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TA CUN - 95-38875-(14-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38875-(14-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESTI'IUCION / FALSA MOTIVAa1I

TR 1 MiNAL ADMINISTRATIVO DE C%JND 1 NAPIARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION IBw

Santafé de Bogotá D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS

Expediente: Nro. 9-38875

Actor: JOSE NIXON CIFUENTES ZUIGA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL.

Controversia: Separación Absoluta.

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y previa el trámite de un Juicio ordinario, JOSE NIXON CIFUENTES ZUIGA :identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 76.307.50 de Popayan1 mediante apoderado judicial .debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL el pasado 30 de agosto de 1995, las siguientes peticiones: ANTECEDENTES: lo.- P R E T E N 5 1 0 N E So.di.nt. Nro.95-3037 2 La parte actora a folios 5 a 7 del expediente solícita se hagan las siguientes o similares DECLARACIONES Y CONDENAS: la lo.- Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos mediante los cuales fue separado del servicio activo de la Policía Nacional el seor Subintendente JOSE

DECLARACIONES Y CONDENAS: la lo.- Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos mediante los cuales fue separado del servicio activo de la

Policía Nacional el seor Subintendente JOSE NIXON CIFUENTES ZUfIGA a saber: a) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 20 de enero de 1995, emitido por el seor Director de Policía Judicial e Investigación. b) Fallo de segunda instancia de fecha 7 de abril de 1995, proferido por el señor Director General de la Policía Nacional que resolvió recurso de apelación impetrado contra el de primera. Los fallos descritos se produjeron dentro del Informativo Disciplinario Nro. 160 A - (.3203, adelantado en contra del actor. c) Resolución No. 010777 del 7 de julio de 1995, por medio de la cual se aiecutó la sanción de separación de la Policía impuesta a mi patrocinado, en cuanto tenga relación con el caso pertinente. 2.- Corno consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la demandada, asi: a) Reintegro del actor al cargo de Subintendente de la Policía Nacional, o a otro de igual o superior categoría, en los términos del artículo 176 del C.C.A.. b) Pago al mismo, de los salarios básicas, primas, vacaciones, Prestaciones sociales, reajustes por ascensos y demás haberes que el demandante dejare de devengar mientras dure el tiempo de la separación y hasta que seagsD.dient. Nro.95-38675 3 efectivamente reintegrada al servicio, valores que serán actualizados con la variación

demandante dejare de devengar mientras dure el tiempo de la separación y hasta que seagsD.dient. Nro.95-38675 3 efectivamente reintegrada al servicio, valores que serán actualizados con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha en que se causen y la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro. Igualmente los intereses comerciales y moratorio, si fueren del caso, con arreglo a los artículou 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. c) Que se decreten y reconozcan los ascensos que por el paso del tiempo se causen mientras dure la separación del servicio activo del demandante, con sus correspondientes reajustes salariales y prestacionales. d) Que para todos los efectos se declare que no ha habido solución de continuidad en el tiempo que dure la separación del servicio del actor. e) Que se reconozcan y paguen los valores por concepto de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticas, hospitalarios y odontológicos para el actor y sus familiares, según los derechos establecidos por la ley, que él haya erogado a lo largo del tiempo que dure la separación, del servicio.". 20.- H E C H 0 6 Los hechos que dieron origen a la presente demanda son los relacionados a folias 7 a E3 del expediente y que son los siguientes: "1.- El sor JOSE NIXON CIFUENTES ZUIGA ingresó a la Policía Nacional desde ci 16 de septiembre de 1991, habiendo alcanzado el grado de Subintendente.

expediente y que son los siguientes: "1.- El sor JOSE NIXON CIFUENTES ZUIGA ingresó a la Policía Nacional desde ci 16 de septiembre de 1991, habiendo alcanzado el grado de Subintendente. 2.- Mediante Resolución Nro. 010777 del 7 decedente Nro.95-8875 4 julio de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional, separó del servicio activo de la Policía Nacional al seor CIFUENTES ZUIGAI para dar cumplimiento al máximo correctivo impuesto dentro del informativo ya mencionado, por hallarlo responsable de las faltas contempladas en los numerales 13 y 37 del artículo 39 del decreto 2584 de 1993. 2.- Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, se pueden resumir así Li día 23 de agosto de 1994, el Actor en esta demanda, Subintendente JOSE NIXON CIFUENTES ZUI6A, conformaba una patrulla al mando del Subteniente Rodrigo Hernández quien le ordenó a CIFUENTES que se dirigieran a constatar una información. Para el efecto se trasladaron a las oficinas de la Compaía "Daihom, el Superior junto con los otros policiales y un civil, presunto informante. Allí el Subteniente Hernández, Comandante de la patrulla, le ordenó a CIFUENTES permanecer en el pasillos de las mencionadas oficinas mientras el oficial y los otros efectuaban las averiguaciones del caso. Terminada la operación se retiraron de lugar sin que el Subintendente CIFUENTES ZUIBA, actorde esta demanda, se enterara del objeto y

