.T., en segundo lugar.

El concepto de violación se encuentra a folios 7a 13 del expediente.

40. DEL PROCESO: Admitida la demanda (folio 47), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por Intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, (fI. 47 vto.) y, al Ministro de Defensa Nacional mediante las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A. (FI. 51). Fue

del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, (fI. 47 vto.) y, al Ministro de Defensa Nacional mediante las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A. (FI. 51). Fue conferido poder para la representación legal de la entidad -POLICIA NACIONAL- (folio 52), conforme a Delegación visibles a folio 53 del expediente (C. Ppal.).a u. 04/0 6 /97 12:12:57 PM 7 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 56 a 59 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 62 a 64) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del período probatorio. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 149); la parte demandada alegó de conclusión (folios 151/152) y la parte actora hizo lo propio, de manera EXTEMPORANEA (FI. 154 a 165). El Procurador en lo Judicial ante esta corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la Instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1•04/06/97 12:12:57 PM 8

Tramitada la Instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1•04/06/97 12:12:57 PM 8 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad del Artículo lo. del Decreto NO. 0735 del 120595 expedido por el señor Presidente de la República de Colombia, mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional, un personal de oficiales, entre ellos al TTE. JULIAN COCA RAMIREZ.

Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante, ordenando el reintegro al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad, de conformidad con el petitum de la demanda.

20. La parte actora para fundamentar sus peticiones razonó lo siguiente: El acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptos, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, pues se supone que el administrador público es el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública.

Si bien es cierto que, respecto de un funcionario de libre remoción, puede sucederse el retiro en cualquier momento, sin embargo esa discrecionalidad no es absoluta ni ilimitada porque ha de estar dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines de la norma que la

puede sucederse el retiro en cualquier momento, sin embargo esa discrecionalidad no es absoluta ni ilimitada porque ha de estar dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo dispone el art. 36 del CCA.- 1• ..04/06/97 12:12:57 PM 9 Expediente Nro. 95-38863 Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETNCUR RUIZ.

En el caso de autos, la administración abuso de su competencia discrecional al decretar el retiro ofreciendo todas las características de la destitución, sin que hubiera demostrado previamente la Ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia de mi mandante que llevaba varios años de eficientes servicios.- La Discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria.- La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la ley; de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el derecho adquirido de los empleados o funcionarios públicos a permanecer en su empleo si lo desempeñan a cabalidad. El art. 90 de la C.N. determina la responsabilidad de los Agentes cuando se atenta contra los derechos de los administrados.- A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al

responsabilidad de los Agentes cuando se atenta contra los derechos de los administrados.- A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al BUEN SERVICIO; así, de no existir tal motivación se llega al desvío de poder, porque sí, externamente, el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares. Si el fin perseguido por el acto es distinto del logro del buen servicio, como en este caso, hay quebrantamiento de los principios esenciales del derecho.- Es preciso que la administración le demuestre a la Justicia, en salvaguarda del orden público establecido que, con el retiro de mi mandante, se está cumpliendo esa finalidad del BUEN SERVICIO, o lo que es lo mismo, se está "aumentando la eficacia de la Policía Nacional", y de qué manera este objetivo se ha cumplido con la medida adptada, respecto a mi procurado, lo cual, obviamente, debe estar consignado en los actos que le sirvieron de causa y soporte legal al acto demandado. Expone, así mismo, que ha sido violado el art. 36 del C.C.A., en concordancia con el art. 84 ibídem y 53 de la C.N., en razón a que el u. '0.. 04/0 6 /97 12:12:57 PM 10 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. ~TRA BETNCUR RUIZ. acto administrativo 'no se adecuó a los fines y los alcances de la norma,

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. ~TRA BETNCUR RUIZ. acto administrativo 'no se adecuó a los fines y los alcances de la norma, que autoriza el ejercicio de la facultad discrecional de los retiros..."• y que vician al acto por FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR, entre otros.

