TA CUN - 95-38878-(06-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-38878-(06-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CALIFICACION INSATISFACTORIA AL TERMINAR PERIODO DE PRUEBA /
CALIFICACION DEL SERVICIO - Funcionario competente / FICHA DE SEGUIMIENTO DE DESEMPEÑO - Efectos (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA\ °
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B" \\ .7 t• ne
Santafé de Bogotá D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 95-38878. AUTORIDADES NALES
Demandante: JAVIER EDINSON VELASQUEZ LINARES
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Controversia: l nsu bsistencia - Calificación Insatisfactoria El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución 1277 de¡ 31 de octubre de 1994 que dice: "Declarar insubsistente el nombramiento del señor e JAVIER EDINSON VELASQUEZ LINARES identificado con cédula de ciudadanía No 79.535.899 de Bogotá, como agente de tránsito 1V-AAgente de Tránsito -Proceso No 95-38878 2 Sección Control, de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del artículo primero
Sección Control, de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del artículo primero de la resolución 218 del 7 de abril de 1995, que dice:
"CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS
PARTES LA RESOLUCIÓN N 1277 DEL 31 DE
OCTUBRE DE 1994 POR LA CUAL SE DECLARO
INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO DE JAVIER
EDISON VELASQUEZ LINARES, IDENTIFICADO
CON DECULA DE CIUDADANIA 79.517.176 DE
BOGOTA, COMO AGENTE DE TRANSITO IV A,
AGENTE DE TRANSITO - SECCION CONTROL
ZONAL - DIVISION DE OPERACIONES - UNIDAD DE
VIGILANCIA DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA.
TERCERA.- Que se restablezca a mi poderdante JAVIER VELASQUEZ, sus derechos y se le reintegre a un cargo igual o superior y se paguen los salarios dejados de devengar desde el momento en que se hizo efectiva su insubsistencia en forma ilegal, lo mismo los perjuicios morales a que fue sometido su injusta calificación con la pérdida del empleo y sus consecuencias. CUARTA.- Comuníquese a la ALCALDIA MAYORSECRETARIA DE TRANSITO, las decisiones anteriores, una vez ejecutoriado el fallo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "Con la expedición de la resolución 1277 del 31 de octubre de 1994 donde declara a mi poderdante JAVIER VELASQUEZ, insubsistente en el cargo de agente de
relatan los siguientes: "Con la expedición de la resolución 1277 del 31 de octubre de 1994 donde declara a mi poderdante JAVIER VELASQUEZ, insubsistente en el cargo de agente de transito 1V-A, se cometieron unos abusos en cuanto a laProceso No 95-38878 3 calificación en el periodo de prueba para ingresar a la carrera administrativa, ya que el tenía varios jefes en forma rotatoria como así se demuestra: Los agentes de tránsito del Distrito Capital tienen un sistema único en su genero para la realización de la llamada EVALUACION DE DESEMPEÑO, hoy calificación de servicios, habida cuenta de la forma como se desempeñan, ya que a diferencia de la mayoría de cargos del Distrito, el agente de tránsito cada día tiene un jefe diferente, que se repite cada tercer día durante los días hábiles de la semana, cambiando para los fines de semana, siendo a la vez dos jefes diferentes, uno por el sábado y otro por el domingo. Adicionalmente dentro de cada área de trabajo están establecidas las jerarquías, constituidas por el comandante como jefe máximo, capitán como subjefe, tenientes, brigadieres, distinguidos DONDE TODOS Y CADA UNO DE
ELLOS SON JEFES INMEDIATOS SUSCEPTIBLES
TODOS DE EJERCER LA CALIFICACION DE SERVICIOS.