mencionadas oficinas mientras el oficial y los otros efectuaban las averiguaciones del caso. Terminada la operación se retiraron de lugar sin que el Subintendente CIFUENTES ZUIBA, actorde esta demanda, se enterara del objeto y resultados de la misma. Al otro día, se desarrollaron otros hechos en Los cuales no figura mi poderdante, como 'fue la captura del civil que había estado en las oficinas de "Dalhom", por cuanto según los datos del informativo, •este sujeto estaba extorsionando al gerente de la mencionada firma. Adelantada La investigación disciplinaria, los falladores declararon que mi procurado resultaba involucrado en el hecho ilegal y procedieron a la aplicación del máximo correctivo como es la destitución, el cual se hizo efectivo mediante la resolución acusada. 4El fallo de segunda instancia le -fue notificado al seor CIFUENTES el día 5 de mayo de 1995. '.gxo.Jiente Nro1? - B7

30. - DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION.

Para soportar los cargos de anulación 8&íaló como normas violadas, Constitución Nacionala Arte. 2, 25 y 29 REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA ROL ICIA NACIONAL (Decreto 2584 de 1993), artículos 61, numralee 1, 2 y 3 y articulo 65. 40.- DEL PROCESO s Admitida la demanda (folio 111) el auto admiorio le fue notificado en legal forma a la Entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional mediante la Oficina de Antos Judiciales (fl.111 vto.) y al Director

40.- DEL PROCESO s Admitida la demanda (folio 111) el auto admiorio le fue notificado en legal forma a la Entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional mediante la Oficina de Antos Judiciales (fl.111 vto.) y al Director General de la Policía Nacional conforme a las formalidades contenidas en el art. 150 del C.C. A. (fi. 115). Constituido apoderado Judicial para la defensa de los intereses de la demandada Policía Nacional (fi. 111

C. PPa1.) conforme a las facultades acreditadas (fis.

117 C,. Ppia.). Fue contestada la demanda en tiempo por parte del apoderado Judicial de la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante (folios 120 a 124 C. Ppal.).ovdint Nro.95-3BS75 6 Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folios 127/128), y tenidas como tales las documentales allegadas con la demandas se fueron recepcionando durante el período probatorio Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 142 C. Ppal.), término en el cual las partes guardaron silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no hizo ningún pronunciamiento en el presente asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes COHSIDERfCIONE lo. El objeto del presente proceso lo constituye la solicitud de nulidad de los fallos de Primera y Segunda instancia, que sancionaron al demandante con la solicitud de SEPARACION ABSOLUTA de la POLICIA NACIONAL, solicitud que fue acogida por el

constituye la solicitud de nulidad de los fallos de Primera y Segunda instancia, que sancionaron al demandante con la solicitud de SEPARACION ABSOLUTA de la POLICIA NACIONAL, solicitud que fue acogida por el Gobierno Nacional -Director General de la Policíamediante la Providencia Resolución Nro. 010777 de Julio 7 de 1995 -también objeto de la presente acción-, para que una vez anulados todos los actas que dieron lugar al retiro del servicio activo de la Policía al actora se leEip.di.nt. Nro. 95-3$ø7 7 restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de la demanda.

20. Como casuales de anulación el actor invoca la violación de las normas de la Constitución Nacional, arta. 2, 25 y 29 de normas del orden legal Decreto 2584 de 1993 arts. 61, numerales 1, 2 y 3 que

constituye el REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL y, la DE$VIACZON DE LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, las cuales han de ser analizadas confrontándolas con las pruebas obrantes al proceso. Al sustentar la violación de las normas del orden constitucional, el actor, en el acápite CONCEPTO DE VIOLACION del libelo dernandatorio, hace referencia, enfáticamente, al DEBIDO PROCESO que describe como que "._ no es otra cosa que la observancia de las leyes que sobre la materia se hayan emitido. Las formas del Juicios y sus ritualidadeso así como las tarifas probatorias o la manera de analizar la prueba, etc., se constituye en el

