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TA CUN - 95-38894-(11-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38894-(11-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESTITUCION POR OBRAR SIN ORDEN DE SUPERIOR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC 0

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

1 Santafé de Bogotá D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No 95-38894. AUTORIDADES NALES

Demandante: LUIS ALFREDO CUERVO

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo en su integridad el acto administrativo complejo conformado por las siguientes providencias: 1.- Fallo de Primera Instancia del 7 de Febrero de 1995, proferido por la Subdirección de Policía Judicial eProceso No 95-38894 2 Investigación "DIJIN" de la Policía Nacional, mediante el cual aplica la sanción de destitución a mi mandante. 2.- Fallo de segunda instancia de fecha 13 de Marzo de 1995, dictado por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual resuelve la apelación impetrada y en efecto confirma el Fallo de Primera Instancia y dispone destituir de la Policía Nacional a LUIS ALFREDO CUERVO. 3.- Resolución No 005694 del 12 de Mayo de 1995, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional,

en efecto confirma el Fallo de Primera Instancia y dispone destituir de la Policía Nacional a LUIS ALFREDO CUERVO. 3.- Resolución No 005694 del 12 de Mayo de 1995, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se destituye de la Policía Nacional al Agente LUIS ALFREDO CUERVO, perteneciente a la DIJIN, y notificada a mi mandante el 13 de mayo de 1995. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo impugnado especificado en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se ordene además de la nulidad, el reintegro del mismo al servicio activo de la Policía Nacional. TERCERA.- Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y así mismo a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal acto le desconoció, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a pagar al hoy Agente retirado LUIS ALFREDO CUERVO o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el día en que mediante resolución fue destituido del servicio activo de la Policía Nacional y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente, al servicio de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca su reintegro enProceso No 95-38894 3

devengue un Agente, al servicio de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca su reintegro enProceso No 95-38894 3 cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. CUARTA.- Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, que en el tiempo de servicio, no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la Policía Nacional, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del hoy agente retirado LUIS ALFREDO CUERVO, suprimiendo de la misma cualquier información relacionada con la sanción impuesta mediante el Informativo Disciplinario No 007-R-0330 de la Subdirección de Policía Judicial e Investigación. QUINTO.- Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Agente LUIS ALFREDO CUERVO, o de quien sus derechos represente le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustados a su valor con base en los te

índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEo por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia

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índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEo por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. SEXTO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:Proceso No 95-38894 4 "PRIMERO.- El señor LUIS ALFREDO CUERVO, ingresó el 21 de Junio de 1982 a prestar sus servicios a la Policía Nacional como Agente Alumno en la Escuela de Formación de Agentes Nacional de Carabineros "ALFONSO LOPEZ PUMAREJO", y fue dado de alta como agente de la Policía Nacional el 1° de Diciembre de 1982, siendo su último lugar donde prestó sus servicios, por su excelente Hoja de Vida la Subdirección de Investigación y Policía Judicial DIJIN, cumpliendo para el momento en que le fue notificada la Resolución de retiro 13 años de antigüedad. SEGUNDO.- Durante el tiempo de permanencia al servicio de la Policía Nacional, vale decir en siete (sic) 13 años, obtuvo 2 veces el distintivo de mención Honorífica y, ha sido objeto además de felicitaciones por el buen desempeño laboral y profesional en los diferentes cargos que ha ocupado y SIN NINGUNA SANCION, demostrándose una trayectoria profesional que lo puede hacer merecedor de pertenecer a la Policía Nacional, YA QUE SON MUESTRAS DE UN BUEN SERVICIO (resalto). Lo anterior se demuestra