Ataca al acto de desvinculación por violación al art. 29 de la C.N. que consagrada el debido proceso, considerando que ha su poderdante, no se le dio oportunidad de defenderse "la finalidad perseguida no fue el Buen servicio, entendido como la necesidad directa e inmediata en que se encuentra la administración de atender pronta y eficazmente a la prestación y cumplimiento de las obligaciones a su cargo . . ..", y que, en el presente caso, fueron confundidas la facultad discrecional de remoción y la facultad disciplinaria de la administración sobre sus funcionarios. Igualmente, considera vulnerados los artículos 25 y 53 de la C.N. por similares razones y, prosigue exponiendo: Se violó el art. 67 del decreto 100 de 1989, en forma manifiesta y por falta de aplicación, al advertir que no se le impusieron los correctivos adecuados, para reprimir la conducta de mi patrocinado, en orden a encauzar su conducta, dirigiendolos al cumplimiento de su función educadora. Se violaron los preceptos del art. 12 del Decreto 573 del 040495, en forma manifiesta y por Indebida aplicación, porque si la finalidad de esta normas es aumentar la eficacia de la Policía Nacional, facilitándole a

educadora. Se violaron los preceptos del art. 12 del Decreto 573 del 040495, en forma manifiesta y por Indebida aplicación, porque si la finalidad de esta normas es aumentar la eficacia de la Policía Nacional, facilitándole a la administración mecanismos ágiles para prescindir de los agentes, esta potestad no puede ser ilimitada y absoluta, pues su adopción ha de estar dirigida a elementos que estén corroyendo y dando mal ejemplo a sus émulos, afectando de manera grave la eficacia policial y la confianza ..04/06/97 12:12:57 PM 11 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. l.RTHA BETNCUR RUIZ. ciudadana.- Es.más si de evaluación de la trayectoria profesional se trata, requisito exigido por esta norma, para disponer el retiro, ella, según lo dispone el artículo 233 del Decreto 100 de 1989, ha de retrotraerse a los últimos 10 años. . .

El escrito obrante a folios 154 a 165 de¡ expediente (C. Ppal.) mediante el cual allegó de conclusión, fue allegado de manera

EXTEMPORANEA.

La apoderada de la entidad demandada en el libelo contestatorio de la demanda, en lo pertinente "y como RAZONES DE DEFENSA, expuso: "... En el decreto 573 de 1995, se consagra la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo, al personal de oficiales y suboficiales, sin tener en cuenta

DEFENSA, expuso: "... En el decreto 573 de 1995, se consagra la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo, al personal de oficiales y suboficiales, sin tener en cuenta tiempo de servicios y con el solo requisito de haberse tramitado el concepto previo del comité de Evaluación de oficiales Subalternos; lo cual no significa de manera alguna arbitrariedad, es simplemente un Instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de la Institución Policial. El retiro del actor, se produjo en ejercicio de la facultad discrecional, contenida en el decreto 573 de 1995, artículo 12, por RAZONES DEL BUEN

SERVICIO.

Es característica esencial de la facultad discrecional, el hecho de no estar condicionada a motivación distinta a la que la misma norma legal lo indica, esto es, al concepto previo del Comité de Evaluación, trámite que se cumplió a plenitud en el presente caso.....04/06/97 12:12:57 PM 12 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETNCtJR RUIZ.

Al alegar de conclusión mediante escrito visible a folios 151/152pediente (C. Ppal.) reitera los planteamientos jurídicos de la defensa y concluye: ya en diversas oportunidades así lo ha sostenido el H. Tribunal DENEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como por ejemplo en la del 10 de mayo de 1996, expediente 95-37358, actor: ARMANDO LATORRE

ya en diversas oportunidades así lo ha sostenido el H. Tribunal DENEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como por ejemplo en la del 10 de mayo de 1996, expediente 95-37358, actor: ARMANDO LATORRE GOMEZ, Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ....".

30. Procede la sala de decisión a efectuar el estudio sobre la legalidad del Decreto NO. 0735 de 12 de mayo de 1995 por la cual el Presidente de la República retiró del servicio activo de la Policía Nacional con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios, al actor, en su calidad de Teniente de la Entidad, en uso de las facultades conferidas en el artículo 60. del Decreto 573 de 1995.

LOS argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la existencia de vicios de DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR Y FALSA MOTIVACION y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53 y 90 de la constitución Política y violación de las normas legales contenidas en los Decretos 100 de 1989 y Decreto 573 de 1995.04/0 6 /97 12:12:57 PM 13 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RANIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor,

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado. Después de una lectura del Decreto Nro 0735 de 12 de mayo de 1995 se observa que el Presidente de la República profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el artículo 60. Del decreto 573 de 1995 y, conforme con lo establecido en los artículos 75, 76, numeral 10. Literal b) y 78 del decreto 41 de 19941 modificados por los artículos 60., 70 Y 80. del Decreto 573 de 1995. El decreto 41 de 1994 -enero 10constituye el Estatuto de Personal de Oficiales, Suboficiales y personal de nivel Ejecutivo de la .

