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TA CUN - 95-38901-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-38901-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION EN RAMA JUDICIAL -Factores /RELIQUIDACION PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE:

MERCEDES RODERO TRUJILLO

REFERENCIAS Exp. No. : 95--38901

Actor : MONCALEANO RODRIGUEZ, MIRlO

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : RELIQUIDACION PENSION DE JUBILPCION

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

MIRlO MONCALEANO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 2.228.511, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en septiembre 4 de 1995 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la reliquidación de su pensión de jubilación, dando lugar a la controversia que se decide en esta

providencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS."C" 2

EXPEDIENTE No. 95--38901

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que se declare NULA la resolución No. 26366 del 11 de junio de 1993, proferida por la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación sin tenérseme en cuenta para su liquidación, los valores

del 11 de junio de 1993, proferida por la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación sin tenérseme en cuenta para su liquidación, los valores proporcionales y correspondientes a la prima de navidad, prima de servicios y a la prima de vacaciones, devengadas durante el último año de servicios. SEGUNDA. Se declare que es NULA la resolución No. 42864 del 2 de diciembre de 1.993, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 26366 del 11 de junio de 1993, por cuanto por ella se confirmó esta última, en todas sus partes. TERCERA. Que se declare NULA la resolución No. 001193 del 24 de abril de 1995, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 26366 del 11 de junio de 1993, en cuanto por ella se conf irmó en todas sus partes la resolución impugnada ya citada. CUARTA. Declarar que el suscrito tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 12 de mayo de 1.990, con efectos fiscales a partir de la misma fecha, teniendo en cuenta como factores base de la liquidación, además del sueldo mensual más alto devengado en el último año de servicios, la prima de antigüedad y las primas de servicio, vacacional y de

fiscales a partir de la misma fecha, teniendo en cuenta como factores base de la liquidación, además del sueldo mensual más alto devengado en el último año de servicios, la prima de antigüedad y las primas de servicio, vacacional y de navidad proporcionalmente al último año de servicio.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS."C" 3

EXPEDIENTE No. 95--38901

QUINTA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión a pagar a mi favor una pensión mensual vitalicia de jubilación, por la cantidad o cuantía de

SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON

SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE. $780.450.75.00.

SEXTA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre la pensión inicial que me fue reconocida, se reconozca y paguen los reajustes por concepto de ley 71 de 1.988. SEPTIMA. Condenar la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocerme el pago sobre la suma que resulte condenada, las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el Art. 178 del C.C.A. OCTAVA. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar cumplimiento al fallo, dentro de los treinta (30) días a que se refiere el Art. 176 del C.C.A. NOVENA. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en caso de no fallo dentro del término previsto en el a que se reconozca y pague en mi comerciales durante los primeros seis

C.C.A. NOVENA. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en caso de no fallo dentro del término previsto en el a que se reconozca y pague en mi comerciales durante los primeros seis partir de la ejecutoria del fallo, e después del término de seis (6) meses, del C.C.A. 1 (fls. 23 a 24 exp.). dar cumplimiento al Art. 176 del C.C.A., favor los intereses (6) meses contados a intereses moratorios conforme al Art. 177 LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así PRIMERO. Laboré en diversos cargos de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público por másTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 a SUBS."C" 4 EXPEDIENTE No. 95--38901 de veinte años, desde el año 1.963 hasta el 1°. de junio de 1.992 y mi último cargo fué (sic) el de Fiscal 68 de Orden Público. SEGUNDO. Mi fecha de nacimiento fué (sic) el doce de mayo de 1.935, luego cumplí los 55 años de edad el doce de mayo de 1.990. TERCERO. Conforme a los hechos anteriores, se me debe reconocer una pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo al Decreto 546 Art. 60. Y el Decreto 717 de 1.978 Art. 12 modificado por el Decreto 911 del mismo ano. CUARTO. Solicité ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión

717 de 1.978 Art. 12 modificado por el Decreto 911 del mismo ano. CUARTO. Solicité ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según radicación No. 4097 de 1.990. QUINTO. Por resolución No. 001752 del 22 de abril de 1.992 se me reconoció la pensión de jubilación por la entidad demandada, por la suma de $404.775.00 dando aplicación a lo dispuesto por las leyes 63 y 62 de 1.985. SEXTO. Como para la época de la citada resolución continuaba prestado (sic) mis servicios en la Procuraduría General de la Nación, solicité la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al último sueldo devengado que ascendía a la suma de $890.900.00 más la parte proporcional de las primas de navidad, servicios y

vacacional.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS."C" 5

EXPEDIENTE No. 95-38901

SEPTIMO. La Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución No. 26366 de junio 11 de 1.993, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas efectúo la reliquidación pero sin tener en cuenta la parte proporcional del valor de las primas de navidad, servicios vacacionales, argumentando que la citadas primas no estaban incluidas en las señaladas en el art. 30 de 1.9985, (sic) ni se dedujo en favor de la Caja Nacional de Previsión el 5% correspondiente a ellas. OCTAVO. Contra la resolución No. 26366 mencionada en el hecho anterior se interpusieron

se dedujo en favor de la Caja Nacional de Previsión el 5% correspondiente a ellas. OCTAVO. Contra la resolución No. 26366 mencionada en el hecho anterior se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y de subsidio en el de apelación, con el fin de que se modificara y se tuviera en cuenta el valor de las primas reclamadas, señalando las disposiciones jurídicas que así lo determinan. NOVENO. Denegada la reposición, por resolución No. 042864 del 2 de diciembre de 1.993 la apelación fué (sic) resuelta mediante resolución No. 001193 del 24 de abril de 1.995, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó lo solicitado y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada, y me fué (sic) notificada el 3 de mayo del año en curso, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. DECIMO. En razón a que la labor se cumplió en el Departamento de Cundinamarca, ésa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." (fls. 25 a 26 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 SUBS."C" 6

EXPEDIENTE No. 95--38901

EL ACTO ACUSADO son las Resoluciones Nos. 26366 del 11 de junio de 1993, 42864 de diciembre 2 de 1993 proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la Resolución No. 001193 del 24 de abril de 1995, emanada de la Dirección

proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y la Resolución No. 001193 del 24 de abril de 1995, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, en las cuales se reliquidó y confirmó la pensión de jubilación a la Parte Actora de este proceso, que se aportaron válidamente (fls. 5 a 7, 8 a 12, 13 a 19 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 25); De la ley 4a de 1976 (1, 2); Ley 71 de 1988; Del Código Sustantivo del Trabajo (21); Del Decreto 546 de 1971 (6, 7, 8); Del Decreto 717 de 1978 (12); Del Decreto 911 de 1978 (4) =f 1. 26 =. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 26 al 33 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del actor estima la cuantía superior a tres millones de pesos, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la remuneración mensual más elevada en el último año de servicio y el valor de las primas reclamadas (flS. 34 a 35 exp.).

E. DEL PROCESO:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 SUBS."C" 7

EXPEDIENTE No. 95---38901

LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual fue vinculada al proceso mediante

EXPEDIENTE No. 95---38901

LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal designó apoderado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA y SOLICITO PRUEBAS. (fis. 38 vto, 41 a 43 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde manifiesta se acceda a las pretensiones de la demanda (fis. 57 a 60 exp). LA PARTE DEMANDADA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió concepto, donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. (fis. 61 a 63 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite. Se trata de determinar si la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora se ajusta o no a derecho,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS."C" 8 EXPEDIENTE No. 95--38901 teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) La situación fáctica de la Parte Actora. Está demostrado que por medio de la resolución No. 5177 de diciembre 26 de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a la parte actora, una pensión de jubilación, en cuantía de $449.306.61, efectiva a partir de marzo lo de 1990, condicionada a retiro definitivo del servicio oficial. La resolución No. 1752 de 1992 suscrita por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, declaró sin efectos legales la Resolución No. 5177 del 26 de diciembre de 1991, y le reconoció pensión de jubilación al actor, en cuantía de $404 .775.00. A través de la resolución No. 26366 de junio 11 de 1993, proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 21 SUBS."C" 9 EXPEDIENTE No. 95--38901 reliquidó al demandante la pensión de jubilación, en cuantía de $ 668.175.00. El accionante interpuso el recurso de reposición y el de apelación contra la resolución precitada, la cual fue confirmada a través de las resoluciones Nos. 42864 de