ocupado y SIN NINGUNA SANCION, demostrándose una trayectoria profesional que lo puede hacer merecedor de pertenecer a la Policía Nacional, YA QUE SON MUESTRAS DE UN BUEN SERVICIO (resalto). Lo anterior se demuestra con el extracto de la Hoja de Vida que se solicitará dentro de la presente demanda. TERCERO.- Para el día 15 de Diciembre de 1994 a las 7 P.M., mi mandante recibió la orden de parte del Teniente de la Policía JHON ALBEIRO SANCHEZ ROJAS, para que se pusiera a disposición del Cabo Segundo FREDDY MOGOLLON CANDIA, y una vez dejó en la residencia particular al señor Teniente SANCHEZ ROJAS, se le presentó al Cabo MOGOLLON CANEIA, quien le ordenó se desplazara en su vehículo de dotación oficial automóvil: marca Renault 9, modelo 1990, de placas AU-8463 en compañía de los Agentes: GUZMAN y ALMANZA MONTERO, señalándole a mi mandante que tomara rumbo hacia el municipio de Chía. Desplazamiento éste queProceso No 95-38894 5 iniciaron a las 9 P.M., sin haberle mencionado a mi mandante la clase de misión. CUARTO.- Al encontrarse cerca al municipio de Chía, el Cabo MOOGOLLON CANDIA, le ordenó al Agente LUIS ALFREDO CUERVO, que tomara rumbo hacia la ciudad de Tunja, habiendo cruzado por la misma a las 00:10 de¡ 16 de diciembre y siendo las 1:10 A.M., el vehículo conducido por mi mandante quedó fuera de servicio por daño en un eje, en

Tunja, habiendo cruzado por la misma a las 00:10 de¡ 16 de diciembre y siendo las 1:10 A.M., el vehículo conducido por mi mandante quedó fuera de servicio por daño en un eje, en un sitio denominado "...La Curva El Capitán..." o "Alto la Cumbre", en la vía que conduce de Tunja - Moniquirá, ante lo cual el Señor Cabo MOGOLLON CANDIA y los Agentes acompañantes le ordenaron a mi mandante que permaneciera cuidando el automotor, continuando éstos tres policiales (Cabo MOGOLLON CANDIA y los Agentes: GUZMAN y ALMANZA MONTERO), con rumbo desconocido por mi mandante, lo mismo que desconocida también la actividad a la que éstos se dedicarían con posterioridad. QUINTO.- Mientras mi mandante se encontraba realizando las gestiones de custodia y desvare del automotor bajo su cargo, el resto de policiales llevaron a cabo procedimiento en el sitio peaje de "Arcabuco" inmovilización y conducción de '4

un camión doble-troque con destino desde ese lugar a la capital de la República, siendo capturados en la ciudad de Tunja por una patrulla de la Policía del Departamento de Policía Boyacá al mando del Subteniente NELSON DIAZ PINZON, procedimiento anterior, del que era completamente ajeno mi mandante. SEXTO.- Por los hechos relacionados anteriormente la Subdirección de Policía Judicial e Investigación "DIJIN" inició investigación disciplinaria en contra de dichos policiales, habiéndose demostrado que el Agente LUIS ALFREDO CUERVO, no tuvo ninguna participación en el procedimiento

Subdirección de Policía Judicial e Investigación "DIJIN" inició investigación disciplinaria en contra de dichos policiales, habiéndose demostrado que el Agente LUIS ALFREDO CUERVO, no tuvo ninguna participación en el procedimiento de decomiso del doble-troque MDA-043, en razón a que ésteProceso No 95-38894 6 una vez desvaró el automotor se devolvió a la ciudad de Santafé de Bogotá. SEPTIMO.- No obstante lo anterior, tanto el Fallador de Primera como el de Segunda Instancia dentro de sus decisiones, sin ningún respaldo probatorio, vale decir con una falsa motivación, sustentan el retiro de mi mandante por haber participado en el procedimiento de decomiso del camión doble-troque, hecho éste completamente contrario a la realidad procesal, cuando se demostró plenamente que el Agente LUIS ALFREDO CUERVO, no tuvo contacto con éste automotor decomisado, ni se enteró del procedimiento que el resto de policiales estaban realizando en dicho lugar. OCTAVO.- Por éstos mismos hechos, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Inspección General de la Policía Nacional, inició la investigación de carácter penal, y el Inspector General de la Policía Nacional - Auditoría 31 Auxiliar de Guerra, mediante providencia de¡ 7 de Julio de 1995, al no hallar mérito sobre los hechos resolvió CESAR PROCEDIMIENTO a favor de mi mandante. NOVENO.- La Acción de Nulidad con Restablecimiento del Derecho que mediante ésta demanda ejercito, no ha incurrido en caducidad al momento de su presentación, puesto que la notificación de la Resolución 005694 del 12 de