Lo anterior incidió en que hiciera carrera en la Secretaría de Tránsito las fichas de seguimiento, instrumento de alta validez, por su manejo mensual de reportes del desempeño, lo cual permite, que cuando sea necesario practicar la calificación del servicio exista soportes emitidos por diferentes jefes que logran dar un perfil mas adecuado del
validez, por su manejo mensual de reportes del desempeño, lo cual permite, que cuando sea necesario practicar la calificación del servicio exista soportes emitidos por diferentes jefes que logran dar un perfil mas adecuado del desenvolvimiento laboral en el trabajo asignado. Para efectos de trámite debe tener los formularios de calificación, se nombra cualquier jefe inmediato, que con base a las fichas de seguimiento realizada mes a mes por cada uno de los jefes y su consideración si se estuvo bajo su mando, si proceda al lleno de los requisitos del formulario de calificación. ¡Como es de conocimiento general el presente modelo sólo es adoptado en la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital, lo que exige como es lógico se de un tratamiento exclusivoProceso No 95-38878 4 para este caso particular, se deriva de lo anterior que si no tiene jefes inmediatos las fichas de seguimiento del período a evaluar la calificación de servicios adolece de errores profundos de procedimiento y análisis, que garanticen los principios fundamentales de calificación de servicios consagrados en el decreto 256 de 1994 que dice en el art 55 (se cita). Valga aclarar que en mi caso para poder efectuar la calificación de servicios del período de prueba, deberían existir por lo menos ocho fichas de seguimiento, de acuerdo al turno que realizaba así: Mes de Diciembre de 1993 turno 2 (2) ficha), mes de enero de 1994 turno 1 (2 fichas), MES DE FEBRERO DE 1994, turno 1 (2 fichas), mes de marzo de 1994 turno 2 (2 fichas), pero no apareció ninguna ficha de seguimiento, dejándose al criterio exclusivo de una sola
DE FEBRERO DE 1994, turno 1 (2 fichas), mes de marzo de 1994 turno 2 (2 fichas), pero no apareció ninguna ficha de seguimiento, dejándose al criterio exclusivo de una sola persona la calificación de servicios, omitiéndose como era obvio el criterio de siete superiores mas, asunto que deja a las claras lo inequitativo del resultado expuesto. Además el formulario de evaluación de desempeño dado por el SERVICIO CIVIL DISTRITAL, como se puede observar en el formulario anexo, no era el adecuado ya que no contenía las fichas de seguimiento dando resultados unilaterales y parcializados como el caso que nos atañe. Ahora procederé a mostrar la forma como actuaron para practicar la calificación de servicios de mi poderdante, para que se aprecie la práctica irregular que se llevó y lo lesivo e injusto que resulta la presente DECLARATORIA DE
INSUBSISTENCIA CONFIRMADA POR DECRETO 218
DEL 7 DE ABRIL DE 1995, Y QUE SIRVE COMO
FUNDAMENTO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE
ESTOS, LO MISMO LA SUSPENSION PROVISIONAL, Y EL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
PROCEDIMIENTO ADOPATDO PARA PRACTICARME LAProceso No 95-38878
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CALIFICACION DE SERVICIOS: Ingresó mi poderdante JAVIER VELASQUEZ, a prestar sus servicios en la Secretaria de Tránsito desde el día 9 de diciembre de 1993 en el cargo de AGENTE DE TRANSITO II-C, mediante concurso y para el mes de marzo de 1994 se debía practicar la calificación de servicios, asunto que así se realizó, dando como resultado la calificación de NO
diciembre de 1993 en el cargo de AGENTE DE TRANSITO II-C, mediante concurso y para el mes de marzo de 1994 se debía practicar la calificación de servicios, asunto que así se realizó, dando como resultado la calificación de NO SATISFACTORIO. Tal valoración la efectuó la Teniente Julia Inés López López, sin considerar las apreciaciones hechas por siete oficiales y suboficiales, habida cuenta que NO SE HICIERON: dos fichas de seguimiento por el mes de diciembre, dos fichas por el mes de enero de 1994, dos fichas por el mes de febrero y dos fichas por el mes de marzo y además con el agravante que el formulario de evaluación del desempeño no contemplaba las fichas de seguimiento. Conocedor de resultado de la ilegal insubsistencia de mi poderdante debido a la discriminatoria, subjetiva calificaciones, quien solicitó a la comisión de personal y a la veeduría administrativa, conceptuaran sobre los resultados, asunto que así se ponderó como lo muestra el acta de la comisión No 001 del 17 de marzo de 1994 (ANEXO), ya que después de realizada una exposición de la forma como se desarrollan los servicios se concluye sugiriendo "se haga una nueva evaluación de desempeño con los jefes con los cuales han permanecido durante el transcurso del último mes los funcionarios, que han reclamado sobre su calificación". Los anteriores hechos dejan de manifiesto QUE HUBO
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN LAS
CALIFICACIONES LA OMISION DEL ART 55 DEL
DECRETO 256 DE 1994, YA QUE NO SE OBSERVARON
ADECUADAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS Y HASTA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN LAS
CALIFICACIONES LA OMISION DEL ART 55 DEL
DECRETO 256 DE 1994, YA QUE NO SE OBSERVARON
ADECUADAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS Y HASTA
LOS DIRECTIVOS REPRESENTANTES DE LA ENTIDAD
EN LA COMISION DE PERSONAL, APRECIARONProceso No 95-38878
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DEFICIENCIAS EN EL PROCESO DE CALIFICACION.
