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TA CUN - 95-38868-(04-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38868-(04-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CSAIA DEFINITIVA - Liquidación / ASIGNACION DE RETIRO - Nivelación (E) o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMARC&

SEOCION SEGUNDA - SUBSEOCION A

M&GISTRADA PONERTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) da abril de vil novecientoe noventa y siete (1997). tÜ 99 EPIJUCA DE COLOMII Relatora Tribni t miraIiVO J e Cun¿'inamarca REF: JUICIO tiro. 9538.888

ACTOR: ELIAS LUNA PJIOZ

D1ANDADA: tiMINISnwIO DE DEFENSA CONTRGVRRSIA: ASIGNACION DE RRTII), nivelación salarial.

ELIAS LUNA JOZ, nulidad y Restablecimiento del debidamente constituido procede DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL-, siguientes en ejercicio de la acción de Derecho, mediante apoderado a demandar a la tiMINISTERIO a efecto de que ea hagan las 1 DRCLARAC IQJRS PRIMERA: Que es NULA LA RESOLUCION No. 04135 de 27 de abril de 1995 proferida por el t3ubSecretario General del Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Resolución No. 7003 de 1989, por lee cuales ea reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro del servicio activo de mi poderdante en el grado de coronel.EXFEDI ENTE No. 38868 2

No. 7003 de 1989, por lee cuales ea reconoció y ordenó el pago de la Cesantía definitiva, consolidada por el retiro del servicio activo de mi poderdante en el grado de coronel.EXFEDI ENTE No. 38868 2 - SRflNDA : Que igualmente ese despacho ordene el reajuste de todos loe factores constitutivos de salarios adeudados, bonificaciones, vacaciones,, primas de actividad, de antigüedad, de Estado Mayor, de navidad y subsidio familiar, a partir de junio 1 de 1992 y hasta la feche de retiro de mi poderdante en el grado de coronel el 1 de enero de 1995.

TERCERA : Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho, una vez se disponga el. reajuste de los salarios solicitados se ordene a la entidad demandada 'NACIONMINIsTIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL que liçuide y pague las cesantías definitivas de mipodórdante, previo descuento de las sumas que le fueron entregadas a titulo de cesantía definitiva.

CUARTA : Que establecido por le entidad demandada el salario base real de liquidación, se ordene a la misma reliquidar el sueldo de retiro.

QUINTA : Condenar a la entidad demandada para que sobre las sumas que resulte deber, según la condena anterior, pague a mi poderdante las sumas necesarias para ajustar la condena, conforme el índice de precios del consumidor o al por mayor conforme al articulo 178 del C.C.A.

SEXTA Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del

para ajustar la condena, conforme el índice de precios del consumidor o al por mayor conforme al articulo 178 del C.C.A. SEXTA Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consagrado en el articulo 178 del C.C.A. SEPTIMA Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento el fallo dentro del término legal, le reconozca y pague a mi poderdante loe intereses comerciales dentro de los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este términos conforme al articulo 177 del C.C.A. OCTAVA Aplicar la excepción de ilegalidad, al articulo 15 del Decreto No. 921 de 1992 (junio 2), al articulo 3 del Decreto No. 25 de 1993 (enero 9),EXPEDIENTE No. 38888 al articulo 3 del Decreto No. 85 de 1994 (enero 10), al artículo 3 del Decreto No. 133 de 1995 (enero 13), toda vez que estas normas fueron proferidas con violación al articulo 2 literal a) de la Ley 04 de 1992 y articulo 150 numeral 19 literales E y F" de la Constitución Nacional". (fi. 8). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se transcriben: IIHECHOS: 1.- Mi poderdante prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 1967 hasta el 1 de enero de 1996 siendo su último grado el de Coronel. 2.- Sus prestaciones sociales fueron reconocidas

1.- Mi poderdante prestó sus servicios como Oficial al Ejército Nacional, desde el mes de diciembre de 1967 hasta el 1 de enero de 1996 siendo su último grado el de Coronel. 2.- Sus prestaciones sociales fueron reconocidas mediante la resolución No. 04135 de 27 de abril de 1995. 3.- La citada resolución No. 04135, fue notificada personalmente a mi poderdante el día 3 de mayo de 1995. 4.- Hasta la fecha que prestó el servicio a la NAClONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, devengó un salario mensual de $1.734.77 equivalentes al 54% del sueldo básico y gasto de representación de un Ministro Del Despacho Ejecutivo". (fi. 9). III00R.14AS VIOL1ADkS En el aparte correspondiente señala comoEXPEDIENTE No. 38668 4 normas violadas loe artículos 25, 53 y 160 numeral 19, literal e) de la Constitución Nacional, loe artículos 2, 4 y 10 de la Ley 04 de 1992; el articulo 2 del Decreto 201/1967 y el art. 2 del Decreto 335/1992. (fi. 9). Sobre el Concepto de la Violación erigido, se referirá la Sala en el contenido de esta providencia. IV ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 1995 (fi. 18); se decretaron pruebas por auto de 26 de abril. de 1996 (fi. 42); se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 2 de septiembre de 1998 (fi. 48).