"._ no es otra cosa que la observancia de las leyes que sobre la materia se hayan emitido. Las formas del Juicios y sus ritualidadeso así como las tarifas probatorias o la manera de analizar la prueba, etc., se constituye en el desarrollo legal dl DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL. Por lo tanto, si se Omite el cumplimiento de cualquiera de tales normas, se desacata ese principio 1undamentl, lo cual ocurrió precisamente en el caso que nos ocupa, en donde el desconocimiento de algunas normas del Estatuto Disciplinario aparóce de bulto... Advierte exceso en la sanción impuesta al actor con violación al artículo 65 del Decreto 2504 da 1993 y de la aplicación de la Sana crítica al momento de valorar las pruebas allegadas al disciplinario.)tL3ediflte Nro.9~-~711 U Alega situaciones que debían de haber sido planteadas dentro de las correspondientes diligencias del proceso diciplinario y que hacen referencia a la manera como sucedieron los hechos que dieron origen al Informativo disciplinario para concluir que : .Aí las cosas, demostrado como quedó que la conducta del policial sancionado no encuadra en forma perfecta dentro de las normas que se invocaron para sancionarlo con la separación del servicio activo, los fallas que tal cosa determinaron violaron por indebida aplicación las mismas normas Y. por consiguiente, son anulables Junto con la providencia que ejecutó la sanción. De manera que el quebrantamiento del orden Jurídico disciplinario para la Policía Nacional por parte de los fallos que determinaron el retiro del demandante es ostensible y, por

providencia que ejecutó la sanción. De manera que el quebrantamiento del orden Jurídico disciplinario para la Policía Nacional por parte de los fallos que determinaron el retiro del demandante es ostensible y, por consiguiente, el de la Resolución que lo oicutó 11. Es reiterado en la jurisdicción del H. Consejo de Estado, la interpretación de la no existencia de la violación de los principios constitucionales por el simple enunciado de los artículos que lo consagran, al considerar que no existe violación directa de la Constitución y máxime si, como en el presente caso en estudio, el acto administrativo del cual se predica ser contrario a la Constitución Nacional, estuvo precedido de. la ritualidad de proceso disciplinario consagrado en la Ley, razón por la cual, han debido limitarse a señalar-- en ealar en forma precisa la norma sustancial quebrantada y. vulnerada por el acto sancionatorio de separación absoluta dentro del proceso disciplinario seguido al demandante, ya que a simple vista no se encuentra vulneracion de las norias constitucionales invocadas, por cuanto el acto estuvo precedido de la denuncia , ratificación de denuncia contra el actor, cargos, descargos, petición de pruebas, interposición de recursosoediente Nro.9-388 9 por el encartado, resolución de los recursos interpuestos en tiempo, por lo que no ha de aceptarse la violación o la vulneración del derecha de defensa -arte 29-, y menos aún el que atae a los fines esenciales del estado -art. 2o.- ni se está atentando contra el derecho al trabajo, porque este derecho comporta el prestado cumplimiento con

la vulneración del derecha de defensa -arte 29-, y menos aún el que atae a los fines esenciales del estado -art. 2o.- ni se está atentando contra el derecho al trabajo, porque este derecho comporta el prestado cumplimiento con esmero y eficiencia de sus funciones y, además, como empleado público le está prohibidas ciertas conductas que se encuentran consagradas en la Ley una vez infringidas como causales de separación del servicio en el régimen aplicable a lao oficiales por las faltas cometidas en el ejercicio del cargo y que, además, pueden ser delitos penales, independientemente la acción penal de la disciplinaria, por lo que no prospera el cargo de violación dele las Normas de la Constitución Nacional invocadas _Ti Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma legal invocada como violada -artículo 61, numerales 1, 2 y 3 y artículo 65 del Decreto 2584 de 1993hace referencia a la RESPONSABILIDAD y la aplicación de los correctivos encarnados en el REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLIC.tA NACIONAL que constituye el mismo, tal valoración será objeto de análisis una vez se determine la legalidad o no del acto acusado conforme a las causales esgrim.idas en el libelo.. Sobrw las causales de DESVIACION DE LAS (JARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA el libelista manifiesta que los actos impugnados son contentivos de esta causales de anulación, por cuanto en el caso de estudio, no se dio un adecuado procedimiento, en razón a que el proceso disciplinario fue malfi)laqd>tmlteNro,I9 - 3$137 JO