AS¡ QUEDA DEMOSTRADO LA UNILATERALIDAD, LA
DISCRIMNACION, EL SUBJETIVISMO, Y LA MALA FE DE
LA TENIENTE JULIA INES LOPEZ LOPEZ, PORQUE
SABIA QUE MI PODERDANTE TENIA OTROS JEFES QUE
ESTABAN BAJO EL MANDO DE ESTOS DE ACUERDO A
LA PROGRAMACION, ADEMAS DE LA OMISION DE LA
SECRETARIA DE TRANSITO EN APLICAR EL ARTICULO
18 DEL DECRETO LEY 1222 DE 1993 EN CUANTO
COMPETE AL INMEDIATO SUPERIOR O AL JEFE DE
ESTE, A QUIEN EL JEFE DEL ORGANISMO LE ASIGNE
TAL FUNCION, EFECTUAR LA CALIFICACION DE
SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS BAJO SU
DEPENDENCIA.
ES IMPORTANTE HACER NOTAR LAS GRANDES
CONTRADICCIONES ENTRE COMO AGENTE II-C Y ME
ASCIENDE A AGENTE IV-A DE TRANSITO.
LO MISMO LOS FORMULARIOS UTILIZADOS PARA LA
CALIFICACION DEL PERIODO DE PRUEBA Y LAS
POSTERIORES A ESTA CALIFICACIONES, MIENTRAS
LOS DE PERIODO DE PRUEBA NO TENIAN INCLUIDO
LAS FICHAS DE SEGUIMIENTO, COMO SE ANEXA LA
CALIFICACION HECHA POR LA TENIENTE JULIA INES
POSTERIORES A ESTA CALIFICACIONES, MIENTRAS
LOS DE PERIODO DE PRUEBA NO TENIAN INCLUIDO
LAS FICHAS DE SEGUIMIENTO, COMO SE ANEXA LA
CALIFICACION HECHA POR LA TENIENTE JULIA INES
LOPEZ LOPEZ FORMULARIO MODELO DEL SERVICIO
CIVIL, LAS POSTERIORES CALIFICACIONES QUE
ANEXO COMO JUNIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DE 1994,
LOS FORMULARIOS Si CONTENIA LAS FICHAS DE
SEGUIMIENTO CUESTION QUE HACIA MAS OBJETIVA
LA CALIFICACION Y CON RESULTADOS
SATISFACTORIOS.
OBSERVAMOS EN RESUMIDA CUENTAS: 1.- QUE NO SE LE HIZO A MI PODERDANTE LAS FICHAS
DE SEGUIMIENTO PARA CALIFICAR LOS SERVICIOSProceso No 95-38878
ANTE INNUMERABLES JEFES Y AS¡ LO RECONOCE EL
REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION EN LA
COMISION DE PERSONAL (ACTA 001 DEL 17 DE MARZO
DE 1994) DR NESTOR VILLABA DE HACER NUEVA
EVALUACION.