auto de 26 de abril. de 1996 (fi. 42); se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 2 de septiembre de 1998 (fi. 48). Contestado el libelo, se proponen por el representante Judicial de la parte opositora, las excepciones de insuficiencia de poder y de falta de agotamiento de la vía gubernativa; y respecto del asunto de fondo, afirmó, que como consecuencia de los decretos expedidos en desarrollo de la Ley 4a, se fijaron salarios al personal de la Fuerza Pública que en ningún año causaron desmejora salarial, ni tampoco hubo incumplimiento del Programa de Nivelación Salarial. (fi. 40).EXPEDIENTE No. 38888 5 Y ALEGATOS DR OONCUJSION El apoderado del actor en su alegato de conclusión del folio 80 reitera su petición de nulidad del acto demandado porque fue dictado con base en la aplicación del D. 921-92 que disminuyó el porcentaje de la asignación básica tasado en el 70% y con ello se infringieron los preceptos del principio del respeto por los derechos adquiridos y el mandato de que se modificaría el sistema salarial, aumentando sus remuneraciones. -Ley 4a, arte 2 lit a) y 4o.- La parte opositora en ésta etapa procesal, analiza la situación de los miembros de la fuerza pública a la luz de las disposiciones dictadas bajo el estado de emergencia social y de la Ley 4a de 1992, para relatar cuál fue la situación salarial de sus miembros bajo los dictados del Decreto 335 de 1992, la cual, dice, cambió favorablemente gracias a

luz de las disposiciones dictadas bajo el estado de emergencia social y de la Ley 4a de 1992, para relatar cuál fue la situación salarial de sus miembros bajo los dictados del Decreto 335 de 1992, la cual, dice, cambió favorablemente gracias a los decretos expedidos en desarrollo de la Ley 4a, respecto de los años subsiguientes. Que el Decreto 921 determinó la cuantía de la asignación básica para los oficiales de grado General a Coronel, y sus equivalentes en el porcentaje allí señalado, los cuales se aplicarían cuando se produjera una modificación en la remuneración en la asignación básica para loe Ministros del Despacho. Y hasta que ésta ocurriera, se continuarían aplicando lo seña-KXPKDIKNTE No. 38868 6 lado en el articulo 22 del Decreto 335 de 1992 siendo lo anterior desarrollo del articulo 13 de la Ley 4a de 1992 que refiere a la nivelación salarial. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, proceda la Sala a hacer las siguientes VI CONSIDERACIONES 1.- Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ea decrete la nulidad da la Resolución No. 04135 del 27 de abril de 1995, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual ea reconoce y ordena el pago de la Cesantía definitiva por retiro del servicio del Coronel

ELIAS LUNA MUÑOZ.

Que como restablecimiento del derecho, es reajusten todos loe factores constitutivos de salario adeudados, (bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de anELIAS LUNA MUÑOZ. Que como restablecimiento del derecho, es reajusten todos loe factores constitutivos de salario adeudados, (bonificaciones, vacaciones, primas de actividad, de antiguedad, de Estado Mayor, de Navidad y subsidio familiar), a partir del 1 de junio de 1992; y hasta la fecha de su retiro, el 1 de enero de 1995.KXPEDIITR No 38868 7 Que dispuesto el reajuste, ea liquide y pague la cesantía definitiva, previo descuento de lee mm~ entregadas. Y que ea reliquide el sueldo de retiro. 2.- Loe cargos apuntan a señalar que el Decreto 921 del 2 de Junio de 1992 contrarió la Ley 4a de 1992 (articuloa 2o lit. a); 4 y 10 ; en cuanto disminuyó el porcentaje do la asignación básica del 70% que ganaba el Coronel por todo concepto, al 52% de lo que devengara el Ministro, pero sólo toiiando como beee la asignación básica y loe gastos de representación. Que, desmejoró loe salarios y prestaciones al diminuir loe porcentajes salariales. Por tanto eleve como pretensión, aplicar la excepción de ilegalidad, entre otros, del Decreto 921-92, art. 15. Ea del criterio el actor, que el total de haberes dejados de percibir por no haberse aplicado el 70%, fijado por decretos anteriores a la Ley 4a, asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE.folioe 10 y 7.