contentivos de esta causales de anulación, por cuanto en el caso de estudio, no se dio un adecuado procedimiento, en razón a que el proceso disciplinario fue malfi)laqd>tmlteNro,I9 - 3$137 JO adelantado, subsumiendo dichas deficiencias en la consideración a que, en los fallos de primera y segunda instancia, se hubiese valorado la prueba de manera inadecuada con proceder a la correcta aplicación de la SANA CRITICA y Con violación a las normas prexistentes sobre la materia. Mediante escrito visible a folios 143 /144 del expediente, allega escrito de alegato de conclusión insistiendo en sus Planteamientos iniciales ya comentados y resaltando el desinterés del apoderado de la demandada para rebatir dichos argumentos La parte demandada al contestar la demanda, en l acápite RAZONES DE LA DEFENSA, soporta la misma en la aplicación de los requisitos mínimos legales para la expedición del acto acusado y su procedimiento previo, por lo que se presume la existencia de legalidad dc dichas actuaciones. Hace referencia a la aplicación del Decreto 2534 de 22 de diciembre de 1993 "Reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional", como la norma tomada en cuenta, base para la expedición del acto acusado, especialmente en cuanto se refiere al contenido de los artículos 39 numeral 13 y 37, concluyendo con la siguiente explicación "... La aplicación de lo referido anteriormente fue la consecuencia que se obtuvo después de la investigación surgidas por los hechos sucedidos y narrados en el disciplinario que se adelantó y no por los

siguiente explicación "... La aplicación de lo referido anteriormente fue la consecuencia que se obtuvo después de la investigación surgidas por los hechos sucedidos y narrados en el disciplinario que se adelantó y no por los que fugarnente se hizo en el escrito de la demanda.Expediente Nro.95-38875 11 El procedimiento administrativo se llevó a cabo según lo exigido por el Decreto 2584 de 199:3. con todas las etapas, incluida la de la parte actora al presentar su recurso de apelación debidamente tramitado en la instancia correspondiente. . . La parte demandada guardó silencio al traslado para alegar de conclusión. F30. Observa la Sala, que la Resolución Nro. 2 010777 de julio 7 de 1995 (fi. 2e/29) -acto acusado- , ¡ (unmediante el cual se destituye a((ersonal del Nivel' Ejecutivo) de la Policía Naciona], entre otros, al actor. ¿ G c __ o seÇo, Si Cifuentes Zuniga José Nixón, fue expedida por el s&or Director General de La Policía Nacional en uso de las facultades conferidas por la ley, había consideración que en aplicación del contenido del Decreto 2584 de 1993, fue adelantada investigación disciplinaria contra el actor -Cifuentes Zu'4igapor comisión de faltas constitutivas de mala conducta que originaron como sanción la DESTITUCION al tenor de los actos de primera enero 20 de 1995y segunda --abril 7/95-- instancia, (fis. 63 a 73 y 77 a 91 del C.Ppal. respectivamente).\ )e4 q 3cj7enero 20 de 1995y segunda --abril 7/95-- instancia, (fis. 63 a 73 y 77 a 91 del C.Ppal. respectivamente).\ )e4 q 3cj7Al cuaderno #3 que conforma el presente expediente, se puede observar el contenido del proceso disciplinario adelantado contra el actor --SI Cifuentes Zuiga'-, or4ginado do informe presentado por el Jefe de ° ( p\¿:> l División de Policía fLtdicial (fl. 4 /5 C. 3) el cual implica al hoy actor, en conductas que atentan contra lag)P.d.nt Nr0,9-347 12 disciplina y buen ejercicio de las funciones que debía desempeñar como miembro de la Policía Nacional..] Adelantadas las diligencias previas, mediante AUTO CABEZA DE INFORNATIVO que obra a folio del C.. 443, se avocó el conocimiento de la investigación y de ordenó el adelantamiento de las diligencias conducentes a el esclarecimiento de los hechos y cargos imputados. 4&/445 Mediante escrito que obra a folios 110 /11 del expediente C#3, fue FOIMULADO PLIEGO DE CARGOS contra el actor, dentro del disciplinario Nro. 160/94 m(Denunciante Ricardo Dele¡ 8.).. 4 o oo A folios 98 y as del C.443, obra copia de la DILIGENCIA DE DE DESCARGOS correspondiente al SY Cifuentes Zuiga José Nixón y la cual fue adelantada con las formalidades legales, esto es, debidamente asistido del Vocero defensor4Aesor Jurídico de Reclusión PONAL))