NOVENO.- La Acción de Nulidad con Restablecimiento del Derecho que mediante ésta demanda ejercito, no ha incurrido en caducidad al momento de su presentación, puesto que la notificación de la Resolución 005694 del 12 de mayo de 1995, fue notificada el 13 de mayo del mismo año y hasta esa fecha mi mandante ejerció sus funciones y atribuciones como Agente de la Policía Nacional y hasta la misma le fueron retribuidos con un salario sus servicios prestados". Mediante documental visible a folio 86 procede el libelista a adicionar y corregir la demanda respecto de los hechos, el concepto de la violación y las pruebas de la siguiente manera.Proceso No 95-38894 7

1. Al Capítulo II. De los HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES, me permito corregir adicionar, quedando los ordinales NOVENO, DECIMO, UNDECIMO Y DUODECIMO, así: NOVENO: No obstante que los Fallos de Primera y Segunda Instancia que fundamentaron la Resolución de destitución del Demandante (actos impugnados), haciendo una valoración errónea del acervo probatorio, el Juez de Primera Instancia - Inspector General de la Policía Nacional, en la providencia referida en el ordinal anterior, concluyó que la presencia de mi mandante en el lugar denominado la "Curva El Capitán" o Alto "La Cumbre", se debió al cumplimiento de la orden que LUIS ALFREDO CUERVO llevaba a cabo del Teniente JHON ALBEIRO SANCHEZ, descartando la posibilidad, de que el accionante hubiera incurrido en el delito de Peculado por uso.

DECIMO: Así mismo, el Juzgado de Primera InstanciaTeniente JHON ALBEIRO SANCHEZ, descartando la posibilidad, de que el accionante hubiera incurrido en el delito de Peculado por uso.

DECIMO: Así mismo, el Juzgado de Primera InstanciaInspector General de la Policía Nacional, descartó que el accionante hubiera cometido el delito de Abandono del Puesto, señalando que el Departamento de Boyacá, era un lugar de comprensión territorial de la División Regional, a donde se encontraba adscrito del demandante, valoración que en forma contraria y sin fundamentos legales contradijo los actos impugnados.

UNDECIMO: El Tribunal Superior Militar confirmó en su totalidad el fallo de¡ 7 de Julio de 1995, proferido por el Juez de Primera Instancia - Inspector General de la Policía Nacional, vale decir ordenó CESAR PROCEDIMIENTO, entre otros a favor del accionante, por no encontrar mérito para proseguir con la investigación.Proceso No 95-38894 8

DUODECIMO: La Acción de Nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha incurrido en caducidad al momento de su presentación, puesto que la notificación de la Resolución No 005694 del 12 de Mayo de 1995, fue notificada el 13 de Mayo del mismo año y hasta esa fecha mi mandante ejerció sus funciones y atribuciones como Agente de la Policía Nacional y hasta la misma le fueron retribuidos con un salario sus servicios prestados".

Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o, 6o, 13, 25, 29, 53 y 123; Decreto 2584 de 1993 artículos 39 numerales 12, 13, 16, 36,

Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o, 6o, 13, 25, 29, 53 y 123; Decreto 2584 de 1993 artículos 39 numerales 12, 13, 16, 36, 37, artículos 40, 61, 64, 65; C.C.A. artículo 84; Resolución No 9960 del 13 de Noviembre de 1992 artículos 39 y 47. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 81 a 85. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 106 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título 1.2. Documentales a solicitar, folios 56 y 57, así como el pedido en el numeral 1.7 de la adición de la demanda, folio 92; no se decretó la Inspección Judicial solicitada por cuanto ésta debe practicarse sobre el informativo disciplinario el cual ya se había ordenado allegarlo. La parte accionada no solicitó pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 95-38894 9