anteriores a la Ley 4a, asciende a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE.folioe 10 y 7. 3.- A fin de resolver el presente asunto, la Sala adopta el siguiente órden: 3.1. LAS N0I4AS ESTIMADAS VIOLADAS: Ley 4a de 1992:EXPEDIENTE No. 38868 8 ARTICULO 2o..- Para la fijación del régimen salarial y preetacional de loe servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta loe siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a loe derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de 108 regímenes especiales. ( - ARTICULO 4..- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el art. 2o el Gobierno Nacional, dentro de loe primeros diez días del mee de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a loe empleados ernaerados en el art. lo lit. a) • b) y d), antendo sus remuneraciones. " ARTICULO 10..- Todo régimen salarial o preatacional que so establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en loe decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la alema, carecerá de todo efecto y no oreará derechos adquiridos".- 3.2.. LAS NORMAS EN QUE SE APOYA EL ACTO IMPUGNADO: El Decreto 1211 DE 1990 por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Sub/Oficiales de las Fuerzas Militares.

3.2.. LAS NORMAS EN QUE SE APOYA EL ACTO IMPUGNADO: El Decreto 1211 DE 1990 por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Sub/Oficiales de las Fuerzas Militares. 3.3. MS NORMAS DE LAS CUALES PIDE LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD EL ACTOR. - Son: El Art. 15 del Decreto 921 de 1992 cuyo tenor litoral es el siguiente: ARTIJLL) 15. Loe Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en loe grados de MayorEXPEDIENTE No. 38868 9 General y Vicealmirante percibirán por todo concepto una asignación menenal, equivalente al eetenta por ciento de la que en todo tiempo devenguen loe Ministros del Despacho como asignación báeica y gastos de representación; loe Brigadieree Generales y Contralmirantes el sesenta y cuatro por ciento; loe Coronelee y Capitanee de Navío el 52% de dicho salario... " (... ).. Y loe artículos 30 del Decreto 25 de 1993; 30 del D.. 65 de 1994 que aeftaló a loe Coroneles y Capitanee de Navío el 52% de dicho salario y el art 30 del D. 133 de 1995 que señaló una asignación meneual para loe Coroneles. equivalente al 54% del salario que devenguen loe Ministros del Despacho. Todas éstas normas, dice el libelista, por violar el articulo 150 numeral 19 literales E y F de la C. N.

34. LAS EXCEPCIONES P1)PUESTAS POR EL EXTR~ OPOSITOR- -

Todas éstas normas, dice el libelista, por violar el articulo 150 numeral 19 literales E y F de la C. N.

34. LAS EXCEPCIONES P1)PUESTAS POR EL EXTR~ OPOSITOR- - No puede proceder la Sala a declarar probada la excepción de ilegitimidad de personería adjetiva, denominada por el demandado como excepción de insuficiencia de poder, ya que la razón esgrimida, la de poder insuficiente, no existe, al ser corregida la demanda en tal sentido.

Tampoco la propuesta, de no agotamiento de la vía gubernativa, pues contra la resolución impugnada sólo cabía el recurso de reposición el que de no ser interpuesto, como así ocurrió en el presente, abre el campo legalmente a controlar el acto ante la jurisdicción administrativa.EXPEDI ENTE No. 38888 10 4.- Procede entonces decidir de mérito; y así encuentra la Sala que el libelista busca debilitar loe decretos que en su criterio sirvieron de base para expedir la administración el acto, para que sobre éste se declare su nulidad. Lo que no puede ser posible, porque como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, esta debe regular la situación en forma diferente a la señalada por el legislador, de modo que la excepción no se circunscriba a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el asunto debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia, lo que no sucede en el sub lite, pues la referencia al art. 150 num 19 literales E y F el cual dis-pone que corresponde al Congreso dictar las normas generales y

regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia, lo que no sucede en el sub lite, pues la referencia al art. 150 num 19 literales E y F el cual dis-pone que corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Fijar el ré- gimen salarial y prestacional de los empleados públicos (E) y, regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (F) no es contradictoria con la facultad ejercida por el Gobierno Nacional (D. 921-92) en desarrollo de la Ley Marco o Cuadro que señaló los objetivos y criterios al Gobierno para fijar régimen salarial y regular sobre éste, sino que por lo contrario, le es acorde. Tampoco se puede analizar el planteamiento de la excepción, - ahora de ilegalidad - de ciertos artículos de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 ni 133 de 1995, porque el actor no desarrolló tal planteamiento.EXPEDIENTE No. 38868 11 Y en cuanto refiere a la aplicación de la excepción de ilegalidad del art. 15 del Decreto 921 de 1992, por contrariar la ley 4a en el principio consagrado por ésta del respeto de loe derechos adquiridos y de la facultad que de al Gobierno de modificar el sistema salarial, aumentando sus rejiuneracionee, téngase en cuenta la siguiente realidad: Ley 04 de 1992,mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios Que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacioténgase en cuenta la siguiente realidad: Ley 04 de 1992,mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios Que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Publica, entre otros, preceptuó sobre modificación del sistema salarial, (art. 4) previó loe aumentos respectivos (art. 11) y estableció la nivelación salarial mediante la aplicación de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. (art. 13) 7/ Ahora bien, bajo el régimen del D. 335 del 24 de febrero de 1992, se fijaron loe sueldos básicos mensuales para Oficiales de las Fuerzas Militares, determinándose allí que un Coronel percibiría una asignación mensual por todo concepto igual al 70% de la que en todo tiempo devengue un Ministro del Despacho. Este eón efectos fiscales retroactivos al lo. de enero de 1992. 11 ((Luego, varios Decretos variaron en forma esencial el Régimen Salarial de los miembros de la Fuerza Pública:))EXPXDINTE No. 38868 12 El Decreto 872 del 2 de junio de 1992, por el cual se fijan las escalas de remuneración de loe empleos de loe Ministros, Departamentos Administrativos,., etc, del órden nacional, señaló que loe Ministros del Despacho que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto devengaran mensualmente por loe siguientes conceptos: Asignación Básica $648.000oo y Gastos de Representación $1.152.000.00 lo que

sionen a partir de la vigencia del presente decreto devengaran mensualmente por loe siguientes conceptos: Asignación Básica $648.000oo y Gastos de Representación $1.152.000.00 lo que da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALE)JJ (?E1 Decreto 921, el cual en el art. 15 señaló como asignación mensual, entre otros, a loe Coroneles y Capitanes, el 52% de la que correspondiera a un Ministro del Despacho; y en el art 16 estableció que loe porcentajes a que refieren loe arte. 14 y 15 del Decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de loe Ministros del Despacho. Hasta que ésto ocurra, se aplicarán los señalados por el art. 2o del D. L 335 de 1992J" con la aplicación de los porcentajes del D. 921 y la aplicación del incremento en la asignación mensual de los Ministros, hubo favorabilidad salarial/ ( A NO puede olvidarse que el D. 921 consagro la modificación, con su expedición, de las normas que le fueran contrarias 1 (?Posteriormente con el D. 11 de 1993, se aumentó la remuneración de loe Ministros, a la suma de TRES MILLONES DE PESOSKA.1KDIEwrE No. 38868 13 //áOROLARIO. -')' No se infringió la Ley 4a de 1992 en loe artículos citados por el libelista con la expedición del Decreto 921 de 1992; tampoco la Constitución Nacional con éste mismo decreto citado, en contrario de como lo consideró el deiiiandante2)

No se infringió la Ley 4a de 1992 en loe artículos citados por el libelista con la expedición del Decreto 921 de 1992; tampoco la Constitución Nacional con éste mismo decreto citado, en contrario de como lo consideró el deiiiandante2) ((b) \M3egún la Res. 4135 de 1995, la cesantía definitiva del demandante se liquidó de acuerdo a loe sueldos básico y porcentajes que regían según la normatividad imperante en cada año, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990, tal como lo dice el contenido del acto impugnado; y con aplicación del D. 921-92 del quantum porcentual trazado por el D. 921 de 1992 para una parte del salario pagado en 1992; y con aplicación del quantum porcentual trazado en loe demás decretos, para los restantes años Se establece esto al observar la Constancia del Tesorero Principal del Comando del Ejército que así lo refiere al folio 4 del expediente)) ((c)según la determinación de la Cuantía que hace el memorialista de los derechos que le asisten a su juicio desde el año de 1992 a 1995, véase que 61 incrementa un porcentaje del setenta, que como ya se vió quedó modificado a partir del 6 de junio de 1992 en adelante, por el Decreto 921 y los demás decretos posteriores .4 Existe igual criterio sostenido por el Tribunal en sentenciasEXPEDIENTK No. 38868 14 tales como la del 10 de mayo de 1996, Expe. No 37.356, ponente Dra MARTHA BETANCUR; 21 de marzo 1997 con ponencia de la Dra.

tales como la del 10 de mayo de 1996, Expe. No 37.356, ponente Dra MARTHA BETANCUR; 21 de marzo 1997 con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, y 37.375 del 30 de octubre de 1996 con ponencia del Magistrado Dr. WILLIAM GIRALDO

GIRALDO.

En mérito de loe expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección "A", adminiatrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas. Segundo. Negar las suplicas de la demanda. COPIRSE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. iÓ de la fecha.

HAARITA HERMN~ UI AL&1ACI$ WILLJMI GIRALDO GIRALDO Meglztrada. giatrado.

JOSE IKT VICTORIA IDZAN()

Llagi8trado

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