2.- LA EVALUACION A MI PODERDANTE LA HIZO UNA
TENIENTE JULIA INES LOPEZ LOPEZ; LA PREGUNTA ES
QUIEN LA COMISIONO Y MEDIANTE QUE ACTO
ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD AL ART 18 DE
DECRETO LEY 1222 DE 1993, YA QUE MI PODERDANTE
TENIA CUATRO JEFES;
3.- QUE LA EVALUACION ESTA AISLADA DE LAS FICHAS
DE SEGUIMIENTO, YA QUE EL FORMULARIO DE
EVALUACION NO LAS CONTIENE, LOGRANDOSE AS¡ EL
SUBJETIVISMO DE LA CALIFICADORA FRENTE A LA
3.- QUE LA EVALUACION ESTA AISLADA DE LAS FICHAS
DE SEGUIMIENTO, YA QUE EL FORMULARIO DE
EVALUACION NO LAS CONTIENE, LOGRANDOSE AS¡ EL
SUBJETIVISMO DE LA CALIFICADORA FRENTE A LA
OBJETIVIDAD QUE DEBE GUARDARSE EN LAS
CALIFICACIONES, DE LA UNILATERALIDAD FRENTE A
LA COMPLEJIDAD DE LOS FACTORES QUE INCIDEN Y
POR SUPUESTO EL DESCONOCIMIENTO DE LOS
OTROS CALIFICADORES QUE AUSENTES DE FICHAS
NO PERMITEN DETERMINAR ESA COMPLEJIDAD DE
FACTORES EN FORMA OBJETIVA QUE DETERMINAN A
TRAVES DEL TIEMPO LA CALIFICACION DE MI
PODERDANTE VIOLANDO AS¡ EL DECRETO 256 DE 1994
ART 55 QUE REGLAMENTA LAS CALIFICACIONES.
ES MUY CLARO QUE EL ART 126 DEL ESTATUTO
ORGANICO DICE QUE SE APLICARAN LA LEY 27 Y SUS
NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LOS EMPLEADOS
DEL DISTRITO CAPITAL LA CUAL SON OMITIDAS CASI
CON UN PRESUNTO DOLO POR EL ALCALDE MAYOR Y
LA SECRETARIA DE TRANSITO AL FIRMAR LAS
RESOLUCIONES DE INSUBSISTENCIA VIOLANDO EL
DEBIDO PROCESO QUE HABLA EL ART 29 DE LA C.N.
EL ART 13 EN CUANTO A LA DISCRIMINACION YProceso No 95-38878 8
UNILATERALIDAD FRENTE AL ART 256 DE 1994 ART 55,
LO MISMO EL ART 53 DE LA C.N. DERECHO AL
TRABAJADOR Y ART 25 DE LA C.N. DERECHO AL TRABAJO. 4.- Observamos la gran contradicción en la primera
LO MISMO EL ART 53 DE LA C.N. DERECHO AL
TRABAJADOR Y ART 25 DE LA C.N. DERECHO AL TRABAJO. 4.- Observamos la gran contradicción en la primera calificación del período de prueba y la última calificación aportada por la División de Personal del Departamento de Tránsito el 19 de agosto la cual (anexo) donde la evaluación del período de prueba de diciembre de 1993 a febrero de 1994 no se anexaba en el formulario las fichas de seguimiento y en las calificaciones de octubre mes 10 de 1994, se aplicó a mi poderdante la utilización de fichas como queda demostrado, es mas sigo aceptado por la administración y ascendido a agente IVA, mientras por un lado sigue la irregularidad del proceso ilegal de insubsistencia por el otro lado se me califica como debía ser
COMO FUE EL RESULTADO BUENO EN OCTUBRE DE
1994". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 53; Decreto ley 1222 de 1993 articulo 18; Decreto 256 de 1994 artículo 55; Ley 27 de 1992 artículo 9 parágrafo. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello mediante escrito de folios 70 a 78. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 143 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libró el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título OTRAS PRUEBAS, folio 41. Por la parteProceso No 95-38878 9
acompañaron con la demanda; se libró el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título OTRAS PRUEBAS, folio 41. Por la parteProceso No 95-38878 9 accionada se dispuso librar oficio solicitado en la contestación de la demanda, folio 77 y 78. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 167. • El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución 1277 de¡ 31 de octubre de 1994, por medio de la cual se le declaró insubsistente en el cargo de agente de tránsito 1V-AAgente de Tránsito - Sección Control, de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y del artículo primero de la resolución 218 del 7 de abril de 1995, que confirma la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a un cargo igual o superior y se paguen los salarios dejados de devengar desde el momento del retiro, lo mismo los perjuicios morales a que fue sometido su injusta calificación con la pérdida del empleo y sus consecuencias. Que se comunique a la ALCALDIA MAYOR - SECRETARIA DE TRANSITO, las
del retiro, lo mismo los perjuicios morales a que fue sometido su injusta calificación con la pérdida del empleo y sus consecuencias. Que se comunique a la ALCALDIA MAYOR - SECRETARIA DE TRANSITO, las decisiones anteriores, una vez ejecutoriado el fallo. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las Resoluciones 1277 del 31 de octubre de 1994 (Folio 2) y 218 del 7 de abril de 1995 (Folio 4). Mediante escrito de contestación de la demanda visible aProceso No 95-38878 10 folio 70, propone la Apoderada del ente accionado la excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones, toda vez que el apoderado del actor solicita el restablecimiento de sus derechos y también el pago por unos daños y perjuicios morales que no proceden dentro de la acción de restablecimiento del derecho. Al respecto considera la Sala, que si bien es cierto en el libelo de la demanda se solicita como restablecimiento del derecho el pago 0 de "perjuicios morales a que fue sometido su injusta calificación con la pérdida del empleo y sus consecuencias", los que son propios de la Acción de Reparación Directa y no de la estudiada, la consecuencia jurídica será negar los mismos, en ningún momento se puede entrar a declarar la indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo estudiado se deberá declarar no probado el medio exceptivo en estudio. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley.
Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las Resoluciones impugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento del respeto a la dignidad humana y el derecho al trabajo en la forma como se hizo la evaluación del demandante en el período de prueba que le produjo el cese de actividades como agente de tránsito, error que se corrige pero que la Secretaria de Tránsito y el Alcalde Mayor no reconocen en la evaluación e i ntensional mente y en forma dolosa toman la decisión de declarar insubsistente desconociendo ese respeto en el trabajo de tener ética para evaluar; que se realizó una evaluación discriminatoria e ilegal al no tener fichas de seguimiento ya que el actor tenía varios jefes y solo uno lo califica sin tener el formulario adecuado y sin competencia, ya que se no se comisionó a la calificadora en forma legal; que en la calificación no se tuvo en cuenta la objetividad, imparcialidad y equidad, ya que prevaleció lo contrario; que se produjo un acto administrativo frente a los hechos injusto e ilegal al producir una calificación unilateral aislada de proceso histórico de otros jefes inmediatos y con desconocimiento de las fichas de seguimiento; que al actor lo ascienden de agente IV a agente II-C lo continúan calificando hasta junio deProceso No 95-38878 11 1995 con las fichas de seguimiento; que no se tuvo en cuenta el concepto de la comisión de personal en donde se le hace ver estas irregularidades, que además la administración había perdido la competencia para resolver el
1995 con las fichas de seguimiento; que no se tuvo en cuenta el concepto de la comisión de personal en donde se le hace ver estas irregularidades, que además la administración había perdido la competencia para resolver el recurso de reposición, lo cual hizo cuatro meses después de interpuesto y tenía tan solo 45 días, y la norma dispone que si no se hace dentro del término legal se entenderá revocado el acto de insubsistencia, que dicha norma no es solo para el personal escalafonado pues de acuerdo con el principio de favorabilidad se debe aplicar a todo el personal. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que mediante Convocatoria No 116-001-93-1 se efectuó el proceso de selección de aspirantes a ocupar el cargo de Agente de Tránsito ll-C, como consecuencia de lo anterior a través de la Resolución 2411 del 2 de diciembre de 1993 (Folio 82), se procedió a nombrar en periodo de prueba por dos meses al actor previo el lleno de los requisitos exigidos para ello, se manifestó además que una vez vencido el mismo y aprobadas las evaluaciones de desempeño quedaría en propiedad y podría solicitar su escalafonamiento a la carrera administrativa dentro de los 15 días siguientes al término del periodo. Al actor se le realizó la respectiva evaluación de desempeño por el periodo correspondiente entre el 10 de diciembre de 1993 al 11 de febrero de 1994 (Folio 114), por parte de su superior inmediato la Teniente JULIA INES LOPEZ LOPEZ, la que resultó ser insatisfactoria y en donde se estudiaron los siguientes factores con la respectiva justificación del grado de apreciación: RELACIONES INTERPERSONALES: No saluda sino a los
JULIA INES LOPEZ LOPEZ, la que resultó ser insatisfactoria y en donde se estudiaron los siguientes factores con la respectiva justificación del grado de apreciación: RELACIONES INTERPERSONALES: No saluda sino a los jefes inmediatos: CONOCIMIENTO DEL TRABAJO: Si lo tiene no lo demuestra; ORGANIZACIÓN: No ha definido la prioridad del trabajo; INICIATIVA: No tiene; MANEJO DE LOS ELEMENTOS DE TRABAJO: Su presentación personal es buena; CALIDAD DEL TRABAJO: Le falta empeño; PUNTUALIDAD: Llega temprano; CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE TRABAJO: No siempre se cumplen; RESPONSABILIDAD: No ha tomado conciencia de su labor; COLABORACION: No tiene iniciativa. Al ser reprobatoria la calificación de servicios, se procedió a declarar insubsistente el nombramiento efectuado al demandante según consta en la Resolución No 1277 de octubre 31 de 1994, en donde se dio 4Proceso No 95-38878 12 aplicación a lo formado por la Ley 27 de 1992 artículo 9, que dispone: "El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal". Así mismo, el Decreto 256 de 1994 en su artículo 42 dispuso que la persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se calificarán sus servicios en el ejercicio del cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento.