Zuiga José Nixón y la cual fue adelantada con las formalidades legales, esto es, debidamente asistido del Vocero defensor4Aesor Jurídico de Reclusión PONAL)) )Fue dereta y evacuada la instancia probatoria conforme se establece del contenido de los documentos obranteso1ios 79 a 70 dei) expediente C.#3, dando lugar a la correspondiente presentación del INFORMATIVO a carga del CT INVESTIGADOR (fis. .71 a 62 C. C c--'e'e, ( C c—c-' Ífl\CA Mediante providencia de octubre 07 de 1994 y, teniendo como base las pesquisas adelantadas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, los cualesno.di,nte Nro.95-8437 13 dieron origen al INFORMATIVO Nro. 160/94 adelantado en la contra el hoy actor -SI Cifuentes Zuigael Subdirector de Palicia Judicial e Investigación, en consideración al resultado de 1a investigación disciplinaria ya relacionada, prddujo el fallo d PRIMERA INS'rANCIA mediante el cual se solicita la DESTITUCION DE LA INSTITUCION, entre otros, del encartado por aparecerresponsable, parecer rcponsabie de transgredir las normas de disciplina vigentos en la Policía Nacional. Contra el acto e primera instancia antes mencionado, a 36 del C fue interpuesto RECURSO DE APELACIÜN (fis. 39 3) que fuera desatado mediante providencia de diciembre 12 de 1994 visible a folios 35 a 32 del CO3 y que decreta la nulidad del concepto emitido y del fallo

  1. que fuera desatado mediante providencia de diciembre 12 de 1994 visible a folios 35 a 32 del CO3 y que decreta la nulidad del concepto emitido y del fallo de primera instancia y ordenando rehacer lo actuado.

A folios 27 a 17 del C 3, aparece nuevamente informe suscrito por el CT. Funcionario Investigador, donde 4réiterá la responsabilidad de los encartados, otros, la del actor CIFUENTES ZU4I6A JOSE NIXON. entre Dan cuenta del fallo de primera instancia, adoptado conforme al último de los conceptos a informes emitidos, una vez subsanadas las actuaciones pertinentes, el documento obrante a folios 63 a 73 Ppal. y mediante la cual se decide api disciplinario de DE9TITUCION a Los investigación adelantada, entre otros, ZIJPÍ I(3A JOSE NIXON. del expediente C. icar el correctivo implicados en la al Ci. CIFUENTESo.dirite Nro.95-3s87 14 Contra la anterior decisión fue interpuesto los recurso de APLACION resuelto mediante providencia de abril 07 1995 (fls 77 a91 del C. Ppai. y 1. a 1 del C 3) no acediendo a las Pretensiohes del apelante y confirmando el fallo de primera instancia Las anteriores actuaciones,Lconforme ya se había manifestado .fueron el sustento para la expedición del 3tro)acto acusado La Resolución 010777 de julio 07 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional mediante el seor Director General de la Policía Nacional. 4o.- Para resolver la Sala de Decisión considera

del 3tro)acto acusado La Resolución 010777 de julio 07 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional mediante el seor Director General de la Policía Nacional. 4o.- Para resolver la Sala de Decisión considera La Destitucióñ de Llos Oficiales y personal de Nivel Ejecutivode la Policía es una forma del retiro del servicio público,_ peró simultáneamente es la máxima sanción que se aplica al persal e Nivel Eiecutiv de CI Policía, como tal, es decir, como pena. Su imposición no es discrecional ni libre puesto que está sometida al preciso cumplimiento de un debido proceso como resultas del cual, y con apoyo a las Leyes que amparan la legítima defensa del inculpado, se obtenga la certidumbre de que cometió la falta y es sancionable. rNaturalmerite, el proceso disciplinario tiene que llevarse a cabo dentro de las estrictas provisiones que la ley consagra, con suficiente período probatorio, con un pliega de cargos y escuchando los descargosoedinte Nro.9-3887 correspondientes para analizar la conducta supuestamente irregular del inculpado. Dentro del solo contexto nombro que, en desarrollo del artículo 29 de la nueva Constitución, se ha establecido que nadie sea condenado sin que se le haya oído y vencido en Juicio. tObrirn --al cuaderno Nro. 3las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el seor SI. JOSE NIXON CIFUENTES ZUI6A, objeto de análisis par esta sala, y que concluyeron con la destitución del servicio activoj -T Se encuentra establecido, en las partes considerativas de los fallos de Primera y Segunda