El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el traslado para alegar mediante documental visible a folio 161. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes

durante esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Esta Procuraduría considera que la H. Corporación está avocada a declarar probada la ocurrencia de la Caducidad de la Acción, ya que la decisión final o providencia de segunda instancia, fue notificada personalmente el 7 de abril de 1995 (FI. 151 exp.), mientras que la demanda fue presentada en septiembre 6 del mismo año (FI 59 ibidem), es decir, cuando ya había precluido el término legal para ejercitar la acción, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A.; agrega además, que el acto administrativo que puso fin a la actuación disciplinaria fue la providencia de marzo 13 de 1995, ya que mediante esta se ordenó su separación absoluta por destitución, lo que significa que el ejercicio de la acción correspondiente se debió ejercitar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto definitivo, lo que ocurrió el 7 de abril del mismo año quedando agotada la vía gubernativa, toda vez que la resolución acusada es simplemente un acto de ejecución, que en nada afecta la validez de los actos administrativos (fallos disciplinarios) que le dieron origen. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES:Proceso No 95-38894 10 El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare

observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES:Proceso No 95-38894 10 El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia del 7 de Febrero de 1995, proferido por la Subdirección de Policía Judicial e Investigación "DIJIN" de la Policía Nacional, mediante el cual se le destituye, así como del Fallo de segunda instancia de fecha 13 de Marzo de 1995, dictado por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual resuelve la apelación impetrada y de la Resolución No 005694 del 12 de Mayo de 1995. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene le reintegro y el pago de la totalidad de los salarios, primas, subsidios y otros dejados de percibir desde el día del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente, entre la fecha del retiro y aquella en que ocurra el reintegro; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, que en el tiempo de servicio, no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados y se ordene que así lo haga constar en la Hoja de Vida del demandante suprimiendo cualquier información relacionada con la sanción impuesta; que todos los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustados a su valor con base en los indices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma

cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustados a su valor con base en los indices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts 176, 177 y 178 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos administrativos acusados, es decir, el Fallo de Primera Instancia del 7 de Febrero de 1995 (Folio 3), Fallo de segunda instancia de fecha 13 de Marzo de 1995 (Folio 13) y la Resolución No 005694 del 12 de Mayo de 1995 (Folio 38), en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder y Falsa Motivación. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en que a pesar que dentro de la investigación iniciada en contra del actor se determinó que éste no realizo el procedimiento de la incautación del camión doble-troque, se llegó a una conclusión contraria a la realidad procesal, yaProceso No 95-38894 11 que en ningún momento dicho funcionario tuvo contacto con el referido automotor y sin ninguna motivación los fallos impugnados lo están retirando por este hecho desconociendo el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; que los falladores de primera y segunda instancia se apartaron de los preceptos constitucionales, cuando dentro de los hechos hacen mención a la interceptación de un vehículo y a su vez se acepta que el actor había quedado fuera de servicio con su automotor, aplicándole la sanción de

los preceptos constitucionales, cuando dentro de los hechos hacen mención a la interceptación de un vehículo y a su vez se acepta que el actor había quedado fuera de servicio con su automotor, aplicándole la sanción de destitución por haber realizado dicho procedimiento, lo que significa que hubo extralimitación en las funciones llegando a un veredicto que no cuenta con la motivación suficiente; que se le desconoció al demandante los derechos a la igualdad, al trabajo; afirma igualmente que existe violación al debido proceso ya que en el pliego de cargos se le manifestó al accionante que la misión de este era escoltar el vehículo decomisado, mientras que en los fallos se afirma que es destituido por el decomiso de tal automotor, en el cual no participó el actor; que en la investigación penal iniciada por los hechos no se decretó la privación de la libertad del demandante y que además se le cesó todo procedimiento; que se desconoció lo dispuesto en los artículos 39, 40, 61, 64 y 65 del Decreto 2584 de 1993, ya que no existe ninguna prueba en donde algún ciudadano haya presentado queja en contra del accionante, que éste cumplía ordenes expresas del Teniente SANCHEZ ROJAS, que tampoco existe prueba que el actor hubiera recurrido a personas ajenas de la institución para obtener prevendas ni exigido la entrega de bienes para retardar u omitir un acto propio de sus funciones, por ende, la verdad aducida por la administración al confrontarla con la realidad de los acontecimientos presente disconformidad, tal como sucede con la carencia de tipicidad del comportamiento. Respecto al concepto proferido por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la declaratoria de caducidad de la acción incoada