Policía Nacional, y sus artículos 76 y 79 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada, prescriben: "ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:

1. Retiro temporal con pase a la reserva:

a. Por solicitud propia. b. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General. c. Por llamamiento a calificar servicios 404/06/97 12:12:57 PM 14 Expediente Nro. 95-38863 Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

404/06/97 12:12:57 PM 14 Expediente Nro. 95-38863 Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETNCUR RUIZ.

d. Por voluntad del gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía para Suboficiales y personal de nivel ejecutivo. e. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. f. Por incapacidad profesional.

9. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.

2. Retiro absoluto:

a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez b. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

C. Por conducta deficiente

d. Por destitución, e. Por muerte." "ARTICULO 79.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional.- Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto ". De la normatividad antes transcrita, especialmente de los artículos 76 literal C) numeral 1 del decreto 41 de 1994 se desprende que el retiro del servicio de un Oficial significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse

artículos 76 literal C) numeral 1 del decreto 41 de 1994 se desprende que el retiro del servicio de un Oficial significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Presidente de la República con respecto a los Oficiales, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar.04/06/97 12:12:57 PM 15 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAMIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Luego entonces para el caso de análisis, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado en este proceso se encontraba vigente el decreto 41 de 1994 y por lo mismo, el Presidente de la República, en razón a que el Oficial y hoy actor -JULIAN COCA RAMIREZ - ha cumplido quince (15) o más años de servicio activo en la Policía, podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de Oficial de la Policía Nacional y esto fue loque ocurrió, pero de manera favorable para el actor ya que su desvinculación se produjo en aplicación al Decreto 41 de 1994, por lo que no tiene razón el apoderado de la parte actora en la formulación de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Presidente de la República, máxime cuando el trato que se le ha dado fue de consideración y beneficio. En el expediente aparece que el procedimiento establecido

mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Presidente de la República, máxime cuando el trato que se le ha dado fue de consideración y beneficio. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el decreto 41 de 1994 para llevar a cabo el retiro del OficialTenientehoy demandante en este proceso, se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efecto; es así como a folios 22 del expediente (C. PPaI.) obra constancia suscrita tanto por el Director de Recursos Humanos, como por el Director General de la Policía, donde consta haber laborado por espacio de 21 años, 3 meses Y 16 días a la institución. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión04/06/97 12:12:57 PM 16 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RAIIIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. )RTHA BETNCUR RUIZ. deba tener procedimiento especial alguno -salvo la permanencia en el servicio por quince (15) o más añosluego entonces, los razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta

Sala. En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos anteriormente comentados -41 de 1994si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de Oficiales no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no

comentados -41 de 1994si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de Oficiales no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Presidente de la República con relación al personal de Oficiales en servicio activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente. La facultad discrecional que tiene el Presidente de la República en relación con el personal de Oficiales de la Policía que lleven quince (15) o más años al servicio de la institución, se encontraba contenida en el literal c) numeral 1) del artículo 76 del decreto 41 de 1994 que fuera el sustento legal del acto acusado y el cual, quedó subordinada al cumplimiento y la observación de tener el tiempo mínimo antes mencionado, lo cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose con esa formalidad establecida por el decreto 41 de 1994 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición del acto04/06/97 12:12:57 PM 17 Expediente Nro. 95-38863

Actor : JULIAN ACOCA RANIREZ

Demandada : NACIONMINISTERIO DE DEFESA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. ~TRA BETNCUR RUIZ. administrativo demandado en este proceso, no obstante el haberse optado por la norma que fuera favorable al actor y lo cual no es razón para decretar la nulidad del Decreto Nro. 0735 del 3 de mayo de 1995.

administrativo demandado en este proceso, no obstante el haberse optado por la norma que fuera favorable al actor y lo cual no es razón para decretar la nulidad del Decreto Nro. 0735 del 3 de mayo de 1995. La combinación de las facultades DISCRECIONAL Y SANCIONADORA es sola una apreciación subjetiva del demandante, ya que en ningún momento, en el acto administrativo acusado, se esta haciendo alusión a cargos, investigaciones o sanciones, solamente se actuó dentro de las facultades discrecionales que la ley otorga al nominador para proceder al LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO luego de haber cumplido quince (15) o más años de servicios a la Institución. Por las anteriores razones, la FALSA MOTIVACION, DESVIACION .

DE

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