NIXON CIFUENTES ZUI6A, objeto de análisis par esta sala, y que concluyeron con la destitución del servicio activoj -T Se encuentra establecido, en las partes considerativas de los fallos de Primera y Segunda instancia, documentos que abran en el proc:eso, que aparecen cumplidas las etapas del proceso disciplinario regulado para los miembros de la Policía por el decreto 2384 de 1993 "Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional'. Del acervo probatorio allegado al proceso y que ha sido debidamente referenciado en la presente providencia, cor, toda claridad se deduce que, en el presente caso, se adelantó un debido proceso, sin menoscabar el derecho de defensa con la formas propias establecidas en el estatuto disciplinario para las normas de la Policía Nacional y la motivacióndel acto que ordenó el retiro absoluto está basado sobre dichas circunstancias y procedimientos, de donde no se puede generar FALSA MOT IVAC ION 1gxoedi.nt. Nro.93BB7 16 haber sido valoradas las pruebas arrimadas l proceso disciplinario de la manera como la defensa quisiera, esto, con resultados -favorables a los intereses e\o4 de (los encartados\ no genera nulidad de los actos acusadas por violación al Debido Proceso, menos atan, se puede tomar - corno causal que viole el Derecho de Defensa o las garantías procesalesp no significa, ni mucho menos, desconocer el derecho a un iuzgamiento adecuado porque lo que se pone de presente es la conducencia, figura conforme a la cual puede calificarse y admitirse las pruebas seg&n sea o no apta para establecer lo que se

desconocer el derecho a un iuzgamiento adecuado porque lo que se pone de presente es la conducencia, figura conforme a la cual puede calificarse y admitirse las pruebas seg&n sea o no apta para establecer lo que se pretende, es decir, para determinar la responsabilidad del miembro de la Policía investigado en el presente caso Conforme a lo aquí expuesto, los actos acusados en este proceso no adolecen de quebrantamiento de Ley especial, ABUSO ni DESVIACION DE PODER con desviación de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, ni FALSA PIOTIVACION, pues es verdad que se estableció la veracidad de la acusación consistente en la actuación tc4c'. indebida (Je uno. miembros de la policía --?cel actor--- al haber ()articipado en actuacionos\ (que comportan(oducta censurable y que atentan contra los principios de disciplina y ética tan invocados por la fuerza pol icizl í50. Entonces, al efectuar un análisis de las pruebas que sirvieron de base para que la administración decidiera destituir, entre otros al demandante, se colige la demostración fehaciente que el actor Si. , 2O incurrió en los hechos que el numeral 12, 13, 16, 36 y 37 / 9ó del articulo 3del Decreto 284/3n concordancia con el artículo 40 ibiden que establecen como faltas disciplinarias constitutivas de mala conducta./o.dint Nro.95-3OQ75 17 1 8e concluye también que la Policía Nacional en el Informativo Disciplinario adelantado contra el demandante siguió el procedimiento (e3tablec ido en el cç

1 8e concluye también que la Policía Nacional en el Informativo Disciplinario adelantado contra el demandante siguió el procedimiento (e3tablec ido en el cç d?creto 2584/03) y no quebrantó ninguna disposición( del Reglamento do Disciplina aplicado), sino por el contrario cumplió a c:abaiidad con la ritualidad procedimentai(y empleó el correctivo que determina dicho estatuto)sin violentar ningún derecho const.itucionl ríor último, es de agregar que la Policía está obligada por mandato legal a aplicar el correctiva de Destitución cuando se determina que un miembro activo incurrió en una causal de mala conducta de las que se hizo referencia en este proceso, y así fue como concluyó el proceso adelantado en contra del demandante, sin vulneración del debido proceso y mucho menos adoleció de incompetencia para fallarlo j, de acuerdo con todo lo relacionado anteriormente se impone fallo denegatorio respecto de los actos administrativos constitutivos do los fallas de primera y segunda instancia referidos en estas actuaciones.. el caso sublite, no se ha probado que los actos acusados vulneren las disposiciones que la demanda tiene como tales, luego al conservar, la presunción de legalidad que los asiste, deben ser negadas las súplicas impetradas en la presente demanda..xoedi.nt. Nro.9-58875 18 En mérito de lo expuesto, .1 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subaección "8". administrando Justicia en nombre de la Rep1b1ica de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.

Segunda - Subaección "8". administrando Justicia en nombre de la Rep1b1ica de Colombia y por autoridad de la Ley, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedente administrativos, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CUPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de 1. Fecha No. 005.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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