sucede con la carencia de tipicidad del comportamiento. Respecto al concepto proferido por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la declaratoria de caducidad de la acción incoada considera la Sala que la misma no se evidencio, toda vez, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el acto de ejecución es decir la Resolución No 005694 de mayo 12 de 1995 hace parte inescindible y conforma una unidad jurídica con los fallos de instancia que ordenaron el retiro del servicio del demandante, los cuales son susceptibles de ser demandados en su totalidad y el término de caducidad deberá contarse a partir de la notificación del acto de ejecución la cual fue surtida aProceso No 95-38894 12 través de la orden administrativa de personal No 1-093 publicada el 17 de mayo de 1995 (Folio 41) y la demanda instaurada el 6 de septiembre de 1995, es decir, estando dentro del término legal para ello. Del material allegado al expediente se tiene que en contra del actor se inició por parte de la accionada un informativo, por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1994 cuando en la glorieta norte de la ciudad de Tunja, fueron interceptados por personal de la policía uniformada del Departamento de Boyacá, un vehículo doble troque, marca Chevrolet, Super Brigadier, color rojo, tipo estacas de placas SUD-043 en el que se transportaba mercancías de contrabando, seguido por otro automóvil en donde se transportaban unos policiales quienes manifestaron pertenecer a la Red de Inteligencia Uno, haciendo parte de la escolta otro automotor R-9 color blanco de placas MDA-716 que quedó fuera de servicio adelante de

donde se transportaban unos policiales quienes manifestaron pertenecer a la Red de Inteligencia Uno, haciendo parte de la escolta otro automotor R-9 color blanco de placas MDA-716 que quedó fuera de servicio adelante de Tunja el cual era manejado por el demandante. Con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad del inculpado, durante el transcurso de toda la investigación disciplinaria se le respetaron todas y cada una de las exigencias que ordena el Decreto 2584 de 1993. Como lo que se debate y busca establecer es si en realidad el actor incurrió en la comisión de unos hechos que constituían falta disciplinaria, es necesario estudiar el acervo probatorio allegado al informativo, en donde se estableció que al haber obtenido información el TE JHON ALBEIRO SANCHEZ ROJAS, quien se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Inteligencia No 1 (E), por parte del Agente JAIME MUÑOZ TELLEZ, sobre el paso de una tractomula que venía con una mercancía de contrabando de Maicao ordenó continuar con las averiguaciones a sus inferiores, los que al mando del CS FREDY MOGOLLON CANDIA junto con otros agentes entre ellos el actor se dirigieron al Departamento de Boyacá por iniciativa personal a realizar unos procedimientos que no habían sido ordenados y sin la correspondiente orden de trabajo, es decir, sin el lleno de las formalidades para el caso pero el demandante no pudo hacer parte del grupo de policiales que decomisaron el vehículo incautado por encontrarseProceso No 95-38894 13 cuidando y desvarando el vehículo asignado, como consecuencia de lo anterior se elevó pliego de cargos en contra de éste. De los descargos rendidos por el inculpado se desprende