período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se calificarán sus servicios en el ejercicio del cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento. La Comisión de Personal mediante el Acta No 001 de marzo 17 de 1994 (Folio 104), al realizar un análisis sobre las evaluaciones, calificaciones de desempeño y solicitudes de revisión de los funcionarios de la Unidad de Vigilancia que no obtuvieron puntajes aprobatorios durante el período de prueba, conceptúo lo siguiente: "...El representante de los trabajadores lee el Artículo 50 del mencionado decreto; sobre ello observa: "Hay un error en vigilancia y yo he insistido sobre el formulario de seguimiento. El objetivo de la evaluación es buscar la capacitación del funcionario y darle los elementos para que él mejore. Nosotros encontramos que si observamos la ficha de seguimiento sólo se evalúa un factor (en este momento señala la ficha correspondiente al señor FONTECHA), por otra parte cada Jefe de área o sector debe mantener éstas fichas y diligenciarlas igualmente por la parte posterior; yo pienso que aquí hay que darle un instructivo a los jefes y es indicarle como usar las fichas, colocar al respaldo las observaciones". El doctor NESTOR VILLALBA expresa su acuerdo con la opinión del representante de los trabajadores y aclara que es necesario hacer nuevas evaluaciones y que se deben además rediseñar los instrumentos y brindar una nueva capacitación a los evaluadores; "la nueva ficha debe tenerProceso No 95-38878 13 los factores y las observaciones correspondientes para buscar que mejore el funcionario o que salga de la Administración".
capacitación a los evaluadores; "la nueva ficha debe tenerProceso No 95-38878 13 los factores y las observaciones correspondientes para buscar que mejore el funcionario o que salga de la Administración". El ente accionado no tuvo en cuenta el concepto de la Comisión de Personal el cual efectivamente no le obligaba. Al no estar de acuerdo el accionante con lo decidido 00
interpuso recurso de reposición tal como consta a folio 9 del expediente, el cual fue desatado por medio de la resolución 218 de abril 7 de 1995 (Folio 4), en donde se resolvió confirmar en todas sus partes el acto impugnado de acuerdo con los siguientes considerandos: "Que siguiendo los parámetros establecidos por la Constitución Política de Colombia, la Secretaría de Tránsito y Transporte efectuó mediante convocatoria un concurso con el fin de que participaran personas aspirantes a Agentes de Tránsito ll-C y como desarrollo de dicha convocatoria fue seleccionado el señor JAVIER EDINSON VELASQUEZ LINARES, quien debía cumplir con el requisito establecido del periodo de prueba, el cual estaba sujeto a calificación por parte de la administración, requisito que efectivamente se cumplió a través del Jefe Inmediato, Teniente Julia Inés López López, obteniéndose como resultado de la calificación REPROBATORIO, circunstancia ante la cual el señor VELASQUEZ LINARES, ejerció su derecho de defensa, solicitando ante la Jefatura de Personal de esta entidad, conceptuar sobre tal decisión, fue así como de dicha petición se dio traslado a la comisión de personal y mediante Acta No 001 del 17 de marzo de 1994 se sugirió una nueva
solicitando ante la Jefatura de Personal de esta entidad, conceptuar sobre tal decisión, fue así como de dicha petición se dio traslado a la comisión de personal y mediante Acta No 001 del 17 de marzo de 1994 se sugirió una nueva evaluación de desempeño con los últimos jefes comprendidos durante el transcurso del mes. Que la administración no acogió el concepto de la Comisión de Personal y procedió mediante Resolución No 1277 de 1977 a Declarar la Insubsistencia del Nombramiento del señor JAVIER EDINSON VELASQUEZ L., es así entoncesProceso No 95-38878 14 como quedan resueltos los fundamentos de impugnación presentados por el recurrente dentro de su escrito de reposición". El actor solicitó la revocatoria de la Resolución No 218 de abril 7 de 1995 por medio del oficio de fecha 22 de mayo de ese año, invocando lo regulado en el artículo 9 de la Ley 27 de 1992 y artículo 23 del Decreto 1222 de 1993, considerando que el recurso interpuesto contra la -.