de $ 668.175.00. El accionante interpuso el recurso de reposición y el de apelación contra la resolución precitada, la cual fue confirmada a través de las resoluciones Nos. 42864 de diciembre 2 de 1993 y 001193 de abril 25 de 1995. b.-) Régimen Jurídico Aplicable. Para la fecha en que se efectuó la liquidación de jubilación del demandante, se encontraba vigente el Decreto 546 de 1971 por el cual se estableció el régimen de Seguridad y Protección Social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y de sus familiares. c.-) Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta la causal de falsa motivación que se debe tener en cuenta para la decisión de fondo.

DE LA FALSA MOTIVACION.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 SUBS."C" 10

EXPEDIENTE No. 95--38901

En la demanda respecto del cargo de FALSA MOTIVACION se sostiene: El legislador por medio del Decreto 546 de 1971 estableció el régimen de Seguridad y Protección Social de los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y de sus familiares. El régimen especial, existente y aplicable en este caso, se indica en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 del mismo año artículo 40, que determina los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de estos empleados.

artículo 12 del decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 del mismo año artículo 40, que determina los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de estos empleados. El artículo 10. de la ley 33 de 1985, indica que lo establecido en ella no se aplica a los trabajadores cuyas prestaciones tienen un régimen especial. La asignación más alta del demandante en el último año de servicios ascendió a la suma de $890.000, recibió como prima de navidad $890.900,00, como prima de servicios $445.000, como prima de vacaciones $470.087; por estas primas que constituyen salario debió incrementarse la asignación mensual más elevada, en una doceava parte de cada una de ellas, para dar un total de $1.040.601,00 como asignación básica para reliquidación de su pensión (75%) y deducir los descuentos ordenados por la ley. La demandada aplicó el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y consideró que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público estáTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS."C" 11 EXPEDIENTE No. 95---38901 exceptuado de la aplicación de la precitada ley, únicamente en cuanto a la asignación básica y que no deben tenerse en cuenta las primas de navidad, servicio y vacaciones; primas que se abstuvo de reconocer en la liquidación, aún cuando transcribe el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aplicable al caso. Se desconoció en forma directa el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6° y el Decreto 717 artículo 12 modificado

transcribe el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aplicable al caso. Se desconoció en forma directa el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6° y el Decreto 717 artículo 12 modificado por el decreto 911 artículo 4 0 por falta de aplicación, a la vez que se hizo un aplicación indebida de las normas citadas de la ley 33 de 1985 y se dejó de aplicar de la misma el inciso 2° del artículo 1°. De igual manera se desconoció el artículo 5 0 de la ley 57 de 1887. Los funcionarios del Ministerio Público "tienen un régimen especial y por consiguiente el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, correspondiendo a la remuneración básica mensual y todo aquello que perciba por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. Lo anterior indica, que al tratarse de un régimen especial, el empleado está obligado a pagar los aportes sobre todos los factores, y si esto no se cumple, no se niega por ello, la inclusión en la liquidación de determinado factor, sino que al reconocimiento se hacen los descuentos correspondientes. En consecuencia no hay razón para negar la inclusión de esos factores en la liquidación. Se transcriben apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas,TRIE. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 4 SUBS."C" 12 EXPEDIENTE No. 95--38901 octubre 28 de 1993, expediente 5244, y del concepto emitido