cuidando y desvarando el vehículo asignado, como consecuencia de lo anterior se elevó pliego de cargos en contra de éste. De los descargos rendidos por el inculpado se desprende que efectivamente el día de los hechos se dirigía en el vehículo asignado rumbo a Chía, luego rumbo a Tunja, que después tomaron la vía a Bucaramanga y llegando a Moniquirá el automotor quedó fuera de servicio por cuanto se salió el eje derecho, que pasados diez minutos llegó un Samurai blanco recogieron al suboficial y a los agentes dejándolo a él al cuidado del automotor, que al día siguiente se dirigió a Moniquirá y que de allí trato de llamar a su jefe para comentarle el problema pero no se pudo comunicar; que mandó a arreglar el eje y terminó de desvararse a las 18:00 horas y llegó a Bogotá a las 22:15 horas, cuando llegó se comunicó con el Teniente SANCHEZ quien le manifestó que los muchachos estaban emproblemados y al día siguiente cuando llegó el Mayor Agudelo le dijo que por que él no estaba detenido con los otros en Boyacá, ordenándole presentarse a la oficina de Asuntos Disciplinarios y que el oficial SANCHEZ después de rendir la declaración le manifestó que cuando le preguntaron que misión cumplía él, dijo que le había ordenado retirarse a su residencia y que por lo tanto mirara como se defendía. En cuanto a los cargos endilgados al accionante dentro del proceso disciplinario, es de manifestar que respecto de la responsabilidad por parte del encartado se le sancionó por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 numerales 15, 16 y

proceso disciplinario, es de manifestar que respecto de la responsabilidad por parte del encartado se le sancionó por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993 numerales 15, 16 y 40, que consiste según el tenor literal en lo siguiente: 15. Respecto de las órdenes: . . .b) Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o actividades relacionadas con el servicio..."; 16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio, o hacerlo con retardo" y "40. Respecto de los bienes y equipo de la Policía Nacional o de los de carácter particular, puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamento o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retención o apropiación; b) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo o control; c) Usarlos en beneficio propio o de terceros; d) Darles aplicación o uso diferente; e) Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desguazarlos; 9 EntregadosProceso No 95-38894 14 a personas distintas a su verdadero dueño; g) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño". Es de observar con relación a estas causales, si bien es cierto el demandante no se encontró en el momento del decomiso de la tractomula con contrabando, ni mucho menos escoltó dicho automotor, pues tal como ya se manifestó se encontraba varado el vehículo a él asignado y por lo tanto se encontraba cuidándolo, si salió de la ciudad de

tractomula con contrabando, ni mucho menos escoltó dicho automotor, pues tal como ya se manifestó se encontraba varado el vehículo a él asignado y por lo tanto se encontraba cuidándolo, si salió de la ciudad de Santafé de Bogotá en la comisión encabezada por el CS FREDY MOGOLLON CANDIA sin que mediara ninguna orden de trabajo, esto es con irregularidades en el procedimiento lo que dio lugar a la retención en la ciudad de Tunja de los demás policiales y tan es así que al ser consultado el TE JHON ALBEIRO SANCHEZ ROJAS desde la referida ciudad por los uniformados de la Policía de Boyacá el superior manifestó que no había dado ninguna orden en este sentido y que era conocido que debía tener orden escrita para cualquier procedimiento, entonces se deduce que el accionante no actuó dentro de los parámetros que se le exige a un miembro de una Institución como es la Policía Nacional. Dentro de las pruebas también se encuentran los indicios y a través de ellos se pudo establecer la plena responsabilidad del encartado, ya que no comprende la Sala porque no se puso en conocimiento de los superiores el procedimiento que se iba a realizar, si no hasta el momento en que fue detenida la comisión por parte de la Policía de Boyacá, lo que permitió que se presentara un procedimiento irregular. Las pruebas arrimadas al expediente fueron consideradas en un todo jurídico y aplicando los principios de la sana crítica, es por eso que se llegó a la conclusión que existió por parte del inculpado responsabilidad al modificar las ordenes dada por su superior. En el fallo de Segunda Instancia de fecha 13 de Marzo de 1995 (Folio 13), se manifestó que: "Analizado el acervo probatorio allegado al plenario, de

responsabilidad al modificar las ordenes dada por su superior. En el fallo de Segunda Instancia de fecha 13 de Marzo de 1995 (Folio 13), se manifestó que: "Analizado el acervo probatorio allegado al plenario, de conformidad con las reglas de la sana critica, esta instanciaProceso No 95-38894 15 comparte la decisión del a-quo, pues la conducta desplegada por los

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