resolución referida no se resolvió dentro del plazo establecido en los artículos citados, dicha petición fue debidamente estudiada según se observa a folio 24 mediante escrito de junio 8 de 1995 en donde se manifestó: "Por lo anterior y dado que tanto el artículo 9 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 23 del decreto 1222 de 1993, normas estas citadas, por el requiriente para pedir la revocatoria objeto de este estudio, hacen referencia clara a que dicho artículo sólo es aplicable a "empleados escalafonados", no es de recibo la petición, ya que ellas solo son aplicables a aquellos
requiriente para pedir la revocatoria objeto de este estudio, hacen referencia clara a que dicho artículo sólo es aplicable a "empleados escalafonados", no es de recibo la petición, ya que ellas solo son aplicables a aquellos empleados escalafonados dentro de la carrera administrativa. Por lo expuesto, el solicitante no culminó satisfactoriamente el concurso, es decir no aprobó el periodo de prueba que si le daría el derecho a ser llamado "empleado escalafonado", lo cual como es obvio se logra con la expedición de un acto administrativo que así lo declare, por tal razón le informamos que no es procedente acceder a la revocatoria requerida". El parágrafo del artículo 9 de la Ley 27 de 1992, ordena que en el evento que los recursos interpuestos dentro del término legal no sean resueltos en los 45 días calendario siguientes a la presentación de los mismos, se entenderá revocada la decisión de declaratoria de insubsistencia, observa la Sala, que ésta disposición hace referencia al personal escalafonado en la carrera administrativa, considerándose como tal los funcionarios que han superado el periodo de prueba obteniendo una calificación satisfactoria de servicio, que fue precisamente lo que no acaeció con el demandante ya que su calificación fue insatisfactoria, por ende no alcanzó la calidad de empleado escalafonado. En la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., existe evidentemente lo denominado ficha de seguimiento para evaluación del desempeño, el organismo demandado en el oficio deProceso No 95-38878 15 agosto 12 de 1996 (Folio 148), al responder a la pregunta sobre el procedimiento que se utiliza para evaluar a los Agentes de Tránsito y si la
agosto 12 de 1996 (Folio 148), al responder a la pregunta sobre el procedimiento que se utiliza para evaluar a los Agentes de Tránsito y si la ficha de seguimiento sirve de soporte para realizar la evaluación de desempeño o si es un mero mecanismo de control interno que utilizaba la Secretaria de Tránsito para controlar las labores de los agentes, a este respecto informó el Jefe de la División de Desarrollo de Personal que el procedimiento que se utiliza para evaluar o calificar a los Agentes de Tránsito es el establecido por las normas derivadas de la Carrera Administrativa, que las fichas de seguimiento establecidas exclusivamente para el personal uniformado de la Unidad de Vigilancia, se registra como mecanismo de control interno del desenvolvimiento laboral de los Agentes de Tránsito en los sitios asignados por la oficina de programación para el desarrollo de sus funciones, las cuales tienen elementos distintos a los que exige el formato de calificación y sirven de soporte con otras constancias relativas al servicio (informes por inasistencia, retiros del sitio de labor, retardos a las formaciones, etc.), para efectuar la calificación de servicios. / H De lo anterior se desprende que los agentes de tránsito teniendo en cuenta que la labor que desempeñan la realizan en la calle, se les asignan temporalmente y de acuerdo con los turnos que se le distribuyan unos jefes de área, los cuales son los encargados de verificar si se presta el servicio, si el agente de tránsito permanece en el lugar de l