EXPEDIENTE No. 95--38901 octubre 28 de 1993, expediente 5244, y del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 26 de marzo de 1992 (aplicación del artículo 30 de la ley 33 de 1985 y artículo 10 de la ley 62 del mismo año). En los alegatos de conclusión, el actor manifiesta que con la expedición de los actos acusados se contrarió claras disposiciones constitucionales que consagran la protección de los derechos de los trabajadores en los artículos 22, 25 y 29 y el artículo 5 0 de la ley 57 de 1987 y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. La asignación más alta del último año de servicios estaba constituida además de la asignación mensual fijada por la ley, por todas las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución, es decir las primas de antigüedad, de navidad, de servicio y vacacional de conformidad de lo dispuesto además por el artículo 12 del decreto 717 de 1978 y el artículo 40 del Decreto 911 del mismo año. Se transcriben apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 26 de marzo de 1992. La Demandada sostiene en la contestación de la demanda, transcribe el artículo 6 0 del Decreto 546 de 1971, los artículos 4o y 12 del decreto 717 de 1978, y el artículo 3 0 de la ley 33 de 1985.TRIE. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 a SUBS."C" 13

EXPEDIENTE No. 95--38901

3 0 de la ley 33 de 1985.TRIE. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 a SUBS."C" 13

EXPEDIENTE No. 95--38901

El Ministerio Público, en resumen, manifiesta que la entidad demandada solo tuvo en cuenta para la liquidación del actor la asignación básica percibida por el mismo durante el último semestre laborado no teniendo en cuenta los otros factores que ordena la ley 33 de 1985, en su artículo 30 Se transcribe un aparte de una providencia del Doctor Tarsicio Cáceres Toro, proferida el 19 de abril de 1996, que se refiere a los factores que han servido de base para calcular los aportes. Es procedente en este caso descontar el 5% a todos los factores salariales para subsanar la objeción de la Caja en cuanto al recaudo de los aportes y el salario promedio resultante multiplicado por el 75% constituiría la pensión a que tendría derecho el actor.

La Sala observa y considera : LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL efectuó la liquidación, con base en el 75% del salario promedio de un mes de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, pero teniendo en cuenta los factores de salario señalados por las leyes 33 y 62 de 1985, en razón de que el decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales", por lo cual se aplicará, insiste la demandada, el régimen vigente alTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2& SUBS."C" 14

forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales", por lo cual se aplicará, insiste la demandada, el régimen vigente alTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2& SUBS."C" 14 EXPEDIENTE No. 95--38901 momento de adquirir el status de pensionadoDecreto 1045 de 1978 o leyes 33 y 62 de 1985. No se percata la demandada, que la ley 33 de 1985 se refiere a todos los empleados oficiales, en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar "del salario promedio que sirvió de base para los soportes durante el último año de servicios", en tanto que para los servidores de la justicia existe un régimen salarial, concretamente el Decreto 546 de 1971, en cuyo artículo 6 0 se dispone que la pensión de jubilación es "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada" devengada en el último año de servicios, en el supuesto de que éstos se hayan prestado por lo menos durante diez años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. El Consejo de Estado ha señalado que por asignación mensual ha de entenderse "no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios". En sentencia del Consejo de Estado, de fecha 26 de febrero de 1979, consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, se expresa: El artículo 12 del decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la Rama

febrero de 1979, consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, se expresa: El artículo 12 del decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, pero establece un principio general: que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, de manera que los factores allíTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS."C" 15 EXPEDIENTE No. 95---38901 señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general." En sentencia del Consejo de Estado, de fecha 26 de febrero de 1979, Ponente: Dra. Aydée Anzola Linares, se expresa: " Para efectos de liquidar las pensiones, se entiende como salario todo lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria y permanente de servicios sea cual fuere la designación que se le dé, tales como primas... Este acerto se deduce de lo preceptuado en el artículo 2 0 de la ley 65 de 1946, 2 0 de la ley 5 ,1 de 1969... y aún de la definición que de salario trae el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo." Y en fallo de junio 7 de 1980, actor, Javier Valderrama; Consejero Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: Las primas constituyen salario y, en consecuen

Código Sustantivo del Trabajo." Y en fallo de junio 7 de 1980, actor, Javier Valderrama; Consejero Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: Las primas constituyen salario y, en consecuen cia, son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones." Aunque las anteriores precisiones se refieren al salario, obvio es, que deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos, conforme al principio "donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho". También la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de marzo de 1992, sobre este tópico,

expresa:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2& SUBS."C" 16

EXPEDIENTE No. 95--38901 1.- Las pensiones de jubilación regidas por las leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3 0 , inciso 2, de la ley 33 de 1985, porque no les es aplicable. 2 0. Las pensiones regidas por las leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevalente. 3°. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración, que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral." De acuerdo a las directrices jurisprudenciales transcritas, no queda duda de que todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de servicios es

que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral." De acuerdo a las directrices jurisprudenciales transcritas, no queda duda de que todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de servicios es factor salarial. La sentencia del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno, de fecha 14 de noviembre de 1996, actor: Gaspar Caballero Sierra, transcribe apartes de la sentencia de fecha octubre 28 de 1993, que respecto del inciso final del artículo 1° de la ley 62 de 1985 dice: 11 la precisión final del artículo 1° en mención, respecto a que " en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como loTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS."C" 17 EXPEDIENTE No. 95--38901 aclaró la Corte Suprema de 1° de febrero de exequibilidad de este entonces: de Justicia en sentencia 1989, al declarar la inciso. La corte dijo " Pero es pertinente aclarar que en el caso de la

aclaró la Corte Suprema de 1° de febrero de exequibilidad de este entonces: de Justicia en sentencia 1989, al declarar la inciso. La corte dijo " Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." En fin, es importante que los servidores públicos CANCELEN APORTES LAS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN EN FAVOR DE LAS ENTIDADES PRESTACIONALES con el fin de que éstas tengan recursos con los cuales puedan cubrir sus obligaciones, más aún cuando no es posible admitir que un servidor EXIJA DERECHOS a una Entidad (v.gr. el reconocimiento y pago de de prestaciones) sin cumplir OBLIGACIONES con la Entidad (v.gr. pagar aportes) por cuanto son correlativos el derecho y la obligación; aún más, la Jurisdicción en varias providencias ha determinado que si por cualquier razón (v.gr. omisión de la Administración u orientación equívoca) no se recauda el aporte de una retribución que tiene incidencia pensional, tal situación no puede constituirse en un OBSTACULO INSALVABLE para que se le tenga en cuenta en la liquidación pensional, pues basta ordenar en la Sentencia que se recaude dicho aporte, descontándolo de las sumas a pagar, con lo cual se da cumplimiento a la ley y no se causa un perjuicio al servidor público, ya que si así no se hace, bastaría la

dicho aporte, descontándolo de las sumas a pagar, con lo cual se da cumplimiento a la ley y no se causa un perjuicio al servidor público, ya que si así no se hace, bastaría la conducta omisiva del pagador para causar una lesión económica al funcionario en materia pensional.

DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2a SUBS."C" 18

EXPEDIENTE No. 95--3.8901

A título de restablecimiento del derecho violado, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALreconocer la pensión de jubilación del Dr. MIRlO MONCALEANO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta como factores de liquidación todos los conceptos que constituyen la asignación mensual del demandante tales como: a) el sueldo mensual; b) 1/12 de la prima de servicios; c) 1/12 de la prima de navidad; d) 1/12 de la prima de vacaciones devengados durante eel último año de servicios. La prima de antigüedad, no se tomará como factor, toda vez que en la certificación obrante a folio 20 del expediente no se menciona que la hubiese percibido el demandante. La reliquidación decretada será reajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando lugar a la aplicación de la siguiente fórmula.

INDICE FINAL

R=Rh X

INDICE INICIAL

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.

Al demostrarse la violación "directa,, de las

providencia, dando lugar a la aplicación de la siguiente fórmula.

INDICE FINAL

R=Rh X

INDICE INICIAL

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.

Al demostrarse la violación "directa,, de las normas legales que desarrollan los principiosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 24 SUBS."C" 19 EXPEDIENTE No. 95--38901 constitucionales invocados, puede consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, en el caso subexamine se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los planteamientos jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, pierde su vigencia por lo que se deben ACCEDER LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Actora y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A: lo. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LAS RESOLUCIONES Nos. 26366 de junio 11 de 1993, 42864 de diciembre 2 de 1993 yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

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